En sentido jurídico, las fuentes del Derecho son los modos o formas a través de los cuales se manifiestan y crean las normas que integran el ordenamiento. La doctrina distingue entre fuentes en sentido material (las fuerzas sociales y poderes con capacidad de dictar normas) y fuentes en sentido formal (los cauces o formas que adoptan dichas normas: ley, reglamento, costumbre). El conjunto de normas no se ordena de forma anárquica, sino conforme a unos principios que articulan el sistema de fuentes. El principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, impone que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar lo dispuesto en otra de rango superior, so pena de nulidad. Junto a él opera el principio de competencia, que atribuye a cada norma un ámbito material o territorial propio (reparto entre Estado y Comunidades Autónomas, reserva de ley orgánica), de modo que la relación entre normas no siempre se resuelve por jerarquía sino por la materia que cada una tiene reservada. Complementan el sistema los principios de publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y seguridad jurídica, también recogidos en el artículo 9.3 CE.
Tema 8: Las fuentes del Derecho Administrativo
Las fuentes del Derecho Administrativo: concepto y clases. La Ley. El Reglamento: concepto, naturaleza y clases. Otras fuentes del Derecho Administrativo.
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Fuentes del Derecho Admin.
Las fuentes del Derecho Administrativo (2015)
Clases de fuentes: directas e indirectas. La Constitución como norma suprema
El Código Civil, en su artículo 1, enumera como fuentes del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, estableciendo entre ellas una relación de prelación: la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable y los principios generales se aplican en defecto de ley y costumbre. La doctrina distingue entre fuentes directas, que crean Derecho por sí mismas (ley, costumbre y principios generales), y fuentes indirectas o de conocimiento, que no crean normas pero ayudan a interpretarlas o integrarlas, como la jurisprudencia, los tratados internacionales en cuanto a su recepción, o la doctrina científica. En la cúspide del ordenamiento se sitúa la Constitución de 1978, que es norma jurídica suprema y directamente aplicable, no mero programa político. Como expresa su disposición derogatoria y reconoce el Tribunal Constitucional, todas las demás normas le quedan subordinadas, y su control de constitucionalidad corresponde al Tribunal Constitucional. La Constitución, además, regula el propio sistema de fuentes, determinando qué órganos pueden dictar normas y con qué rango.
La Ley: concepto y clases. Leyes orgánicas y ordinarias
La ley es la norma jurídica escrita, de carácter general, emanada del poder legislativo a través del procedimiento constitucionalmente establecido. Ocupa la posición primaria entre las fuentes, inmediatamente por debajo de la Constitución, y goza de fuerza activa (capacidad de innovar el ordenamiento) y pasiva (resistencia frente a normas de igual o inferior rango). La Constitución distingue dos tipos básicos de leyes estatales por razón de su procedimiento y materia. Las leyes orgánicas (artículo 81 CE) son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás expresamente previstas en la Constitución; su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Las leyes ordinarias regulan el resto de materias y se aprueban por mayoría simple. La relación entre ambas no es de jerarquía sino de competencia material: cada una tiene reservado su ámbito. Junto a las leyes estatales coexisten las leyes autonómicas, dictadas por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas dentro de las competencias asumidas en sus Estatutos; entre ley estatal y autonómica rige el principio de competencia, no el de jerarquía.
Normas del Gobierno con rango de ley: decreto-ley y decreto legislativo
La Constitución habilita al Gobierno para dictar, excepcionalmente, normas con rango y fuerza de ley, sin ser este el poder legislativo. El decreto-ley (artículo 86 CE) es una disposición legislativa provisional que el Gobierno puede dictar en casos de extraordinaria y urgente necesidad. No puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Debe ser sometido a debate y votación de totalidad del Congreso de los Diputados en el plazo de treinta días desde su promulgación para su convalidación o derogación; durante ese plazo las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. El decreto legislativo (artículos 82 a 85 CE) es la norma con rango de ley que dicta el Gobierno en virtud de una delegación expresa de las Cortes Generales. Esta delegación adopta la forma de ley de bases cuando su objeto es formar un texto articulado, o de ley ordinaria cuando se trata de refundir varios textos legales en uno solo (texto refundido). La delegación ha de ser expresa, para materia concreta y con plazo determinado, y no cabe respecto de materias reservadas a ley orgánica.
El Reglamento: concepto, naturaleza y fundamento de la potestad reglamentaria
El reglamento es toda norma jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública en ejercicio de su potestad reglamentaria, con rango inferior a la ley. Constituye una fuente del Derecho de enorme importancia cuantitativa, si bien subordinada: el reglamento desarrolla, ejecuta o complementa la ley, pero no puede contradecirla ni regular materias reservadas a la ley. Su naturaleza es la de norma (no acto administrativo), pues innova el ordenamiento con vocación de permanencia y generalidad, lo que explica su régimen propio de elaboración, publicación e impugnación. El fundamento de la potestad reglamentaria del Gobierno se halla en el artículo 97 de la Constitución, que atribuye al Gobierno el ejercicio de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, regula en su Título VI (artículos 127 y siguientes) el ejercicio de la potestad reglamentaria; en particular, el artículo 128 establece que el ejercicio de dicha potestad corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales, y que los reglamentos se ajustarán a la jerarquía normativa y no podrán regular materias propias de ley ni infringir normas de rango superior.
Clases de reglamentos y límites de la potestad reglamentaria
Los reglamentos se clasifican atendiendo a diversos criterios. Por su relación con la ley se distinguen los reglamentos ejecutivos (desarrollan o ejecutan una ley, requieren previo dictamen del Consejo de Estado), los independientes (regulan materias no reservadas a la ley ni reguladas por ella, propios de la organización y el ámbito doméstico de la Administración) y los de necesidad (dictados ante situaciones extraordinarias). Por el órgano del que emanan y su consiguiente jerarquía, el artículo 128 de la Ley 39/2015 ordena las disposiciones del Gobierno estatal en Reales Decretos del Consejo de Ministros, Órdenes Ministeriales de las Comisiones Delegadas y Órdenes de los Ministros, debiendo respetarse esa jerarquía. Por sus destinatarios se distinguen los reglamentos jurídicos o normativos (afectan a los ciudadanos en general) y los administrativos u organizativos (regulan la propia organización interna). Como límites, la potestad reglamentaria está sometida a la Constitución y a las leyes, al respeto de la jerarquía normativa, a la prohibición de regular materias reservadas a la ley y de tipificar delitos, infracciones o sanciones nuevas, a la irretroactividad de las disposiciones desfavorables y a la observancia del procedimiento de elaboración. Los reglamentos ilegales son nulos de pleno derecho y pueden impugnarse directa o indirectamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Otras fuentes: la costumbre y los principios generales del Derecho
Junto a la ley y el reglamento, el artículo 1 del Código Civil reconoce como fuentes la costumbre y los principios generales del Derecho. La costumbre es la norma creada por la reiteración de conductas (uso) acompañada de la convicción de su obligatoriedad jurídica (opinio iuris). Solo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada; carece, por tanto, de fuerza derogatoria frente a la ley. En el Derecho Administrativo su papel es muy reducido, pues domina el principio de legalidad y la norma escrita, si bien se admiten supuestos como el régimen de concejo abierto o ciertos aprovechamientos comunales. Los principios generales del Derecho son las ideas o criterios fundamentales que informan e inspiran el ordenamiento (buena fe, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, confianza legítima, enriquecimiento sin causa). Cumplen una triple función: informadora del ordenamiento, interpretativa de las demás normas e integradora de las lagunas, aplicándose en defecto de ley y costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico que les reconoce el propio artículo 1.4 del Código Civil. En el Derecho Administrativo adquieren especial relevancia por la frecuencia de lagunas y la amplitud de la actividad administrativa.
Los tratados internacionales y la jurisprudencia
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno (artículo 96 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil). Sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o conforme a las normas generales del Derecho internacional. Poseen una fuerza pasiva reforzada, pues prevalecen sobre las leyes internas en caso de conflicto. Mención especial merece el Derecho de la Unión Europea, dotado de los principios de primacía y efecto directo, que se aplica con preferencia sobre el Derecho nacional contrario. La jurisprudencia, en sentido propio, no es fuente del Derecho según el Código Civil, ya que los jueces están sometidos al imperio de la ley; conforme al artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Tiene, pues, valor complementario e interpretativo. Distinta es la posición del Tribunal Constitucional, cuyas sentencias, especialmente las que declaran la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, tienen efectos generales (erga omnes) y vinculan a todos los poderes públicos, expulsando del ordenamiento la norma anulada.