- Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles.
- La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.
- Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto.
Tema 10: Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. La organización territorial de Castilla-La Mancha. La Administración Local. El Gobierno y la Administración regional.
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LO 9/1982 Estatuto CLM
Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (1982)
- El territorio de la región de Castilla-La Mancha corresponde al de los municipios que integran las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.
- Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará la organización territorial propia de la región sobre la base, en todo caso, del mantenimiento de la actual demarcación provincial.
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de ciudadanos de Castilla-La Mancha los que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región. Dos. Gozarán también de los derechos políticos definidos en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de tales derechos sus descendientes si así lo solicitan, siempre que figuren inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.
Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución. Dos. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región. Tres. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política. Cuatro. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
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a) La superación de los desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad. b) La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones. c) El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Castilla-La Mancha y, en especial de su agricultura, ganadería, minería, industria y turismo; la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta. d) El acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social. e) La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra región que condicionan el actual nivel de emigración, así como crear las condiciones necesarias que hagan posible el retorno de los emigrantes. f) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural. g) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico. h) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los ciudadanos de la región. i) La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.
Uno. La bandera de la región se compone de un rectángulo dividido verticalmente en dos cuadrados iguales: el primero, junto al mástil, de color rojo carmesí, con un castillo de oro mazonado de sable y aclarado de azur, y el segundo, blanco. Dos. La bandera de la región ondeará en los edificios públicos de titularidad regional, provincial o municipal, y figurará al lado de la bandera de España, que ostentará lugar preeminente; también podrá figurar la representativa de los territorios históricos. Tres. La región de Castilla-La Mancha tendrá escudo e himno propios. Una Ley de Cortes de Castilla-La Mancha determinará el escudo y el himno de la región. Cuatro. Las provincias, comarcas y municipios de la región conservarán sus banderas, escudos y emblemas tradicionales.
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha fijará la sede de las instituciones regionales.
Las comunidades originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Una Ley de las Cortes regionales regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. La Comunidad-Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.
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TITULO I De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Los poderes de la región se ejercen a través de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Son órganos de la Junta: las Cortes de Castilla La Mancha, el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno.
CAPITULO I De las Cortes de Castilla-La Mancha
Uno. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la región. Dos. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha: a) Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el presente Estatuto. b) Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las demás normas del ordenamiento jurídico. c) Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado. d) Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el apartado dos del artículo ciento cuarenta y cinco de la Constitución. e) Designar para cada legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha, atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución. f) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades que lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en el presente Estatuto. g) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente en los términos establecidos por el presente Estatuto. h) Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de proyectos de ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley. i) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. j) Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas. Tres. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.
- Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto. Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la región y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.
- Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades, en los términos previstos por la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años.
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La circunscripción electoral es la provincia. Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de 25 Diputados y un máximo de 35. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente Estatuto, determinará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus miembros y la atribución de escaños fijando su número y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 3. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de inviolabilidad aun después de cesar en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandado no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados cesarán: a) Por cumplimiento del término de su mandato. b) Por dimisión. c) Por fallecimiento. d) Por cualquier otra causa prevista en las leyes regionales o en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha. Producida la vacante, será cubierta en los términos previstos en la Ley a que hace referencia el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.
- Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros un Presidente y los demás componentes de su Mesa.
- Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.
- Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los que establezca su Reglamento. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurarán al agotar el orden del día para el que fueran convocadas.
- El Reglamento precisará un número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Presidentes o Portavoces de aquéllos.
- Entre los períodos de sesiones ordinarios y cuando hubiere expirado el mandato de las Cortes, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando la proporcionalidad de los distintos Grupos.
- Las Cortes podrán nombrar según determine el Reglamento, Comisiones de investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región.
- Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo en contrario de las mismas adoptado por mayoría o con arreglo al Reglamento.
Uno. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través de sus Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno. Por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de las Corporaciones Locales en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo ochenta y siete, tres, de la Constitución. Dos. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en el «Diario Oficial» de la región y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Diario oficial» de la región. Tres. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley Orgánica.
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CAPITULO II Del Consejo de Gobierno y de su Presidente
- El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las leyes del Estado y de las leyes regionales.
- El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara, aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.
- El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
- El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el apartado 2 de este artículo.
- El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige la acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus miembros y ostenta la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la misma.
- El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.
- Después de cada elección regional y en los demás supuestos estatutarios en que así proceda el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Consejo.
- El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes de Castilla-La Mancha las líneas programáticas generales que inspirarán la acción del Consejo de Gobierno y solicitará su confianza.
- Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades con el título a que se refiere el apartado uno de este artículo. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta mayoría, se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de ellas se llegara, en el plazo de dos meses, a alcanzar la mayoría simple, quedará automáticamente designado el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.
Uno. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto o por dimisión o fallecimiento del Presidente. Dos. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Uno. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos delictivos cometidos
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en el territorio regional. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dos. Ante los mismos Tribunales respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en su Ley Orgánica.
CAPITULO III De las relaciones entre el Consejo de Gobierno y las Cortes de Castilla-La Mancha
Uno. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión ante las Cortes de Castilla-La Mancha. Dos. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Consejo de Gobierno. Tres. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas.
- El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión de confianza sobre cualquier tema de interés regional. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
- Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un proyecto de ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la confianza la mayoría absoluta de los Diputados. La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser planteada más de una vez en cada período de sesiones y no podrá ser utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de la región, ni a proyectos de legislación electoral, orgánica o institucional.
- Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente, éste presentará su dimisión y, a continuación, se procederá a la designación de Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este Estatuto.
- Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
- La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta de Comunidades.
- La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
- Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere transcurrido un año desde la fecha de votación de la primera.
- Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza parlamentaria a los efectos previstos en el artículo 14 de este Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- El Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción de censura.
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El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
TITULO II De la Administración de Justicia en la Región
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tendrá su sede en Albacete, es el órgano jurisdiccional de la Región ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto. Las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, cuando así lo exija la buena administración de Justicia.
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la región se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión. c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la región. Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de la región y los del resto de España.
Uno. A instancia del Consejo de Gobierno, el órgano estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la región, de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dos. Corresponde en exclusiva al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Consejo de Gobierno de conformidad con las leyes del Estado.
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Dos. La Junta de Comunidades participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo veintisiete, letra b), de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la región: a) Ejercer en su territorio todas las facultades que las leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación. b) Proponer a las Cortes de la Región la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha podrán participar en la administración de justicia mediante la institución del jurado en los procesos penales que sentencien ante los Tribunales radicados en el territorio de Castilla-La Mancha en los casos que determine la Ley del Estado.
TITULO III De la organización territorial de la Región
Uno. La región se organiza territorialmente en municipios y en provincias, que gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión de sus respectivos intereses en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la legislación general del Estado. Dos. En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se podrá: a) Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. b) Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos. c) Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas.
Uno. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. La provincia se configura también como circunscripción territorial para el ejercicio de las competencias y funciones de la región. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Dos. El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponden a las Diputaciones. Tres. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito de sus respectivos territorios y en el marco de lo establecido por la legislación del Estado y de la región; ejercer las siguientes funciones: a) Aquellas que les atribuya la legislación básica del Estado en materia de Administración Local para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. b) Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades. Dichas transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley aprobada por las Cortes de
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Castilla-La Mancha. La Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la región. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia en medios financieros, personales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno. c) La gestión ordinaria de los servicios de la administración de la región. A estos efectos y en el marco del régimen jurídico aplicable a las Diputaciones, éstas actuarán bajo la dirección del Consejo de Gobierno. Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo anterior las Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente les asigne la Junta de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá requerir al Presidente de la Diputación para su cumplimiento. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia por sí misma. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate. Cuatro. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de las Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La Mancha. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por Ley de las Cortes de la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado. Cinco. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones de colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades, con las Corporaciones locales de la región.
TITULO IV De las competencias de la Junta de Comunidades
CAPITULO UNICO De las competencias en general
- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias exclusivas: 1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. 2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 3.ª Obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 5.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales. 6.ª Agricultura, ganadería e industrias agro alimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 7.a Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado. 8.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 9.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.
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10.ª Caza y pesca fluvial. Acuicultura. 11.ª Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. 12.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha. 13.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. 14.ª Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la región o de interés para ella. 15.ª Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la región que no sean de titularidad estatal. 16.ª Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 17.ª Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 149 de la Constitución, prestando especial atención a las distintas modalidades culturales de carácter regional. 18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.ª Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. 21.ª Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo- Benéficas. 22.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 23.ª Espectáculos públicos. 24.ª Estadísticas para fines no estatales. 25.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 26.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 27.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 28.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 29.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 30.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. 31.ª Protección y tutela de menores. 32.ª Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal. 2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la región de Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
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En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
- Régimen local.
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
- Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
- Ordenación farmacéutica.
- Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
- Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección.
- Régimen minero y energético.
- Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- Asociaciones.
- Ferias internacionales.
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Gestión de los museos, archivos y biblio tecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
- Pesas y medidas. Contraste de metales.
- La reestructuración de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración del Estado.
- Productos farmacéuticos.
- Propiedad industrial.
- Propiedad intelectual.
- Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
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- Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
- Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
- Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
La Comunidad Autónoma ejecutará, dentro de su ámbito territorial, los tratados internacionales, en lo que afecten a las materias propias de su competencia.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La Mancha, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Uno. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución. Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes Leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal. Tres. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
- Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
- Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
- En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.
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En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Junta de Comunidades ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
- Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Castilla-La Mancha.
- En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa. b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria, atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma. c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico. d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio. e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas. f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materia de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
- Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1.ª del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.
- Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 31.1.32.ª del Estatuto, la Junta de Comunidades podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Uno. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor. Dos. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales. Tres. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá dirigirse al Gobierno de la Nación para instar la celebración de convenios o tratados con países de recepción de emigrantes de la región para una especial asistencia a los mismos.
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TITULO V De la economía y hacienda regionales
Uno. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo, el aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, el aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas. Dos. Conforme al artículo dieciséis, apartado dos, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial, regional, de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes de la región. Tres. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de los sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la agricultura, ganadería e industrias derivadas.
Uno. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Dos. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes del Estado.
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por: Primero.- El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el Estatuto. Segundo.- Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma. Tercero.- Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier título jurídico válido. Dos. El régimen jurídico del Patrimonio, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con: Uno. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales. Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos. Cuatro. Los recargos sobre impuestos estatales. Cinco. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional. Seis. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Siete. El producto de la emisión de Deuda y el recurso al crédito. Ocho. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones. Nueve. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
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La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la región, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número tres del artículo cuarenta y cuatro, y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases: a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región. b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios. c) La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la media estatal. d) La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado. e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número de municipios. Dos. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes casos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado. b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado. d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Uno. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, podrá emitir Deuda Pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de inversión. Dos. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos públicos a todos los efectos. Cuatro. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Uno. Es competencia de los Entes locales de la región la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para el ejercicio de estas facultades a favor del Consejo de Gobierno. Dos. Mediante Ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los Entes locales, de la Comunidad Autónoma y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen. Tres. Los ingresos de los Entes locales de la región, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, se percibirán a través del Consejo de Gobierno que los distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca la Ley del Estado para las referidas participaciones.
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Se regulan necesariamente, mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, las siguientes materias: a) El establecimiento, la modificación y supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten. b) El establecimiento, la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado. c) La emisión de Deuda Pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos. b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La Mancha, su examen, aprobación y control. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Comunidades y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno deberá presentar el proyecto de Presupuesto a las Cortes de Castilla-La Mancha antes del uno de octubre de cada año. Si los presupuestos generales de la Comunidad no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará prorrogada automáticamente la vigencia de los anteriores.
Uno. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos, corresponderá a la Junta de Comunidades, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Dos. En el caso de los tributos cuyos rendimientos se hubieren cedido, el Consejo de Gobierno asumirá por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación e inspección y revisión de los mismos, en su caso, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. Tres. La gestión, recaudación y liquidación e inspección y revisión de los demás impuestos del Estado recaudados en la región corresponderá a la Administración tributaria estatal, sin perjuicio de la delegación que el Consejo de Gobierno pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Uno. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio de la región y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso. Dos. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
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Tres. La Junta de Comunidades, como Poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución. Cuatro. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias. Cinco. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica, que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán ejercidas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en el marco de los objetivos de la política social y económica del Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución.
TITULO VI
CAPITULO UNICO De la reforma del Estatuto
Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a las Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de una cuarta parte de sus miembros, así como al Gobierno y a las Cortes Generales de la Nación. b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso la aprobación de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. c) Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha o por las Cortes Generales no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
Ley 11/2003 Gobierno y Consejo Consultivo CLM
Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (2003)
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta la superior representación de la Región, así como la ordinaria del Estado en la misma, preside el Consejo de Gobierno, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene derecho a:
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Los honores y tratamiento que en razón a la dignidad de su cargo le corresponden.
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Percibir las retribuciones que fijen las Leyes de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
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El ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía y en las leyes.
El cargo de Presidente de la Junta de Comunidades es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público excepto el mandato de Diputado Regional, y con toda actividad profesional o mercantil.
El Presidente de la Junta de Comunidades es elegido por las Cortes Regionales de entre sus miembros, en la forma establecida por el Estatuto de Autonomía.
Como superior representante de la Región, corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación de la Junta de Comunidades en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales de la Región.
b) Firmar los Convenios y Acuerdos de Cooperación a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.
c) Promulgar las leyes, en nombre del Rey, y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Ordenar la publicación del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
e) Convocar las elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
f) Disolver las Cortes de Castilla-La Mancha en los términos establecidos por el artículo 22 del Estatuto de Autonomía.
g) Establecer y modificar el número y denominación de las Consejerías que integran la Administración Regional.
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como Presidente del Consejo de Gobierno, dirige la acción de éste y coordina las funciones de sus miembros y, a tal fin, le corresponde:
a) Definir el Programa de Gobierno.
b) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consejeros.
c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.
d) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
e) Encomendar a un Vicepresidente o a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.
f) Plantear a las Cortes de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
g) Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.
h) Ejercer cualesquiera otras facultades y atribuciones asignadas por las leyes.
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En los supuestos de fallecimiento o incapacidad total y permanente del Presidente de la Junta de Comunidades será sustituido, hasta la elección del nuevo Presidente, por los Vicepresidentes por su orden, a falta de ellos, por el Consejero más antiguo que ostente la condición de Diputado Regional, y si ninguno lo fuera, por el más antiguo, y a igualdad entre ellos, el de más edad.
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El mismo orden de suplencia se observará en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente.
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En los supuestos previstos en los apartados anteriores la suplencia deberá ser comunicada a las Cortes Regionales.
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cesa:
a) Por renuncia o dimisión.
b) Por la pérdida de la confianza parlamentaria.
c) Por la elección de nuevo Presidente tras la celebración de las elecciones regionales.
d) Por la condena penal firme que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de cargos o empleos públicos.
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Los ex-Presidentes de la Junta de Comunidades no percibirán cantidad alguna en concepto de indemnización por su cese.
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Los que hayan cesado por alguna de las causas establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, durante un periodo equivalente al tiempo de desempeño del cargo de Presidente, tendrán derecho a una Secretaría de apoyo, dotada con dos personas; un local de oficina con los medios adecuados; un conductor; un automóvil de representación perteneciente al parque móvil de la Junta de Comunidades y un Servicio de seguridad y protección personal.
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Los gastos generados por los medios puestos a disposición de los ex-Presidentes se atenderán con el Presupuesto de la Comunidad Autónoma. El personal asignado será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del ex-Presidente, siendo dicho nombramiento de naturaleza eventual, quedando los nombrados en situación administrativa de servicios especiales o de excedencia forzosa, según proceda, con reserva expresa de sus puestos de trabajo si se tratara de personal al servicio de la Administración regional. Sus retribuciones serán las mismas que las que perciban el secretario y el conductor del Presidente de la Junta de Comunidades.
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Los ex-Presidentes tendrán el tratamiento de Excelencia y, en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma, ocuparán el lugar protocolario inmediatamente siguiente a los miembros del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno se compone del Presidente de la Junta de Comunidades que lo preside, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros.
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El Consejo de Gobierno es el órgano ejecutivo colegiado de la Región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
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Corresponde, en todo caso, al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha, y acordar, en su caso, retirarlos.
b) Dictar los Decretos Legislativos.
c) Aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de las leyes, así como todas las restantes de las que deriven inmediatamente derechos y obligaciones para los ciudadanos.
d) Nombrar y separar a los órganos directivos y de apoyo de la Administración Regional.
e) Ejercer cualesquiera otras atribuciones que le confiera el Estatuto de Autonomía o las leyes.
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Los Vicepresidentes y los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
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Para ser Vicepresidente o Consejero se requiere, ser mayor de edad, y disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo.
La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, y de, al menos, la mitad de los restantes miembros.
Las decisiones y acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan mediante la oportuna deliberación y sin votación formal. Cuando el Presidente considere concluida la deliberación sobre un asunto del orden del día, expresará el resultado de la misma.
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De las sesiones del Consejo de Gobierno se levanta acta en la que sólo se hace constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.
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El Presidente designará a la persona que ejerza como Secretario del Consejo de Gobierno.
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Los documentos que se presenten a las reuniones del Consejo de Gobierno, hasta que éste los haya publicado, tendrán el carácter de reservado y las deliberaciones, el de secreto.
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Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno no son públicas.
El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución de Comisiones Delegadas del mismo, integradas por los miembros del Consejo de Gobierno que determine la norma de creación que, asimismo, fijará sus competencias y régimen de funcionamiento.
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El Consejo de Gobierno cesa por fallecimiento o cese del Presidente y por la celebración de las elecciones regionales.
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El Consejo de Gobierno cesante continuará actuando en funciones con las limitaciones establecidas en esta Ley.
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El Consejo de Gobierno en funciones debe propiciar el normal desarrollo del procedimiento de formación del nuevo Consejo de Gobierno, no pudiendo aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos ni someterse a la cuestión de confianza.
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Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes de Castilla-La Mancha quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones, precisando la ratificación de aquéllas cuando la causa de cese sea la celebración de elecciones regionales.
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El ejercicio de las funciones de miembro del Consejo de Gobierno es incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma así como los electivos en Colegios, Cámaras o Entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas, salvo la condición de Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha.
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Igualmente la condición de miembro del Consejo de Gobierno es incompatible con las siguientes actividades privadas:
a) El desempeño, por sí o por terceras personas, de cargo de cualquier orden en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros y contratas de obras, para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
b) El ejercicio de cargos por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles o civiles y consorcios de fin lucrativo.
c) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada e incluso esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas.
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En ningún caso podrán percibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, o de organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público, ni percibir para sí dietas.
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Los miembros del Consejo de Gobierno podrán ejercer las siguientes actividades:
a) Las funciones representativas o de carácter institucional para las que fueron designados o que les correspondan en función de su cargo.
b) Las actividades de creación, producción o divulgación literaria, artística, periodística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
c) Las actividades de administración del patrimonio personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10% entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
d) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.
- Los miembros del Consejo de Gobierno, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración de la Junta de Comunidades.
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Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a presentar declaración de sus actividades, bienes y rentas, para la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» en los términos establecidos en los siguientes apartados.
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Dicha declaración se presentará en la Consejería de Administraciones Públicas, en el modelo oficial que el Consejo de Gobierno establezca, dentro de los siguientes plazos:
a) En el plazo de un mes desde el nombramiento o cese.
b) Anualmente en el plazo de un mes contado a partir del último día del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el supuesto de que no fuera obligado presentar esta declaración, entre el uno y el treinta y uno de julio.
- Excepto en el caso de la declaración exigida por cese, no será preciso presentar nueva declaración cuando no hubieran transcurrido doce meses desde que se publicó la última presentada en cumplimiento de lo establecido en el presente precepto o en normas análogas del Reglamento de las Cortes.
- Son infracciones a lo previsto en el artículo anterior las siguientes:
a) Infracciones leves: la no presentación en su plazo de las declaraciones a que obliga el artículo anterior.
b) Infracciones graves: la no presentación de las declaraciones transcurrido un mes desde que el obligado a hacerlo haya sido requerido por el incumplimiento de su obligación, y la no subsanación en igual plazo de los errores u omisiones, cuando se haya producido requerimiento para ello.
c) Infracciones muy graves: el incumplimiento de la obligación de declarar por quienes hayan sido sancionados por comisión de la infracción prevista en el apartado anterior o la ocultación o falsedad de datos relevantes por su importancia económica o trascendencia social.
- Las infracciones previstas en el anterior apartado serán sancionadas:
a) Las leves con apercibimiento, que conllevará el requerimiento del cumplimiento de la obligación.
b) Las graves con la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» del nombre de los infractores, la infracción cometida, con requerimiento al infractor, en su caso, para que lleve a efecto las declaraciones a que está obligado.
c) Las muy graves con el cese inmediato y la inhabilitación para ocupar cargos similares en el plazo de cuatro años.
El Vicepresidente o Vicepresidentes suplen, por su orden, al Presidente y ejercen las funciones que les atribuya el Decreto de su nombramiento o que les delegue el Presidente. No podrán atribuirse ni delegarse las funciones que los artículos 5 y 6 de esta Ley asignan al Presidente, excepto las de representación institucional, firma de convenios o acuerdos con otras Comunidades Autónomas y coordinación entre las distintas Consejerías.
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Cada uno de los Consejeros es el órgano responsable de la definición y ejecución de la acción de gobierno en un área determinada conforme al programa general de Gobierno y, en tal condición, órgano superior de la correspondiente Consejería.
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Corresponde a los Consejeros:
a) Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de su Consejería, a los efectos de elaboración del Anteproyecto de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
b) Desarrollar la acción de gobierno en el sector o sectores que comprenda su área de responsabilidad.
c) Ejercer, en las materias propias de su competencia, la potestad reglamentaria.
d) Ejercer la superior jefatura de todos los órganos administrativos de su Consejería.
e) Ejercer cuantas competencias les atribuyan las leyes y cualesquiera otras disposiciones.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior podrán nombrarse Consejeros para la dirección política de un determinado conjunto de asuntos, a los que no se adscriban unidades administrativas.
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El Decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas.
Los Consejeros sólo pueden ser suplidos:
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En el despacho ordinario de los asuntos de la Consejería por un Viceconsejero. De haber varios lo será por quien expresamente designe el Consejero.
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Por el miembro del Consejo de Gobierno que decida el Presidente de la Junta de Comunidades.
Son órganos de apoyo a los miembros del Consejo de Gobierno:
a) El Secretario General de la Presidencia.
b) Los Viceconsejeros, si los hubiere.
c) Los Delegados Provinciales de las Consejerías, si los hubiere.
El Secretario General de la Presidencia es un órgano de apoyo al Presidente de la Junta de Comunidades y tiene las atribuciones previstas en el artículo 30 para los miembros del Consejo de Gobierno y las que le atribuyan las normas de desarrollo de la presente Ley.
Los Viceconsejeros son órganos de apoyo del Consejero al que estén adscritos. Suplen al Consejero, en los términos del artículo 25, y ejercen las funciones que se les atribuyan en el Decreto de nombramiento y las que les delegue el Consejero.
Los Delegados Provinciales de las Consejerías son el órgano de apoyo al Consejero en la provincia. Bajo su dependencia y supervisión, dirigen las unidades periféricas de las Consejerías.
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Los Gabinetes son órganos de asistencia política y técnica a los miembros del Consejo de Gobierno. Sus miembros realizan exclusivamente tareas de asesoramiento, no pudiendo, en ningún caso, adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración ni desempeñar tareas propias de éstos.
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Los miembros del Consejo de Gobierno tienen la facultad de designar con la limitación de los créditos que estuvieran consignados al efecto en los Presupuestos, al personal de su confianza que integra su Gabinete.
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Los miembros del Gabinete cesan automáticamente al producirse el cese de quien los hubiese designado.
Son órganos directivos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
a) Los Directores Generales.
b) Los Secretarios Generales Técnicos y los Secretarios Generales.
c) Los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades.
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Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionales homogéneas de la Administración.
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Los Secretarios Generales Técnicos desarrollan funciones de asesoramiento, estudio y coordinación en las Consejerías, siendo los órganos directivos encargados de la gestión de los servicios comunes de las mismas.
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Los Secretarios Generales desarrollan, además de las funciones propias de los Secretarios Generales Técnicos, la gestión de áreas funcionales que les estén expresamente atribuidas.
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Los Delegados Provinciales de la Junta de Comunidades representan a ésta en las provincias, coordinan las competencias atribuidas a los Delegados Provinciales de las Consejerías y dirigen los servicios de unidades periféricas que directamente se adscriban a los mismos.
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Los titulares de los órganos de apoyo y directivos de la Administración Regional serán nombrados y cesados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
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Por el desempeño de sus funciones recibirán únicamente las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades, sin que puedan percibir, en ningún caso, dietas ni complemento de productividad.
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Los titulares de los órganos de apoyo, asistencia y directivos de la Administración Regional estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido para los miembros del Consejo de Gobierno. No obstante, podrán ser miembros de las Corporaciones Locales. Asimismo estarán obligados a formular la declaración de actividades, bienes y rentas establecida en el Artículo 20 de la presente Ley.
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Al mismo régimen de incompatibilidades y de declaración de actividades, bienes y rentas establecidos para los miembros del Consejo de Gobierno, estarán sujetos los directores de los Entes Públicos dependientes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como los presidentes, directivos y gerentes de empresas públicas de la Comunidad Autónoma.
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El Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante Proyectos de Ley. Los textos que tengan tal objeto se elaboran y tramitan como Anteproyectos de Ley elevándose, junto con todas las actuaciones y antecedentes, a la consideración del Consejo de Gobierno.
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Asumida la iniciativa legislativa, a la vista del texto del Anteproyecto, el Consejo de Gobierno decide sobre ulteriores trámites y consultas y, cumplidos éstos, acuerda su remisión al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
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Emitido el preceptivo informe, el Consejo de Gobierno acuerda la remisión del Proyecto a las Cortes de Castilla-La Mancha, acompañado del informe del Consejo Consultivo y de los antecedentes necesarios.
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El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros para dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias.
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El ejercicio de dicha potestad requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o el Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar.
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En la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios se estimen convenientes.
Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite.
Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado en la elaboración de la norma a través de los Órganos Consultivos de la Administración Regional.
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De no solicitarse dictamen del Consejo Consultivo, por no resultar preceptivo ni estimarse conveniente, se solicitará informe de los servicios jurídicos de la Administración sobre la conformidad de la norma con el ordenamiento jurídico.
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El Consejo de Gobierno remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo en relación con los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
- Las decisiones del Consejo de Gobierno y de sus miembros, revisten las formas y se producen en los términos siguientes:
a) Decretos-Legislativos, las dictadas en ejercicio de la delegación de la potestad legislativa conferida por las Cortes Regionales.
b) Decretos del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las aprobatorias de normas que sean competencia de éste, así como las de nombramientos y separación de los miembros del Consejo de Gobierno y cualesquiera otras para las que una ley prevea dicha forma.
c) Decretos del Consejo de Gobierno, las aprobatorias de normas reglamentarias de competencia de éste, así como las de nombramiento y separación de titulares de órganos o cargos atribuidas al mismo.
d) Órdenes acordadas en Comisión Delegada, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de dichos órganos colegiados.
e) Órdenes del Consejero, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de uno o de varios Consejeros.
f) Acuerdos y Resoluciones, las relativas a actos concretos de órganos colegiados o unipersonales respectivamente.
- Las decisiones a que se refiere el apartado anterior requieren para su efectividad:
a) La firma del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las previstas en los apartados a), b) y c).
b) La firma del Presidente de la Comisión Delegada o del Consejero o Consejeros competentes, las previstas en los apartados d) y e), respectivamente.
c) La firma del titular de la secretaría del órgano colegiado o del titular del órgano unipersonal, las previstas en el apartado f).
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El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma.
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El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.
El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho, salvo que la autoridad consultante requiera la valoración de los aspectos de oportunidad o conveniencia.
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La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando una ley así lo establezca, y facultativa en los demás casos.
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Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo que una ley lo establezca.
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Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe a ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma.
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Las disposiciones y resoluciones de la Administración sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán en su parte expositiva si se adoptan conforme con su dictamen o si se apartan de él.
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El Consejo Consultivo estará compuesto por Consejeros electivos y natos.
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Los Consejeros electivos serán designados:
a) Tres, por las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría de tres quintos de los Diputados que las integran.
b) Dos, por el Consejo de Gobierno.
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Son miembros natos del Consejo Consultivo los ex-Presidentes de la Junta de Comunidades, de las Cortes y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, habiendo ejercido el cargo durante, al menos, seis años, gocen de la condición de ciudadano de Castilla-La Mancha.
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Los miembros electivos del Consejo Consultivo deberán ser Licenciados en Derecho con más de 10 años de ejercicio profesional y gozar de la condición de ciudadano de Castilla-La Mancha.
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Los miembros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años. Los miembros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual al tiempo en el que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo, sin que exista plazo para su incorporación, la cual se producirá previa solicitud escrita del titular del derecho.
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Los miembros natos que durante el mandato en el Consejo Consultivo pasen a desempeñar puestos que resulten incompatibles, tendrán derecho a reincorporarse cuando desaparezca la causa de incompatibilidad, por el tiempo que restara hasta la terminación del periodo reconocido.
Los miembros electivos del Consejo Consultivo elegirán al Presidente de entre los de esta procedencia. En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo, y si concurriesen varios con la misma condición, el de mayor edad.
Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.
c) Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.
d) Aquellas otras funciones que se le atribuyan en el Reglamento Orgánico del Consejo.
El Secretario General ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico y será nombrado y relevado por el Presidente del Consejo Consultivo entre funcionarios de cualquier Administración Pública, licenciados en derecho y que tengan como mínimo cinco años de antigüedad en la función pública.
El Consejo Consultivo elaborará su Presupuesto que figurará como una Sección dentro de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Consejo Consultivo tendrá, además del Secretario General la dotación de personal que establezca el Reglamento Orgánico.
El Presidente y los Consejeros se nombrarán por Decreto de la Presidencia de la Junta y tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.
Los miembros del Consejo Consultivo estarán obligados a asistir a todas las reuniones a las que sean convocados para tomar parte en la deliberación de los asuntos, y a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto. Deberán guardar secreto de las deliberaciones y actuaciones.
Para la confección de las Ponencias de Dictamen los Consejeros tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.
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Los miembros del Consejo Consultivo serán incompatibles con cualquier mandato representativo o cargo político y con el ejercicio de funciones ejecutivas en los partidos políticos.
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Los Consejeros no podrán ejercer cargos directivos en empresas o sociedades que contraten la prestación de servicios, suministros u obras con la administración de la Comunidad Autónoma.
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Los Consejeros electivos no podrán desempeñar otra profesión o actividad laboral retribuida.
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El Presidente y los Consejeros electivos tendrán derecho a las remuneraciones que los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fijen respectivamente para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.
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Los Consejeros natos sólo tendrán derecho a las remuneraciones señaladas en el apartado anterior si optan por el sistema de incompatibilidad establecido en el apartado 3 de este artículo.
En el caso de que no opten por este sistema, el Consejo Consultivo fijará la retribución que les corresponda.
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Los Consejeros que perciban remuneración o pensión periódicas con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público, deberán optar entre ésta y la remuneración regulada en el apartado 4 de este artículo.
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Toda actividad profesional privada o pública de los Consejeros será comunicada por éstos al Consejo Consultivo, el cual emitirá dictamen legal acerca de su compatibilidad.
En todo caso, los Consejeros se abstendrán de emitir opinión y voto sobre asuntos en los que tengan directo interés personal, profesional o empresarial.
- Todos los miembros del Consejo tienen derecho a percibir las dietas, gastos y compensaciones que determine su reglamento orgánico.
El Presidente y los Consejeros durante el período de su mandato son inamovibles. Cesarán en sus cargos:
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Por renuncia o incompatibilidad.
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Por extinción del mandato.
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Por incumplimiento grave de sus funciones.
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Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial.
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Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.
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Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.
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Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente.
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Cuando en la petición de dictamen se haga constar la urgencia del mismo, el plazo máximo para su despacho será de quince días.
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El incumplimiento de los plazos establecidos en los apartados anteriores dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos que establezca el Reglamento Orgánico.
En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos de competencias, podrá solicitarse el dictamen de modo simultáneo a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento.
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A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.
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Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes estime necesario. En este supuesto quedará en suspenso el plazo para la emisión del dictamen hasta la recepción de los documentos solicitados.
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El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las organizaciones o personas con competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes asuntos:
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Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
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Proyectos de legislación delegada.
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Anteproyectos de Ley.
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Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
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Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
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Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
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Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejeros.
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Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.
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Expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre las siguientes materias:
a) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros.
b) Revisión de oficio de los actos administrativos.
c) Aprobación de Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos, cuando su cuantía aislada o conjuntamente sea superior a un 20% del precio original y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca.
d) Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición, por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
e) Modificación de los planes urbanísticos, cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.
f) Creación o supresión de Municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.
- Aquellos otros en los que, por precepto expreso de una ley, se establezca la obligación de consulta.
Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, en aquellos asuntos, no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.
El dictamen del Consejo Consultivo podrá ser recabado por el Presidente de la Junta de Comunidades, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha o el Consejero competente.
Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes.
Igualmente a través del Consejero de Administraciones Públicas podrán solicitar dictamen facultativo cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local.
El Consejo Consultivo elaborará su Reglamento Orgánico en el que se establecerá la plantilla de su personal, que podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos o mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Consultivo.
El Reglamento Orgánico será elevado al Consejo de Gobierno para que, previo su acuerdo, sea remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha para su aprobación.
Ley 3/1991 Entidades Locales CLM
Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha (1991)
La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
TÍTULO I Demarcación territorial
CAPÍTULO I Disposiciones generales
El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
- El término municipal podrá ser alterado por alguna de las siguientes formas: a) Por fusión de dos o más Municipios. b) Por incorporación de uno o más Municipios. c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios, bien por agregación a otro limítrofe o bien para constituir Municipio independiente.
- La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre Municipios limítrofes.
- La existencia de enclaves en otro término municipal no será motivo suficiente para que se produzca la alteración de términos municipales.
CAPÍTULO II Fusión e incorporación
La fusión o incorporación de Municipios podrá llevarse a cabo cuando así lo decidan los Ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.
Podrá llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes causas: a) Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos Municipios. b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación a los vecinos de los servicios mínimos contemplados en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa de aplicación, y no hayan solicitado la dispensa a que hace referencia el número 2 del citado artículo. c) Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del Municipio. d) Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del Municipio a incorporar o fusionar. En este supuesto, deberán acreditarse los motivos que se aleguen para la alteración municipal. e) Cuando existan motivos de interés general así declarados por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y debidamente motivados a propuesta del Consejero de Presidencia.
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A los efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, se entiende que ha desaparecido la organización cuando no existan listas electorales que concurran al proceso electoral de carácter municipal o cuando durante una legislación dimitieran todos los miembros electos y no fuera posible nombrar la Comisión Gestora. Los miembros de la Comisión Gestora tendrán la condición de electores del Municipio y su nombramiento corresponderá a la Diputación Provincial de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen Electoral General.
Si se produjese alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6, c), la Comunidad Autónoma deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación o fusión.
En el supuesto de que se produjese la incorporación o fusión a petición de los vecinos no podrá volverse a plantear expediente alguno de segregación por la misma instancia, salvo que se produjeran circunstancias que hicieran variar sustancialmente los motivos que dieron lugar a la alteración del término.
Los Municipios que resulten afectados por un expediente de incorporación o fusión en base a lo dispuesto en los apartados b), c), d) y e) del artículo 5 serán preferentes en los planes de inversión de carácter regional y provincial.
Si el expediente se hubiera iniciado de oficio teniendo como causa el supuesto previsto en el artículo 5.b) de esta Ley, la Comunidad Autónoma garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.
CAPÍTULO III Segregación para la agregación
Podrá declararse la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Cuando se confundan los núcleos urbanos, siempre que todos o alguno de ellos no sean capitalidad de los respectivos Municipios. b) Cuando circunstancias de índole geográfica, económica, social o administrativas así lo aconsejen. c) Cuando el núcleo de población a segregar reciba los servicios mínimos exigidos por la Ley del Municipio que pretende la agregación. d) Cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del núcleo afectado por la segregación, e) Cuando así lo solicite el órgano colegiado de una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio.
- El Municipio al que se le agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a éste por un importe igual a 10 veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas correspondientes a los padrones de dichos impuestos en la porción a segregar para el ejercicio en el que se produzca la segregación. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.
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Si la valoración resultase manifiestamente insuficiente respecto al beneficio que reportará, la indemnización se fijará por la Consejería de Presidencia, teniendo como mínimo la cuantía establecida anteriormente. 2. El Decreto de aprobación de la segregación-agregación quedará en suspenso hasta que se verifique por la Consejería de Presidencia el pago de la cantidad resultante. En el supuesto de que el Municipio del que se segrega una porción del territorio no aceptase la cuantía, bastará para la acreditación del pago con que quede a su disposición en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
No procederá la segregación parcial cuando ello suponga al Municipio originario una disminución de recursos que menoscabe el número o calidad de los servicios que venía prestando o no reuniese las condiciones exigidas para la creación de nuevos Municipios.
Si el expediente de segregación-agregación afectase a una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, la zona a segregar será la delimitación territorial del término de aquélla.
CAPÍTULO IV Segregación para constituir Municipio independiente
- Para que pueda crearse un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que se trate de unos a varios núcleos de población territorialmente diferenciados. b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población de derecho mínima de 1.000 habitantes y que el municipio del que se segrega no baje de este límite poblacional. c) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley les exige y no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los que se venían prestando.
- En el supuesto de que la segregación afecte a varios municipios, el término que se atribuya al nuevo municipio resultante habrá de tener continuidad territorial.
- Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, constituidas cinco años antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán constituirse en municipio independiente, cuando cumpliendo el resto de los requisitos anteriores, su población de derecho sea como mínimo de 500 habitantes y el municipio del que se segregan mantenga una población de derecho superior a los 10.000 habitantes, una vez producida la segregación.
En el expediente que al efecto se instruya deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior y en especial un anteproyecto de presupuesto que deberá venir acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplan.
En ningún caso podrá constituirse tipo alguno de Entidad Local a partir de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población de características similares.
En el supuesto de que la segregación fuese promovida por las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar, éstos deberán comparecer ante fedatario público para manifestar su voluntad, designar a los miembros de la Comisión Promotora, y hacer
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declaración de asunción de las deudas pendientes y cargas financieras por las inversiones o servicios que se venían prestando en el núcleo a segregar, así como de los funcionarios y personal laboral que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus servicios al núcleo de población que se segrega, además de la subrogación en las contrataciones existentes.
Las estipulaciones jurídicas y económicas serán aportadas por cualquiera de las partes, dándose audiencia a la otra y resolviendo, en caso de disparidad, el Consejero de Presidencia. En el supuesto de que tales estipulaciones no fuesen aportadas, éstas serán formuladas por la Dirección General de Administración Local, dándose audiencia a las partes y resolviendo el Consejero de Presidencia.
CAPÍTULO V Procedimiento común para las alteraciones de términos municipales
Las alteraciones de términos municipales se ajustarán al siguiente procedimiento:
- La iniciativa corresponderá: A) A los Municipios. B) A las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio. C) A las dos terceras partes de los vecinos. D) A las Diputaciones Provinciales. E) De oficio, a la Consejería de Presidencia.
- Audiencia por plazo común de un mes a los Municipios o partes interesadas, previa publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
- Por idéntico plazo, y con posterioridad, se dará audiencia a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial.
- Informe y propuesta de la Dirección General de Administración Local.
- Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.
- Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Consejería de Presidencia podrá solicitar a todas las Administraciones Públicas cuantos datos considere necesarios a fin de contar con elementos objetivos suficientes para elaborar la propuesta de resolución definitiva.
El Decreto aprobando la alteración de los términos municipales se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y contendrá las definiciones tendentes a identificar las modificaciones producidas, las obligaciones a que queden sujetas las partes y las formas de administración futuras.
Cuando se cree un nuevo Municipio y durante el tiempo comprendido entre la publicación del Decreto de creación y la constitución de la Comisión Gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del Municipio del que se segrega.
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TÍTULO II Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Los núcleos de población, distanciados geográficamente del núcleo cabecera, con intereses específicos y colectivos diferenciados de los generales del Municipio, podrán constituirse en Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, para la gestión descentralizada de sus intereses, siempre que se acrediten los recursos suficientes para dicha gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.
No podrán constituirse Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio cuando ello suponga una notable disminución en la capacidad económica del Municipio, que le impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.
Son competencias de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio las siguientes: a) La administración y defensa de su Patrimonio. b) La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés. c) Aquellas otras que le delegue el Municipio, previa aceptación por la Entidad, y con la asignación de los recursos necesarios para su ejercicio.
Para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo anterior, estas Entidades ostentarán las potestades señaladas en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. No obstante, en los acuerdos que se adopten en relación con disposiciones de bienes, contratación de operaciones de crédito y expropiación forzosa, se requerirá la ratificación del Ayuntamiento para que sean ejecutivos.
- La Hacienda de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio estará constituida por los siguientes recursos: a) Ingresos de derecho privado. b) Tasas y precios públicos. c) Contribuciones Especiales. d) Ingresos procedentes de operaciones de crédito. e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia. f) Participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere el artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la cuantía que se establezca en el Decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al 60 por 100 de los que se devenguen en el ámbito territorial de la Entidad. g) Cualesquiera otros ingresos de Derecho público que la Ley pudiera atribuirle.
- No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estas Entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el Decreto de creación de las mismas.
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CAPÍTULO II Procedimiento para la constitución de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
- La iniciativa de constitución corresponde, indistintamente, a: a) Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población. b) Al Ayuntamiento, por mayoría cualificada de dos tercios.
- El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.
- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería de Presidencia el expediente en el que deberá constar como mínimo: a) La iniciativa. b) Alegaciones, en su caso. c) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que habrán de integrar su Presupuesto y el montante previsto de gastos. d) Informe del Ayuntamiento.
- La Consejería de Presidencia solicitará informe de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y de la Diputación Provincial.
- La aprobación definitiva de la constitución de la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, que será publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
El territorio de la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio se delimitará de acuerdo con las siguientes normas:
- Cuando se trate de un antiguo Municipio, su ámbito territorial vendrá determinado por el que aquél tuviese.
- Cuando se trate de núcleos de población que acrediten la existencia de límites territoriales, su ámbito se referirá a éstos.
- Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales de otras características, se determinará sobre la base de las edificaciones existentes en el núcleo de población, de los terrenos de aprovechamiento comunal y de las propiedades de los vecinos, siempre que las mismas sean colindantes a zonas urbanas del núcleo o a otras rústicas que a su vez lo fueran.
- En los demás casos el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO III Órganos de gobierno
- El gobierno y administración corresponderá a la Junta Vecinal, integrada por el Alcalde pedáneo y por los Vocales que correspondan, conforme determina la legislación electoral vigente.
- Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio que funcionen en régimen de Concejo Abierto se regirán en cuanto a su gobierno y administración por lo establecido en el título IV, capítulo 1, de la presente Ley.
- El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación señale para el Alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.
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- El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los Ayuntamientos.
El Alcalde pedáneo designará, de entre los Vocales de la Junta Vecinal, quién deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.
En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde pedáneo se procederá con arreglo a las siguientes reglas: 1.ª La Junta Vecinal quedará constituida en Comisión Gestora. 2.ª La Presidencia recaerá en el Vocal que hubiese correspondido a la candidatura más votada en las elecciones locales. En caso de empate se resolverá por sorteo.
- En la Entidad de nueva creación, y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por el Consejero de Presidencia de conformidad con el resultado de las elecciones en la Sección o Secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.
- A los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.
- En caso de empate, será Presidente el Vocal de la lista más votada en la Sección correspondiente.
Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las Comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio. Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.
CAPÍTULO IV Disolución de Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
Procederá la disolución de una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio cuando se aprecie insuficiencia de sus recursos o incapacidad para el ejercicio de sus competencias.
El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:
- La iniciativa corresponderá indistintamente: a) Al Ayuntamiento. b) A la Junta Vecinal. c) A la Consejería de Presidencia, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
- Exposición al público por plazo de un mes, transcurrido el cual se remitirá el expediente a la Consejería de Presidencia.
- Se solicitará informe a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial, que se emitirá en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si el mismo no se emitiera.
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- Resolución definitiva mediante Decreto del Consejo de Gobierno que será publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
TÍTULO IIL Asociacionismo municipal
CAPÍTULO I Mancomunidades
Los Municipios podrán constituirse en Mancomunidades, en orden a la prestación de servicios y ejecución de obras de su competencia. Las Mancomunidades gozan del carácter de Ente Local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente de la de los Municipios que la constituyen para el cumplimiento de sus fines propios.
Son potestades y prerrogativas de las Mancomunidades las establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y cualesquiera otras que la legislación les atribuya.
Su organización y régimen de funcionamiento serán los establecidos en sus propios Estatutos, que se aprobarán de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y que contendrán como mínimo: a) Denominación, sede y fines de la Mancomunidad. b) Municipios integrantes. c) Órganos de gobierno y competencias de los mismos. d) Procedimiento y efectos de la separación de alguno de sus miembros. e) Disolución y liquidación. f) Sistema de financiación y recursos.
Podrán constituirse Mancomunidades para cualesquiera fines incluidos en la competencia municipal, sin que en ningún caso puedan asumir la totalidad de los mismos. Se considerarán fines de la Mancomunidad aquellos que estén expresamente formulados en sus Estatutos o se hayan asumido con posterioridad de acuerdo con el procedimiento de modificación de los mismos regulado en el artículo 45 de la presente Ley. La Consejería de Presidencia mantendrá un Registro de Mancomunidades en el que entre otras circunstancias se inscribirán individualizadamente los fines de cada una de las existentes.
La constitución de una Mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:
- La iniciativa corresponde a los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta que contendrá la designación de un representante de la Corporación en la Comisión Gestora que se encargará de la tramitación del expediente.
- La Comisión Gestora, compuesta de un representante por cada Municipio interesado, elegirá de entre sus miembros un Presidente. Esta Comisión ostentará la representación del grupo de Municipios hasta la definitiva formalización de los órganos de gobierno de la Mancomunidad. Actuará como Secretario de la Comisión Gestora el del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente.
- La elaboración de los Estatutos corresponde a una Asamblea a la que serán convocados, por el Presidente de la Comisión Gestora, todos los concejales de los
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Ayuntamientos interesados. Para su válida constitución se requerirá, al menos, la asistencia de la mayoría de los miembros con derecho a participar, debiendo asistir como mínimo un representante de cada Municipio. En el caso de que alguno de los Municipios se rigiese por el régimen de Concejo Abierto, serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiera. 4. El acuerdo de constitución de la Mancomunidad y el proyecto de Estatutos será sometido a información pública por plazo de un mes. Transcurrido el plazo de información pública y recogidas, en su caso, las alegaciones, el proyecto de Estatutos será sometido por idéntico plazo a informe de la Consejería de Presidencia y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas, entendiéndose favorables si no hubieran sido emitidos en el plazo referido. 5. Si de los informes a que se refiere el punto anterior se derivasen modificaciones puntuales al proyecto de Estatutos, se someterán a la consideración de la Comisión Gestora. Si las modificaciones fueran sustanciales se convocará nuevamente a la Asamblea de Concejales. 6. Comunicada por el Presidente de la Comisión Gestora la emisión de los informes, o el transcurso del plazo legal para ello, los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán en el plazo de dos meses los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros y designarán, en el mismo acuerdo, sus representantes legales en la Mancomunidad en el número y condiciones previstos en aquéllos. 7. Adoptados todos los acuerdos de aprobación de los Estatutos por los Ayuntamientos, el Presidente de la Comisión Gestora remitirá a la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia del expediente completo y de los Estatutos de la Mancomunidad para su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
En el plazo de un mes desde la publicación de los Estatutos, el Presidente de la Comisión Gestora convocará para la sesión constitutiva del Pleno de la Mancomunidad a los representantes designados por los Ayuntamientos. Esta convocatoria preverá la celebración de la sesión en un plazo no superior a diez días. Para la celebración de esta sesión, regirán las mismas normas que para la constitución de los Ayuntamientos.
- La modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento: a. La iniciativa corresponde al pleno de la mancomunidad por sí o a instancia de los ayuntamientos. b. Información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será sometido a informe de la Consejería competente y de la Diputación o Diputaciones respectivas por idéntico plazo; transcurrido el mismo sin haberse emitido, se entenderá favorable. c. Aprobación por la mayoría de los ayuntamientos reunidos, siendo el quórum exigido, el de la mayoría de los miembros de la mancomunidad. d. Publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
- La incorporación y separación de miembros de la mancomunidad supondrá la modificación de los estatutos.
En el caso de disolución, la Mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica como órgano en liquidación hasta que se adopte por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» junto con el de disolución.
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CAPÍTULO II Agrupaciones municipales
Los Municipios que, por su insuficiencia de recursos, no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, podrán agruparse entre sí a los efectos de mantenimiento de dicho personal.
El funcionamiento de las Agrupaciones se regulará en los Estatutos aprobados por los respectivos Plenos que, en todo caso, determinarán la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a los mismos.
El procedimiento de constitución y disolución de la Agrupación se ajustará a las siguientes reglas: a) La iniciativa corresponderá a los Ayuntamientos interesados. b) Informe de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas, por plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá favorable. c) Resolución de la Consejería de Presidencia. d) Publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
La Consejería de Presidencia de oficio, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados, y con los informes previstos en el artículo anterior, podrá acordar la constitución y disolución de Agrupaciones con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas obligatorias. La resolución se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
TÍTULO IV Regímenes especiales
CAPÍTULO I Concejo Abierto
Funcionan en Régimen de Concejo Abierto: a) Los Municipios con menos de 100 habitantes. b) Aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. c) Aquellos en que la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
- La constitución del Consejo Abierto, en el supuesto del apartado c) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa corresponde a la mayoría de los vecinos. b) Tomada la iniciativa y recibida por el Ayuntamiento, éste lo expondrá al público por plazo de un mes.
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c) Finalizado el período de información pública, se adoptará por el Ayuntamiento acuerdo de aprobación del expediente, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación. d) Completo el expediente se remitirá a la Consejería de Presidencia, que resolverá definitivamente, mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, publicándose en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». 2. A la iniciativa debe acompañarse memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de regirse por Concejo Abierto.
Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio podrán establecer el régimen de Concejo Abierto en los supuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Aprobada la constitución de un Municipio o Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio en régimen de Concejo Abierto por el procedimiento regulado en el artículo 52, éstos mantendrán su anterior organización hasta la celebración de las primeras elecciones locales que se celebren.
- El Gobierno y Administración en el Régimen de Concejo Abierto corresponde al Alcalde, elegido directamente por los vecinos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación Electoral General y a la Asamblea Vecinal integrada por todos los electores.
- A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea Vecinal, la última rectificación del Censo Electoral.
Corresponde al Alcalde y Asamblea Vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente.
- El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde hasta un máximo de tres, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal, a quienes corresponderá su sustitución legal por el orden de su nombramiento.
- Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcaide.
Por acuerdo de la Asamblea Vecinal podrá constituirse una Comisión de apoyo y colaboración al Alcalde, la cual quedará integrada por un máximo de tres de sus miembros, elegidos libremente por el Alcalde que la presidirá, y de la que formarán parte obligatoriamente los Tenientes de Alcalde, de existir éstos. La Comisión tendrá las competencias que le delegue el Alcalde o la Asamblea Vecinal.
- La Asamblea Vecinal celebrará sesiones ordinarias como mínimo una vez al trimestre, y extraordinarias cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal. En este último caso, la sesión no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.
- Las sesiones serán convocadas por el Alcalde con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando, pregón u otra forma tradicional, publicándose el orden del día en los lugares de costumbre.
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- Las Asambleas Vecinales se reunirán en los lugares de costumbre y en su defecto en el que se fije en la sesión de constitución.
- Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, manteniéndose este número durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
- La representación de los vecinos a efectos de celebración de sesiones se hará como norma general por el procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
- En la celebración de sesiones para la discusión y votación de la moción de censura al Alcalde, la representación deberá ser expresa. El acuerdo de aprobación de la moción de censura exigirá la mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal.
- En todo caso, al levantar el acta de cada sesión, se hará constar el nombre de los presentes y de las representaciones que ostenten.
- Los miembros de la Asamblea que hubieren otorgado representación y se encuentren presentes en la sesión, podrán solicitar su actuación directa, revocando aquélla.
Los acuerdos se adoptarán con el quórum establecido en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
- En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde, se constituirá a las doce horas del vigésimo día, contado a partir del suceso, la Asamblea Vecinal, para proceder a la elección de nuevo Alcalde, recayendo su designación en el elector que mayor número de votos obtenga. En caso de empate se realizará una segunda votación y de persistir, se resolverá por sorteo, entre los que hayan empatado en número de votos.
- De no existir Teniente de Alcalde para la convocatoria de la sesión de elección de Alcalde, el Secretario del Concejo expondrá en el lugar de costumbre la comunicación de constitución de la Asamblea Vecinal.
La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal se regirá por lo establecido en el Régimen Electoral General para los supuestos de destitución del Alcalde.
CAPÍTULO II Otros regímenes especiales
Tendrán la consideración de Municipios de características especiales: a) Aquellos que como consecuencia de su ubicación geográfica, sus características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por sí solos o de forma asociativa, y no puedan ser objeto de incorporación a otro Municipio limítrofe. b) Aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
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- Por Decreto del Consejo de Gobierno, se señalarán los Municipios a los que sea de aplicación el régimen previsto en el presente capítulo, con especificación de las obligaciones a que están sujetos y los beneficios que pueden obtener por reunir estas características especiales.
- Este Decreto deberá contener necesariamente la creación en el Municipio de aquel o aquellos órganos especiales de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia de los sectores por los que se les declara el régimen especial.
- En todo caso se dará audiencia a los Municipios afectados y a la Diputación Provincial.
Estos Municipios serán objeto de una especial atención por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Diputación Provincial garantizando una adecuada prestación de los servicios públicos.
TÍTULO V Delegación de competencias a los Entes Locales
CAPÍTULO I Disposiciones generales
- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá delegar el ejercicio de competencias propias a los Municipios de más de 10.000 habitantes y Mancomunidades siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana, en materias que afecten a los intereses propios de los Entes Locales.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán delegarse competencias en otros Municipios y Mancomunidades cuando su capacidad de gestión garantice la eficacia en la prestación del servicio que se delega.
La delegación será específica para cada Ente Local al que se confiera y comportará el ejercicio de las potestades inherentes a la competencia sin que se altere su titularidad.
La delegación requiere la aceptación por parte de la Entidad Local, salvo en las obligatorias, que vendrán impuestas por Ley, en cuyo caso deberán ir acompañadas necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos personales y materiales para desempeñarlas.
CAPÍTULO II Procedimiento y efectos de la delegación
Corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Regional de Municipios y aceptación de la Entidad, la aprobación de la delegación de competencias.
- El procedimiento para la delegación podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
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- Para la fijación de los términos de la delegación se creará una Comisión Mixta compuesta por: a) Los Consejeros de Presidencia, Economía y Hacienda y el titular de la Consejería que sea competente en la materia objeto de delegación, que podrán delegar en los correspondientes Directores generales o Secretarios generales Técnicos. b) El Alcalde o Presidente de la Entidad Local y dos miembros de la misma designados por el Pleno.
- El Decreto de delegación contendrá, como mínimo, el alcance, contenido, condiciones y duración de la delegación los medios personales, materiales y económicos que aquella comporte, así como las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Asimismo, podrá incluir las causas de revisión y revocación de la delegación.
Los bienes de la Comunidad Autónoma, adscritos a los servicios o funciones delegadas, revertirán a la misma una vez extinguida la delegación.
TÍTULO VI Consejo Regional de Municipios
Se crea el Consejo Regional de Municipios como cauce permanente y ordinario de las relaciones de la Comunidad Autónoma con los Municipios y Mancomunidades.
El citado Consejo, que será presidido por el Consejero de Presidencia, estará compuesto por siete representantes de la Administración Regional, además de su Presidente, cinco representantes de los Municipios y dos de las Mancomunidades. Actuará como Secretario del Consejo un funcionario de la Consejería de Presidencia, con voz pero sin voto. Los miembros de las Entidades Locales serán designados por sus organizaciones representativas.
Son funciones de este Consejo: a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de Ley y Reglamentos que afecten al Régimen Local. b) Elaborar estudios y propuestas en materia de Administración Local. c) Informar preceptivamente los expedientes para la declaración de Municipios con régimen especial regulados en el capítulo II del título IV de esta Ley. d) Informar preceptivamente las delegaciones de competencias de la Comunidad Autónoma en los Municipios y Mancomunidades. e) Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a las Corporaciones Locales asegurando la coordinación de los diferentes órganos de las Administraciones Públicas responsables de la prestación de dicho servicio. f) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.
TÍTULO VII Fondo Regional de Cooperación Local
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- Con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha, se dotará anualmente un Fondo Regional de Cooperación Local, que tendrá por objeto cooperar con los Municipios, Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio y Mancomunidades de Castilla-La Mancha en la financiación de inversiones en obras y equipamientos de competencia local.
- Excepcionalmente, previa solicitud de los municipios, podrá autorizarse el cambio de destino de la subvención concedida para financiar obligaciones corrientes en servicios de competencia local.
El Fondo Regional de Cooperación Local se distribuirá de la siguiente forma: a) El 90% del Fondo se destinará a los Municipios y a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio. b) El 7% se destinará a las Mancomunidades. c) El 3% del Fondo se reservará para atender actuaciones urgentes e incidencias imprevisibles que puedan presentarse.
- La parte del fondo previsto para los Municipios y Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio se destinará a financiar programas en sectores relacionados con educación, empleo, cultura, deportes, bienestar social, sanidad, medio ambiente, caminos rurales, ciclo hidráulico, residuos sólidos urbanos e instalaciones municipales.
- Para la asignación de esta partida, la consejería que ostente las competencias en materia de administración local efectuará una convocatoria pública a la que podrán acogerse los diferentes Municipios y Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio de la región en el ámbito de sus competencias.
- Se podrán entregar fondos con carácter previo a la justificación del gasto.
- Reglamentariamente se determinarán las garantías que cada entidad local beneficiaria deberá constituir antes de recibir el anticipo del pago.
- La parte del Fondo reservada a Mancomunidades se destinará a proyectos de inversión o equipamiento para el cumplimiento de los fines recogidos en sus Estatutos, teniendo prioridad la financiación de programas de desarrollo local, inversiones en caminos rurales y obras de abastecimiento y saneamiento.
- La Consejería competente en materia de administración local llevará a cabo una convocatoria en la que se señalarán los criterios y requisitos para acceder a las ayudas.
- La distribución de esta parte del Fondo se efectuará por Orden del consejero competente en materia de administración local, oído el Consejo Regional de Municipios.
La parte del Fondo reservada a atender necesidades urgentes e incidencias imprevisibles será distribuida por resolución del consejero competente en materia de administración local.
(Sin contenido)