- Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y forma que se regulan en los artículos anteriores, quien causara baja en el mismo adquirirá necesariamente la condición de
Diputado o Diputada no Adscrito.
- El Diputado o Diputada podrá causar baja en el Grupo parlamentario, y la Mesa del Parlamento reco- nocerá su condición de Diputado o Diputada no Adscrito, por los siguientes motivos y modos de acreditación:
a) Por abandono voluntario del Diputado o Diputada, que surtirá efecto cuando el Diputado o Diputada afectado comunique tal circunstancia a la Mesa del Parlamento de Andalucía.
b) Por expulsión motivada del Grupo parlamentario en aplicación de las causas expresamente previstas en la Normativa Interna a la que se refiere el artículo 21.3 de este Reglamento. La comunicación se hará mediante escrito de su Portavoz a la Mesa del Parlamento. Sin perjuicio de las previsiones adicionales que la Normativa Interna del Grupo parlamentario pueda contener sobre la baja, para tener esta por acreditada, con los efectos consiguientes, la Mesa del Parlamento de Andalucía se limitará a comprobar, conforme al procedimiento de acreditación establecido, que el acuerdo de baja ha sido adoptado por el órgano o las personas competentes, con las mayorías en su caso previstas, y que la causa invocada se halla expresamente prevista en la Normativa Interna del Grupo parlamentario.
c) En el supuesto de transfuguismo, la comunicación a la Mesa del abandono, expulsión o separación del criterio político fijado por sus órganos competentes del Diputado o Diputada que concurrió por la candidatura de la que trae causa el Grupo parlamentario corresponderá al representante legal del sujeto político que presentó la candidatura o al del partido político que propuso su inclusión en esta en caso de coalición electoral.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en cualquier momento el Diputado o Diputada no Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma de su Portavoz.
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En el caso del Grupo Parlamentario Mixto, su Portavoz será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada periodo de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
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La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento.
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Los Diputados no Adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente a los Diputados individualmente considerados, exceptuándose expresamente aquellos previstos para los
Grupos parlamentarios o las actuaciones agrupadas de Diputados establecidas en el presente Regla-
mento. Cuando adquieran tal condición, dejarán de ocupar cualquier puesto o cargo en los órganos del
Parlamento o de ostentar la condición de miembros de aquellos, sin perjuicio de su posterior elección o designación conforme a los procedimientos establecidos.
- La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los Diputados no Adscritos, así como sobre su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento. Corresponde asimismo a la
Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con su situación y posibilidades de actuación en el marco del presente Reglamento.
En particular, cuando el número de Diputados no Adscritos altere significativamente la proporcionalidad prevista en el artículo 103.4, in fine, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, podrá establecer fórmulas que repongan la representación política emanada del proceso electoral, incluida la del voto ponderado, sin que se produzca en ningún caso la sobrerrepresentación de los Diputados no Adscritos. Asimismo, dichas fórmulas se podrán establecer en los supuestos en que la composición del Grupo Parlamentario
Mixto comprometa el principio de proporcionalidad.
- En el supuesto de que temporal o definitivamente se produjera la usurpación parcial o completa de la denominación de un Grupo parlamentario, este podrá comunicar a la Mesa del Parlamento la decisión de cambio de su denominación mientras que la usurpación se mantenga.