El presente real decreto tiene por objeto la ordenación de las condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento en España de los títulos de educación superior obtenidos con arreglo a sistemas educativos extranjeros, así como de los estudios universitarios parciales cursados en el extranjero. Este reconocimiento se articula a través de tres vías diferenciadas: la homologación de títulos extranjeros a un título universitario oficial español que dé acceso a una profesión regulada; la declaración de equivalencia de un título extranjero a un nivel académico oficial español de Grado o de Máster Universitario, en una determinada rama de conocimiento o campo específico, sin efectos profesionales; y la convalidación de estudios universitarios extranjeros, totales o parciales, por estudios universitarios españoles. Asimismo, regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior.
Tema 13: Homologación y equivalencia de títulos extranjeros (RD 889/2022)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, sobre homologación, declaración de equivalencia y convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros.
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RD 889/2022 Homologación
Real Decreto 889/2022, de homologación de títulos extranjeros (2022)
Definiciones
A efectos de este real decreto se entiende por homologación el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, declarándola equivalente a la exigida para la obtención de un título universitario oficial español que habilite o dé acceso al ejercicio de una profesión regulada. La declaración de equivalencia es el reconocimiento oficial de un título extranjero como equivalente a un nivel académico oficial español de Grado o de Máster Universitario, y en su caso a una rama de conocimiento y campo específico, sin que ello implique reconocimiento alguno a efectos del ejercicio de una profesión regulada en España. La convalidación es el reconocimiento oficial, a efectos académicos, de la validez de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales que permitan continuar dichos estudios en una universidad española. Se definen igualmente los conceptos de título extranjero, profesión regulada y sistema educativo extranjero.
Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en este real decreto resulta de aplicación a los títulos de educación superior obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de los que se solicite su homologación a un título universitario oficial español que dé acceso a una profesión regulada, o su declaración de equivalencia a un nivel académico de Grado o de Máster Universitario. También se aplica a los estudios universitarios parciales realizados en el extranjero cuya convalidación por estudios universitarios españoles se solicite ante una universidad española. Queda igualmente incluido el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del MECES de los títulos universitarios oficiales españoles pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores a la entrada en vigor del Espacio Europeo de Educación Superior, tales como los títulos de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. Quedan excluidos del ámbito de este real decreto los títulos que sean objeto de reconocimiento conforme a la normativa específica de reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión Europea.
Efectos de la homologación y de la declaración de equivalencia
La homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente. En particular, otorga la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada en las mismas condiciones que quienes poseen títulos españoles que habiliten para tal ejercicio. La homologación no implica, en ningún caso, la homologación o equivalencia con el título español a efectos distintos del ejercicio profesional. Por su parte, la declaración de equivalencia de un título extranjero a un nivel académico de Grado o de Máster Universitario, y en su caso a una rama de conocimiento o campo específico, surtirá los efectos académicos correspondientes a ese nivel desde la fecha en que sea concedida, pero no conllevará en ningún caso el reconocimiento a efectos del ejercicio de una profesión regulada en España.
Órganos competentes
La competencia para resolver los procedimientos de homologación de títulos extranjeros a títulos universitarios oficiales españoles que den acceso a una profesión regulada, así como los de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial de Grado o de Máster Universitario, corresponde a la persona titular del Ministerio de Universidades, sin perjuicio de las delegaciones de competencias que se establezcan. La instrucción de estos procedimientos corresponde al órgano competente del Ministerio de Universidades, que podrá recabar los informes técnicos que resulten necesarios, en particular el de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u órgano de evaluación que corresponda, así como de las universidades, colegios profesionales u otras entidades. La competencia para resolver los procedimientos de convalidación de estudios universitarios parciales corresponde, en cambio, a la universidad española en la que el interesado desee proseguir sus estudios.
Documentación a adjuntar a la solicitud
A la solicitud de homologación o de declaración de equivalencia deberá acompañarse la documentación acreditativa de la identidad y nacionalidad del solicitante; copia del título cuya homologación o equivalencia se solicita o, en su defecto, de la certificación acreditativa de su expedición; y la certificación académica de los estudios realizados para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial en años académicos, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una y sus calificaciones. Los documentos expedidos en el extranjero deberán estar oficialmente legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya, y acompañarse, cuando proceda, de su traducción oficial al castellano. Asimismo deberá acreditarse el abono de la tasa correspondiente. La presentación de la solicitud y de la documentación se realizará preferentemente por medios electrónicos a través de la sede electrónica del Ministerio.
Instrucción del procedimiento
Recibida la solicitud, el órgano instructor procederá a su revisión y, si la documentación estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. Dicho plazo de subsanación podrá ampliarse en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. Durante la instrucción, el órgano competente podrá solicitar cuantos informes técnicos considere necesarios para resolver, en particular sobre la equivalencia de los contenidos formativos, la duración y el nivel de la formación extranjera respecto del título español de referencia. Cuando la formación acreditada presente carencias respecto de la exigida para el título español, se podrá proponer al interesado la realización de requisitos formativos complementarios con carácter previo a la resolución.
Resolución y plazo
Los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia finalizarán mediante resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Universidades, que podrá conceder o denegar lo solicitado o, en su caso, condicionar la concesión a la superación de los requisitos formativos complementarios que se establezcan. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo en los plazos legalmente establecidos.
Requisitos formativos complementarios
Cuando la formación acreditada para la obtención del título extranjero no guarde equivalencia con la requerida para el correspondiente título español, en particular respecto de los contenidos o competencias que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada, la resolución podrá condicionar la homologación a la previa superación por el interesado de requisitos formativos complementarios. Estos requisitos podrán consistir en la realización de prácticas académicas dirigidas o tuteladas, la superación de una prueba de aptitud, la elaboración y defensa de un trabajo o proyecto, o la superación de determinados cursos, asignaturas o materias, debiendo guardar proporción con las carencias detectadas. El interesado dispondrá, salvo causa justificada, de un plazo máximo de cuatro años, contados desde la notificación de la resolución, para superar dichos requisitos. La superación deberá acreditarse ante el órgano competente para que se dicte la resolución definitiva y se expida la credencial de homologación correspondiente.
Convalidación de estudios parciales
Podrán ser objeto de convalidación los estudios universitarios superiores extranjeros, hayan concluido o no con la obtención de un título, por estudios universitarios oficiales españoles parciales, con la finalidad de que el interesado pueda proseguir dichos estudios en una universidad española. La competencia para resolver las solicitudes de convalidación corresponde a la universidad española en la que el interesado desee continuar los estudios, conforme a sus normas y procedimientos internos y a los criterios académicos que establezca. En ningún caso podrán ser objeto de convalidación el Trabajo de Fin de Grado ni el Trabajo de Fin de Máster. La universidad valorará la adecuación entre las competencias y los conocimientos asociados a las materias cursadas en el extranjero y los previstos en el plan de estudios español de destino. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de convalidación será de dos meses desde su presentación; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.