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Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
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A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Tema 8: Igualdad efectiva de mujeres y hombres
Objeto y ámbito de la Ley. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. Regulación en materia de igualdad, identidad y expresión de género, no discriminación y prevención y actuación contra el acoso de la Universidad Carlo
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LO 3/2007
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (2007)
Ámbito de aplicación
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Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
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Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Discriminación directa e indirecta
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Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
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Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
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En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
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Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
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El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Discriminación por embarazo o maternidad
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Indemnidad frente a represalias
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Acciones positivas
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Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
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También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Tutela judicial efectiva
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Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
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La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
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La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Prueba
- De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
- Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.
III Plan de Igualdad UC3M
III Plan de Igualdad de la Universidad Carlos III de Madrid (2025)
Principios Generales
Los principios generales que inspiran el III Plan de Igualdad y constituyen sus ejes vertebradores son: 1. Igualdad efectiva entre mujeres y hombres y no discriminación. 2. Perspectiva de género. 3. Respeto, protección y promoción de los derechos humanos. 4. Tolerancia cero frente a la violencia contra las mujeres. 5. Centralidad de los cuidados. 6. Participación y diálogo social. 7. Coordinación, cooperación y transversalidad. 8. Transparencia y rendición de cuentas. 9. Interseccionalidad. 10. Accesibilidad. El principio de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres permea todos los Ejes, Líneas y medidas que integran el III Plan de Igualdad de la UC3M.
Objetivos y estructura general
El III Plan de Igualdad de la UC3M se estructura en 6 grandes Ejes identificados como ámbitos de intervención clave: Eje 1. Gobernanza, Organización y Gestión con Perspectiva de Género. Eje 2. Formación en y para la Igualdad. Eje 3. Igualdad en el empleo y corresponsabilidad. Eje 4. Docencia y Prácticas de Formación, Innovación y Evaluación del Profesorado con Perspectiva de género. Eje 5. Investigación, Transferencia y Emprendimiento con Perspectiva de Género. Eje 6. Acciones frente a la violencia contra las mujeres. En relación con estos grandes Ejes se han establecido una serie de Objetivos Generales (OG). Los Ejes se concretan en Líneas de acción definidas de acuerdo con los Objetivos Específicos (OE) de cada Eje. Finalmente, los Ejes, Líneas y Objetivos Generales y Específicos se materializan en un conjunto de medidas (138 en total). El Eje I tiene como Objetivo General incluir de manera transversal la cultura de la igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva de género en la gobernanza, la organización y la gestión en la UC3M.
Vigencia, seguimiento y evaluación
El III Plan de Igualdad fue informado al Consejo de Gobierno el 27 de enero de 2025. Su entrada en vigor se produce al día siguiente de su publicación en el BOEL, el 1 de febrero de 2025. La finalización de la vigencia se produce a los cuatro años de la entrada en vigor. Las reuniones de la Comisión de seguimiento se celebran dos veces al año (meses de febrero y octubre). Se elaborará un informe intermedio a los dos años de la entrada en vigor y un informe final una vez finalizado el periodo de vigencia. La implantación de las medidas se realiza durante la vigencia del Plan, de acuerdo con el calendario incluido en la ficha de las diferentes medidas.
II Protocolo contra el Acoso UC3M
II Protocolo de prevención y actuación contra el acoso en la UC3M (2019)
Objeto y tipos de acoso
El II Protocolo de prevención y actuación contra el acoso y ciberacoso sexual, por razón de sexo, por orientación sexual y por identidad y/o expresión de género en la Universidad Carlos III de Madrid fue aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 14 de noviembre de 2019. Tiene una doble vertiente de prevención y actuación. Contempla los siguientes tipos de acoso: acoso sexual y ciberacoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por orientación sexual y acoso por identidad y/o expresión de género.
Ámbito de aplicación
El Protocolo se aplica a toda la comunidad universitaria de la Universidad Carlos III de Madrid, protegiendo al estudiantado, al personal docente e investigador (PDI), al personal técnico, de gestión y de administración y servicios (PTGAS), así como a las personas externas de empresas o entidades que prestan servicios en la UC3M.