El Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración del Municipio, con carácter de Corporación de Derecho Público. Son órganos necesarios del Ayuntamiento: a) El Alcalde. b) Los Tenientes de Alcalde. c) El Pleno. d) La Comisión de Gobierno, en los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno. Son órganos complementarios los Concejales-Delegados, las Comisiones Informativas, la Comisión Especial de Cuentas y los demás que establezcan las leyes o los Reglamentos orgánicos. La organización del Municipio se rige por la legislación de régimen local y, en su caso, por el Reglamento orgánico propio de cada Entidad. El Título II del ROF regula la organización necesaria de los entes locales territoriales, dedicando el Capítulo I al Municipio y el Capítulo II a la Provincia.
Tema 5: Régimen local: TRRL (RD Leg 781/1986) y ROF (RD 2568/1986)
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido en materia de Régimen Local: Títulos I y III. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF): Título II, Capítulo II.
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ROF (RD 2568/1986)
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las EELL (RD 2568/1986) (1986)
Gobierno y administración de la Provincia (Capítulo II, Sección 1ª)
El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otra Corporación de carácter representativo. Son órganos necesarios de la Diputación Provincial: el Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno. Son órganos complementarios las Comisiones Informativas y los demás que establezcan las leyes o el Reglamento orgánico de la propia Corporación. La Sección Primera del Capítulo II (artículos 55 a 59) regula la constitución, vigencia y finalización del mandato corporativo de la Diputación, conforme a la legislación electoral general, mediante la elección de los Diputados provinciales por los partidos judiciales y la sesión constitutiva de la Corporación. El mandato de los Diputados es de cuatro años, computado desde su elección.
Elección y destitución del Presidente de la Diputación (Sección 2ª)
La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación. La sesión de constitución de la Diputación y de elección del Presidente se celebra dentro de los plazos previstos en la legislación electoral. Resulta elegido Presidente el Diputado que obtenga la mayoría absoluta en primera votación, o la mayoría simple en segunda. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, regulada en la legislación electoral, en cuyo caso el candidato incluido en la moción queda proclamado Presidente. La vacante en la Presidencia se resuelve conforme a dicha legislación.
Atribuciones del Presidente de la Diputación Provincial
El Presidente de la Diputación Provincial preside la Corporación y ostenta, entre otras, las siguientes atribuciones: representar a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial; convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como dirigir y resolver los empates con voto de calidad; dirigir el gobierno y la administración de la Provincia e inspeccionar sus servicios y obras; nombrar y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno; desarrollar la gestión económica conforme al presupuesto aprobado y ordenar pagos; ejercer la jefatura superior de todo el personal; ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia; dictar bandos y resoluciones; y las demás que expresamente le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las indelegables previstas legalmente.
Dación de cuenta del Presidente al Pleno
El Presidente dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, para que los Diputados conozcan el desarrollo de la administración provincial a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno previstos en el artículo 70. Esta obligación garantiza la función de control que el Pleno ejerce sobre el Presidente y la Comisión de Gobierno, permitiendo el seguimiento de las decisiones adoptadas por la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones propias.
Delegación de atribuciones del Presidente
El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Vicepresidentes, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. No son delegables las atribuciones que la ley declara indelegables, como convocar y presidir las sesiones del Pleno, decidir empates con voto de calidad o las que requieran mayoría especial.
Nombramiento y cese de los Vicepresidentes (Sección 3ª)
Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispusiera otra cosa. La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa, por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno y por la pérdida de la condición de Diputado.
Sustitución del Presidente por los Vicepresidentes
Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Presidente no podrán ser asumidas por el Vicepresidente sin expresa delegación, salvo cuando dicha delegación resulte imposible. Cuando, durante la celebración de una sesión, el Presidente hubiere de abstenerse de intervenir en un asunto, le sustituirá automáticamente en la presidencia el Vicepresidente que corresponda.
Composición del Pleno de la Diputación (Sección 4ª)
El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados y es presidido por su Presidente. El Pleno es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno provincial. Su funcionamiento se rige por las normas reguladoras del régimen de sesiones (convocatoria, quórum de constitución, debate y votaciones) contenidas en el ROF. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres, debiendo mantenerse este quórum durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Atribuciones del Pleno de la Diputación
Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a la legislación electoral, entre otras, las siguientes atribuciones: elegir y destituir al Presidente; controlar y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno; aprobar los planes de carácter provincial; aprobar el Reglamento orgánico y las ordenanzas; aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos y aprobar las cuentas; aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo; alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público; el ejercicio de acciones judiciales y administrativas; la alteración de términos municipales; y, en general, las demás que expresamente le confieran las leyes. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las que la ley declara indelegables.
Comisión de Gobierno: composición (Sección 5ª)
La Comisión de Gobierno está integrada por el Presidente, que la preside, y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. El Presidente puede nombrar y separar libremente a los miembros de la Comisión de Gobierno mediante resolución, que se notificará personalmente a los designados y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma. La Comisión de Gobierno es el órgano colegiado que asiste al Presidente y ejerce, por delegación del Presidente o del Pleno, las atribuciones que éstos le deleguen. Sus sesiones no son públicas y se celebran con la periodicidad que determine el Pleno.
Atribuciones de la Comisión de Gobierno
Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le delegue el Presidente o el Pleno, así como las que le atribuyan expresamente las leyes. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza atribuciones delegadas por el Pleno, será preceptivo el dictamen previo de la Comisión Informativa correspondiente. Las atribuciones delegadas por el Presidente o el Pleno serán ejercidas en los términos y dentro de los límites de la delegación.
Régimen de las delegaciones en la Comisión de Gobierno
El régimen de las delegaciones del Presidente y del Pleno en la Comisión de Gobierno se regirá por lo dispuesto en los artículos 63 (delegaciones del Presidente) y en las normas relativas a las delegaciones del Pleno. La Comisión de Gobierno responde de su gestión política ante el Pleno. Las atribuciones que la Comisión de Gobierno ejerza por delegación lo serán con sujeción a las condiciones y límites fijados en el acuerdo o resolución de delegación. Las Comisiones Informativas, como órganos complementarios de carácter deliberante y sin atribuciones resolutorias, tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno; estarán integradas por miembros de todos los grupos políticos de forma proporcional a su representación.
TRRL
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local
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Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
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La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.
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Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.
Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.
- La alteración de términos municipales podrá producirse:
a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.
b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.
d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.
- En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.
La incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes solamente podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá realizarse:
a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.
b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas.
La segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe, podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.
- No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a éste de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del Municipio originario.
- En los supuestos de segregación parcial de un término municipal, conjuntamente con la división del territorio se hará la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trate de segregar.
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El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados.
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En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Los acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica mayoría.
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En los casos de segregación parcial de carácter voluntario se cumplirán los mismos requisitos del número anterior, salvo que haya mediado previamente petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en la porción que haya de segregarse, en cuyo caso el expediente se elevará al órgano competente para su resolución definitiva, aun cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables.
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En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado. Simultánea-mente a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la Administración del Estado.
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La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
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La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.
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El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el artículo 47.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la citada Ley.
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
Para cuanto se refiere a la administración económica local y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación, tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:
1.° Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.
2.° En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.
3.° Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia: los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
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En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo.
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También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
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Lo dispuesto en los dos números anteriores sólo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.
Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación.
En los Municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
- Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
a) (Derogada)
b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable.
c) (Derogada)
d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.
f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento,
- El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Decidir los empates con voto de calidad.
b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico.
c) (Derogada).
d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.
e) La concesión de licencias, salvo que las Ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
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El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.
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Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.
Los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de la de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
- Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:
a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.
b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio.
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) La provincialización de servicios.
f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.
- El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a), b), e) y f).
Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:
a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.
b) (Derogada)
c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.
- La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin:
a) Los medios económicos propios de la misma que se asignen.
b) Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma.
c) Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.
d) El producto de operaciones de crédito.
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La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados.
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Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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La preferencia entre los distintos servicios mínimos a que alude el número anterior, se determinará sobre la base de los objetivos a que se refiere el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atendiendo a las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se determinan en la forma establecida en el artículo 59 de dicha Ley.
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También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal.
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Las formas de cooperación serán:
a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.
b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico.
c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.
d) Subvenciones a fondo perdido.
e) Ejecución de obras e instalación de servicios.
f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo,
g) La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas.
h) La suscripción de convenios administrativos.
i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.
La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción.