-
Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine.
-
Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.
-
La matriculación ordinaria será única para cada vehículo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente. Cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la Seguridad Nacional, el Secretario de Estado de Seguridad podrá autorizar una nueva matrícula distinta de la inicialmente asignada. Este tipo de matrículas no serán públicas en el Registro General de Vehículos e, incluso en circunstancias excepcionales, podrá utilizarse una titularidad supuesta en el marco de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia en el tráfico jurídico.
-
En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente.
👑 La descarga en PDF es Premium — el temario que estás leyendo en pantalla ya es el completo, igual para todos.
Tema 43: Matriculación de vehículos. Masas y dimensiones
Matriculación de vehículos. Tipos de matrículas. Masa y dimensiones de los vehículos.
Temario de este tema actualizado el 5 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Ley Tráfico
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
RD 2822/1998
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
Masas y dimensiones
-
No se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
-
El órgano competente en materia de tráfico podrá conceder autorizaciones especiales y por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado, previo informe vinculante del titular de la vía, para los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, previa comprobación de que se encuentran amparados por la autorización de transporte legalmente procedente
A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas.
Normas generales
-
Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores y ciclos de motor de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento.
-
Previamente a su matriculación, los vehículos citados en el apartado anterior deben estar dotados del correspondiente certificado oficial que acredite sus características técnicas esenciales y su aptitud para circular por las vías públicas, que se expedirá:
a) Por los órganos competentes de la Administración o entidades delegadas, si se trata de vehículos que corresponden a tipos homologados incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro país, vehículos usados procedentes de subastas oficiales realizadas en España o vehículos nuevos adquiridos directamente en otro país y que posean un certificado de conformidad CE.
b) Por un fabricante de la Unión Europea o por un importador o por sus representantes respectivos, si se trata de vehículo nuevo que corresponde a tipo homologado según la legislación nacional u homologación CE.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá autorizarse la puesta en circulación de determinados vehículos sin que sea preciso matricularlos, en los supuestos y condiciones contemplados en el capítulo VI de este Título.
Documentación de los vehículos
- El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos:
a) El permiso de circulación o licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los mismos efectos.
b) La tarjeta de inspección técnica o el certificado de características técnicas en el supuesto de ciclomotores.
c) En los conjuntos de vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la legislación vigente.
- Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas.
Matriculación única. Excepciones
-
La matriculación ordinaria es única para cada vehículo.
-
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en las condiciones fijadas en este Reglamento, podrá concederse una nueva matrícula ordinaria distinta a la inicialmente asignada en los casos siguientes:
a) Cuando se solicite simultáneamente una nueva matrícula y el cambio de titularidad por el adquirente de un vehículo en cuya matrícula figuren las siglas de la provincia donde se matriculó, siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de aquélla. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.
b) En el caso de que el titular de un vehículo en cuya matrícula figuren siglas provinciales cambie su domicilio a provincia distinta de aquéllas, debiendo presentar la documentación que se establece en el anexo XIII.
c) Cuando se pretenda legalizar en nuestro país la situación de un vehículo matriculado en el extranjero, pero que anteriormente ha estado matriculado en España y en cuya matrícula figuren siglas provinciales. La solicitud únicamente podrá hacerla el nuevo propietario siempre que sea distinto del último titular que figure inscrito en el Registro de Vehículos y acompañe los documentos que se indican en el anexo XIII.
-
Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con sujeción a las prescripciones que se indican en el anexo XIII. Este cambio de matrícula no estará sujeto al abono de la tasa de matriculación.
-
Los vehículos pertenecientes al Estado, que deberán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto además de matriculación ordinaria.
-
Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico correspondiente.
Matriculación de los vehículos
- La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.
La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores y ciclos de motor se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
- La solicitud se formulará en el modelo oficial que a tales efectos proporcionará la Jefatura de Tráfico correspondiente o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.
A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importación legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el título habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.
En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola deberá haberse inscrito previamente en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola correspondiente. Dicho Registro comunicará los datos de inscripción al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.
-
La anotación en el Registro de Vehículos de las limitaciones de disposición u otras cargas o derechos que impiden la transmisión de los vehículos deberá solicitarse aportando los documentos que se recogen en los números 12.º ó 13.º del apartado A del anexo XIII.
-
A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la matriculación del vehículo, en cuyo caso expedirá el permiso circulación, que se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o certificado de características y comunicará la matrícula a los órganos competentes de la Administración Tributaria, de Industria, de Agricultura si se tratara de un vehículo especial agrícola, así como al ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.
En el caso de que el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola no hubiera transmitido los datos de inscripción a que se hace referencia en el apartado 2, la Jefatura de Tráfico solicitará al citado Registro el documento acreditativo de la inscripción antes de decidir sobre la autorización.
Además del permiso de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.
-
Cuando se conceda una nueva matrícula en los casos previstos en el artículo 27, apartado 2, a), b) y c), de este Reglamento, se anotará en el Registro de Vehículos la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de circulación que se expida se harán constar las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulación anterior. La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente en materia de Industria de la provincia donde el vehículo estuvo matriculado.
-
Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación de cada elemento del mismo como vehículo especial, para circular por las vías públicas deberán obtener una autorización complementaria del órgano competente en materia de Tráfico que, en el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento. Esta autorización se expedirá previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad.
-
La matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos podrán, además, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico presentando los mismos documentos exigidos en el apartado 2 del presente artículo.
-
Se admitirán para su matriculación los vehículos reconstruidos siempre que pasen una inspección técnica de sus características esenciales para su homologación a título individual.
Vehículos en régimen de matrícula diplomática
- Podrán obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos propiedad de:
a) Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital del Reino, y los Agentes diplomáticos.
b) Las Organizaciones internacionales o supranacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
c) Las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
d) El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares.
-
Estos permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la petición a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes y los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo que se indica en el anexo XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
-
Cada matrícula concedida, conforme a las disposiciones anteriores, podrá ser asignada a otra persona distinta del anterior titular si éste cesa en el cargo, tanto si se trata del mismo vehículo como de otro diferente, así como al mismo titular cuando cambie de vehículo.
Para la concesión de los permisos de circulación a que se refiere este artículo no se precisará acreditar que el vehículo corresponde a un tipo aprobado ni efectuar la inspección técnica previa del mismo, siempre que exista trato de reciprocidad. No obstante, con la solicitud del permiso deberá presentarse una relación de las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta de inspección técnica.
- Al tiempo de concederlas, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid asignará a estos vehículos la matrícula ordinaria que en ese momento les corresponda, para uso exclusivo de la Administración Española, y que ostentarán si cesa el régimen de matrícula diplomática, en cuyo caso, deberá solicitarse su matriculación ordinaria presentando la tarjeta de inspección técnica y demás documentación que se indica en el apartado A) del anexo XIII, previa cumplimentación de las normas que se recogen en el anexo I.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid también podrá conceder matrícula diplomática a vehículos ya matriculados en España, en cuyo caso no se le asignará una nueva matrícula ordinaria, siendo preciso que previamente se entregue la tarjeta de inspección técnica y el permiso de circulación en dicha Jefatura, que los devolverá cuando cese el régimen de matrícula diplomática.
-
Cuando por causas legalmente establecidas se produzca alguna variación en la titularidad de estos vehículos, la Misión Diplomática, la Organización internacional interesada o, en su caso, la Oficina Consular que no dependa de una Misión Diplomática, lo notificará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, devolviendo las placas y el permiso de circulación correspondientes, y dicho Departamento ministerial remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid un acta con la relación de esas matrículas, si subsiste el régimen de matrícula diplomática. En caso de que no subsista dicho régimen se comunicará su terminación a la Jefatura de Tráfico del domicilio del titular o del adquirente.
-
Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicará la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Vehículos en régimen de matrícula turística
- Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables:
a) Las personas físicas con residencia en el extranjero.
b) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.
c) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Unión Europea.
d) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España.
- Las personas físicas con derecho a la matrícula turística solicitarán el permiso de circulación mediante impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido por el órgano competente de la Administración tributaria, en el que conste como mínimo la marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la documentación que se indica en el anexo XVI.
La Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la documentación presentada con la solicitud, devolverá aquélla al interesado haciéndole a la vez entrega, si procede, del permiso especial de circulación, cuyo modelo y contenido está especificado en el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística que haya concedido al Ayuntamiento del domicilio del titular del vehículo.
- El período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que determine el órgano competente de la Administración tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo.
Las prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud los documentos que se señalan en el anexo XVI.
La prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las placas de matrícula por las correspondientes al nuevo período de matriculación.
- Los permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo.
La caducidad del permiso llevará inherente el precintado del vehículo y su depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no lo hubiera ordenado ésta.
-
La utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la comunicación al órgano competente de la Administración tributaria.
-
Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:
a) Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas.
b) Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI.
Vehículos históricos
Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico, así como para su matriculación y circulación por las vías públicas, están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Normas generales
-
En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijan en este Reglamento, permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.
-
Los permisos temporales que autoricen la circulación de vehículos para la realización de pruebas, ensayos de investigación, exhibiciones o para su transporte, se ajustarán a las prescripciones que se establecen en el presente capítulo.
Supuestos y requisitos para su concesión
- Las personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener un permiso de circulación temporal en los casos siguientes:
1.1 De diez días de duración cuando lo hayan adquirido en provincia distinta a aquella donde pretendan matricularlo, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se encuentre el vehículo.
1.2 De sesenta días de duración:
1.2.1 Para circular mientras se tramita la matrícula definitiva, en los casos siguientes:
a) Cuando lo hayan adquirido sin matricular en el extranjero.
b) Cuando se haya adjudicado sin matricular, en subasta o por sentencia judicial, si el vehículo debe someterse previamente a la inspección técnica unitaria.
c) Cuando se haya adquirido sin carrozar.
d) Cuando se haya adquirido con matrícula no española en España o en el extranjero.
La solicitud deberá dirigirse a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que el peticionario tenga su domicilio legal y, si se trata de vehículos especiales agrícolas, también podrá interesarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se vaya a residenciar el vehículo.
Excepcionalmente y con la misma matrícula, podrán solicitarse y concederse sucesivas prórrogas de la validez de estos permisos por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar su período de vigencia y se justifique que el vehículo no se ha matriculado por causas no imputables al titular del permiso temporal.
1.2.2 Para su traslado al extranjero a efectos de su matriculación definitiva, cuando el vehículo se haya adquirido en España, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde el peticionario tenga su domicilio legal o en la que fue matriculado el vehículo.
-
Los titulares de los permisos de diez o de sesenta días de validez deberán entregarlos junto con las placas a las Jefaturas de Tráfico al recibir el permiso de circulación definitivo del vehículo, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 1.2.2 anterior.
-
Las solicitudes del permiso temporal se formularán en los impresos oficiales que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, acompañadas de los documentos que se señalan en el anexo XVII.
Las Jefaturas de Tráfico, una vez comprobada la documentación, la devolverán a los interesados haciéndoles entrega, si procede, del permiso temporal, cuyo modelo y contenido se detalla en el anexo XVII.
- Los titulares de estos permisos temporales cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cuya circulación amparen reúnan todas las condiciones técnicas prescritas en el presente Reglamento.
Supuestos y requisitos para su concesión
-
Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos no matriculados en España para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición.
-
Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
- Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
-
Cuando las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo pretendan el traslado de un vehículo fuera del territorio nacional, deberán obtener un permiso temporal de circulación de los previstos en la presente subsección.
-
Se considerarán laboratorios oficiales los designados por el Ministerio de Industria y Energía, y para los vehículos especiales agrícolas también se considerará laboratorio oficial la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Boletines de circulación
-
Los conductores de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente «Boletín de Circulación», sin el cual aquél carecerá de validez.
-
Dicho boletín se integrará en libros-talonarios foliados y reconocidos por la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso al que correspondan, y su modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
-
Los titulares del permiso temporal extenderán por duplicado el boletín correspondiente a cada viaje, datado y con su firma o la del apoderado o encargado autorizado; el original deberá llevarlo el conductor y la copia quedará encuadernada como matriz en su libro-talonario.
-
Independientemente del control que corresponde efectuar a los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, las Jefaturas de Tráfico podrán solicitar en cualquier momento del titular del permiso la presentación del libro- talonario que posea en unión de los boletines originales utilizados y sus copias, hasta seis meses después de haber caducado el permiso de que dimanen.
Condiciones para circular con estos permisos
- Los vehículos amparados por un permiso temporal de empresa pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cumplan aquellas condiciones.
Los vehículos amparados en un permiso temporal de empresa podrán circular en chasis y sin cabina cuando se trasladen para su carrozado o distribución, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad que señala el presente Reglamento.
Los camiones, tanto si están carrozados como en chasis, que circulen con permiso y placas temporales de empresa, podrán transportar sobre sí a otro automóvil que también esté sin matricular y vaya provisto de su correspondiente permiso, boletín y placas temporales de empresa.
Un remolque o semirremolque en chasis puede transportar dos remolques o semirremolques, cada uno sobre otro, siempre que se cumplan las prescripciones de este Reglamento sobre masas y dimensiones y del Reglamento General de Circulación sobre colocación de la carga, así como que los tres vehículos tengan su permiso, boletín y placas temporales de empresa.
- Todo vehículo de motor no matriculado que circule por las vías públicas con permiso y placas temporales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona a su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no siendo imprescindible que la prestación de este servicio implique una relación laboral de carácter exclusivo.
Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o se haga constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el número de tres.
El vehículo podrá ser conducido por el posible comprador o por su representante, siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un conductor a su servicio.
- Los vehículos entregados a las personas naturales o jurídicas que los hubieran adquirido para su uso no deberán circular al amparo de permisos, boletines y placas temporales de empresa.
Tampoco deberán circular ni utilizarse dichos vehículos para fines distintos de los mencionados en el artículo 44 que motivaron su concesión, quedando prohibido llevar en ellos carga útil.
Cuando se efectúen ensayos, los vehículos podrán cargarse con aparatos de medida, bloques de hormigón, sacos de arena o de perdigones o maniquíes; podrán llevar carga distinta en las condiciones que se determinan en el artículo 47.
- Los conjuntos de vehículos en los que uno de los elementos tenga permiso temporal de empresa y otro esté ya matriculado, deberán circular respetando las condiciones que se establecen en este artículo y llevar el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45.
Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes, carroceros y laboratorios oficiales
- Con sujeción a las normas establecidas en la presente subsección podrán otorgarse a los fabricantes de vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y a los laboratorios oficiales, que sean titulares de permisos temporales de empresa, autorizaciones para realizar con un determinado vehículo pruebas o ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá:
a) Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas, autovías y demás vías públicas del territorio nacional, para los que sea necesario sobrepasar las limitaciones genéricas de velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos, el órgano competente para otorgar el permiso fijará en el mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía se haya cerrado al tráfico general, no podrá ser superior a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada para la vía y vehículo de que se trate.
Dichas pruebas no podrán efectuarse por vías urbanas, travesías ni por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad y, en todo caso, deberán cumplirse las limitaciones concretas impuestas por razones de peligro u otras circunstancias que estén reflejadas en las señales correspondientes, y cuantas disposiciones sobre reducción y adecuación de velocidad se prevén en el Reglamento General de Circulación.
b) Circular por el territorio nacional llevando en el vehículo carga de cualquier tipo y los demás dispositivos o personas necesarios para la realización de ensayos.
- Los interesados deberán dirigir una solicitud por cada vehículo a la Dirección General de Tráfico acompañando, además de la documentación prevista en el anexo XVII, justificación de la necesidad de la petición.
La Dirección General de Tráfico, a la vista de la documentación presentada concederá, si procede, previo informe de la Comunidad Autónoma que tenga transferidas competencias de ejecución en materia de regulación del tráfico, una autorización en la que deberá constar el tipo de ensayo a realizar, su itinerario, duración y demás condiciones en que deba desarrollarse.
-
Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona a su servicio, que deberá portar el oportuno boletín de circulación. En caso de que sea precisa su conducción por otras personas, deberán estar autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.
-
Cuando por la naturaleza de las pruebas se estime conveniente, en orden a la seguridad de la circulación, se podrá ordenar que el tramo designado para la realización de las pruebas se señalice, por cuenta del peticionario, en la forma que se indique, para que sirva de advertencia al resto de los usuarios.
-
Los fabricantes de vehículos, cuando realicen pruebas especiales o ensayos que impliquen exceso de velocidad, solicitarán la realización de aquéllos con un plazo mínimo de antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan los servicios especiales que se estimen oportunos.
-
Los vehículos que circulen con las autorizaciones a que se refiere el presente artículo llevarán, además de las placas de matrícula y permisos previstos en el artículo 44, dos placas con las letras F.V., de acuerdo con lo establecido en el anexo XI de este Reglamento.
Supuestos y requisitos para su concesión
-
Las personas naturales o jurídicas que sean vendedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición.
-
Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
- Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
- Los conductores de los vehículos amparados por este permiso temporal deberán llevar, en unión de dicho documento, el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento en el que se hará constar, además de los datos que en el mismo se indican, la matrícula ordinaria del vehículo. Asimismo, deberán llevar la tarjeta de inspección técnica con el reconocimiento en vigor o el certificado de características.
Los conductores de los vehículos amparados por este tipo de permisos deberán respetar las condiciones de circulación que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 46 del presente Reglamento.
Supuestos y requisitos para su concesión
-
Las personas naturales o jurídicas titulares de museos o de colecciones museográficas de vehículos históricos, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos para transitar por el territorio nacional a los efectos de traslado entre instalaciones, mantenimiento, exhibición en acontecimientos o pruebas autorizadas o análogas circunstancias justificadas, cuya finalidad será la protección y exhibición de dicho patrimonio automovilístico.
-
Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición, y los vehículos deberán llevar las placas previstas para los permisos temporales de empresas para vehículos no matriculados en España. Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en una Jefatura de Tráfico, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
-
Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos, cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en modelo oficial, al que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII. La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
-
Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona autorizada por el mismo, que deberá portar la correspondiente autorización temporal de circulación.
-
Las personas conductoras de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere este artículo deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente ''Boletín de Circulación'' en las condiciones establecidas en el artículo 45.
Caracteres, dimensiones y otros requisitos
- Las placas de matrícula deben cumplir con lo establecido en el anexo XVIII del presente real decreto. Asimismo, deberán ser conformes con los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
El número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo.
-
El número de manipulador, asignado por el fabricante y dado de alta en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico constará en el anverso de todas las placas, en el centro del borde izquierdo, en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.
-
El nombre del fabricante o marca registrada aparecerá en el anverso de las placas de serie junto al centro del borde superior y dentro de un rectángulo horizontal de 5 milímetros de altura y 35 milímetros de ancho, en el mismo color que los caracteres impresos en la matrícula o en el bordón de la misma en el caso de placas embutidas.
-
Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas. Se autoriza la utilización de un apéndice distinto de la propia placa y situado en la parte inferior a la misma o de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 26 milímetros al borde del exterior de la placa. Asimismo, se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los caracteres reglamentarios de las placas de matrícula.
Placas de matrícula, distintivos y documentación
- Vehículos a motor matriculados en España y sus remolques:
a) Todo vehículo a motor matriculado en España que haya de circular por las vías públicas del extranjero deberá llevar, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad española. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques, tanto la matrícula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la parte posterior del remolque único o último.
El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.
b) Los conductores de los vehículos mencionados deberán llevar el permiso de circulación expedido por las Jefaturas de Tráfico con arreglo al artículo 28 de este Reglamento.
- Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en el Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:
a) De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo podrán circular por las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior, al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido a éste por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el remolque único o último habrá de llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matrícula del vehículo tractor o un número de matrícula propio.
La composición del número de matrícula y la forma en que ésta haya de exhibirse son las determinadas en el anejo 3 del referido Convenio Internacional.
Salvo en aquellos casos en que figuren inscritos en sus placas de matrícula la sigla distintiva del Estado de la Unión Europea al que pertenecen y el símbolo representativo de la bandera de aquélla de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I, los vehículos a motor aludidos deberán llevar, además, en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad de su matrícula. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el signo distintivo deberá repetirse detrás del remolque único o último.
El signo distintivo de la nacionalidad extranjera del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.
b) Los conductores de los vehículos a motor a que se refiere este apartado deberán ser portadores del certificado de matrícula, expedido por las autoridades competentes de su país o por una asociación legalmente habilitada al efecto.
En estos certificados deberá figurar, por lo menos, el número de matrícula del vehículo, el nombre o marca del constructor de éste, el número de fabricación y el número de serie del constructor y la fecha en que el vehículo fue primeramente matriculado, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del titular del certificado.
Los certificados de matrícula expedidos en las condiciones precedentes serán aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes.
c) Los vehículos a motor que procedentes de Estados parte en el Convenio hayan de circular por España deberán llevar las siguientes marcas de identificación:
-
El nombre o marca del fabricante.
-
En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del fabricante.
-
En el motor, el número de fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él.
Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los números 1 y 2, o bien una marca de identificación asignada al remolque por la autoridad competente del país de procedencia.
Las marcas mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles y de difícil modificación o supresión.
- Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados que no sean parte del Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:
Los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados que no sean parte del de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, podrán circular en España bien en las condiciones previstas en el apartado anterior, bien en las establecidas en el Convenio Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si se trata de Estados parte en este Convenio, o en las que se indiquen en particulares Convenios Internacionales.
El signo distintivo de la nacionalidad extranjera de los vehículos pertenecientes al Convenio Internacional de Viena se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI y, en su caso, a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Anexo IX — MASAS Y DIMENSIONES
ANEXO IX
MASAS Y DIMENSIONES
- Definiciones
A efectos de este reglamento se entiende por:
1.1 Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de Servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.
1.2 Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva. En los vehículos de categoría L se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
1.3 Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros.
1.4 Masa por eje: la que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
1.5 Dimensiones máximas autorizadas: las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo establecidas en este anexo. Todas las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en este anexo se medirán con arreglo a la reglamentación de homologación que resulte de aplicación en función de la categoría del vehículo.
1.6 Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas.
1.7 Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.8 Masa máxima autorizada por eje: la masa máxima de un eje o grupo de ejes con carga para utilización en circulación por las vías públicas.
1.9 Masa máxima por eje técnicamente admisible: la masa máxima por eje basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.10 Masa remolcable máxima autorizada: masa autorizada máxima de un remolque o semirremolque destinado a ser enganchado al vehículo de motor y hasta la cual puede matricularse o ponerse en servicio el vehículo. En el caso de un remolque de eje central o semirremolque, la masa remolcable máxima autorizada será la masa real máxima del remolque menos su carga real vertical sobre el punto de acoplamiento, es decir, la masa correspondiente a la carga soportada por los ejes del remolque.
1.11 Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable máxima basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.12 Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: Masa máxima asignada al conjunto formado por un vehículo de motor y uno o más remolques según sus características constructivas y sus prestaciones por construcción, o masa máxima asignada al conjunto formado por un tractocamión y un semirremolque.
1.13 Masa máxima autorizada del conjunto: Masa máxima para la utilización de un conjunto compuesto por un vehículo motor con carga y sus remolques o semirremolques arrastrados con carga en circulación por las vías públicas.
1.14 Carga vertical máxima técnicamente admisible sobre el acoplamiento: carga máxima sobre el acoplamiento establecida en la concepción del vehículo motor y/o del acoplamiento y especificada por el fabricante.
1.15 Carga indivisible: la carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masa, no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones del presente reglamento.
Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes que, en conjunto no puede superar ninguna dimensión diferente a las ya rebasadas por el elemento mayor del mismo ni, en ningún caso, se podrá superar la masa máxima de conjunto, ni pesos máximos por eje autorizados según lo establecido en las tablas 1 y 2 de este anexo, para el tipo de vehículo y eje que corresponda.
1.16 Suspensión neumática: una suspensión se considera neumática si al menos el 75 % del efecto elástico se debe a un dispositivo neumático.
1.17 Suspensión equivalente o suspensión neumática reconocida: sistema de suspensión para eje(s) motor no dirigido(s) que cumple los requisitos establecidos en la reglamentación vigente recogida en el anexo I.
1.18 Dispositivo de elevación del eje: dispositivo permanente montado en un vehículo con objeto de reducir o incrementar la carga sobre el(los) eje(s) según las condiciones de carga del vehículo:
-
bien levantando completamente las ruedas del suelo/bajándolas del suelo,
-
o bien sin levantar las ruedas del suelo (por ejemplo, en el caso de sistemas de suspensión neumática u otros sistemas),
con objeto de reducir el desgaste de los neumáticos cuando el vehículo no esté completamente cargado, o para facilitar el arranque (inicio de la marcha) sobre terreno resbaladizo a los vehículos de motor o conjuntos de vehículos, incrementando la carga sobre el eje motor.
1.19 Eje retráctil: eje que pueda elevarse o bajarse mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 1 del apartado 1.18.
1.20 Eje descargable: eje sobre el cual puede variarse la carga sin que el eje esté levantado, mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 2 del apartado 1.18.
1.21 Grupo de ejes: los ejes que forman parte de un bogie. En el caso de dos ejes, el grupo se denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes. Convencionalmente, se considerará que un solo eje es un grupo de un eje.
1.22 Tonelada: masa correspondiente a 1.000 kg.
1.23 Configuración euro-modular: Conjunto de vehículos con más de 6 líneas de ejes o con al menos 3 módulos que, separada e individualmente considerados, no superan los límites máximos de masas y dimensiones establecidos en este anexo para el tipo de vehículo que corresponda.
1.24 Combustibles alternativos: los combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consisten en:
a) La electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos,
b) El hidrógeno,
c) Los biocarburantes, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables,
d) Los combustibles sintéticos y parafínicos,
e) El gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido-GNC) y en forma licuada (gas natural licuado-GNL),
f) El gas licuado del petróleo (GLP),
g) La energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo, incluido el calor residual.
1.25 Vehículo de combustible alternativo: un vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo, según la definición que aparece en la Directiva 96/53/CE, del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional y que ha sido debidamente homologado.
1.25 bis: Vehículo pesado de emisión cero: vehículo tal como se define en el artículo 3.11 del Reglamento UE 2019/1242, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo.
1.26 Operación de transporte intermodal: Tendrán esta consideración:
a) las operaciones de transporte combinado definidas en el artículo 1 de la Orden de 30 de septiembre de 1993, por la que se establecen normas especiales para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros de la CEE, destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, o
b) Las operaciones de transporte destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, que recurran al transporte por la vía navegable o un recorrido marítimo, siempre que el tramo por carretera inicial o final no exceda de 150 km en el territorio de la Unión. Se podrá superar la distancia indicada de 150 km con objeto de alcanzar la terminal de transporte adecuada más cercana para el servicio previsto, en el caso de vehículos articulados de 5 o 6 ejes, formados por un vehículo motor de 2 ejes y con semirremolque de 3 ejes, o por un vehículo motor de 3 ejes y semirremolque de 2 o 3 ejes.
Para las operaciones de transporte intermodal, la terminal de transporte adecuada más cercana que preste un servicio podrá estar situada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cargamento haya sido cargado o descargado.
1.27 Operaciones de transporte combinado: Tendrán esta consideración las contempladas en la Directiva 92/106/CEE del Consejo de 7 de diciembre de 1992 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.
1.28 Madera en rollo: es la carga constituida por los troncos de los árboles apeados, sin copa y desramados, así como las ramas obtenidas por corte, sin que pueda ser considerado como tales unidades más pequeñas como la corteza del árbol, astillas, serrín o similares a estos.
Téngase en cuenta que en esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, Ref. BOE-A-2025-15231, lo relativo a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas, entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según determinada su disposición final 2.
Redacción anterior:
"1. Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.1 Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de Servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.
1.2 Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva.
1.3 Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros.
1.4 Masa por eje: la que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
1.5 Dimensiones máximas autorizadas: las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo establecidas en este anexo. Todas las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en este anexo se medirán con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE, sin tolerancia positiva.
1.6 Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas.
1.7 Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.8 Masa máxima autorizada por eje: la masa máxima de un eje o grupo de ejes con carga para utilización en circulación por las vías públicas.
1.9 Masa máxima por eje técnicamente admisible: la masa máxima por eje basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.10 Masa remolcable máxima autorizada: masa autorizada máxima de un remolque o semirremolque destinado a ser enganchado al vehículo de motor y hasta la cual puede matricularse o ponerse en servicio el vehículo. En el caso de un remolque de eje central o semirremolque, la masa remolcable máxima autorizada será la masa real máxima del remolque menos su carga real vertical sobre el punto de acoplamiento, es decir, la masa correspondiente a la carga soportada por los ejes del remolque.
1.11 Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable máxima basada en su construcción y especificada por el fabricante.
1.12 Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado cargado, basadas en la construcción del vehículo de motor y especificadas por el fabricante.
1.13 Masa máxima autorizada del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado cargado para su utilización por las vías públicas.
1.14 Carga vertical máxima técnicamente admisible sobre el acoplamiento: carga máxima sobre el acoplamiento establecida en la concepción del vehículo motor y/o del acoplamiento y especificada por el fabricante.
1.15 Carga indivisible: la carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masa, no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones del presente Reglamento.
Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, de los que una o dos de las dimensiones del mayor elemento del conjunto exceden las dimensiones máximas establecidas en la respectiva reglamentación.
1.16 Suspensión neumática: una suspensión se considera neumática si al menos el 75% del efecto elástico se debe a un dispositivo neumático.
1.17 Suspensión equivalente o suspensión neumática reconocida: sistema de suspensión para eje(s) motor no dirigido(s) que cumple los requisitos establecidos en la reglamentación vigente recogida en el anexo I.
1.18 Dispositivo de elevación del eje: dispositivo permanente montado en un vehículo con objeto de reducir o incrementar la carga sobre el(los) eje(s) según las condiciones de carga del vehículo:
-
bien levantando completamente las ruedas del suelol/bajándolas del suelo,
-
o bien sin levantar las ruedas del suelo (por ejemplo, en el caso de sistemas de suspensión neumática u otros sistemas),
con objeto de reducir el desgaste de los neumáticos cuando el vehículo no esté completamente cargado, o para facilitar el arranque (inicio de la marcha) sobre terreno resbaladizo a los vehículos de motor o conjuntos de vehículos, incrementando la carga sobre el eje motor.
1.19 Eje retráctil: eje que pueda elevarse o bajarse mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 1 del apartado 1.18.
1.20 Eje descargable: eje sobre el cual puede variarse la carga sin que el eje esté levantado, mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 2 del apartado 1.18.
1.21 Grupo de ejes: los ejes que forman parte de un bogie. En el caso de dos ejes, el grupo se denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes. Convencionalmente, se considerará que un solo eje es un grupo de un eje.
1.22 Tonelada: masa correspondiente a 1.000 kg.
1.23 Configuración euro-modular: Conjunto de vehículos con más de 6 líneas de ejes, cuyos módulos separadamente no superan los límites máximos de masas y dimensiones establecidos en este anexo para el tipo de vehículo que corresponda.
1.24 Combustibles alternativos: los combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consisten en:
a) La electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos,
b) el hidrógeno,
c) los biocarburantes, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo,
d) los combustibles sintéticos y parafínicos,
e) el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido-GNC) y en forma licuada (gas natural licuado-GNL),
f) el gas licuado del petróleo (GLP),
g) la energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo, incluido el calor residual.
1.25 Vehículo de combustible alternativo: un vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo y que ha sido debidamente homologado.
1.26 Operación de transporte intermodal: Tendrán esta consideración:
a) las operaciones de transporte combinado definidas en el artículo 1 de la Orden de 30 de septiembre de 1993, por la que se establecen normas especiales para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros de la CEE, destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, o
b) Las operaciones de transporte destinadas al transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, que recurran al transporte por la vía navegable o un recorrido marítimo, siempre que el tramo por carretera inicial o final no exceda de 150 km en el territorio de la Unión. Se podrá superar la distancia indicada de 150 km con objeto de alcanzar la terminal de transporte adecuada más cercana para el servicio previsto, en el caso de vehículos articulados de 5 o 6 ejes, formados por un vehículo motor de 2 ejes y con semirremolque de 3 ejes, o por un vehículo motor de 3 ejes y semirremolque de 2 o 3 ejes.
Para las operaciones de transporte intermodal, la terminal de transporte adecuada más cercana que preste un servicio podrá estar situada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cargamento haya sido cargado o descargado."
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se añaden los apartados 1.24 a 1.26 por el art. único.1 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
Se añade el apartado 1.23 por el art. único.1 de la Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14026.
Se añade el párrafo segundo al apartado 1.15 por el apartado único.2.a) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
- Masas máximas permitidas
2.1 No se permite la circulación:
2.1.1 De vehículos con ruedas neumáticas o de elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9 kg por cm² de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a estos vehículos los denominados “orugas” cuyas superficies de contacto con el suelo sean planas y no presenten salientes y los contemplados en el párrafo segundo del apartado 5.1 del artículo 12 de este reglamento.
2.1.2 De vehículos de tracción animal provistos de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con masa en carga que sobrepase los 150 kg por cm de ancho de banda de rodadura.
2.1.3 De aquellos en que los neumáticos soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad (en función de sus índices de carga y velocidad máxima del vehículo).
2.1.4 De vehículos con masas por eje que excedan los límites indicados en la tabla 1 del presente anexo.
2.1.5 De vehículos con masa máxima autorizada superior a los límites indicados en la tabla 2 del presente anexo.
2.1.6 De los trenes de carretera en los que la distancia entre el eje posterior del vehículo motor y el delantero del remolque sea inferior a 3,00 metros.
2.1.7 De vehículos o conjuntos de vehículos en los que la masa soportada por el eje motor o los ejes motores sea inferior al 25 % de la masa total en carga del vehículo o conjunto de vehículos, excepto cuando se trate de conjuntos en configuración euro-modular o que vayan transportando madera en rollo en cuyo caso podrá ser inferior siempre que se garantice que el conjunto lleva suficiente peso sobre el eje o ejes motores para iniciar el movimiento en pendientes del 8 %.
Tabla 1. Masas por eje máximas permitidas
| Toneladas | |
|---|---|
| Eje simple: | |
| Eje motor. | 12 |
| Eje motor de los vehículos de la clase I (autobuses urbanos), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 13 |
| Eje motor de los vehículos de las clases II y III (autobuses interurbanos), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 12,6 |
| Eje no motor. | 10 |
| Eje tándem: | |
| Eje tándem de los vehículos de motor: | |
| Si la separación “d” de dos ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m). | 12 |
| Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m ≤ d < 1,30 m). | 16 |
| Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m d < 1,80 m). | 18 |
| En el caso anterior si el eje motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no excede de las 9,5 toneladas. | 19 |
| Eje tándem de los remolques o semirremolques: | |
| Si la separación “d” de los ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m). | 11 |
| Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 ≤ d < 1,30 m). | 16 |
| Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m ≤ d < 1,80 m) (1). | 18 |
| Si es igual o superior a 1,80 metros (1,80 m ≤ d). | 20 |
| Tándem triaxial de los remolques o semirremolques: | |
| Si la distancia es igual o inferior a 1,30 metros (d ≤ 1,30 m). | 21 |
| Si la distancia es superior a 1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 < d ≤ 1,40 m). | 27 |
| (1) Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 toneladas. |
Tabla 2. Masas máximas autorizadas
| Toneladas | |
|---|---|
| Vehículos de motor: | |
| Vehículo de motor de 2 ejes, excepto autobuses (1). | 18 |
| Autobuses de dos ejes de la clase I (urbano), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 20 |
| Autobuses de 2 ejes de las clases II y III (interurbano y largo recorrido), según la clasificación del Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción. | 19,50 |
| Vehículo de motor de tres ejes (1) y (3). | 25 |
| Vehículo de motor de 3 ejes, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas (1). | 26 |
| Autobuses articulados de 3 ejes (1). | 28 |
| Vehículo rígido de 4 ejes con dos direccionales, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas (1). | 32 |
| Otros vehículos rígidos de 4 ejes (4). | 31 |
| Remolques: | |
| Remolques de 2 ejes. | 18 |
| Remolques de 3 ejes. | 24 |
| Vehículos articulados de 4 ejes (*): | |
| Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,30 metros y sea inferior a 1,80 metros (1) y (2). | 36 |
| Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,80 metros (1). | 36 |
| Vehículo de motor de 2 ejes, equipado en el eje motor con ruedas gemelas, suspensión neumática o reconocida como equivalente y por un semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea superior a 1,80 metros, y se respeten la masa máxima autorizada del vehículo motor (18 toneladas) y la masa máxima autorizada de 1 eje tándem de semirremolque (20 toneladas) (1). | 38 |
| Otros vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque de otros 2 ejes (1). | 36 |
| Vehículos articulados de 5 o más ejes (*): | |
| Vehículo de motor con 2 o más ejes y con semirremolque de 3 o más ejes (1) y (5). | 44 |
| Vehículo de motor con 3 ejes y con semirremolque de 2 ejes (1) y (5). | 44 |
| Trenes de carretera de 4 ejes (*): | |
| Vehículo de motor de 2 ejes y remolque de 2 ejes (1) y (4). | 36 |
| Trenes de carretera de 5 o más ejes (*): | |
| Vehículo de motor de 2 ejes con remolque de 3 ejes (1) y (5). | 42 |
| Vehículo de motor de 3 ejes con remolque de 2 o 3 ejes (1) y (5). | 44 |
| Configuración euro-modular: | |
| Conjuntos euro-modulares. | 72 |
| (1) Los vehículos o combinaciones de vehículos propulsados por combustible alternativo o vehículos pesados de emisión cero, podrán incrementar su masa máxima autorizada en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o emisión cero hasta un máximo de 1 o 2 toneladas respectivamente. En el caso de vehículos destinados a servicios en entornos urbanos, sobre los incrementos ya considerados en el párrafo anterior para cada tipo de tecnología, se podrá superar hasta un máximo de 1 tonelada adicional, siempre que no se supere la masa máxima técnicamente admisible del vehículo y la masa por eje máximas permitidas. (2) Salvo cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 38 toneladas, siempre que la carga impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por eje establecidos en la tabla 1. (3) Cuando transporten madera en rollo en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima, la masa máxima autorizada será de 32 toneladas. (4) Cuando transporten madera en rollo, en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima la masa máxima autorizada será de 42 toneladas. (5) Cuando transporten madera en rollo, en recorridos predeterminados entre provincias limítrofes o en distancias no superiores a 150 kilómetros entre el bosque y la industria forestal más próxima la masa máxima autorizada será de 52 toneladas para los conjuntos de vehículos con cinco ejes y 57 toneladas para los conjuntos de vehículos de 6 o más ejes. (*) Los conjuntos de vehículos podrán incrementar su masa máxima autorizada de conjunto hasta un máximo de 2 toneladas para operaciones de transporte intermodal. |
Téngase en cuenta que en esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, Ref. BOE-A-2025-15231, lo relativo a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas, entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según determinada su disposición final 2.
Redacción anterior:
"2. Masas máximas permitidas
2.1 No se permite la circulación:
2.1.1 De vehículos con ruedas neumáticas o de elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9 kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a estos vehículos los denominados «orugas» cuyas superficies de contacto con el suelo sean planas y no presenten salientes y los contemplados en el párrafo segundo del apartado 5.1 del artículo 12 de este Reglamento.
2.1.2 De vehículos de tracción animal provistos de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con masa en carga que sobrepase los 150 kilogramos por centímetro de ancho de banda de rodadura.
2.1.3 De aquellos en que los neumáticos soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad (en función de sus índices de carga y velocidad máxima del vehículo).
2.1.4 De vehículos con masas por eje que excedan los límites indicados en la tabla 1 del presente anexo.
2.1.5 De vehículos con masa máxima autorizada superior a los límites indicados en la tabla 2 del presente anexo.
2.1.6 De los trenes de carretera en los que la distancia entre el eje posterior del vehículo motor y el delantero del remolque sea inferior a 3,00 metros.
2.1.7 De vehículos o conjuntos de vehículos en los que la masa soportada por el eje motor o los ejes motores sea inferior al 25% de la masa total en carga del vehículo o conjunto de vehículos.
2.1.8 De vehículos de motor de 4 ejes cuya masa máxima autorizada en toneladas sea superior a 5 veces la distancia en metros comprendido entre los centros de los ejes extremos del vehículo.
Tabla 1. Masas por eje máximas permitidas
| Toneladas | |
|---|---|
| Eje simple: | |
| Eje motor | 11,5 |
| Eje motor de los vehículos de la clase I (autobuses urbanos), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre | 13 |
| Eje motor de los vehículos de las clases II y III (autobuses interurbanos), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE de 20 de noviembre | 12,6 |
| Eje no motor | 10 |
| Eje tándem: | |
| Eje tándem de los vehículos de motor: | |
| Si la separación «d» de dos ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m) | 11,5 |
| Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m ≤ d < 1,30 m) | 16 |
| Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m d < 1,80 m) | 18 |
| En el caso anterior si el eje motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no excede de las 9,5 toneladas | 19 |
| Eje tándem de los remolques o semirremolques: | |
| Si la separación «d» de los ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m) | 11 |
| Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 ≤ d < 1,30 m) | 16 |
| Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m ≤ d < 1,80 m) (1) | 18 |
| Si es igual o superior a 1,80 metros (1,80 m ≤ d) | 20 |
| Tándem triaxial de los remolques o semirremolques: | |
| Si la distancia es igual o inferior a 1,30 metros (d ≤ 1,30 m) | 21 |
| Si la distancia es superior a 1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 < d ≤ 1,40 m) | 24 |
(1) Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 toneladas.
Tabla 2. Masas máximas autorizadas
| Toneladas | |
|---|---|
| Vehículos de motor | |
| Vehículo de motor de 2 ejes, excepto autobuses (1). | 18 |
| Autobuses de dos ejes de la clase I (urbano), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre. | 20 |
| Autobuses de 2 ejes de las clases II y III (interurbano y largo recorrido), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre. | 19,50 |
| Vehículo de motor de tres ejes (1). | 25 |
| Vehículo de motor de 3 ejes, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas (1). | 26 |
| Autobuses articulados de 3 ejes (1). | 28 |
| Vehículo rígido de 4 ejes con dos direccionales, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas. | 32 |
| Otros vehículos rígidos de 4 ejes. | 31 |
| Remolques | |
| Remolques de 2 ejes. | 18 |
| Remolques de 3 ejes. | 24 |
| Vehículos articulados de 4 ejes | |
| Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,30 metros y sea inferior a 1,80 metros (2). | 36 |
| Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,80 metros. | 36 |
| Vehículo de motor de 2 ejes, equipado en el eje motor con ruedas gemelas, suspensión neumática o reconocida como equivalente y por un semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea superior a 1,80 metros, y se respeten la masa máxima autorizada del vehículo motor (18 toneladas) y la masa máxima autorizada de 1 eje tándem de semirremolque (20 toneladas). | 38 |
| Otros vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque de otros 2 ejes. | 36 |
| Vehículos articulados de 5 o más ejes | |
| Vehículo de motor con 2 ejes y con semirremolque de 3 ejes. | 40 |
| Vehículo de motor con 3 ejes y con semirremolque de 2 o 3 ejes. | 40 |
| Vehículo de motor con 3 ejes, con semirremolque de 2 o 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies. | 44 |
| Vehículo de motor con 2 ejes, con semirremolque de 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies. | 42 |
| Trenes de carretera de 4 ejes | |
| Vehículo de motor de 2 ejes y remolque de 2 ejes. | 36 |
| Trenes de carretera de 5 o más ejes | |
| Vehículo de motor de 2 ejes con remolque de 3 ejes. | 40 |
| Vehículo de motor de 3 ejes con remolque de 2 o 3 ejes. | 40 |
(1) Los vehículos de combustible alternativo podrán incrementar su masa máxima autorizada en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 1 tonelada. En el caso de vehículos destinados a servicios en entornos urbanos se podrá superar en más de 1 tonelada siempre que no se supere la masa máxima técnicamente admisible del vehículo y la masa por eje máximas permitidas.
(2) Salvo cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 38 toneladas, siempre que la carga impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por eje establecidos en la tabla 1."
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se modifica la tabla 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df-2
Se modifica la tabla 2 por el art. único.2 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
Se modifica por el apartado único.2.b) c), d) y e) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica por el apartado 1.1 y 2 de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17619.
Redactada la tabla 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-3171.
- Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga
3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes:
Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas
| Longitud | Metros |
|---|---|
| Vehículos de motor excepto autobuses (1). | 12,00 |
| Remolques (1). | 12,00 |
| Vehículos articulados excepto autobuses (1) (5). | 16,50 |
| Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque (1). | 12,00 |
| Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente. | 2,04 |
| Trenes de carretera (1) y (2). | 18,75 |
| La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque. | 15,65 |
| Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos. | 16,40 |
| Autobuses articulados. | 18,75 |
| Autobuses rígidos de 2 ejes. | 13,50 |
| Autobuses rígidos de más de 2 ejes. | 15,00 |
| Autobuses con remolque, incluido este. | 18,75 |
| En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado. | |
| Conjuntos euro-modulares. | 32 |
| Anchura: | |
| La anchura máxima autorizada, como regla general. | 2,55 |
| Superestructuras de vehículos acondicionados (3). | 2,60 |
| Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (4). | 2,60 |
| Altura: | |
| Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general. | 4,00 |
| Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano). | 4,20 |
| Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga: | |
| Portavehículos: Camiones o conjuntos de vehículos, cuando estén especializados en el transporte de vehículos. | 4,50 |
| Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados. | 4,50 |
| Camiones o vehículos articulados que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado, intermodal o para el transporte aéreo del tipo ULD. Camiones o vehículos articulados de altura variable que transporten animales vivos, pacas de paja y forrajes. Suministros de proveedores a industrias en recorridos predeterminados inferiores a 50 kilómetros. | 4,50 |
| (1) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda. (2) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción. (3) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm como mínimo. (4) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central. (5) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten barras metálicas, vigas, tubos o elementos longitudinales de similar forma, como conjunto de elementos indivisibles que solo superan como dimensión máxima permitida la longitud, podrán rebasar en 150 cm la longitud que les corresponda. |
3.2 Se deberá cumplir además que:
3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecte fuera de las circunferencias de los círculos.
En el caso de los conjuntos en configuración euro-modular los radios exterior e interior podrán alcanzar los valores de 14,50 metros y 6,5 metros respectivamente.
3.2.2 bis Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 metros dicho plano vertical.
3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N.
Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorías M2 o M3.
Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada.
Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.
3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este reglamento, se determinará como sigue:
3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso.
3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 metros, si bien esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada.
3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.
Téngase en cuenta que en esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, Ref. BOE-A-2025-15231, lo relativo a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas, entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según determinada su disposición final 2.
Redacción anterior:
"3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga
3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes:
Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas
| Longitud | Metros |
|---|---|
| Vehículos de motor excepto autobuses (1). | 12,00 |
| Remolques (1). | 12,00 |
| Vehículos articulados excepto autobuses (1). | 16,50 |
| Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque (1). | 12,00 |
| Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente. | 2,04 |
| Trenes de carretera (1) y (2). | 18,75 |
| La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque. | 15,65 |
| Distancia máxima, media en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos. | 16,40 |
| Autobuses articulados. | 18,75 |
| Autobuses rígidos de 2 ejes. | 13,50 |
| Autobuses rígidos de más de 2 ejes. | 15,00 |
| Autobuses con remolque, incluido este. | 18,75 |
| En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado. | |
| Anchura | |
| La anchura máxima autorizada, como regla general. | 2,55 |
| Superestructuras de vehículos acondicionados (3). | 2,60 |
| Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (4). | 2,60 |
| Altura | |
| Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general. | 4,00 |
| Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano). | 4,20 |
| Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga | |
| Portavehículos: Camiones (rígidos) y conjuntos de vehículos (trenes de carretera y vehículos articulados), cuando estén especializados en el transporte de vehículos. | 4,50 |
| Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados. | 4,50 |
| Vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal. | 4,50 |
(1) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda.
(2) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.
(3) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm como mínimo.
(4) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central.
3.2 Se deberá cumplir además que:
3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, pejudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecten fuera de las circunferencias de los círculos.
3.2.2 bis. Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 m. dicho plano vertical.
3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N.
Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorias M2 o M3.
Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada
Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.
3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este Reglamento, se determinará como sigue:
3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso.
3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 m., si bien esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada.
3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4."
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se modifica la tabla 3 por el artículo único.3 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
Se modifica la tabla 3 por el apartado único.2.f) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica el apartado 3.1 y se añade el 3.2.2 bis por el apartado 1.3 y 4 de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17619.
- Masas remolcables para vehículos no agrícolas
4.1 La masa máxima remolcable, para remolque, de un vehículo de categorías M y N no podrá superar:
4.1.1 La masa máxima remolcable técnicamente admisible basada en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del dispositivo de enganche en su caso.
4.1.2 Según el freno del remolque:
4.1.2.1 Para arrastrar remolques sin freno: la mitad de la tara del vehículo tractor, incrementada en 75 kg., no excediendo en ningún caso de 750 kg.
4.1.2.2 Para arrastrar remolques con solo freno de inercia, la masa máxima autorizada del vehículo tractor (1,5 veces la M.M.A. si el vehículo a motor es todo terreno), no excediendo en ningún caso de 3.500 kg.
4.1.2.3 Para arrastrar remolques con freno continuo:
Si el vehículo a motor es de categoría M, igual que en el apartado 4.1.2.2.
Si el vehículo a motor es de categoría N:
Categoría N1: igual que en el apartado 4.1.2.2.
Categoría N2 y N3: 1,5 veces la MMA del vehículo tractor.
4.2 Carga vertical sobre el acoplamiento de los vehículos a motor:
En el caso de remolques de eje central, la carga vertical máxima autorizada sobre el acoplamiento del vehículo tractor, transmitida a través del dispositivo de tracción del remolque (cuando su carga esté uniformemente distribuida), no superará el menor de los valores siguientes: 10% de la masa máxima del remolque o 1.000 kg. Esta carga vertical se tendrá en cuenta para determinar la masa máxima autorizada del vehículo tractor y de su(s) eje(s) trasero(s).
4.3 Masas máximas del conjunto tractor más remolque (MMC):
La masa máxima de un vehículo tractor, para formar un conjunto con remolque, será como máximo:
MMC = MMA + MMR del vehículo tractor
Este valor podrá estar limitado por los siguientes valores:
Masa máxima del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante, basada en su construcción.
Masa máxima del conjunto legalmente admisible, cuando proceda.
4.4 Masas máximas del conjunto tractor más semirremolque:
Las MMA total y por ejes no deben sobrepasar los respectivos valores límites, que vendrán condicionados por la posición de la quinta rueda, así como no se debe sobrepasar la MMC.
La MMC de un vehículo tractor, para formar un conjunto con un semirremolque, podrá estar limitado por los siguientes valores:
Masa máxima del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante, basada en su construcción.
Masa máxima del conjunto legalmente admisible.
- Masas remolcables para vehículos agrícolas
La formación y circulación de vehículos especiales agrícolas se ajustará a lo siguiente:
5.1 Siempre que el enganche del vehículo tractor forme un par compatible con el del remolcado, y salvo las demás limitaciones y prohibiciones contenidas en el apartado 5.2, podrán arrastrar, hasta los límites señalados en el apartado 5.4:
a) Los tractores agrícolas y portadores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina agrícola remolcada y apero.
b) Los motocultores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina agrícola remolcada de un eje y apero.
c) Las máquinas equiparadas a motocultor, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas remolcadas de un eje con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora.
d) Las máquinas agrícolas automotrices, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas remolcadas, con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora.
5.2 Cuando carezcan de frenos, los motocultores y máquinas equiparadas no podrán arrastrar ningún remolque, semirremolque o máquina remolcada que, asimismo, carezca de frenos, los posea de inercia o tenga otros no accionables desde el puesto de conducción.
5.3 A los efectos de este anexo, se considerará como una sola unidad remolcada el conjunto formado por una máquina y un remolque agrícola o por dos máquinas que sean arrastradas por un tractor cuando formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina principal.
5.4 Las relaciones máximas autorizadas entre la masa en carga de los vehículos remolcados y la masa en vacío de los vehículos que los arrastren a que se refiere el apartado 5.1 son las indicadas en la tabla 4.
5.5 Sobre las relaciones máximas fijadas en la tabla 4 de carácter general, prevalecerán, además de las indicadas en los incisos anteriores:
a) Las relaciones de masas más estrictas que figuren en los certificados de características de los vehículos tractores y de los remolques.
b) Las relaciones de masas que figuren en las tarjetas de compatibilidad de aquellos conjuntos que circulen a su amparo.
5.6 La masa máxima remolcable de vehículos especiales agrícolas, para remolques agrícolas y las máquinas agrícolas remolcadas, no podrá superar:
5.6.1 La masa máxima remolcable técnicamente admisible declarada por su fabricante, basado en su construcción.
5.6.2 Según el freno del remolque:
5.6.2.1 Para arrastrar remolques sin freno: La masa máxima autorizada no excederá en ningún caso de 1.500 kg., excepto para las máquinas agrícolas remolcadas, que el límite será de 3.000 kg, y para los remolques portacortes que podrán carecer de freno de servicio.
5.6.2.2 Para arrastrar remolques sólo con freno de inercia: La masa máxima autorizada no excederá de 6.000 kg.
Tabla 4. Relaciones máximas autorizadas entre la masa en carga de los vehículos remolcados y la masa en vacío de los vehículos que los arrastren
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados | ||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| De un eje | De dos ejes | |||||||
| Provistos de freno de servicio | Carentes de frenos de servicio | Provistos de freno de servicio | Carentes de frenos de servicio | |||||
| Graduables semicontinuos (1) | Carentes de frenos de servicio | Independientes (2) | Carentes de frenos de servicio | Mecánicos de inercia | Graduables semicontinuos (1) | Independientes (2) | Mecánicos de inercia | |
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos arrastradores | Provistos de frenos de servicio | Tractores, portadores y máquinas automotrices | 4,5 | 3 | 1 | 4,5 | 3 | 1 |
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos arrastradores | Provistos de frenos de servicio | Motocultores y máquinas equiparadas | 3 | 1 | Según tarjeta de compatibilidad en casode concederse | |||
| Clases y dispositivos de frenado de los vehículos arrastradores | Carentes de frenos de servicio | Motocultores y máquinas equiparadas | 3 | Incompatibles | Según tarjeta de compatibilidad en caso de concederse | Incompatibles |
(1) Servoasistidos por energía hidráulica o neumática.
(2) Mecánicos o hidráulicos.
- Condiciones de circulación de los conjuntos en configuración euro-modular
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecerá mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los requisitos técnicos de los dispositivos de acoplamiento y de mejora de seguridad relativos al campo de visión, señalización, advertencia o prevención de situaciones de peligro y condiciones específicas de circulación que habrán de cumplir los conjuntos euro-modulares para poder circular por vías y terrenos públicos, aptos para la circulación, abiertos al tráfico general de usuarios. Esta resolución estará limitada, en todo caso, a dispositivos y elementos de seguridad disponibles en el mercado y homologados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento General de Vehículos.
Su circulación quedará circunscrita a la red de itinerarios para la circulación de este tipo de conjuntos que cada órgano competente en regulación, ordenación y gestión del tráfico determine, previo informe vinculante de los titulares de las vías sobre las restricciones que deban tener en cuenta para el paso de los conjuntos euro-modulares como consecuencia de las limitaciones geométricas, estructurales o de cualquier otra índole existentes en su red.
Los itinerarios por donde podrán circular los conjuntos euro-modulares, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas por el titular de la vía, serán publicados en el “Boletín Oficial del Estado”.
En ningún caso, la carga que lleve un conjunto euro-modular podrá sobresalir de la proyección en planta de los vehículos que la porten, ni tampoco se podrán transportar mercancías peligrosas para cuyo traslado se requiera portar paneles de señalización de peligro reglamentario conforme al Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), debiendo siempre respetar las condiciones y limitaciones establecidas por este Acuerdo para su transporte.
Téngase en cuenta que en esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, Ref. BOE-A-2025-15231, lo relativo a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas, entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según determinada su disposición final 2.
Redacción anterior:
"6. Masa máxima autorizada y longitud máxima autorizada de los conjuntos de vehículos en configuración euro-modular.
Se podrá autorizar por el órgano competente en materia de tráfico, previo informe vinculante del titular de vía, la circulación de conjuntos de vehículos en configuración euro-modular, con una masa máxima de hasta 60 toneladas y una longitud máxima de hasta 25,25 metros por un plazo determinado, en las condiciones que se fijen en la autorización. La carga no podrá sobresalir de la proyección en planta del vehículo. Siempre que sea posible, los itinerarios de estos transportes deberán transcurrir por autopistas y autovías.
No se podrá conceder la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se pretenda realizar transporte de mercancías peligrosas por carretera."
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se añade por el art. único.2 de la Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14026.
- Longitud máxima de vehículos o conjuntos de vehículos con mejoras aerodinámicas.
Los vehículos o conjuntos de vehículos que cuenten con cabinas homologadas que mejoren el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y la seguridad vial, así como los equipados con dispositivos aerodinámicos homologados en la parte trasera, podrán rebasar, a tal efecto, la longitud máxima establecida. Cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos.
Los dispositivos aerodinámicos deberán reunir las siguientes condiciones operativas:
a) cuando la seguridad de otros usuarios de la carretera o del conductor esté en peligro, el conductor los plegará, replegará o desmontará;
b) su uso en vías urbanas e interurbanas tendrá en cuenta las características especiales de las zonas donde el límite de velocidad sea inferior o igual a 50 km/h y donde la probabilidad de que haya usuarios de la carretera vulnerables sea mayor, y
c) su uso será compatible con las operaciones de transporte intermodal y, en particular, cuando se replieguen o plieguen, no deberán aumentar la longitud máxima autorizada en más de 20 cm.
Se añade por el art. único.3 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173
Anexo XIII — MATRICULACIÓN
ANEXO XIII
MATRICULACIÓN
A) Matriculación ordinaria: De acuerdo con lo establecido en los artículos 27, apartado 2.c y 28, apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de los vehículos se acompañarán los siguientes documentos:
1.º Solictud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
Si el solicitante es menor de edad o incapacitado deberán constar en la solicitud, además, los datos y la firma de la persona que lo representa, así como el concepto en que lo hace.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Documento nacional de identidad en vigor o, en su defecto, resguardo de haberlo solicitado, así como Libro de Familia u otro documento que acredite los datos que figuran en el documento nacional de identidad que no presenta.
Si el solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia, así como declaración sobre titularidad de otros vehículos matriculados en España, o permiso de conducción español del que sea o hubiera sido titular, o el número de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera.
En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia, presentarán documento de identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier documento que así lo acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en algún Municipio.
Cuando el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia de la persona que la representa y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre.
Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por fotocopias de los mismos que los interesados o sus representantes deberán aportar en el momento de presentación de su solicitud, siempre que sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por parte de un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los acuerdos que puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos.
Las solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las Administraciones Públicas, General del Estado, Autonómica, Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del Organismo o Entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la preceptiva documentación.
4.º Tarjeta de inspección técnica que podrá emitirse en soporte papel o en soporte electrónico. No obstante lo anterior, las tarjetas de inspección técnica tipo B para vehículos de categoría M o N, y tipo BL, deberán estar emitidas de forma obligatoria en soporte electrónico.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado A).4º establecida por la disposición final 1 del Real Decreto 667/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8047. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según se indica en la disposición final 4.
No obstante, lo dispuesto en la disposición final 1, en concreto en el último inciso del párrafo primero del número 4.º, sobre obligatoriedad de emisión de tarjetas de inspección técnica en soporte electrónico, entrará en vigor en las siguientes fechas:
a) 11 de noviembre de 2015, para las tarjetas de inspección técnica tipo B de los vehículos de categoría M o N.
b) 11 de mayo de 2016, para las tarjetas de inspección técnica tipo BL.
Si el vehículo es de importación, se presentará el documento único administrativo (DUA) o documento alternativo, en caso de proceder de un Estado parte del Acuerdo EEE distinto de España, salvo que en la tarjeta de inspección técnica conste la diligencia de importación.
5.º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención, correspondiente al domicilio del solicitante.
6.º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de no sujeción o de exención, salvo en los dos casos siguientes:
a) Que el vehículo cuya matriculación se solicita figure en la relación de turismos comerciales homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Los vehículos automóviles matriculados con placas CD, OI, CC o TA, de acuerdo con lo establecido en la sección I, "Vehículos en régimen de matrícula diplomática", del anexo XVI, "Matriculación especial".
7.º Además del documento recogido en el número 6.°, cuando se trate de un medio de transporte nuevo adquirido en un Estado parte del Acuerdo EEE distinto de España, el interesado deberá presentar uno de los documentos siguientes:
a) Certificado del órgano competente de la Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del interesado, en el que se haga constar la condición de incluido en el censo español de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la adquisición intracomunitaria del medio de transporte nuevo que se pretende matricular.
8.º a) Documentación de matriculación original del vehículo si ha sido matriculado en otro Estado.
b) Cuando un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro de la Unión Europea disponga de un permiso de circulación del modelo previsto en la Directiva 1999/37/CE, y se pretenda matricular en España, las Jefaturas de Tráfico exigirán la entrega de la parte I del permiso de circulación, así como de la parte II en el caso de que ésta hubiera sido expedida.
Las Jefaturas de Tráfico informarán de dicha entrega, dentro de un plazo de dos meses que se contarán desde la fecha del trámite, a las autoridades del Estado miembro que hayan expedido el permiso y conservarán este documento durante al menos seis meses desde la citada fecha. Deberán remitir el permiso a aquellas autoridades sólo en el caso de que éstas lo soliciten dentro del plazo de los seis meses antes señalado.
Cuando el permiso de circulación esté compuesto de dos partes y no se presente la parte II, podrá matricularse el vehículo si previamente se ha obtenido la confirmación, por escrito o por vía electrónica, de las autoridades del Estado miembro que lo hubiera expedido, de que el solicitante tiene derecho a matricular de nuevo el vehículo.
9.º Cuando se trate de vehículos anteriormente matriculados a nombre de otra persona en otro Estado parte del Acuerdo EEE, deberá presentarse factura de compra del vehículo por el solicitante de la matriculación a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el que figure el número de IVA del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares, acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
10.º En el caso de vehículos usados, documento que acredite el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o justificante de la exención o no sujeción del mismo. Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento.
11.º Si se trata de vehículos adquiridos en subasta se presentará, además, el acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación, el número de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral, y/o Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo en el que conste que se adjudica en subasta, el nombre del adjudicatario, año de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral.
Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa que resulte adjudicatario deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso, y se aportará factura de venta.
12.º Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de la claúsula de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, se aportará contrato de arrendamiento o documento análogo, en el que conste el consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure inscrito a nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendador es el propietario del vehículo.
13.º Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria o una reserva de dominio, se acompañará en el primer caso certificado de su inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria expedido por el registrador o el permiso de circulación del vehículo con la anotación del otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, hecha por el notario, y, en el segundo caso, justificante de la presentación del contrato en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
14.º Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación expedida por el órgano competente en materia de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título.
B) Modelo y contenido del permiso de circulación de los vehículos que son objeto de matriculación ordinaria:
- El permiso de circulación será de color verde, de formato UNE A5, de 148 por 210 milímetros, y estará compuesto de cuatro páginas.
El papel utilizado en el permiso de circulación estará protegido contra la falsificación utilizando, al menos, dos de las técnicas siguientes:
motivos gráficos.
marcas de agua. fibrillas fluorescentes. estampaciones fluorescentes.
Además, se podrán añadir otras medidas de seguridad.
- El permiso de circulación tendrá los siguientes datos:
La mención "REINO DE ESPAÑA".
La letra E como signo distintivo del Estado Español. La mención Ministerio del Interior. Dirección General de Tráfico. La mención "PERMISO DE CIRCULACIÓN" impresa en caracteres grandes. También figurará en caracteres pequeños, después de un espacio adecuado, en las demás lenguas de la Comunidad Europea. La mención "COMUNIDAD EUROPEA". El número de serie del documento.
A-Número de matrícula.
B-Fecha de primera matriculación.
C.1.1 Apellidos o razón social.
C.1.2 Nombre.
C.1.3 Domicilio.
C.4 c) No está identificado en el permiso de circulación como propietario del vehículo.
D.1 Marca.
D.2 Tipo/Variante/Versión (si procede).
D.3 Denominación comercial.
(D.4) Servicio a que se destina.
E -Número de identificación.
F.1 Masa máxima en carga técnicamente admisible (en kg) (excepto para motocicletas).
F.2 Masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación en España (en kg).
G-Masa del vehículo en servicio con carrocería, y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor de categoría distinta a la M1 (en kg).
H-Periodo de validez de la matriculación, si no es ilimitado.
I-Fecha de matriculación a la que se refiere el presente permiso.
(I.1) Fecha de expedición.
(I.2) Lugar de expedición.
K -Número de homologación (si procede).
P.1 Cilindrada (en cm3).
P.2 Potencia neta máxima (en kW) (si procede).
P.3 Tipo de combustible o de fuente de energía.
Q-Relación potencia/peso (en kW/kg) (únicamente para motocicletas).
S.1 Número de plazas de asiento, incluido el asiento del conductor.
S.2 Número de plazas de pie (en su caso).
C) Duplicados y renovaciones del permiso de circulación:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3 del Reglamento, para la expedición de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación se exigirán los documentos siguientes:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido, exceto en los casos de cambio de domicilio o sustracción del original del permiso, debidamente acreditada, que están exentos.
3.º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1.° y 3.° de este anexo.
4.º Tarjeta censal o certificado de empadronamiento y, si no tiene trascendencia fiscal, cualquier otro documento que justifique el cambio de domicilio, si el nuevo domicilio no figura en el documento nacional de identidad.
5.º Permiso o licencia de circulación, excepto en el caso de duplicado por extravío o robo.
6.º Tarjeta de inspección técnica de vehículos o certificado de características, con reconocimiento en vigor.
En caso de duplicado por extravío o sustracción, no será necesaria la presentación de la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características si existe constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones periódicas.
7.º Baja y alta a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en caso de duplicado por cambio de domicilio, y justificante del pago de dicho Impuesto, mediante el último recibo puesto al cobro, si cambia de localidad.
8.º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado previamente la modificación en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en los supuestos de renovación del permiso de circulación.
9.º Si se trata de un vehículo que ha sido previamente declarado como siniestro total por una entidad aseguradora, tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad, documento acreditativo de haber superado favorablemente una inspección ITV con fecha posterior a la declaración de siniestro total.
D) Nueva matrícula por cambio de domicilio:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27, apartado 2.b, de este Reglamento, para la concesión de una nueva matrícula en caso de cambio de domicilio, se presentará la siguiente documentación:
1.º Los documentos que se indican en los números 1.°, 2.°, 3.° y 14.° del apartado A de este anexo.
2.º Tarjeta censal o certificado de empadronamiento, si el nuevo domicilio no figura en el documento nacional de identidad.
3.º Permiso o licencia de circulación que se pretende renovar.
4.º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características correspondiente a la matrícula anterior.
5.º Nueva tarjeta de inspección técnica, tipo A, con sus copias correspondientes, que será expedida previa inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: Fecha, cambio de matrícula, matrícula de la que procede, fecha de primera matriculación, plazo de validez de la inspección efectuada y firma y sello de la estación.
6.º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o de su exención, así como el alta y baja correspondiente a dicho Impuesto.
7.º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado previamente el cambio de domicilio en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
8.º En el caso de que en el Registro de Vehículos conste cualquiera de las anotaciones indicadas en los apartados 7 y 8, del artículo 32 de este Reglamento, deberá mantenerse en la nueva matrícula asignada al vehículo, sin perjuicio de notificar ésta a la persona favorecida por dichas inscripciones.
E) Cambio de matrícula por razones de seguridad:
1.º La solicitud motivada de autorización de cambio de matrícula por razones de seguridad se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Secretaría de Estado de Seguridad. Cuando la solicitud no se presente en la sede de dicha Secretaría de Estado, el órgano o unidad receptora la remitirá a aquélla en el plazo máximo de cinco días naturales.
2.º En el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, su titular, previa petición de los informes que estime oportunos, dictará resolución.
3.º En los supuestos en los que la solicitud proceda de un titular cuyo vehículo esté matriculado en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, la Secretaría de Estado de Seguridad solicitará informe al órgano competente de la misma que lo emitirá en el plazo máximo de diez días naturales.
4.º Cuando el peticionario sea miembro de un Cuerpo de Seguridad, la solicitud se remitirá por su responsable máximo, junto con el informe aludido, a la Secretaria de Estado de Seguridad.
5.º La solicitud se considerará desestimada por el transcurso del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, sin que se hubiere dictado resolución expresa.
6.º Las resoluciones otorgando la autorización del cambio de matrícula por razones de seguridad, además de ser notificadas al solicitante, serán comunicadas a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.
Se añade el apartado C).9º por la disposición final 1.5 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2021-5868#df
Se modifica el apartado A).4º por la disposición final 1 del Real Decreto 667/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8047.
Téngase en cuenta, para la entrada en vigor de las tarjetas de inspección técnica en soporte electrónico, lo establecido en la disposición final 4.2.
Se modifica el apartado C).6º por el art. 5.2 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-11051.
Se modifican los apartados A).8º y B) por el art. único.1 y 2 de la Orden PRE/1355/2005, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2005-7984.
Se modifica el apartado A).6º por la disposición adicional 1.1 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.
Anexo XVI — MATRICULACIÓN ESPECIAL
ANEXO XVI
MATRICULACIÓN ESPECIAL
I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática
A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de estos vehículos se acompañarán los siguientes documentos:
1.º Solicitud formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores cursada a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, en la que se consignarán los datos de identificación, tanto del titular como del vehículo, acompañada de:
a) Permiso de circulación del modelo correspondiente, con la matrícula asignada en cada caso por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) Tarjeta de inspección técnica del modelo oficial, ficha reducida o certificado expedido por el fabricante donde consten las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta.
c) Documento expedido por la Administración tributaria competente, autorizando el régimen diplomático.
d) Tasa por el importe legalmente establecido.
2.º El cambio de titularidad del vehículo subsistiendo el régimen de matrícula diplomática se solicitará por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien, en la comunicación que remita a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid autorizando el cambio, hará referencia expresa a la autorización expedida por la Administración Tributaria competente.
3.º Si el vehículo para el cual se solicita la expedición de uno de estos permisos ha tenido asignada previamente matrícula turística u ordinaria, además de los documentos relacionados en los párrafos a) y c) del apartado 1.o, se acompañará original del permiso de circulación, así como la ficha técnica que se expidió en su día.
4.º La terminación del régimen de matrícula diplomática, tanto si se produce o no cambio de titularidad, será comunicada a la Jefatura de Tráfico del domicilio del adquirente por el Ministerio de Asuntos Exteriores. En dicha comunicación se consignarán los datos de identificación del vehículo así como los del titular particular y su domicilio y se acompañará, en su caso, el documento expedido por la Administración tributaria competente donde conste que el vehículo ha cesado en el régimen diplomático.
Deberán aportarse además los siguientes documentos:
a) Solicitud de matriculación suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
b) Tasa por el importe legalmente establecido.
c) Fotocopia del documento de identificación personal.
d) Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.
5.º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención.
6.º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o declaración de no sujeción o de exención del mismo, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria.
7.º Si al tiempo de la terminación del régimen diplomático se produce cambio de titularidad, el adquirente particular deberá presentar también solicitud de transferencia, en unión de los documentos que le sean exigibles de los reseñados para este trámite en el anexo XIV de este Reglamento.
B) El permiso de circulación será confeccionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, quien asignará al vehículo la matrícula que le corresponda y lo remitirá para su expedición a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid. Una vez concedido el permiso diplomático, esta Jefatura asignará al vehículo la matrícula ordinaria que corresponda en ese momento, para uso exclusivo de la Administración española, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria, que será la que ostente si cesa el régimen diplomático.
En el permiso de circulación diplomático constará:
Matrícula.
Fecha de fabricación.
Fecha de matriculación.
Marca y modelo.
Número de bastidor.
Datos de identificación del titular. En su caso, cargo que ostenta.
Se modifica el apartado A) por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.
Redactado el apartado I. A.1ºc) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3698.
II. Vehículos en régimen de matrícula turística
A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento, para la matriculación de los vehículos en régimen de matrícula turística se acompañarán los siguientes documentos:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de la Unión Europea, o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países.
4.º Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en el que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística, y en el que conste el plazo por el que se concede la marca y el número de bastidor del vehículo.
5.º Tarjeta de Inspección Técnica y factura de venta.
6.º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con justificante de su exención.
B) Prórroga de la matrícula turística.
Deberán acompañarse los siguientes documentos:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en que constará el plazo por el que se prorroga la marca y el número de bastidor del vehículo.
4.º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.
5.º Documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.
6.º Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que acredite el pago o exención de los Impuestos correspondientes.
C) Pase a matrícula ordinaria.
Deberán aportarse los siguientes documentos.
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.
4.º Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que justifique la exención o el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y, además, si se trata de un vehículo procedente de Estados que no sean parte del Acuerdo EEE, deberá acreditar el pago o exención de los derechos arancelarios.
5.º Documento que acredite la baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica como matrícula turística.
6.º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.
7.º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o declaración de no sujeción o de exención del mismo.
D) Permiso de circulación (matrícula turística).
En el permiso de circulación figurarán los siguientes datos:
A.–Matrícula.
B.–Fecha de matriculación.
Fecha de primera matriculación.
C.–Apellidos del titular.
D.–Nombre del titular.
E.–Domicilio.
Localidad.
Provincia.
F.–Marca.
G.–Serie y número del bastidor.
Masa máxima autorizada.
Modelo.
Número de plazas.
Fecha de caducidad.
El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color gris de formato UNE A6 de 105 por 148 milímetros.
Anexo XVII — AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN
ANEXO XVII
AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN
I. Permisos temporales para particulares
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de las autorizaciones temporales de circulación reguladas en el mismo se presentarán los siguientes documentos:
A) Para la circulación de un vehículo cuando se haya adquirido en provincia distinta a aquella donde se pretenda matricularlo. Artículo 43, apartado 1.1.1 del Reglamento:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.º y 3.º del anexo XIII, sobre matriculación.
3.º Tasa por el importe legalmente establecido.
4.º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con diligencia de adjudicación, o factura de venta si no figura dicha diligencia.
B) Para la circulación mientras se tramita la matrícula definitiva del vehículo. Artículo 43, apartado 1.1.2.1. del Reglamento.
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A) números 1.º y 3.º del anexo XIII, sobre matriculación.
3.º Tasa por el importe legalmente establecido.
4.º Además de los documentos indicados anteriormente, deberán presentarse los que se especifican a continuación, según los distintos supuestos que puedan plantearse:
4.º a) Vehículos adquiridos sin matricular en el extranjero:
I. Si el vehículo se ha adquirido en Estado que no sea parte del Acuerdo EEE.
– Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo, con fotocopia, así como factura de venta y justificante del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso cuando se haya importado con fines de venta.
II. Si el vehículo se ha adquirido en Estado parte del Acuerdo EEE.
– Documento que acredite la adquisición del vehículo, con fotocopia.
– Documento justificativo de las características técnicas del vehículo.
4.º b) Vehículos adquiridos en subasta o por sentencia judicial:
– Acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación, el número de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral o Certificado de Aduanas, si es de importación, en el que figure que se adjudica en subasta, nombre del adjudicatario y año de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral y fotocopia.
– Justificación del pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y fotocopia.
Si el adjudicatario es un empresario dedicado a la compraventa de vehículos que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento.
– Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa de vehículos adjudicatario, deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso y se aportará factura de venta.
4.º c) Vehículos adquiridos sin carrozar:
– Certificado para carrozado, con fotocopia.
4.º d) Vehículos adquiridos con matrícula no española:
I. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado que no sea parte del Acuerdo EEE.
– Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo y fotocopia y, en su caso, factura de venta.
– Documentación original del vehículo con fotocopia.
II. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado parte del Acuerdo EEE.
– Documentación original del vehículo con fotocopia.
– Cuando se trate de vehículos matriculados a nombre de otra persona, factura de compra del vehículo por el solicitante de la matriculación a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el que figure el número de IVA del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares, acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
– Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.
Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento.
Salvo en el caso de vehículos agrícolas, simultáneamente con la solicitud de matrícula temporal de sesenta días se presentará:
1.º Solicitud de matriculación definitiva en impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. Para efectuar la matriculación definitiva el sujeto pasivo deberá acreditar el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, o declaración de no sujeción o de exención del mismo.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Autoliquidación por triplicado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.
Excepcionalmente, y con la misma matrícula, este permiso temporal de circulación podrá tener sucesivas prórrogas de su validez por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar su período de vigencia, presentando la siguiente documentación:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Permiso temporal de circulación del que se solicita la prórroga.
3.º Justificación documental de que el vehículo no se ha podido matricular por causas no imputables al solicitante.
C) Para el traslado del vehículo al extranjero a efectos de su matriculación definitiva. Artículo 43, apartado 1.1.2.2 del Reglamento.
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.º y 3.º del anexo XIII, sobre matriculación.
3.º Tasa por el importe legalmente establecido.
4.º I. Vehículos sin matricular:
– Documento que acredite la exportación legal, si se trata de un traslado a un Estado no perteneciente al Acuerdo EEE.
– Tarjeta de Inspección Técnica o certificado de características con diligencia de adjudicación o factura de venta si no figura dicha diligencia.
4.º II. Vehículos matriculados:
– El titular registral o tercera persona que acredite suficientemente su propiedad deberá solicitar previamente la baja definitiva por traslado a otro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4 de este Reglamento.
– Tarjeta de inspección técnica o certificado de características y permiso de circulación o licencia de circulación del vehículo.
La documentación original será devuelta al interesado, previa anulación del permiso de circulación.
En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos:
Matrícula.
Fecha de matriculación.
Plazo de validez.
Apellidos o razón social del titular.
Nombre del titular.
Domicilio.
Localidad.
Provincia.
Marca.
Serie y número del bastidor.
Masa máxima autorizada.
Tipo.
Modelo.
Número de plazas.
Servicio a que se destina.
El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color verde, de formato UNE A6, de 105 por 148 milímetros.
Redactado el apartado I. B) 4º.d) II conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
II. Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo
De acuerdo con lo establecido en los artículos 44, apartado 3 y 48, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de los permisos temporales regulados en el mismo se presentarán los siguientes documentos:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, con fotocopia.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.º y 3.º del anexo XIII, sobre matriculación.
4.º Justificante de tener Licencia Municipal de apertura de establecimiento para esta actividad y fotocopia.
5.º Último recibo de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas puesto al cobro y fotocopia. En el caso de los Laboratorios Oficiales se presentará documento acreditativo de la autorización de su actividad expedido por el órgano competente.
En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos:
Matrícula.
Apellidos y nombre o razón social del titular.
Domicilio.
Localidad.
Provincia.
Plazo de validez.
El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color rosa, de formato UNE A6, de 105 por 148 milímetros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2 de este Reglamento, para el reconocimiento de los libros-talonarios donde se integran los boletines de circulación, se deberá presentar:
1.º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
El boletín de circulación será de tamaño UNE A6 (105 × 148 mm), de gramaje máximo de 60 gr/m2 y en papel de fondo blanco e impresión en negro.
En el boletín de circulación figurarán los siguientes datos:
Número del permiso temporal de empresa.
Número del bastidor del vehículo.
Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso.
Domicilio del titular del permiso.
Nombre y apellidos del conductor.
Clase y número del permiso para conducir del conductor.
Si el objeto del viaje es para pruebas o para transporte del vehículo.
El lugar de partida, que será el de regreso en el caso de pruebas, así como el itinerario.
El lugar de partida y de destino en el caso de transporte.
Plazo de validez del permiso temporal de empresa.
Matrícula ordinaria en el caso de un vehículo matriculado.
III. Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento, para la concesión de los permisos para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios previstos en el mismo se presentará la siguiente documentación:
1.º Solicitud suscrita por el interesado.
2.º Tasa por el importe legalmente establecido.
3.º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.º y 3.º del anexo XIII, sobre matriculación.
4.º Acreditar estar en posesión previa del permiso temporal de empresa.
5.º Justificación de la necesidad de la petición.
En el permiso para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios figurarán los siguientes datos:
Número del permiso temporal de empresa.
Marca y número del bastidor del vehículo.
Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso.
Domicilio del titular del permiso.
El tipo de ensayo a realizar.
Itinerario.
Horario.
Duración.
Demás condiciones en que deba desarrollarse.
IV. Permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 bis de este Reglamento, para la concesión de permisos para vehículos pertenecientes a la colección de los museos y de colecciones museográficas, se presentará la siguiente documentación:
1.º Solicitud suscrita por la persona interesada en el modelo oficial.
2.º Si se trata de persona física, deberá indicar su número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o el documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
En el caso de que el museo o la colección museográfica estén ubicados en el extranjero la persona física o jurídica deberá presentar documento en el que figure su número de identificación. Si se trata de persona jurídica además deberá presentar el documento en el que conste el número de identificación de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
3.º Tasa por el importe legalmente establecido.
4.º Documentación acreditativa de que el vehículo pertenece a la colección del museo o a la colección museográfica.
5.º Justificación de la necesidad de la petición.
El permiso de circulación para vehículos pertenecientes a colecciones de museos o de colecciones museográficas se ajustará al modelo previsto en el anexo XIII, apartado B), punto 1 y contendrá al menos los siguientes datos:
Número del permiso temporal.
Apellidos y nombre o razón social de la persona titular del permiso.
Domicilio de la persona titular del permiso.
Fecha de validez.
Referencia a que el permiso corresponde a ''PERMISO DE CIRCULACIÓN TEMPORAL EMPRESAS.
Para que sea válido este documento deberá ir acompañado del boletín de circulación correspondiente''.
En el Boletín de Circulación figurarán los siguientes datos:
Número del permiso temporal de empresa.
Marca y número de bastidor del vehículo.
Apellidos y nombre o razón social de la persona titular del permiso.
Domicilio de la persona titular del permiso.
Nombre, apellidos y DNI o NIE de la persona conductora.
Itinerario.
Horario.
Plazo de validez del permiso temporal.
Se añade por la disposición final 1.4 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18614#df
Anexo XVIII — PLACAS DE MATRÍCULA
ANEXO XVIII
PLACAS DE MATRÍCULA
I. Colores e inscripciones
Sin perjuicio del color del fondo establecido para cada placa de matrícula en los siguientes apartados, se permite la inclusión de diseños geométricos sin significado reconocible, siempre que no afecten a las condiciones de retrorreflexión y legibilidad necesarias para el correcto funcionamiento de sistemas de captación de imagen de las autoridades competentes en materia de tráfico.
En el caso mencionado en el párrafo anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de las placas con las prescripciones de la norma ISO/IEC 30116:2016 “Information technology –Automatic identification and data capture techniques– Optical Character Recognition (OCR) quality testing”.
Téngase en cuenta que estos párrafos anteriores, añadidos por la disposición final 1.2 del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, Ref. BOE-A-2020-12767#df, entran en vigor el 2 de enero de 2021, según se establece en su disposición final 5.
A) Matrícula ordinaria.
a) Vehículos automóviles:
El fondo de la placas será retrorreflectante de color blanco y los caracteres irán pintados en color negro mate, salvo las placas de matrícula traseras de los vehículos destinados al servicio de taxi y de alquiler con conductor de hasta nueve plazas, en que el fondo será retrorreflectante de color azul y los caracteres irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula de todos los vehículos automóviles, con independencia del servicio al que estén destinados, se inscribirán dos grupos de caracteres constituidos por un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y de tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, y las letras Ñ y Q.
Además, en la parte izquierda de la placa de matrícula se incluirá, sobre una banda azul dispuesta verticalmente, el símbolo de la bandera europea, que constará de 12 estrellas de color amarillo, y la sigla distintiva de España representada por la letra E de color blanco, de acuerdo con el cuadro 5 del presente anexo.
Los automóviles matriculados en España en cuyas placas de matrícula figure la bandera europea y la sigla distintiva de España, cuando circulen por los demás países de la Unión Europea, no será necesario que lleven en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad española previsto en la señal V-7 del anexo XI de este Reglamento.
b) Vehículos especiales:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color rojo mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
c) Remolques y semirremolques:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra R, un número que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
d) Ciclomotores y ciclos de motor:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra C, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
Téngase en cuenta que la última actualización del epígrafe correspondiente al párrafo d) del apartado A), establecida por el art. 2.7 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"d) Ciclomotores:"
B) Matrícula especial.
a) Matrícula en régimen diplomático:
1.º Cuerpo diplomático.
Para los vehículos del Cuerpo diplomático, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CD, seguidas por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada Misión diplomática, y el segundo, un número de orden que corresponderá a los vehículos propiedad de la Misión o de sus miembros a propuesta de cada Mísión Diplomática.
La atribución de prefijos se hará siguiendo el orden alfabético establecido en la última lista oficial del Cuerpo Diplomático publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, correspondiendo el prefijo -1- al Decanato del Cuerpo Diplomático, y para las Misiones de países que acrediten Embajadores con carácter permanente o establezcan relaciones diplomáticas con España en el futuro, por orden de antigüedad.
2.º Organizaciones internacionales.
Para los vehículos de las organizaciones internacionales, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color azul. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras OI, seguidos por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada organización internacional; el segundo, un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad de la organización internacional o de sus miembros, a propuesta de dichas organizaciones.
La atribución de prefijos se hará por orden de antigüedad siguiendo una serie correlativa a la reservada a las Misiones Diplomáticas.
3.º Oficinas consulares y su personal.
Para los vehículos de las Oficinas consulares y su personal, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CC, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero será el prefijo correspondiente a la Misión Diplomática de la que dependa la Oficina Consular, según lo establecido en el apartado 1.º anterior, y, de no existir tal dependencia, se le atribuirá prefijo al Estado correspondiente.
Para la fijación del segundo grupo de guarismos se estará igualmente a lo dispuesto en el citado apartado 1.º En el caso de que la Oficina Consular no dependa de una Misión Diplomática acreditada en España, se realizará a propuesta del Jefe de la Oficina Consular.
4.º Personal técnico-administrativo.
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras TA, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero, identificativo de la Misión Diplomática, Organización Internacional u Oficina Consular, y el segundo, indicativo de un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad del personal técnico-administrativo de cada uno de ellos, a propuesta de los mismos.
b) Matrícula turística:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
La banda vertical en donde se consignan el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color rojo. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra T; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando con las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
c) Matrícula de vehículo histórico:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra H; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
C) Autorizaciones temporales de circulación.
a) Permisos temporales para particulares:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra P; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra P y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con a letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
b) Permisos temporales para empresas:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constitutiá la letra S, para los vehículos no matriculados, o la letra V, para los matriculados; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
La banda vertical en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate.
En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra S para los vehículos no matriculados o la letra V para los matriculados, y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.
La banda en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate.
Se modifica el epígrafe correspondiente a la letra d) del apartado A), con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.7 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as
Se añaden los dos primeros párrafos con anterioridad al apartado A), con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición final 1.2.a) del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12767#df
Se modifican los dos primeros párrafos del apartado I.A).a) por el art. único.3.a) de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10856
Téngase en cuenta el plazo de un año, para los vehículos matriculados con anterioridad, según lo dispuesto la disposición transitoria única.2 de la citada Orden.
Se modifican los apartados A).b) y d) por el apartado único.5.a) y b) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica por el art. único. A) y B) de la Orden de 15 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-16805.
II. Contraseñas de las placas
A. Siglas de provincias
| Álava | VI |
|---|---|
| Albacete | AB |
| Alicante | A |
| Almería | AL |
| Asturias | O |
| Ávila | AV |
| Badajoz | BA |
| Barcelona | B |
| Burgos | BU |
| Cáceres | CC |
| Cádiz | CA |
| Cantabria | S |
| Castellón | CS |
| Ciudad Real | CR |
| Córdoba | CO |
| A Coruña | C |
| Cuenca | CU |
| Girona | GI |
| Granada | GR |
| Guadalajara | GU |
| Guipúzcoa | SS |
| Huelva | H |
| Huesca | HU |
| Illes Balears | IB |
| Jaén | J |
| León | LE |
| Lleida | L |
| Lugo | LU |
| Madrid | M |
| Málaga | MA |
| Murcia | MU |
| Navarra | NA |
| Ourense | OU |
| Palencia | P |
| Las Palmas | GC |
| Pontevedra | PO |
| La Rioja | LO |
| Salamanca | SA |
| Santa Cruz de Tenerife | TF |
| Segovia | SG |
| Sevilla | SE |
| Soria | SO |
| Tarragona | T |
| Teruel | TE |
| Toledo | TO |
| Valencia | V |
| Valladolid | VA |
| Vizcaya | BI |
| Zamora | ZA |
| Zaragoza | Z |
| Ceuta | CE |
| Melilla | ML |
B) Contraseñas de los vehículos pertenecientes al Estado y al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN.
ET, FN y EA: Para vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa, correspondientes, respectivamente al Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
MF: Para los del Parque del Ministerio de Fomento.
MMA: Para los del Parque del Ministerio de Medio Ambiente.
PME: Para los del Parque Móvil del Estado.
CNP: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
PGC: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil.
En el caso de vehículos especiales, figurarán las contraseñas anteriores y, separadas por un guión, las letras VE.
FAE: Para los vehículos al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN matriculados en España.
Se modifica el apartado B) por el art. único de la Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2008-3422.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Se modifica el apartado B) por la disposición adicional 1 de la Orden PRE/513/2002, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2002-4792.
Se modifica el apartado B) por la disposición adicional única de la Orden de 9 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-23609.
III. Número y ubicación de las placas
- Los automóviles, excepto las motocicletas y vehículos de tres ruedas deberán llevar dos placas de matrícula, de forma plana y rectangular. Una se colocará en la parte delantera de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo; y otra, en la parte posterior, que se colocará de manera que su eje vertical esté situado en aquel plano, y si no fuese posible, en el lado izquierdo del vehículo.
Excepcionalmente, en aquellos automóviles en los que, por construcción, la placa delantera no puede ser colocada de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo, ésta se podrá situar en su lado izquierdo o derecho.
-
Los ciclomotores, motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos ligeros y pesados llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en posición vertical o casi vertical. Los cuatriciclos ligeros y pesados podrán, además, llevar opcionalmente placa de matrícula delantera, que será de las mismas características que la placa de matrícula trasera.
-
Los vehículos especiales agrícolas y de obras y servicios autopropulsados deberán llevar una placa de matrícula de forma plana y rectangular situada en la parte posterior y en el centro o en su lado izquierdo, colocada en posición vertical o casi vertical y perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.
-
Los remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, deberán ir provistos en la parte posterior de su placa de matrícula situada en posición vertical o casi vertical y en el plano longitudinal mediano del vehículo y, además, en el lado derecho, de otra placa con la matrícula del vehículo remolcador.
Los restantes remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, llevarán en el lado izquierdo o en el centro una sola placa posterior, de igual contenido que la del vehículo remolcador.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición final 1.2.b) del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12767#df
IV. Dimensiones y especificaciones de las placas y sus caracteres.
Cuadro 1
| Tipo placa matrícula | Medidas (mm) | Caracteres (mm) | Separación entre caracteres (mm) | Espacio entre grupos de caracteres (mm) | Separación a bordes (mm) | Color | Tolerancia entre caracteres, grupo de caracteres y distancia a borde | |||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Tipo placa matrícula | Total | Superficie reflectante | Separación entre caracteres (mm) | Espacio entre grupos de caracteres (mm) | Anchura | Altura | Tolerancia entre caracteres, grupo de caracteres y distancia a borde | Grueso trazo | Horizontales | Entre líneas | Verticales línea superior | Verticales línea inferior | Fondo | Caracteres | ||
| Tipo placa matrícula | Total | Superficie reflectante | Separación entre caracteres (mm) | Espacio entre grupos de caracteres (mm) | Anchura | Altura | Tolerancia entre caracteres, grupo de caracteres y distancia a borde | Grueso trazo | Horizontales | Entre líneas | Izq. | Der. | Fondo | Caracteres | Izq. | Der. |
| Ordinaria larga (1). | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 41 | 11,5 | – | 62 | 22 | – | – | B/A(7) | N/B(7) | ± 3 mm |
| Ordinaria alta (1). | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 10 | - | 15 | 26 | 80 | 40 | 87,5 | 87,5 | B/A(7) | N/B(7) | ± 3 mm |
| Ordinaria larga delantera (2). | 340 × 110 | 330 × 100 | 30 | 60 | 6 | 8 | 24 | 20 | – | 48 | 8 | – | – | B/A(7) | N/B(7) | ± 3 mm |
| Motocicletas ordinaria (4). | 220 × 160 | 210 × 150 | 30 | 60 | 6 | 10 | – | 10 | 10 | 50 | 10 | 50 | 50 | B | N | ± 3 mm |
| Motocicletas corta (5). | 132 x 96 | 122 × 86 | 13 | 30 | 3,5 | 6 | – | 7 | 12 | 40 | 8 | 31,5 | 31,5 | B | N | ± 3 mm |
| Motocicletas corta (5). | 132 x 96 | 122 × 86 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | – | 7 | 12 | 40 | 8 | 31,5 | 31,5 | B | N | ± 3 mm |
| Ordinaria larga con siglas de provincia (1) *. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 8 | 27 | 11,5 | – | 48 | 8 | – | – | B | N | ± 3 mm |
| Ordinaria alta con siglas de provincia (1) (3) *. | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 10 | 50 | 15 | 26 | 60 | 20 | 60 | 60 | B | N | ± 3 mm |
| Ordinaria larga delantera con siglas de provincia (2) *. | 340 × 110 | 330 × 100 | 30 | 60 | 6 | 6 | 6 | 20 | – | 44 | 4 | – | – | B | N | ± 3 mm |
| Motocicletas ordinaria con siglas de provincia (3) (4) *. | 220 × 160 | 210 × 150 | 30 | 60 | 6 | 8 | 18 | 10 | 10 | 48 | 8 | 50 | 10 | B | N | ± 3 mm |
| Motocicletas ordinaria con siglas de provincia (3) (4) *. | 220 × 160 | 210 × 150 | 30 | 60 | 6 | 10 | 18 | 10 | 10 | 48 | 8 | 50 | 10 | B | N | ± 3 mm |
| Vehículos especiales larga. | 340 x110 | 330 x 100 | 30 | 60 | 6 | 8 | 15 | 20 | – | 10 | 10 | – | – | B | R | ± 3 mm |
| Vehículos especiales alta. | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 10 | 40 | 20 | 30 | 25 | 25 | 75 | 75 | B | R | ± 3 mm |
| Vehículos especiales alta. | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 15 | 40 | 20 | 30 | 25 | 25 | 75 | 75 | B | R | ± 3 mm |
| Remolques y semirremolques larga. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 12 | 30 | 11,5 | – | 15 | 15 | – | – | R | N | ± 3 mm |
| Remolques y semirremolques alta. | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 9 | 40 | 15 | 26 | 19 | 19 | 87,5 | 87,5 | R | N | ± 3 mm |
| Remolques y semirremolques alta. | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 10 | 40 | 15 | 26 | 19 | 19 | 87,5 | 87,5 | R | N | ± 3 mm |
| Ciclomotores alta. | 100 × 168 | 90 x 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 22 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | AM | N | ± 3 mm |
| Ciclomotores larga. | 140 x 120 | 130 x 110 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 19 | 12 | 12,5 | 12,5 | 35,5 | 35,5 | AM | N | ± 3 mm |
| Cuatriclos ligeros (6). | 210 x 85 | 200 × 75 | 13 | 30 | 3,5 | 7 | 16 | 22,5 | – | 14,5 | 14,5 | – | – | AM | N | ± 3 mm |
| Cuatriciclos ligeros larga. | 520 x 110 | 510 x 100 | 45 | 77 | 10 | 12 | 30 | 11,5 | – | 15 | 15 | – | – | AM | N | ± 3 mm |
| Vehículo histórico ciclomotores. | 100 x 168 | 90 x 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 22 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | B | N | ± 3 mm |
| Cuerpo Diplomático. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | R | B | ± 3 mm |
| Cuerpo Diplomático. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | R | B | ± 3 mm |
| Organizaciones internacionales. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | AZ | B | ± 3 mm |
| Organizaciones internacionales. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | AZ | B | ± 3 mm |
| Oficina consular. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | V | B | ± 3 mm |
| Oficina consular. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | V | B | ± 3 mm |
| Personal técnico-administrativo. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | AM | N | ± 3 mm |
| Personal técnico-administrativo. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | AM | N | ± 3 mm |
| Turística larga. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 10 | 20 | 11,5 | – | 10 | 40 | – | – | B | N | ± 3 mm |
| Turística larga. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 10 | 30 | 11,5 | – | 10 | 40 | – | – | B | N | ± 3 mm |
| Turística alta. | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 10 | 20 | 15 | 26 | 10 | 45 | 70 | 105 | B | N | ± 3 mm |
| Vehículo histórico larga. | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 10 | 35 | 11,5 | – | 15 | 15 | – | – | B | N | ± 3 mm |
| Vehículo histórico alta. | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 13 | 36 | 15 | 26 | 15 | 15 | 84,5 | 84,5 | B | N | ± 3 mm |
| Vehículo histórico motocicletas. | 220 × 160 | 210 × 150 | 30 | 60 | 6 | 10 | 14 | 10 | 10 | 8 | 8 | 50 | 50 | B | N | ± 3 mm |
| Temporal particular larga. | 520 × 110 | 510 × 100 | 30 | 60 | 6 | 16 | 70 | 20 | – | 30 | 30 | – | – | V | B | ± 3 mm |
| Temporal particular larga. | 520 × 110 | 510 × 100 | 30 | 60 | 6 | 16 | 60 | 20 | – | 30 | 30 | – | – | V | B | ± 3 mm |
| Temporal particular alta. | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 16 | 36 | 20 | 30 | 18 | 18 | 74 | 74 | V | B | ± 3 mm |
| Temporal particular ciclomotores. | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 22 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | V | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas larga (vehículos no matriculados). | 520 × 110 | 510 × 100 | 30 | 60 | 6 | 16 | 57,5 | 20 | – | 20 | 55 | – | – | R | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas larga (vehículos matriculados). | 520 × 110 | 510 × 100 | 30 | 60 | 6 | 16 | 57,5 | 20 | – | 20 | 55 | – | – | R | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas alta (vehículos no matriculados). | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 12 | 19 | 20 | 30 | 15 | 50 | 60,5 | 95,5 | R | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas alta (vehículos matriculados). | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 12 | 19 | 20 | 30 | 15 | 50 | 60,5 | 95,5 | R | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas ciclomotores (vehículos no matriculados). | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 12 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | R | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas ciclomotores (vehículos no matriculados). | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 32 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | R | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas ciclomotores (vehículos matriculados). | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 12 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | R | B | ± 3 mm |
| Temporal empresas ciclomotores (vehículos matriculados). | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 32 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | R | B | ± 3 mm |
| (1) Para automóviles, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. (2) Para vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. (3) Cuando existan dos grupos de caracteres alfabéticos contiguos, y uno de ellos conste de un solo carácter, se procederá a repartir los espacios sobrantes entre ambos lados. (4) Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de categoría M-1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga delantera. (5) Para motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro. (6) Para cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas. Cuando en estos vehículos, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa de cuatriciclos ligeros, se utilizará la placa de ciclomotores. (7) El fondo de las placas será de color blanco y los caracteres, de color negro mate, salvo las placas de matrícula traseras de los vehículos destinados al servicio de taxi y de alquiler con conductor de hasta nueve plazas, en que el fondo será de color azul y los caracteres, de color blanco mate. Cuando se indican dos cantidades en los apartados “Separación entre caracteres” y “Separación a bordes horizontales”, se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la inferior, para la de abajo. Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres. * Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15 de septiembre de 2000. |
Se modifica por el art. 2.3 de la Orden PJC/528/2026, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11580
Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición final 1.2.c) del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12767#df
Se modifica por el art. único.3.b) de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10856
Se modifica por el apartado único.5.c) y d) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica por el art. único.C) de la Orden 15 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-16805.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Cuadro 2
- Modelos de placas de matrícula ordinaria.
Téngase en cuenta que, para la adaptación a esta última modificación efectuada por el art. único.3.a) de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, Ref. BOE-A-2018-10856, los titulares de los vehículos matriculados con anterioridad al 1 de agosto de 2018 dispondrán del plazo de un año, según se indica en la disposición transitoria única.2 de la citada Orden.
Se modifica por el art. único.3.c) de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10856
Téngase en cuenta el plazo de un año, para los vehículos matriculados con anterioridad, según lo dispuesto en la disposición transitoria única.2 de la citada Orden.
Se modifica por el apartado único.5.e) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica por el art. único.D) de la Orden 15 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-16805.
Cuadro 3
Especificaciones de las placas
| TIPO PLACA MATRÍCULA | CARACTERÍSTICAS ESPECIALES | TOLERANCIA EN LA HOMOLOGACIÓN | TOLERANCIA EN LA FABRICACIÓN | REBORDE DE LA PLACA EN TODO SU CONTORNO | RADIOS DE LA PLACA | CARACTERES | NÚMERO DE MANIPULADOR |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| ORDINARIA LARGA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| ORDINARIA ALTA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| ORDINARIA LARGA DELANTERA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| MOTOCICLETAS ORDINARIA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| MOTOCICLETA CORTA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| VEHÍCULOS ESPECIALES LARGA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| VEHÍCULOS ESPECIALES ALTA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES LARGA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES ALTA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| CICLOMOTORES | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| CUATRICICLOS LIGEROS | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| CUERPO DIPLOMÁTICO | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| ORGANIZACIONES INTERNACIONALES | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| OFICINA CONSULAR | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| PERSONAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| TURÍSTICA LARGA | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| TURÍSTICA ALTA | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| VEHÍCULO HISTÓRICO LARGA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| VEHÍCULO HISTÓRICO ALTA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| VEHÍCULO HISTÓRICO MOTOCICLETAS | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| TIPO PLACA MATRÍCULA | CARACTERÍSTICAS ESPECIALES | TOLERANCIA EN LA HOMOLOGACIÓN | TOLERANCIA EN LA FABRICACIÓN | REBORDE DE LA PLACA EN TODO SU CONTORNO | RADIOS DE LA PLACA | CARACTERES | NÚMERO DE MANIPULADOR |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| TEMPORAL PARTICULAR LARGA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| TEMPORAL PARTICULAR ALTA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| TEMPORAL PARTICULAR CICLOMOTORES | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
| TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS MATRICULADOS | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| TEMPORAL EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| TEMPORAL EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS MATRICULADOS | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS NO MATRICULADOS | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS MATRICULADOS | A | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm |
| A | Bandas donde se consignan mes y año de caducidad | Matrícula turística Matrícula temporal empresa | 30 mm | ANCHURA BANDA |
|---|---|---|---|---|
| A | Los caracteres adhesivos serán de color blanco para las placas de matrícula turística y rojo para las placas temporales empresa y de dimensiones 15 x 8 x 2 mm | Matrícula temporal empresa ciclomotores | 20 mm | ANCHURA BANDA |
Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión en las láminas y en el logo
| Color del producto | Ángulo de observación | H = 0° | Ángulo de entrada | |||
|---|---|---|---|---|---|---|
| Color del producto | Ángulo de observación | H = 0° | V = 5° | V = 30° | V = 40° | V = 45° |
| Color del producto | Ángulo de observación | H = 0° | cd · lx -–1 · m -–2 | V = 40° | V = 45° | |
| Blanco | 0º 12’ | – | 70,00 | 30,00 | – | 6,00 |
| Blanco | 0º 20’ | – | 50,00 | 25,00 | – | 3,00 |
| Blanco | 1º 30’ | – | 5,00 | 2,00 | – | 1,00 |
| Rojo | 0º 2’ | – | 10,00 | 4,00 | 14,00 | – |
| Rojo | 0º 33’ | – | 7,00 | 2,50 | 1,20 | – |
| Rojo | 1º 30’ | – | 0,60 | 0,30 | 0,20 | – |
| Verde | 0º 2’ | – | 9,00 | 3,00 | 1,00 | – |
| Verde | 0º 33’ | – | 7,00 | 2,30 | 0,90 | – |
| Verde | 1º 30’ | – | 0,60 | 0,15 | 0,08 | – |
| Azul | 0º 12’ | – | 3,00 | 1,50 | – | – |
| Azul | 0º 20’ | – | 1,50 | 1,00 | – | – |
| Azul | 1º 30’ | – | 0,30 | – | – | – |
| Amarillo | 0º 12’ | – | 40,00 | 16,00 | 7,00 | – |
| Amarillo | 0º 20’ | – | 28,00 | 11,00 | 5,00 | – |
| Amarillo | 1º 30’ | – | 3,00 | 2,00 | 1,00 | – |
Coordenadas cromáticas
| Color | 1 | 2 | 3 | 4 | Factor de luminancia | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Blanco | X | 0,355 | 0,305 | 0,285 | 0,335 | > 0,35 |
| Blanco | Y | 0,355 | 0,305 | 0,325 | 0,375 | > 0,35 |
| Rojo | X | 0,690 | 0,595 | 0,569 | 0,655 | > 0,05 |
| Rojo | Y | 0,310 | 0,315 | 0,341 | 0,345 | > 0,05 |
| Verde | X | 0,007 | 0,248 | 0,177 | 0,026 | > 0,04 |
| Verde | Y | 0,703 | 0,409 | 0,362 | 0,399 | > 0,04 |
| Azul | X | 0,078 | 0,150 | 0,210 | 0,137 | > 0,01 |
| Azul | Y | 0,171 | 0,220 | 0,160 | 0,038 | > 0,01 |
| Amarillo | X | 0,545 | 0,487 | 0,427 | 0,465 | > 0,27 |
| Amarillo | Y | 0,454 | 0,423 | 0,483 | 0,534 | > 0,27 |
Se modifica por el apartado único.5.f) de la Orden PRE 52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se modifica por el art. único.E) de la Orden de 15 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-16805.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Cuadro 4
Cuadro 5
DIMENSIONES Y COLORES DEL DISTINTIVO COMUNITARIO
(Dimensiones en mm.)
Se modifica por el apartado único.5.g) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011.
Se añade por el art. único.F) de la Orden de 15 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-16805.