-
Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
-
A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Tema 2: Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Violencia de género
La Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: el principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. La Ley de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón: disposiciones generales y medidas de protección y apoyo a las víctimas. El Plan de Igualdad para empleadas y empleados del Ayuntamiento de Zaragoza.
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LO 3/2007
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (2007)
Ámbito de aplicación
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Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
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Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Discriminación directa e indirecta
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Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
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Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
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En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
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Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
-
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
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El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Discriminación por embarazo o maternidad
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Indemnidad frente a represalias
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Acciones positivas
-
Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
-
También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Tutela judicial efectiva
-
Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
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La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
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La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Prueba
- De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
- Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.
Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
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El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
-
La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
-
La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
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La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
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La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
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La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
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La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
-
El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
-
El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
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El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
-
La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
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Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
Igualdad Violencia Genero Aragon
Igualdad Violencia Genero Aragon (2025)
Igualdad Violencia Genero Aragon
Igualdad y Violencia de Género en Aragón
Igualdad y Violencia de Género en Aragón
Este bloque aborda el marco normativo autonómico aragonés en materia de igualdad entre mujeres y hombres y de prevención y protección frente a la violencia ejercida sobre las mujeres. Las normas nucleares son tres: la Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón; la Ley 7/2018, de 28 de junio, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Aragón; y la Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación. A estas se suma la Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de Igualdad y Protección Integral contra la Discriminación por Razón de Orientación Sexual, Expresión e Identidad de Género.
Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón
Objeto
El objeto de esta ley (art. 1) es la adopción de medidas integrales dirigidas a la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia ejercida sobre las mujeres, así como la protección, asistencia y seguimiento a las víctimas. La ley aborda el problema desde una perspectiva global e integral, superando el concepto estricto de violencia de género para incluir cualquier forma de violencia que sufra una mujer.
Clasificación de las situaciones de violencia (art. 3)
La ley distingue tres grandes categorías de situaciones de violencia sobre la mujer, en función del ámbito y la naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima:
| Categoría | Descripción |
|---|---|
| Violencia doméstica | Violencia ejercida sobre la mujer por quienes sean o hayan sido su cónyuge o estén o hayan estado ligados a ella por relaciones similares de afectividad, con o sin convivencia. También comprende la ejercida sobre descendientes, ascendientes o hermanos. |
| Violencia laboral o docente | Violencia llevada a cabo por quienes sostengan con la víctima un vínculo de prestación de servicios, prevaliéndose de una posición de dependencia o debilidad de la víctima frente a los mismos. Abarca tanto el ámbito de trabajo como el docente. |
| Violencia social | Violencia ejercida sobre la mujer en otros contextos de relación social no cubiertos por las categorías anteriores. |
Importante: La ley no recoge la «violencia económica» como categoría autónoma dentro de esta clasificación tripartita del artículo 3. Las preguntas que preguntan qué situación NO es una situación de violencia contra la mujer según este artículo señalan la violencia económica.
Formas de violencia contra las mujeres
Con independencia de la categoría anterior, la ley enumera las formas concretas de conducta que constituyen violencia:
-
Malos tratos físicos: actos intencionales de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.
-
Malos tratos psicológicos: conductas intencionales que producen sufrimiento mediante amenazas, humillaciones, coerción verbal, insultos, aislamiento, culpabilización o limitación de la libertad.
-
Malos tratos sexuales: conductas que atenten contra la libertad e integridad sexual de la mujer.
-
Tráfico o utilización de la mujer con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual.
Atención: Los «malos tratos fisiológicos» no existen como concepto jurídico en esta ley. Las preguntas que preguntan qué forma de violencia es incorrecta indican esa opción como la respuesta.
Medidas de prevención y sensibilización
El Gobierno de Aragón impulsa, entre otras, las siguientes medidas:
-
Que los medios de comunicación subvencionados con recursos públicos no emitan imágenes y contenidos vejatorios para la mujer.
-
Que los medios de comunicación promuevan modelos positivos de convivencia y colaboración entre personas de ambos sexos (la ley prohíbe evitar esos modelos positivos, no imponerlos).
-
Que se considere ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la mujer.
-
Que se garantice el acceso de las personas con discapacidad en las campañas de información y sensibilización contra la violencia.
Atención: Una pregunta habitual es señalar la respuesta incorrecta. La incorrecta es afirmar que «los medios de comunicación eviten emitir modelos positivos de convivencia» — la ley dice exactamente lo contrario: deben promoverlos.
El Observatorio Aragonés de la Violencia sobre la Mujer
El Observatorio Aragonés de la Violencia sobre la Mujer es el órgano que sirve de instrumento de conocimiento sobre el fenómeno de la violencia contra las mujeres en Aragón. Fue creado por la propia Ley 4/2007 como órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de mujer. Sus funciones principales son:
-
Asesorar y evaluar la situación de la violencia contra las mujeres en Aragón.
-
Elaborar informes, estudios y propuestas de actuación.
-
Colaborar institucionalmente con otros organismos.
-
Formular recomendaciones a la Administración pública.
No confundir con el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, que es un órgano de ámbito estatal adscrito al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), creado mediante convenio el 26 de septiembre de 2002. Este observatorio estatal analiza las estadísticas judiciales (denuncias, órdenes de protección, sentencias).
Parte de lesiones en violencia de género
En relación con el parte de lesiones en casos de violencia de género:
-
La emisión de un parte de lesiones de una mujer maltratada genera en Aragón, automáticamente, una notificación a la unidad de la Policía Judicial de la Guardia Civil o de la Policía Nacional según el lugar de la agresión.
-
El personal sanitario está obligado a remitir parte al Juzgado ante sospecha fundada o constatación de violencia, aunque la víctima no desee presentar denuncia.
-
La ley especifica los casos en que la salvaguarda de la confidencialidad no es una obligación absoluta y debe revelarse el secreto médico (sospecha de delito, llamada a declarar en proceso judicial).
-
La copia del parte se entregará a la mujer firmada y sellada, pero no necesariamente en todas las situaciones indiscriminadamente como señalaría una formulación incorrecta; la ley establece el carácter obligatorio de la remisión al Juzgado, que es la regla principal.
IV Plan Estratégico para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres en Aragón
El IV Plan Estratégico (período 2018-2021) fue elaborado y es responsabilidad principal del Instituto Aragonés de la Mujer (IAM). Sus líneas estratégicas incluyen la atención integral como una de las principales (junto con prevención y sensibilización, coordinación y gestión pública). Las preguntas preguntan por «atención integral» como una de las líneas estratégicas principales del plan.
Ley 7/2018, de 28 de junio, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Aragón
Objeto y fundamento constitucional (arts. 1 y 2)
El objeto de la Ley 7/2018 es hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Aragón. Se aprueba en desarrollo, entre otros, del artículo 14 de la Constitución Española (principio de igualdad y no discriminación), así como de los artículos 9.2 y 23 CE y de los artículos 6.2, 11.3, 24.c) y 73.37 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Atención: Las preguntas sobre qué artículo constitucional se menciona siempre señalan el artículo 14 (entre otros). No se aprueba «en desarrollo de todos los artículos de la Constitución» ni «del artículo 1 al 9».
Ámbito de aplicación (art. 2)
La ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en particular, a:
-
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos autónomos y entidades del sector público autonómico.
-
Las entidades que integran la Administración Local aragonesa, sus organismos autónomos, consorcios y fundaciones donde sea mayoritaria la representación directa de esas entidades.
-
Las universidades en la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del respeto a la autonomía universitaria.
-
Las personas físicas y jurídicas, en los términos establecidos en la ley.
Atención: La ley no se aplica a «la Comunidad Autónoma de Huesca» (que no existe como entidad; Huesca es una provincia, no una comunidad autónoma). Las preguntas que piden identificar a quién no se aplica señalan esa opción como incorrecta.
Asimismo, la ley se aplica a entidades privadas que suscriban contratos o convenios con la Administración Pública de Aragón.
Principios generales de actuación de los poderes públicos aragoneses (art. 3)
El artículo 3 establece los principios que deben presidir la actuación de los poderes públicos de Aragón en materia de igualdad. Son principios expresamente reconocidos:
-
La transversalización del enfoque de género (mainstreaming) en el diseño, implantación y evaluación de todas las políticas públicas.
-
La integración de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el conjunto de las políticas de Aragón.
-
La protección de la maternidad, con independencia del modelo de familia.
-
La garantía de los derechos sexuales y reproductivos.
-
La participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de decisión públicos y privados.
-
El establecimiento de medidas para la conciliación de vida laboral, familiar y personal de mujeres y hombres, potenciando la corresponsabilidad.
-
El impulso de la colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas aragonesas.
-
La intervención para la prevención y protección integral a las mujeres víctimas de violencia en Aragón.
-
La implantación del uso integrador y no sexista de los lenguajes y de las imágenes en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
-
La garantía de la efectividad del principio de igualdad de género en las relaciones entre particulares.
-
La promoción e integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres como objetivo en la cooperación aragonesa para el desarrollo y en la protección internacional.
Atención — preguntas habituales sobre el art. 3:
- NO es principio del artículo 3: «La garantía de la eficacia del principio de igualdad de género en las relaciones entre particulares» formulada como tal es SÍ un principio, pero cuando la pregunta la reformula como «garantía de la efectividad» aparece como opción correcta. El truco está en distorsiones de formulación.
- NO es principio: «La implantación del uso integrador y sexista del lenguaje» — la ley dice «no sexista». Si la opción incluye «sexista» sin el «no», es la incorrecta.
- NO es principio: «La protección de la maternidad sólo en familias monoparentales» — la ley dice con independencia del modelo de familia.
- NO es principio: «La protección de la maternidad dependiendo del modelo de familia» — la ley dice «con independencia».
- NO es principio: «La garantía a la protección de embarazo incluso en el medio rural» — no figura como tal.
- NO es principio: «La limitación de los derechos sexuales y reproductivos» — la ley garantiza esos derechos, no los limita.
Definiciones y conceptos básicos (art. 4)
| Concepto | Definición |
|---|---|
| Sexo | Diferencias biológicas, anatómicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. |
| Género | Construcción social de roles, actitudes, comportamientos y atributos culturales asignados a mujeres y hombres. NO se refiere a diferencias biológicas. |
| Igualdad de trato | Ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de género. |
| Presencia o composición equilibrada | Situación en que las personas de cada sexo en el conjunto a que se refiera no superen el 60 % ni sean menos del 40 %. |
| Acoso sexual | Cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. |
| Acoso por razón de sexo | Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. |
| Educar en relación | La necesidad de que exista convivencia entre personas distintas en el ámbito educativo para poder generar comportamientos y relaciones igualitarias. |
| Acciones positivas | Medidas específicas a favor del sexo menos representado para corregir situaciones de desigualdad de hecho. |
Atención: La pregunta más frecuente es distinguir género de sexo. El género se refiere a roles sociales y culturales; el sexo a las diferencias biológicas. La opción que invierte esta definición (diciendo que el género se refiere a diferencias biológicas) es siempre la incorrecta.
Uso integrador y no sexista del lenguaje (Disposición Adicional Tercera)
Las reglas que deben observarse para el uso integrador y no sexista del lenguaje son:
-
Feminizar los términos cuando sea posible.
-
Utilizar términos abstractos, genéricos o colectivos que no marquen el género.
-
Eludir el masculino genérico siempre que sea posible.
Atención: La opción incorrecta que suelen plantear es «Optar por la asimetría en el tratamiento» — la ley exige simetría (trato equivalente para ambos sexos), no asimetría.
Estructura orgánica e institucional
La Ley 7/2018 vertebra el sistema institucional aragonés de igualdad en torno a los siguientes órganos:
Instituto Aragonés de la Mujer (IAM)
Es el organismo autónomo adscrito al departamento del Gobierno de Aragón con competencia en materia de igualdad. Sus finalidades básicas son la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos. Es el órgano de referencia cuando las preguntas preguntan por el organismo autónomo aragonés competente en igualdad.
Comisión Interdepartamental para la Igualdad
Órgano colegiado de coordinación interdepartamental en materia de igualdad en el seno del Gobierno de Aragón.
Unidades de Igualdad de Género
Unidades adscritas a la Secretaría General Técnica de cada Departamento. Entre sus funciones está la de velar por la utilización de un lenguaje inclusivo en el departamento correspondiente.
Medidas de igualdad en el empleo público
La Ley 7/2018 establece que las ofertas públicas de empleo de las Administraciones públicas aragonesas incluirán una reserva del 2 % de las plazas ofertadas para mujeres víctimas de violencia.
Igualdad en los ámbitos de intervención pública
La ley promueve medidas de igualdad en los siguientes ámbitos:
-
Igualdad en la educación.
-
Igualdad en el empleo (sector público y privado).
-
Políticas de igualdad en el ámbito social (salud, servicios sociales, deporte, cultura, etc.).
Atención: El ámbito religioso no figura entre los ámbitos de intervención de esta ley.
Evaluación de las medidas de igualdad en discapacidad
Respecto a la igualdad de género en el ámbito de la discapacidad, la evaluación y publicación de los resultados correspondientes al desarrollo y ejecución de las medidas adoptadas se realizará cada 4 años.
Aplicación a personas físicas y jurídicas
La Ley 7/2018 sí es de aplicación a las personas físicas y jurídicas, en los términos establecidos en la propia ley.
Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón
Objeto (art. 3)
El objeto de la Ley 4/2018 es garantizar el derecho a la identidad y expresión de género sin discriminación, así como la igualdad social y la no discriminación de las personas en razón de su identidad o expresión de género en Aragón.
Conceptos y definiciones clave (art. 1)
| Término | Definición legal |
|---|---|
| Transfobia | Cualquier tipo de discriminación por identidad o expresión de género. |
| Trans | Toda persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le fue asignado al nacer. |
| Identidad sexual o de género | La vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina. |
| Intersexual | Persona que nace con características sexuales (genitales, gonadales o cromosómicas) que no se ajustan a las definiciones típicas de masculino o femenino. |
| LGTBIQ | Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales (o Trans), Intersexuales y Queer. |
| Represalia | Cualquier tipo de represalia por la expresión de género (concepto distinto de transfobia). |
| Acoso discriminatorio | Cualquier comportamiento o conducta que, por razones de expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. |
Atención: La transfobia es discriminación por identidad o expresión de género. No es «cualquier tipo de represalia» (eso es la represalia), ni «cualquier rechazo» (formulación incompleta), ni «agresiones» (demasiado restrictivo).
Tipos de discriminación (arts. 1 y relacionados)
| Tipo | Definición |
|---|---|
| Discriminación directa | Cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar LGTBI. |
| Discriminación indirecta | Cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro pueda ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar. |
| Discriminación por asociación | Cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o una familia LGTBI. |
| Discriminación por error | Cuando una persona o grupo son objeto de discriminación por identidad o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea. |
Derecho a la identidad de género libremente manifestada (art. 4)
Este artículo reconoce los siguientes derechos:
-
Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición respecto a su cuerpo, sexo, identidad y expresión de género y su orientación sexual.
-
Nadie podrá ser presionado para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales.
-
En ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico, ni se podrán requerir pruebas de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas para hacer uso del derecho a la identidad de género o acceder a servicios o documentación acorde con la identidad sentida.
-
Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de Aragón las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género.
Atención — respuesta incorrecta habitual: Las preguntas piden identificar la opción incorrecta del artículo 4. La incorrecta es: «Quedan prohibidas... así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que obedezcan a la decisión de la propia persona afectada y a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud». La ley prohíbe las cirugías que NO respondan a la decisión de la persona o a una necesidad de salud, no las que sí obedecen a esos criterios.
Consentimiento de menores para tratamientos (art. 13)
Un menor de 14 años cumplidos puede prestar consentimiento por sí mismo para recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad.
Atención: La ley fija la edad de consentimiento autónomo en 14 años. No es 12, ni 16, ni se requiere mayoría de edad.
Infracciones administrativas
La Ley 4/2018 tipifica infracciones en función de su gravedad:
Infracción leve (ejemplos)
- Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas o sus familias por su identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
Infracción grave (ejemplos)
-
Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de identidad o expresión de género.
-
La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas.
Infracción muy grave (ejemplos)
- La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su identidad o expresión de género cuando, por su condición o puesto, tengan obligación de atender a la víctima.
Observatorio Aragonés contra la Discriminación por Orientación Sexual, Expresión o Identidad de Género
La Ley 4/2018 crea este Observatorio, cuyas funciones son:
-
Realizar estudios para el análisis de los principales problemas para el reconocimiento y garantía de los derechos de las personas LGTBI y formular recomendaciones a la Administración.
-
Realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
-
Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGTBI.
Atención: Este observatorio sí existe. La opción que afirma que «no existe un Observatorio aragonés con estas funciones» es la incorrecta.
Ley 18/2018, de 20 de diciembre, de Igualdad y Protección Integral contra la Discriminación por Razón de Orientación Sexual, Expresión e Identidad de Género en la Comunidad Autónoma de Aragón
Objeto y ámbito
La Ley 18/2018 tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de Aragón, los principios, medidas y procedimientos para garantizar la plena igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI, así como los de sus familias, con especial atención a los menores, mediante la prevención y eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género en los sectores público y privado de Aragón.
Distinción clave con la Ley 4/2018: La Ley 4/2018 se centra específicamente en la identidad y expresión de género y en el colectivo trans; la Ley 18/2018 tiene un ámbito más amplio que incluye la orientación sexual (lesbianas, gais, bisexuales) además de la identidad y expresión de género.
Principios (art. 3)
La Ley 18/2018 recoge como principios, entre otros:
-
El reconocimiento del derecho al disfrute de los derechos humanos.
-
El reconocimiento de la personalidad jurídica de todas las personas.
-
La garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud.
-
La no discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género.
Atención: Un principio que NO recoge el artículo 3 es «Garantía de un sistema educativo que promueva la desigualdad y la discriminación» — formulación que invierte el sentido real del principio.
Cuadro comparativo de las normas aragonesas
| Ley | Año | Materia principal | Órgano de referencia |
|---|---|---|---|
| Ley 4/2007 | 22-03-2007 | Prevención y protección integral a las mujeres víctimas de violencia | Observatorio Aragonés de la Violencia sobre la Mujer |
| Ley 7/2018 | 28-06-2018 | Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres | Instituto Aragonés de la Mujer (IAM) |
| Ley 4/2018 | 19-04-2018 | Identidad y expresión de género; igualdad social y no discriminación | Observatorio Aragonés contra la Discriminación por Orientación Sexual, Expresión o Identidad de Género |
| Ley 18/2018 | 20-12-2018 | Igualdad y protección integral contra discriminación por orientación sexual, expresión e identidad de género | — |
Síntesis de datos numéricos y fechas clave
| Dato | Valor |
|---|---|
| Presencia o composición equilibrada (Ley 7/2018) | Cada sexo entre el 40 % y el 60 % |
| Reserva de plazas en OPE para víctimas de violencia (Ley 7/2018) | 2 % de las plazas ofertadas |
| Evaluación de medidas en igualdad y discapacidad | Cada 4 años |
| Edad para consentimiento autónomo de tratamientos (Ley 4/2018) | 14 años cumplidos |
| Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género (estatal, CGPJ) | Creado el 26 de septiembre de 2002 |
| Estructura de la Ley 7/2018 | 103 artículos, Título preliminar + 5 Títulos, 3 disposiciones adicionales |
II Plan Igualdad Ayto Zaragoza
II Plan de Igualdad para empleadas y empleados del Ayuntamiento de Zaragoza (2023)
Ámbito temporal (vigencia del Plan)
El periodo de vigencia del presente Plan será de cuatro años desde su aprobación y registro, sin perjuicio de los plazos que se establezcan para su seguimiento y revisión. Su entrada en vigor se producirá en el momento en que sea aprobado por el Gobierno de Zaragoza y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.
Protocolo de actuación frente al acoso — IV. Definiciones
ACOSO SEXUAL es toda conducta de naturaleza sexual, desarrollada en el ámbito de organización y dirección de una entidad empleadora o en relación o como consecuencia de una relación laboral, en la que se plantea una amenaza que afecta al empleo o a las condiciones de trabajo de la víctima a fin de obtener provecho sexual, o en todo caso, tiene como objetivo o como consecuencia, crearle un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo.
El acoso sexual contempla dos tipos diferenciados: el acoso de intercambio o chantaje sexual y el acoso ambiental.
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Acoso de Intercambio o Chantaje Sexual: el producido por personal superior jerárquico o personas cuyas decisiones pueden tener efectos sobre el empleo y las condiciones de trabajo de la persona acosada. A modo de ejemplo, pueden constituir chantaje sexual: demandas de favores sexuales, cuando éstas están relacionadas, directa o indirectamente, con la carrera profesional, la mejora de las condiciones de trabajo o la conservación del puesto de trabajo.
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Acoso Ambiental: aquella conducta que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma.
ACOSO POR RAZÓN DE SEXO es todo comportamiento en relación o que tiene como causa los estereotipos de género (prejuicios, ideas preconcebidas y trato discriminatorio a mujeres y hombres por razón de su sexo).
ACOSO POR ORIENTACIÓN SEXUAL: cualquier comportamiento basado en la orientación sexual de una persona, que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.