El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. La regulación de los bienes de las Entidades locales se rige por la legislación básica del Estado en la materia, por la legislación que en su desarrollo dicten las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, por la legislación del Estado no básica, en cuanto sea de aplicación, y por las Ordenanzas propias de cada Entidad. Quedan sometidos a este régimen todos los bienes y derechos de cualquier naturaleza —muebles, inmuebles, derechos reales y de otra índole— de los que la Entidad local sea titular, sea cual fuere el título de su adquisición o su destino, debiendo la Corporación velar por su conservación, defensa y aprovechamiento.
Tema 14: Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986)
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales: Título I, Capítulo I: concepto y clasificación de bienes. Bienes de dominio público, patrimoniales y comunales. Capítulo II: del patrimonio de las entidades locales.
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Reglamento Bienes EELL
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986) (1986)
Clasificación de los bienes: dominio público, patrimoniales y comunales
Los bienes de las Entidades locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Los bienes de dominio público son de uso público o de servicio público. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que, siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Los demás bienes que no tengan la calificación de dominio público o de comunales tienen el carácter de patrimoniales.
Bienes de uso público local
Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local. Estos bienes están afectos al uso general de los ciudadanos, sin distinción de personas, y su utilización es libre y común mientras dure dicha afectación. La condición de bien de uso público determina su pertenencia al dominio público de la Entidad local, con el consiguiente régimen de protección reforzada (inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad), de modo que su salida del tráfico jurídico privado solo es posible mediante la previa alteración de su calificación jurídica (desafectación).
Bienes de servicio público
Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos. Al igual que los de uso público, integran el dominio público de la Entidad mientras subsista su afectación al servicio, gozando del mismo régimen de protección.
Alteración de la calificación jurídica de los bienes
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. El expediente debe resolverse, previa información pública durante un mes, por la Corporación local respectiva mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. No obstante, la alteración se produce automáticamente en determinados supuestos: por aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios; por adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público; y cuando la Entidad adquiera por usucapión el dominio de un bien que, según su título, debía estar afecto al uso o servicio público.
Adquisición de bienes y derechos
Las Entidades locales pueden adquirir bienes y derechos: a) Por atribución de la Ley. b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación. c) Por herencia, legado o donación. d) Por prescripción. e) Por ocupación. f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico. Toda adquisición de bienes a título oneroso exige el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Entidades locales, y la adquisición de inmuebles requiere la previa valoración pericial que acredite su precio o valor. La adquisición de bienes a título gratuito (herencia, legado o donación) no está sujeta a restricción alguna, salvo la aceptación expresa por el órgano competente cuando lleve aparejada alguna condición o modalidad onerosa.
Formación y contenido del inventario de bienes
Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. En el inventario se reseñarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de las siguientes epígrafes: 1.º Inmuebles. 2.º Derechos reales. 3.º Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. 4.º Valores mobiliarios, créditos y derechos de carácter personal de la Entidad. 5.º Vehículos. 6.º Semovientes. 7.º Muebles no comprendidos anteriormente. 8.º Bienes y derechos revertibles. El inventario se forma con referencia a la fecha de su elaboración y se rectifica anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación. Su aprobación y rectificación corresponden al Pleno.
Prerrogativas: deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo
Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las prerrogativas de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. Deslinde (art. 56): las Corporaciones locales tienen la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación; los dueños colindantes pueden también reclamarlo. Recuperación de oficio (art. 70): las Corporaciones pueden recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo, y la de los patrimoniales dentro del plazo de un año desde el despojo. Desahucio administrativo: faculta a la Entidad para recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes de dominio público cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros, previa indemnización en su caso.
Régimen de los bienes de dominio público y comunales; bienes patrimoniales o de propios
Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. No pueden, por tanto, ser objeto de enajenación, gravamen o embargo, ni se adquieren por usucapión mientras conserven dicha calificación. Por el contrario, son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado; son, en principio, enajenables y susceptibles de aprovechamiento económico conforme a los procedimientos legalmente establecidos.