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Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
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Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas, especialmente luz y sonido, en locales de pública concurrencia.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural.
g) Condiciones de accesibilidad y goce para las personas con diversidad funcional de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.
h) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.
- Todos estos extremos podrán ser acreditados, si el interesado así lo considera oportuno, mediante la intervención de un organismo de certificación administrativa de los regulados en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA). En tal caso, el ciudadano interesado tendrá que aportar junto con su solicitud los informes, actas o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichos OCA que acrediten todos y cada uno de los extremos que se han mencionado en el párrafo anterior. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
Notas de vigencia (BOE):
Se añade el apartado 3 por el art. 113 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 (BOE-A-2022-1018)
Se modifican los apartados 1 y 2.c) y g) por el art. 4 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 (BOE-A-2018-5395)