Para la representación y gestión de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
Tema 6: El Gobierno de Canarias
Consejerías del Gobierno de Canarias: denominación, organización y competencias.
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Ley 14/1990 RJ AAPP Canarias
Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (1990)
Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la Constitución, Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la presente Ley y por las normas dictadas en desarrollo de éstas, respondiendo su organización, funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.
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La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente.
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Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y dirección de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican.
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Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos.
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Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 22 del Estatuto de Autonomía.
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La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución.
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En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley.
Los Ayuntamientos son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan.
- También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local:
a) Las de ámbito territorial inferior al municipio.
b) Las áreas metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de municipios.
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Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley.
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El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
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Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, o de cualquier otra disposición estatal.
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El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, atribuirá competencias a las diferentes Administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.
El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar implicado un interés general de la región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1.º y 5.2 del Estatuto de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.
b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.
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Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior, el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
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No serán delegables en los Cabildos funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencias de carácter regional.
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El Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Para la efectividad de la autonomía de todos los Entes locales canarios, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus potestades legislativas en las materias de su competencia, deberá:
a) Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los entes locales por la legislación sectorial que tenga carácter básico.
b) Atribuir a los Cabildos Insulares, como propias, las competencias que procedan conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley.
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La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública que sean de su competencia legislativa, transferirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las funciones administrativas autonómicas que respondan preponderantemente a un interés insular. Las competencias transferidas se integrarán entre las propias de la autonomía local de los Cabildos Insulares.
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La Comunidad Autónoma garantizará la suficiencia financiera de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
Los Cabildos Insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las Administraciones Públicas Canarias deberán atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a los preceptos de este capítulo.
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El Gobierno de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares y éstos con los Ayuntamientos de su isla, podrán celebrar convenios en los que establezcan libremente los instrumentos de colaboración previstos para la consecución de fines comunes de interés público.
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A través de los convenios de colaboración las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad, de contenido análogo a las anteriores.
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En especial, los Cabildos Insulares podrán suscribir con todos o algunos de los municipios de su isla convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de la prestación de éstos.
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Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.
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Será preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.
No obstante, no será precisa dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.
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Las entidades locales actuarán en los convenios a través de su Presidente, previa autorización expresa del Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materia en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
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Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las entidades locales.
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Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas se podrán constituir sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.
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Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades se adoptarán por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.
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Cuando las sociedades constituidas al amparo de los números anteriores tengan la condición de empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuará al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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El Gobierno de Canarias podrá coordinar el ejercicio de las competencias propias de los Cabildos Insulares y de los municipios de su territorio en cuanto afecte directamente el interés general de la Comunidad, cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley del Parlamento de Canarias, para materias, servicios o competencias determinadas, con el contenido y garantías previstas en la legislación básica estatal.
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La coordinación de la actividad de los Cabildos Insulares se realizará por el Gobierno de Canarias, respetando la potestad autoorganizatoria de los Cabildos Insulares, oída la Comisión de Administración Territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, serán objeto de examen por el Parlamento de Canarias.
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Las entidades locales canarias deberán remitir periódicamente información sobre su actividad a la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación básica estatal y en esta Ley.
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En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular y municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la emisión de informes.
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La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará la participación de los representantes legales de las entidades locales canarias en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 21 de esta Ley.
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La Comunidad Autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de la Región.
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La coordinación, que en ningún caso limitará la autonomía financiera de las Corporaciones Locales garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se realizará mediante la aprobación, por Ley del Parlamento de Canarias, de un Plan Cuatrienal en el que se fijen los objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de las Administraciones canarias.
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El proyecto del Plan previsto en el número anterior de este artículo será elaborado por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a los Cabildos Insulares y a los municipios en el ejercicio de sus potestades.
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El Plan vinculará las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno Autónomo de Canarias.
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El Gobierno de Canarias remitirá anualmente al Parlamento una Memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el Plan.
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La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el órgano para la colaboración permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las entidades locales.
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La Comisión de Administración Territorial será presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.
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Estará compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales.
- La representación de la Comunidad Autónoma se integrará por:
a) Los Consejeros competentes en materia de Régimen Local y Hacienda, con carácter permanente.
b) Los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.
c) El resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.
- Las entidades locales estarán representadas por:
a) Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.
b) Los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad regional.
c) Un Alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las Islas.
4.1) Corresponderá a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Corresponden, asimismo, a la Comisión los siguientes cometidos:
a) Información conjunta de carácter fiscal y financiero.
b) Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómico e insular, así como el seguimiento y evaluación de resultados de los mismos.
c) Medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Armonización de criterios en orden a la política presupuestaria y la actividad financiera del sector público de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos Insulares y municipios.
e) Informar los estudios sobre actualización y reforma del Régimen Económico Fiscal para Canarias.
f) Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y municipios.
- El Gobierno de Canarias reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos Entes Locales de su ámbito territorial, antes de la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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Cuando la Administración de la Comunidad considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirle para que anule dicho acto o acuerdo.
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El requerimiento practicado por el Consejero competente en materia de Régimen Local, deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
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La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, podrá impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
El abono de los gastos ocasionados a la Administración Autonómica de Canarias como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las Corporaciones locales conferida por el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigirán de la entidad local deudora como ingresos de derecho público.
La facultad atribuida al Gobierno de Canarias por el artículo 61 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local se ejercerá a propuesta del Consejero competente en la materia de Régimen Local, previo informe del Consejo Consultivo de Canarias y dando cuenta al Parlamento de Canarias.
La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
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Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del Gobierno de Canarias, la Administración pública de la comunidad autónoma se organiza en consejerías.
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Cada una de las consejerías tendrá atribuida la gestión de áreas determinadas de la acción pública competencia de la comunidad autónoma.
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La estructura orgánica y las sedes de las consejerías serán aprobadas por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. Del establecimiento de dicha estructura y sedes, así como de su modificación se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
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Corresponde al Gobierno la creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados de la Administración pública autonómica a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o informes preceptivos, así como de seguimiento o control de órganos administrativos. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de órganos colegiados que estén integrados únicamente por personas dependientes de distintas consejerías o departamentos. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
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La creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados distintos de los establecidos en el apartado anterior se llevarán a cabo por disposición del departamento al que queden adscritos, atendiendo al sector material de las funciones que se le atribuyan. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
- Los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde:
a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consejería y las facultades que le correspondan respecto de los Organismos autónomos adscritos a la misma.
b) Desempeñar la Jefatura Superior de Personal.
c) Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación.
d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.
e) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
f) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.
g) Incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.
h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.
i) Suscitar cuestiones de competencia.
j) Disponer los gastos propios de los Servicios de su Consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del órgano competente la ordenación de los pagos.
k) Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería.
l) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejería.
m) Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.
- Los restantes órganos de la Administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.
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La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecua sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el título I de la presente Ley.
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La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios, así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley.
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La Administración Pública de la Comunidad se establece funciona y actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos:
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La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes:
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El ejercicio de las competencias propias podrá ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea más idóneo para ello.
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Las delegaciones podrán ser avocadas por el órgano delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente.
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Las delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias».
Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a cabo por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
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La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.
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Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho Administrativo se adoptarán conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos especiales regulados por Ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía.
En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo caso, los siguientes:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.
(Derogado).
LO 1/2018 EA Canarias
Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (2018)
Composición
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El Gobierno de Canarias está compuesto por las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia y por los consejeros o consejeras.
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La ley regulará las atribuciones y estatuto de sus miembros.
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Los miembros del Gobierno solo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito.
Cese
- El Gobierno cesará:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias.
b) Por la pérdida de la confianza parlamentaria de la persona titular de la Presidencia, según las previsiones de este Estatuto.
c) Cuando quien ostente la Presidencia cese por dimisión; por notoria incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros, que le inhabilite para el ejercicio del cargo; por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; o por pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Canarias.
d) Al producirse el fallecimiento de quien ostente la Presidencia.
- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará las atribuciones del Gobierno cesante.
Responsabilidad política
El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento de Canarias.
No se podrá exigir la responsabilidad política individual de los miembros del Gobierno.
Cuestión de confianza
La persona titular de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
La persona titular de la Presidencia, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza, en cuyo caso se procederá a la elección de un nuevo presidente en la forma indicada por el artículo 48 del presente Estatuto.
Moción de censura
El Parlamento puede exigir la responsabilidad política solidaria del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato o candidata a la Presidencia y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento.
Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Disolución anticipada del Parlamento
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La persona titular de la Presidencia, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
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La disolución no podrá decretarse cuando se haya presentado una moción de censura, ni durante el primer año de legislatura.
Ley 4/2023 Presidencia Gobierno Canarias
Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias (2023)
El Gobierno
El Gobierno de Canarias es el órgano superior colegiado de dirección política de la comunidad autónoma y de su administración. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, las funciones ejecutiva y administrativa, así como las potestades normativas previstas en esta ley, de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
Régimen jurídico
La composición, organización y funcionamiento del Gobierno de Canarias se rige por lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en esta ley y por las disposiciones internas de organización, funcionamiento y actuación aprobadas por el presidente o la presidenta.
Sede del Gobierno
La sede del Gobierno y de sus comisiones delegadas será compartida entre las dos capitales de Canarias, sin perjuicio de que sus reuniones se celebren en cualquier localidad del archipiélago.
Funcionamiento
El Gobierno de Canarias funciona en Consejo de Gobierno y en comisiones delegadas del Gobierno.
Composición del Gobierno
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El Gobierno de Canarias se compone del presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras.
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En la composición del Gobierno de Canarias se deberá garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, sin que el número de las personas de cada sexo supere el sesenta por ciento ni sea inferior al cuarenta por ciento del total del órgano.
Secretaría del Gobierno
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La Secretaría del Gobierno de Canarias la ejercerá la consejera o consejero que designe el presidente o presidenta.
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En caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento temporal de la persona que desempeñe la Secretaría corresponde su suplencia al consejero o consejera que determine el presidente o presidenta o, en su defecto, al de menor edad de entre el resto de consejeros o consejeras.
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Corresponde a la Secretaría del Gobierno:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la validez de la constitución del órgano, de sus deliberaciones y de la adopción de sus acuerdos.
b) Levantar acta de las reuniones del Gobierno.
c) Expedir certificaciones de los acuerdos.
d) Disponer lo necesario para el archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones del Gobierno.
e) Velar por la correcta y fiel publicación de los actos y disposiciones emanadas del Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial de Canarias».
f) Ejercer las demás funciones que se le atribuyan.
Atribuciones del Gobierno en materia de dirección política
- En ejercicio de su función de dirección política, corresponde al Gobierno:
a) Desarrollar el programa de gobierno.
b) Acordar la planificación y desarrollo de la política general de la comunidad autónoma, así como la planificación y coordinación de la política económica, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general.
c) Acordar la creación de comisiones delegadas del Gobierno y determinar su composición y funciones.
d) Coordinar la actividad de los cabildos insulares y ayuntamientos en cuanto afecte directamente al interés general de la comunidad autónoma.
e) Aprobar planes y programas vinculantes para la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos y entidades públicas.
f) Aprobar las instrucciones a los representantes de la Administración pública de la comunidad autónoma y de sus organismos y entidades públicas en los órganos de dirección de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.
g) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
- En ejercicio de su función de dirección política, el Gobierno aprueba directrices o estrategias de actuación de la Administración pública y de sus entidades vinculadas y dependientes, en las que podrán establecerse los objetivos, políticas o acciones a desarrollar. Estas directrices o estrategias podrán desarrollarse en planes, programas o actuaciones determinadas, correspondiendo a los órganos o entidades destinatarias fijar, dentro de los límites del ordenamiento jurídico, los medios para su ejecución, salvo que se especifiquen en las directrices o estrategias aprobadas.
Atribuciones del Gobierno en relación con el Parlamento
En relación con el Parlamento de Canarias, de acuerdo, en su caso, con las previsiones del Reglamento del Parlamento, corresponde al Gobierno:
a) Presentar los proyectos de ley y, en su caso, acordar su retirada.
b) Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Canarias de proposiciones de ley o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en vigor, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de cualesquiera otras proposiciones de ley.
c) Solicitar que el Parlamento de Canarias se reúna en sesión extraordinaria.
d) Aprobar y remitir al Parlamento de Canarias, para su aprobación si tienen una afectación legislativa, los proyectos de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia y los proyectos de acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
e) Remitir al Parlamento comunicaciones para su debate.
f) Solicitar el pronunciamiento del Parlamento sobre planes y programas.
g) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
Atribuciones del Gobierno relativas a la potestad normativa
En ejercicio de las funciones relativas a la iniciativa legislativa, a la legislación delegada y a la potestad reglamentaria, corresponde al Gobierno:
a) Aprobar los proyectos de ley.
b) Dictar decretos leyes en los supuestos y con los requisitos establecidos en el Estatuto de Autonomía.
c) Dictar decretos legislativos, previa delegación expresa del Parlamento de Canarias.
d) Ejercer la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.
e) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
Atribuciones del Gobierno en relación con el Tribunal Constitucional
En relación con el Tribunal Constitucional y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, le corresponde:
a) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, así como la personación ante este en dichos recursos cuando proceda.
b) Acordar, en los supuestos que proceda, la personación en los conflictos en defensa de la autonomía local y en las cuestiones de inconstitucionalidad.
c) Plantear conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, previa práctica de los requerimientos exigidos, y acordar la personación en los incoados cuando proceda.
d) Una vez informado, adoptar los acuerdos que sean precisos en relación con las negociaciones para resolver las discrepancias respecto de las disposiciones con rango de ley previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
e) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida al Gobierno.
Atribuciones del Gobierno en materia presupuestaria
En materia presupuestaria, corresponde al Gobierno:
a) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y remitirlo al Parlamento para su aprobación.
b) Aprobar los proyectos de ley de crédito extraordinario y suplemento de crédito y remitirlos al Parlamento para su aprobación.
c) Autorizar o aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, de conformidad con la legislación reguladora de la hacienda pública y de la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.
d) Autorizar y, en su caso, acordar los actos, operaciones y resoluciones previstos en la legislación reguladora de la hacienda pública y de la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.
Atribuciones del Gobierno en materia ejecutiva y administrativa
En ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas, corresponde al Gobierno:
a) Aprobar la estructura orgánica y las sedes de las consejerías, así como los reglamentos orgánicos de las mismas y de sus organismos públicos.
b) Ejercer el mando superior del Cuerpo General de la Policía Canaria y las demás competencias que le atribuye su legislación reguladora.
c) Ejercer las competencias que en relación con los cabildos insulares y ayuntamientos de la comunidad autónoma le atribuye el ordenamiento jurídico.
d) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales, así como para el cumplimiento de los actos normativos derivados de los mismos, que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la comunidad autónoma.
e) Aprobar los informes de las disposiciones reglamentarias estatales de desarrollo de las leyes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento y cuando así lo solicite el Parlamento, manifestar su criterio sobre las disposiciones estatales con rango de ley que afecten a dicho régimen que se sometan a informe del Parlamento de Canarias.
f) Participar en el proceso de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias previsto en el Estatuto de Autonomía.
g) Adoptar las resoluciones de los procedimientos administrativos que le atribuya el ordenamiento jurídico.
h) Declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados en las expropiaciones autonómicas y locales, cuando concurran los requisitos exigidos legalmente.
i) Resolver aquellos asuntos que le sometan las personas miembros del Gobierno cuando estos disientan del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
j) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma.
k) Nombrar y cesar a los representantes del Gobierno de Canarias y de la Administración pública de la comunidad autónoma en los organismos y órganos estatales, supranacionales e internacionales.
l) Disponer los nombramientos y ceses establecidos en el ordenamiento jurídico, así como autorizar los que procedan.
m) Proponer al Gobierno del Estado las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de las sociedades mercantiles estatales implantadas en Canarias, en los términos y número que determine la legislación estatal.
n) Autorizar los actos, contratos y convenios cuando así venga exigido por el ordenamiento jurídico.
ñ) Incoar y resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos dictados por el Consejo de Gobierno y las comisiones delegadas.
o) Ejercer las competencias que le atribuye la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma.
p) Entender de los asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Gobierno, a juicio del presidente o presidenta, por propia iniciativa o a instancia de los demás miembros del Gobierno.
q) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
Delegación en miembros del Gobierno
Las funciones administrativas previstas en el apartado c) del artículo 30 y en los apartados d), g), h) y q) del artículo 31 pueden delegarse en los miembros del Gobierno, mediante decreto. La delegación surtirá efectos desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Reuniones del Consejo de Gobierno
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Las reuniones del Consejo de Gobierno podrán tener carácter decisorio o deliberante.
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El Consejo de Gobierno se reunirá periódicamente, previa convocatoria de su presidenta o presidente, a la que se acompañará el orden del día de la sesión.
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Asimismo, cuando concurran razones de urgencia, por decisión del presidente o presidenta, podrá reunirse el Consejo de Gobierno sin necesidad de remitir orden del día.
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También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin necesidad de convocatoria previa ni orden del día, cuando así lo decida la presidenta o presidente y se hallen presentes todas las personas integrantes del órgano.
«Quorum»
Para la validez de la constitución del Consejo de Gobierno y de sus deliberaciones, así como para la adopción de decisiones, será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros, entre los que estará el presidente o presidenta o quien le supla.
Asistencia a las reuniones
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La presidenta o presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo de Gobierno a las personas que desempeñen altos cargos en la Administración pública de la comunidad autónoma y en sus entidades públicas vinculadas o dependientes, para una sesión o para el debate de un asunto concreto.
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Asimismo, el presidente o presidenta podrá convocar a cualquier persona a los únicos efectos de informar sobre algún asunto, limitándose su presencia al acto estricto de la información.
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Las personas que desempeñen altos cargos que asistan a las reuniones del Consejo de Gobierno y que no sean miembros del Gobierno, quedarán sujetas al deber de guardar secreto de las deliberaciones, aun después de cesar en el cargo.
Carácter de las deliberaciones y documentación
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Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tienen carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun después de haber cesado en su cargo.
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El Consejo de Gobierno decidirá qué documentación de la sometida a su consideración se clasifica como reservada.
Decisiones del Consejo de Gobierno
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Las decisiones del Consejo de Gobierno constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo y obligan a todos sus miembros, sin que estén sujetas a votación formal.
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Las decisiones del Consejo de Gobierno revestirán la forma de decreto cuando aprueben disposiciones generales, lo exija el ordenamiento jurídico o lo acuerde el Gobierno por ser conveniente o necesaria su publicación.
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Cuando no se adopten como decreto, las decisiones del Consejo de Gobierno revestirán la forma de acuerdo.
Actas
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De las reuniones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
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Las actas serán firmadas por quien desempeñe la Secretaría del Gobierno.
Abstención y recusación
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Cuando los miembros del Gobierno, de acuerdo con la legislación aplicable, estén incursos en causa de abstención, deberán comunicarlo por escrito dirigido al presidente o presidenta, quien dispondrá, cuando proceda, el miembro del Gobierno que debe elevar la propuesta al Gobierno.
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En caso de recusación de un miembro del Gobierno, el mismo manifestará su criterio por escrito dirigido al presidente o presidenta, que adoptará la resolución que proceda y, en su caso, designará el miembro del Gobierno que le sustituya.
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Si la causa de abstención o la recusación afecta a la presidenta o presidente, le sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta, o, en su defecto, la consejera o consejero que corresponda, según el orden de precedencias.
Comisiones delegadas del Gobierno
El Gobierno podrá constituir, en su seno, comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, para el ejercicio de las funciones que le atribuya su norma de creación y las que le delegue el Consejo de Gobierno.
Creación, modificación y supresión
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La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno se aprobará por el Gobierno mediante decreto, a propuesta del presidente o presidenta.
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El decreto de creación regulará, en todo caso, los miembros del Gobierno que la integran y las funciones que se le atribuyen.
Funciones
En el decreto de creación se podrá atribuir a las comisiones delegadas el estudio y resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más departamentos, la elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común, así como las funciones que se recogen en las letras c) y d) del artículo 30 y en el artículo 31, salvo las previstas en las letras b), i), j), k), l) y p).
Funcionamiento
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Las comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas establecidas para el Gobierno.
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Corresponde la presidencia de las comisiones delegadas a la presidenta o presidente. No obstante, en el decreto de creación se podrá atribuir la presidencia de la Comisión Delegada al vicepresidente o vicepresidenta, salvo que forme parte de la misma el presidente o presidenta.
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Corresponde la secretaría de las comisiones delegadas a quien desempeña la Secretaría del Gobierno.
Decisiones de las comisiones delegadas
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Las decisiones adoptadas por las comisiones delegadas constituyen la expresión unitaria de la voluntad de la misma.
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Las decisiones que se adopten por las comisiones delegadas adoptarán la forma de acuerdo, salvo las disposiciones generales, que adoptará la forma de decreto de Comisión Delegada.
Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno
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El Gobierno estará asistido para el examen y preparación de los asuntos que vayan a someterse a su consideración por la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, presidida por la consejera o consejero que desempeñe la Secretaría del Gobierno, con la composición y funciones que se establezcan reglamentariamente.
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La Comisión Preparatoria no podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación de los órganos colegiados del Gobierno.
Portavocía del Gobierno
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El presidente o presidenta podrá crear la Portavocía del Gobierno, cuyo titular asistirá a las reuniones de los órganos colegiados del Gobierno, estando obligado a mantener el secreto propio de las deliberaciones de dichos órganos.
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Corresponden a la Portavocía del Gobierno las funciones y competencias que determinen las disposiciones organizativas dictadas por el presidente o la presidenta.
Cese del Gobierno
El Gobierno de Canarias cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias, por pérdida de la confianza parlamentaria y en los demás supuestos de cese del presidente o presidenta, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia.
Gobierno en funciones
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El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, absteniéndose de adoptar decisiones que impliquen dirección de la política general o comprometan la política del Gobierno que vaya a sucederle.
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El Gobierno en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia.
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El Gobierno en funciones no podrá aprobar el proyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma ni ejercer, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados, las siguientes facultades:
a) La iniciativa legislativa.
b) Hacer uso de las delegaciones legislativas conferidas por el Parlamento de Canarias.
c) La potestad reglamentaria, salvo que se limite a la mera organización interna.
Caracterización y requisitos de acceso al cargo
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Las consejeras o consejeros son miembros del Gobierno. Asimismo, son titulares de las consejerías, salvo que su nombramiento sea para la dirección política de determinadas funciones de gobierno especificadas en el decreto de nombramiento.
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Para ser designados consejeros o consejeras se requiere tener la condición política de canario de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, estar en posesión de sus derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado por sentencia judicial firme para el ejercicio de empleo o cargo público y no hallarse imposibilitados por sanción para ser nombrados cargo público de acuerdo con la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.
Nombramiento y cese
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El nombramiento y cese de los consejeros o consejeras se realizará por el presidente o presidenta mediante decreto.
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El nombramiento de las consejeras o consejeros se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias», iniciando sus funciones en el momento de la toma de posesión, que deberá producirse dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación del nombramiento, fuera del supuesto previsto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía.
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La toma de posesión se realizará ante el presidente o presidenta, mediante el compromiso de acatar la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes, así como de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.
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Los consejeros o consejeras cesan por alguna de las siguientes causas:
a) Cese del Gobierno.
b) Decisión del presidente o presidenta.
c) Petición propia o dimisión aceptadas por el presidente o presidenta.
d) Fallecimiento.
e) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo, cualquiera que sea la duración de la misma.
f) Cuando se constituya mediante resolución judicial una curatela con facultades representativas.
g) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave de la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.
- El decreto de cese se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».
Derechos y deberes
- Las consejeras o consejeros, en razón de su cargo, gozan de los derechos que le otorguen las leyes y, en todo caso, los siguientes:
a) Recibir los honores que le correspondan, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.
b) Percibir la remuneración determinada en los presupuestos generales de la comunidad autónoma y disponer de los medios que requiera el ejercicio de su cargo.
- Los consejeros o consejeras están sujetos al régimen de conflicto de intereses e incompatibilidades previsto para los miembros del Gobierno en la legislación de la comunidad autónoma. Asimismo deberá desempeñar sus funciones con sujeción a las normas legales de buen gobierno y las que se aprueben en su desarrollo.
Atribuciones de los consejeros o consejeras
- Como miembros del Gobierno de Canarias, corresponden a las consejeras o consejeros las siguientes funciones:
a) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos leyes y decretos legislativos, así como los proyectos de decreto, relativos a las cuestiones propias de su departamento.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta ley.
c) Proponer los acuerdos del Gobierno en los asuntos competencia de su consejería.
d) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos de su consejería, así como de los demás cargos establecidos en el ordenamiento jurídico.
e) Ejecutar y disponer lo necesario para la ejecución de los acuerdos del Gobierno en el ámbito de sus competencias.
f) Cualesquiera otras que les atribuya el ordenamiento.
- Asimismo, los consejeros o consejeras tienen las funciones y competencias que les corresponden como titulares de departamento.
Suplencia
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento temporal de las consejeras o consejeros, corresponde su suplencia al miembro del Gobierno que determine el presidente o presidenta o, en defecto de designación expresa, al consejero o consejera que le anteceda en el orden de precedencia.
Impulso y control de la acción política
El impulso y control de la acción política y de gobierno se ejercerá por el Parlamento de Canarias mediante los mecanismos y procedimientos previstos en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Comparecencia e información
- El Gobierno de Canarias y cada uno de sus miembros, en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento de Canarias, deberán:
a) Comparecer en el Parlamento cuando este reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que se les formule.
c) Proporcionar al Parlamento la información que precise del Gobierno de Canarias, de sus miembros o de cualquier autoridad, personal funcionario, entidad u organismo público, sociedad mercantil o servicio dependiente del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma.
d) Y en general, dar cumplimiento a cualesquiera deberes que establezca el Reglamento del Parlamento de Canarias.
- Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en los órganos parlamentarios en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Relación ordinaria del Gobierno con el Parlamento
La relación ordinaria entre el Gobierno y el Parlamento de Canarias se canalizará a través de la persona titular del departamento que se determine por el presidente o presidenta del Gobierno y, en su defecto, por el que tenga atribuidas las competencias en materia de relaciones parlamentarias o institucionales.
Exigencia de responsabilidad política
La responsabilidad política del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, con los requisitos y procedimiento establecidos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Disolución del Parlamento de Canarias
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El presidente o presidenta de Canarias, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Canarias, en los términos y con los límites establecidos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
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El decreto de disolución se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» al día siguiente de su expedición y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En dicho decreto se procederá a la convocatoria de elecciones al Parlamento de Canarias, en los términos previstos en la legislación electoral.