El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
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Tema 19: IRPF de Navarra: artículos 1 a 19
Texto refundido de la Ley Foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio): artículos 1 al 19.
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DFL 4/2008 IRPF Navarra
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (2008)
Naturaleza
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.
Objeto
Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.
Ámbito de aplicación
El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra.
Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable.
Hecho imponible
- Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
- Componen la renta del sujeto pasivo:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.
d) Los incrementos y disminuciones de patrimonio.
e) Las atribuciones e imputaciones de renta.
Rentas no sujetas
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, estarán exentas las siguientes prestaciones siempre que se perciban en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social:
1.º Las reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mencionado régimen especial de la Seguridad Social.
2.º Las percibidas de entidades de previsión social voluntaria por las personas socias trabajadoras de cooperativas.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o de las entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.
b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.
En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que el trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.
2.º Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.
3.º Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.
4.º El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra.
d) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, así como las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.
También estarán exentas las cantidades percibidas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, así como las satisfechas por otras Administraciones Públicas por actos de esta naturaleza.
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como en las cuantías establecidas en un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente ley foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en el título IV del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
f) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios “Príncipe de Viana” y “Princesa de Asturias” en sus distintas modalidades.
h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las otorgadas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.
Igualmente estarán exentas las Becas Navarra para cursar programas de Master en universidades extranjeras, así como las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa «Beca Emprendedor.
i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial o escritura notarial.
j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, de personas con discapacidad, o de menores de edad en situación de desprotección.
Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de de-pendencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio y las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.
k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como la ayuda familiar por hijo con discapacidad establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, y el ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Asimismo, estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
No se aplicará la exención establecida en esta letra a las prestaciones reguladas en los capítulos VI y VII del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos exijan el desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona desplazada.
2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
La presente exención no se aplicará a los trabajadores que tengan la consideración de fronterizos de acuerdo con lo previsto en la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril.
ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
Asimismo, las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias; y las ayudas previstas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.
También estará exenta la compensación económica prevista en la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.
p) Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas con discapacidad para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular.
q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
r) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta ley foral.
s) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.
t) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género, así como las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
También estarán exentas las compensaciones económicas satisfechas por la Iglesia Católica a las víctimas de abusos sexuales cometidos en el seno de la Iglesia.
u) Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.
v) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos, de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre y las destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados.
w) Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario que se satisfagan a las personas trabajadoras de la empresa como premio por la invención de activos intangibles que estén incluidos en el primer párrafo del artículo 39.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que el importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.
2.ª Que la persona trabajadora perceptora de la renta exenta figure mencionada en el registro correspondiente como inventor o autor de la invención y que esta haya sido realizada durante la vigencia del contrato laboral.
3.ª Que el activo intangible se aplique en la actividad económica de la empresa o que, en el supuesto de cesión de la explotación o de transmisión de dicho activo, las rentas derivadas de dicha cesión o transmisión cumplan además los requisitos contemplados en el artículo 39 de la mencionada Ley Foral 26/2016, para beneficiarse de la reducción regulada en el citado artículo.
El límite máximo será de 30.000 euros por cada una de las invenciones realizadas, con independencia de los periodos impositivos en los que se perciban las rentas.
x) Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario, satisfechos por las sociedades a sus trabajadores, destinados a la adquisición o suscripción de participaciones en el capital social de la empresa en la que presten sus servicios o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con un límite de 20.000 euros anuales, siempre que:
1.º El importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.
2.º La persona trabajadora y las participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11.
3.º Las participaciones sean adquiridas y su importe satisfecho en el plazo de un mes desde que se hayan percibido los rendimientos destinados a su adquisición.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
La aplicación de esta exención es incompatible por los importes exentos con la deducción recogida en el artículo 62.11.
y) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento, y ayudas a la conciliación previstas en el Capítulo IV de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
z)
1º Las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, así como las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas citadas en el párrafo anterior no podrá superar 20.000 euros.
También estarán exentas, sin sujeción al límite y requisitos establecidos en los párrafos anteriores, las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes) y las ayudas públicas para la primera instalación de agricultores.
2.º Las ayudas para la transformación de flotas de transporte de viajeros y de mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera concedidas al amparo del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre; así como las ayudas para la modernización de empresas de transporte de viajeros y de empresas que intervienen en el transporte de mercancías por carretera, concedidas al amparo del Real Decreto 902/2022, de 25 de octubre.
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas citadas en el párrafo anterior no podrá superar 20.000 euros.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica la letra v) y, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, las letras o), t) y z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 (BOE-A-2026-3910)
Se modifica la letra z), con efectos para las ayudas que se perciban a partir del 1 de enero de 2024, por el art. 1.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719 (BOE-A-2025-719)
Se modifican el primer párrafo de la letra h) y, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el primer párrafo de la letra z) por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 (BOE-A-2024-1694)
Se modifican las letra c), d), k) y z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 (BOE-A-2023-3349)
Téngase en cuenta que la adición de un párrafo a la letra d) y la modificacion de la letra z), tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2022, según se establece en el art. 1.2 y 4 de la citada ley.
Se añade la letra z), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 (BOE-A-2022-2067)
Se modifican las letras a), k) y se añade la letra y), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355 (BOE-A-2021-1355)
Se modifica la letra x), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición final 9 Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785 (BOE-A-2020-3785)
Se modifican las letras h), k) y n) y se añade la letra x), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 (BOE-A-2020-450)
Se modifica la letra i) y se añade la w), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 (BOE-A-2019-752)
Se modifican los apartados e) y n) con efectos desde el 1 de enero de 2018 y 2017 respectivamente, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 (BOE-A-2018-801)
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 (BOE-A-2017-2355)
Se modifica el último párrafo de la letra K) por la disposición final 5.1 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671 (BOE-A-2016-11671)
Se modifican los apartados h), n) y w), con efectos desde el 1 de enero de 2015, excepto el nuevo límite máximo de 30.000 euros que tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 1.1 a 3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 (BOE-A-2016-573)
Se modifica el apartado f) y se suprime el v), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 (BOE-A-2015-1017)
Se modifican los apartados a) y h), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 (BOE-A-2014-888)
Se modifica el segundo párrafo del apartado c), con efectos desde el 12 de febrero de 2012, y suprime la letra f) y modifica la K), con efectos de 1 de enero de 2013, por el art. único.1 a 3 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502 (BOE-A-2013-502)
Se modifican las letras f) y p), con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 (BOE-A-2012-1546)
Se modifica, con los efectos indicados, las letras c), f) e y) y añade la z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 (BOE-A-2011-3431)
Se añade la letra y), con efectos de 1 de enero de 2009, por el art. 1.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 (BOE-A-2010-2630)
Estimación de rentas
- Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.
-
No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
-
En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral.
El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 (BOE-A-2011-3431)
Operaciones vinculadas
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 (BOE-A-2018-801)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Asimismo, tendrán el tratamiento de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 (BOE-A-2023-3349)
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 (BOE-A-2018-801)
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior como 1, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 (BOE-A-2011-3431)
Atribución de rentas
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III de esta ley foral.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 (BOE-A-2023-3349)
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 (BOE-A-2017-2355)
Base imponible. Norma general
-
La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
-
La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial del ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
-
La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.
-
El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.
Rendimientos íntegros del trabajo
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
Contraprestaciones o utilidades
- Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.
b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
g) Las prestaciones por desempleo.
- En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.º, letra a) de esta Ley Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión social empresarial los regulados en la normativa estatal.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la normativa estatal.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales.
c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.
e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.
g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
h) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, estos rendimientos se calificarán como rendimientos de actividades empresariales o profesionales cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica la letra e) por el art. 1.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 (BOE-A-2022-2067)
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355 (BOE-A-2021-1355)
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 (BOE-A-2018-801)
Se modifican los apartados 1.f), 2.a).5ª y añade la 2.h), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.3 a 5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 (BOE-A-2017-2355)
Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 (BOE-A-2012-1546)
Retribuciones no dinerarias o en especie
- A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:
a) La utilización de vivienda.
b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.
d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Igualmente, las cantidades satisfechas por los empresarios en virtud de contratos de seguro de dependencia.
g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.
- En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:
a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
- Estarán exentas las siguientes retribuciones de trabajo en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.
c) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
d) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el ordinal 1.º, o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
e) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años, salvo que la persona trabajadora fallezca, sea despedida o se liquide la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Si se realiza una transmisión de los valores con posterioridad a una adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la misma empresa, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectuada en los tres años anteriores, se entenderá que se han transmitido en primer lugar los últimos adquiridos.
f) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a su personal en activo, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 20.000 euros anuales.
El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe exento de la retribución en especie.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 3.e).3º, con efectos a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 1.5 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 (BOE-A-2026-3910)
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.4 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355 (BOE-A-2021-1355)
Se modifica el apartado 2.c) y se añade el 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 (BOE-A-2019-752)
Se modifica el apartado 1.e), con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 (BOE-A-2018-801)
Se modifica el apartado 1.f), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 (BOE-A-2017-2355)
Se suprime el apartado 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 (BOE-A-2016-573)
Se modifica el apartado 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.3 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 (BOE-A-2015-1017)
Se añade la letra e) al apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 (BOE-A-2012-1546)
Se añade la letra d) al apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 1.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431 (BOE-A-2011-3431)
Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie
- Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda que sea propiedad de la persona o entidad pagadora, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral, el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.
En este supuesto, el límite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.
Si se trata de vivienda arrendada que no sea propiedad de la persona o entidad pagadora, por el coste que suponga para esta, incluidos los tributos y gastos que graven la operación, así como los gastos derivados del uso de la vivienda satisfechos por la misma. La valoración no podrá ser inferior a la resultante de aplicar lo dispuesto en los párrafos anteriores.
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.
Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.
d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
e) En el caso de la letra f), por su importe.
f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general ·y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por 100 de aquel precio ni de 1.000 euros anuales.
Cuando las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo sean inferiores a 60.000 euros, la valoración a que se refiere esta letra no superará el 10 por 100 de aquéllas.
-
El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
-
En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 1.a), con efectos a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 1.6 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 (BOE-A-2026-3910)
Se modifica el apartado 1.g), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 (BOE-A-2016-573)
Se añade la letra g) al apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.5 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 (BOE-A-2012-1546)
Rendimiento neto del trabajo
-
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.
-
Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.
No obstante lo previsto en el primer párrafo, la reducción será aplicable a las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) 1.º y 2.º siempre y cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y correspondan a más de dos años, computados desde la fecha en que se reconoce el derecho a la prestación hasta la fecha de la sentencia.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen.
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.
c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones de seguros de dependencia y de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a).
d) El 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª
- Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 (BOE-A-2024-1694)
Se modifica el apartado 2.a), b) y c) con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.7 y 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 (BOE-A-2018-801)
Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 (BOE-A-2017-2355)
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 (BOE-A-2016-573)
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.4 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 (BOE-A-2015-1017)
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 (BOE-A-2014-888)
Gastos deducibles
- Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca.
c) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe o vaya a percibir los rendimientos del trabajo, con el límite de 300 euros anuales.
- La deducción de los gastos a que se refiere el apartado 1.b) estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 (BOE-A-2023-3349)
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.5 a 7 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 (BOE-A-2015-1017)
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo como 1 por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949 (BOE-A-2014-5949)
Individualización de los rendimientos del trabajo
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.