La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
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Tema 21: Conceptos generales de seguridad y salud laboral
Conceptos generales de seguridad y salud laboral. Equipos de protección individual. Métodos generales de protección de accidentes.
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LPRL
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Objeto y carácter de la norma
- La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
- Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Ámbito de aplicación
- Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
- La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
–Policía, seguridad y resguardo aduanero.
–Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
–Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
- En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
- (Suprimido).
Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
Objetivos de la política
- La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
- A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
- Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
-
Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.
-
La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.
Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas. A tal efecto, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las pequeñas y medianas empresas que incluirá, en su caso, las medidas particulares que para éstas se contemplen.
Normas reglamentarias
- El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
- Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral
- En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas, y respecto de las personas trabajadoras autónomas, para la consecución de los objetivos previstos en esta ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
- Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
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En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
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El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
- Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
- Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Coordinación administrativa
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Participación de empresarios y trabajadores
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
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Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
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La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
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La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
– Criterios y programas generales de actuación.
– Proyectos de disposiciones de carácter general.
– Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
– Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
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La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
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La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
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La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
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La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
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El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
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Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
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El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Principios de la acción preventiva
- El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
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El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
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El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
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La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
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Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
- La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.
- Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Equipos de trabajo y medios de protección
- El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
- El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Información, consulta y participación de los trabajadores
- A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
- El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Formación de los trabajadores
- En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
- La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Riesgo grave e inminente
- Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
-
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
-
Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
- Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
RD 773/1997
Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual
Preámbulo
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de organización del trabajo.
Igualmente, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en su artículo 16.3 la obligación de los empleadores a suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 89/656/CEE, antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,
DISPONGO:
Subir
Objeto
-
El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual.
-
Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente Real Decreto.
Definición de «equipo de protección individual»
-
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
-
Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:
a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.
e) El material de deporte.
f) El material de autodefensa o de disuasión.
g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.
- El anexo II contiene una lista no exhaustiva de los tipos de equipos de protección individual, objeto de este real decreto, en relación con los riesgos contra los que protegen.
Obligaciones generales del empresario
En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:
a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.
b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.
c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
Criterios para el empleo de los equipos de protección individual
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes.
La concurrencia de las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores se hará constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual
- Los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias. A tal fin deberán:
a) Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.
b) Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador.
c) Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios.
-
En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de varios equipos de protección individual, éstos deberán ser compatibles entre sí y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes.
-
En cualquier caso, los equipos de protección individual que se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto deberán reunir los requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación.
Elección de los equipos de protección individual
- Para la elección de los equipos de protección individual, el empresario deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios. En el anexo I figura un esquema indicativo de los riesgos en relación con las partes del cuerpo que se pueden proteger con los equipos de protección individual.
b) Definir las características que deberán reunir los equipos de protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equipos de protección individual durante su utilización.
c) Comparar las características de los equipos de protección individual existentes en el mercado con las definidas según lo señalado en el párrafo anterior.
-
Al elegir un equipo de protección individual en función del resultado de las actuaciones desarrolladas según lo dispuesto en el apartado anterior, el empresario deberá verificar la conformidad del equipo elegido con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto.
-
La determinación de las características de los equipos de protección individual a que se refiere el presente artículo deberá revisarse en función de las modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones que motivaron su elección. A este respecto, deberán tenerse en cuenta las modificaciones significativas que la evolución de la técnica determine en los riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, en los medios de protección colectiva para su control y en las prestaciones funcionales de los equipos de protección individual.
Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual
- La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos.
- Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en función de:
a) La gravedad del riesgo.
b) El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.
c) Las condiciones del puesto de trabajo.
d) Las prestaciones del propio equipo.
e) Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse.
- Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal. Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios.
Obligaciones en materia de información y formación
-
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
-
El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.
El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores.
La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores.
- El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario.
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Obligaciones de los trabajadores
En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
a) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual.
b) Colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello.
c) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora.
Anexo I — Riesgos en relación con las partes del cuerpo que se deben proteger con los EPI (*)
ANEXO I
Riesgos en relación con las partes del cuerpo que se deben proteger con los EPI (*)
(*) No se puede esperar que esta lista de riesgos/partes del cuerpo sea exhaustiva.
La evaluación de riesgos determinará la necesidad de suministrar un EPI y sus características de acuerdo con las disposiciones de este real decreto.
Riesgos
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20261
Anexo II — Lista no exhaustiva de tipos de equipos de protección individual en relación con los riesgos contra los que protegen
ANEXO II
Lista no exhaustiva de tipos de equipos de protección individual en relación con los riesgos contra los que protegen
Equipos de protección para la cabeza
Cascos o gorras/pasamontañas/protectores para la cabeza para proteger contra:
Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos,
Choques contra un obstáculo,
Riesgos mecánicos (perforaciones, abrasiones),
Compresión estática (aplastamiento lateral),
Riesgos térmicos (llamas, calor, frío, sólidos calientes incluidos metales fundidos),
Choque eléctrico,
Riesgos químicos,
Radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldadura).
Redecillas para el pelo contra el riesgo de enredos.
Equipos de protección auditiva
Orejeras (por ejemplo, orejeras acopladas a casco, con reducción activa de ruido y con entrada eléctrica de audio).
Tapones para los oídos (por ejemplo, tapones dependientes del nivel y tapones adaptados al usuario).
Equipos de protección para los ojos y la cara
Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales (lentes graduadas, si procede) para proteger contra:
Riesgos mecánicos,
Riesgos térmicos,
Radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldadura),
Radiación ionizante,
Aerosoles sólidos y líquidos de agentes químicos y biológicos.
Equipos de protección respiratoria
Equipos filtrantes para proteger contra:
Partículas,
Gases,
Partículas y gases,
Aerosoles sólidos o líquidos.
Equipos aislantes, incluyendo aquellos con suministro de aire.
Dispositivos de autorrescate.
Equipos de buceo.
Equipos de protección para manos y brazos
Guantes (incluyendo manoplas y protectores de brazos) para proteger contra:
Riesgos mecánicos,
Riesgos térmicos (calor, llamas y frío),
Riesgo eléctrico (antiestáticos, conductores y aislantes),
Riesgos químicos,
Riesgo biológico,
Radiación ionizante y contaminación radiactiva,
Radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldadura),
Riesgos de vibración.
Dediles.
Equipos de protección para pies y piernas y protección antideslizante
Calzado (por ejemplo, zapatos, incluyendo en determinadas circunstancias zuecos, botas, que podrían tener puntera para protección de los dedos) para proteger contra:
Riesgos mecánicos,
Riesgo de resbalones,
Riesgos térmicos (calor, llamas y frío),
Riesgo eléctrico (antiestáticos, conductores y aislantes),
Riesgos químicos,
Riesgos de vibración,
Riesgos biológicos;
Protectores de empeine extraíbles contra los riesgos mecánicos.
Rodilleras para proteger contra los riesgos mecánicos.
Polainas para proteger contra los riesgos mecánicos, térmicos y químicos, así como contra riesgos biológicos.
Accesorios (por ejemplo, clavos y crampones).
Protección para la piel: Cremas y lociones barrera (1)
(1) En determinadas circunstancias, como resultado de la evaluación de riesgos, se podrían utilizar las cremas y/o lociones barrera junto con otros EPI a fin de proteger la piel de los trabajadores frente a los riesgos correspondientes. Tales cremas y lociones se consideran EPI en el marco de la Directiva 89/656/CEE, puesto que este tipo de equipos puede considerarse, en determinadas circunstancias «complemento o accesorio» conforme a los términos del artículo 2 de la Directiva 89/656/CEE. Sin embargo, las cremas barrera no se consideran EPI según lo previsto en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/425.
Podría haber cremas y lociones barrera para proteger contra:
Radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldadura),
Radiación ionizante,
Productos químicos,
Riesgos biológicos,
Riesgos térmicos (calor, llamas y frío).
Equipos de protección del cuerpo/distinta de la protección de la piel
Equipos de protección individual para protegerse de las caídas de altura, por ejemplo dispositivos anticaídas retráctiles, arneses anticaídas, arneses de asiento, cinturones de sujeción (para posicionamiento de trabajo) y retención y equipos de amarre de sujeción (para posicionamiento de trabajo), absorbedores de energía, dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje, dispositivos de regulación de cuerda, dispositivos de anclaje que no están diseñados para fijarse de manera permanente y que no requieren operaciones de sujeción antes de su uso, conectores, equipos de amarre, arneses de salvamento.
Ropa de protección, incluyendo protección total del cuerpo (por ejemplo, trajes y monos) y parcial (por ejemplo, polainas, pantalones, chaquetas, chalecos, delantales, rodilleras, capuchas y pasamontañas) contra:
Riesgos mecánicos,
Riesgos térmicos (calor, llamas y frío),
Productos químicos,
Riesgos biológicos,
Radiación ionizante y contaminación radiactiva,
Radiación no ionizante (radiación UV, IR, solar o de soldadura),
Riesgo eléctrico (antiestática, conductora y aislante),
Enredos y atrapamientos.
Chalecos salvavidas para evitar ahogamientos y ayudas a la flotabilidad.
EPI para señalar visualmente la presencia del usuario.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20261
Anexo III — Lista no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual (*)
ANEXO III
Lista no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual (*)
(*) La evaluación de riesgos determinará la necesidad de suministrar un EPI y sus características de acuerdo con las disposiciones de este real decreto.
| Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI (*) | Industrias y sectores |
|---|---|---|---|
| Físicos: Mecánicos | |||
| Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos, choques contra un obstáculo y chorros a alta presión. | Cráneo. Casco de protección. | Trabajos en andamios y superficies de trabajo elevadas, debajo o cerca de ellos. Estructuras y obras viales. Trabajos de encofrado y desencofrado. Montaje e instalación de andamios. Obras de montaje e instalación. Demoliciones. Trabajos con explosivos. Obras en fosas, zanjas, pozos y galerías. Trabajos cerca de ascensores, equipos de elevación, grúas y transportadores. Trabajos en explotaciones mineras de interior, canteras y explotaciones mineras a cielo abierto. Trabajos con hornos industriales, contenedores, maquinaria, silos, tolvas y canalizaciones. Líneas de sacrificio y faenado en los mataderos. Manipulación de cargas o transporte y almacenamiento. Trabajos forestales. Trabajos en puentes metálicos, construcciones de estructuras metálicas, infraestructuras hidráulicas metálicas, altos hornos, acerías, trenes de laminación, grandes contenedores, canalizaciones de gran diámetro, instalaciones de calderas y centrales eléctricas. Movimientos de tierra. Manipulación de pistolas grapadoras. Trabajos en altos hornos, plantas de reducción directa, acería, trenes de laminación, industrias metalúrgicas, forjado, forja con estampa y fundiciones. Trabajos que conlleven desplazamientos en bicicleta y bicicletas motorizadas. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Fabricación, instalación y mantenimiento de maquinaria. Construcción naval. Industria extractiva. Producción energética. Construcción y mantenimiento de infraestructuras. Industria siderúrgica. Mataderos. Maniobras de trenes. Puertos, transporte y logística. Sector forestal. |
| Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos, choques contra un obstáculo y chorros a alta presión. | Ojos y cara. Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales. | Trabajos de soldadura, pulido, y corte. Martillado manual. Calafateo y cincelado. Talla y procesado de piedra. Manipulación de pistolas grapadoras. Utilización de máquinas de mecanizado por arranque de viruta. Forja con estampa. Recogida y fragmentación de materiales rotos. Operaciones con proyección de sustancias abrasivas. Uso de desbrozadoras o motosierras. Intervenciones dentales y quirúrgicas. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Fabricación, instalación y mantenimiento de maquinaria. Construcción naval. Industria extractiva. Producción de energética. Construcción y mantenimiento de infraestructuras. Industria siderúrgica. Industria metalúrgica y de la madera. Tallado de piedras. Jardinería. Asistencia sanitaria. Silvicultura. |
| Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos, choques contra un obstáculo y chorros a alta presión (cont.). | Pie y pierna (partes). Calzado (zapatos, botas, etc.) con puntera protectora o de seguridad Calzado con protección del metatarso. | Obras gruesas y obras viales. Trabajos de encofrado y desencofrado. Montaje e instalación de andamios. Demoliciones. Trabajos con explosivos. Trabajo y procesado de la piedra. Trabajos en la línea de sacrificio y faenado. Transporte y almacenamiento. Manipulación de moldes en la industria cerámica. Manipulación de bloques de carne congelada y de envases de conservas. Fabricación, manipulación y tratamiento de vidrio plano y vidrio hueco. Trabajos de reformas y mantenimiento. Trabajos forestales. Trabajos con hormigón y piezas prefabricadas que incluyan encofrado y desencofrado. Trabajos en áreas exteriores de obras de construcción de las edificaciones o en áreas de almacenamiento. Trabajos en cubiertas. Trabajos en puentes metálicos, construcciones de estructuras metálicas, postes, torres, ascensores, construcciones de infraestructuras hidráulicas metálicas de acero, instalaciones de altos hornos, acerías y trenes de laminación, grandes contenedores, canalizaciones de gran diámetro, instalaciones de calderas y centrales eléctricas. Construcción de hornos, montaje de instalaciones de calefacción, ventilación y estructuras metálicas. Trabajos en altos hornos, plantas de reducción directa, acería, trenes de laminación, industrias metalúrgicas, forjado, forja con estampa, prensas en caliente y trefilerías. Trabajos en canteras y explotaciones mineras a cielo abierto y desplazamiento a escombreras. Manipulación de moldes en la industria cerámica. Revestimiento de hornos en la industria cerámica. Maniobras de trenes. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Fabricación, instalación y mantenimiento de maquinaria. Construcción naval. Industria extractiva. Producción energética. Construcción y mantenimiento de infraestructuras. Industria siderúrgica. Mataderos. Empresas de logística. Industria manufacturera. Industria del vidrio. Sector forestal. |
| Caídas debidas a resbalones. | Pies. Calzado antideslizante. | Trabajos en superficies resbaladizas. Trabajos en ambientes húmedos. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Mataderos. Limpieza. Industrias alimentarias. Jardinería. Industria pesquera. |
| Caídas de altura. | Cuerpo entero. EPI diseñado para evitar o detener las caídas de altura. | Trabajos en andamios. Montaje de piezas prefabricadas. Trabajos en postes. Trabajos en cubiertas. Trabajos en superficies verticales o inclinadas. Trabajos en cabinas de grúas en altura. Trabajos en plataformas de equipos de elevación para almacenes. Trabajos en emplazamientos elevados de torres de perforación. Trabajos en pozos y canalizaciones. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Mantenimiento de infraestructuras. |
| Vibración. | Manos. Guantes de protección. | Trabajos con herramientas guiadas a mano. | Industrias manufactureras. Obras de construcción. Obras de ingeniería civil. |
| Compresión estática de partes del cuerpo. | Rodilla (partes de la pierna). Rodilleras. | Colocación de ladrillos, baldosas y losas en el piso. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. |
| Compresión estática de partes del cuerpo. | Pies. Calzado con punteras. | Demoliciones. Manipulación de cargas. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Transporte y almacenamiento. Mantenimiento. |
| Lesiones mecánicas (abrasiones, perforaciones, cortes, mordeduras, heridas o pinchazos). | Ojos y cara. Gafas de montura universal, gafas de montura integral, pantallas faciales. | Trabajos con herramientas guiadas a mano. Soldadura y forjado. Trabajos de pulido y corte. Cincelado. Trabajo y procesado de la piedra. Utilización de máquinas de mecanizado por arranque de viruta. Forja con estampa. Recogida y fragmentación de materiales rotos. Operaciones con proyección de sustancias abrasivas. Uso de desbrozadoras o motosierras. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Industria extractiva. Producción de energética. Mantenimiento de infraestructuras. Industria siderúrgica. Industria metalúrgica y de la madera. Tallado de piedra. Jardinería. Silvicultura. |
| Lesiones mecánicas (abrasiones, perforaciones, cortes, mordeduras, heridas o pinchazos). | Manos. Guantes de protección mecánica. | Trabajos con estructuras metálicas. Manipulación de objetos con aristas cortantes salvo que se utilicen máquinas con riesgo de que el guante quede atrapado. Utilización regular de cuchillos de mano en la producción y el sacrificio. Sustitución de cuchillas en máquinas de corte. Trabajos forestales. Trabajos de jardinería. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Mantenimiento de infraestructuras. Industrias manufactureras. Industria alimentaria. Mataderos. Sector forestal. |
| Lesiones mecánicas (abrasiones, perforaciones, cortes, mordeduras, heridas o pinchazos). | Antebrazos. Protección para brazos. | Deshuesado y troceado. | Industria alimentaria. Mataderos. |
| Lesiones mecánicas (abrasiones, perforaciones, cortes, mordeduras, heridas o pinchazos). | Tronco/abdomen/pierna. Delantal protector, polainas, pantalones resistentes a las perforaciones (pantalones resistentes a los cortes). | Utilización regular de cuchillos de mano en la producción y el sacrificio. Trabajos forestales. | Industria alimentaria. Mataderos. Sector forestal. |
| Lesiones mecánicas (abrasiones, perforaciones, cortes, mordeduras, heridas o pinchazos). | Pies. Calzado resistente a las perforaciones. | Obras gruesas y obras viales. Demolición. Obras de encofrado y desencofrado. Trabajos forestales. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Industria extractiva. Sector forestal. |
| Enredos y atrapamientos. | Cuerpo entero. Ropa protectora para su uso en lugares donde exista un riesgo de enredo con piezas móviles. | Enredarse en partes de las máquinas. Quedar atrapado en partes de las máquinas. Engancharse con la ropa en partes de las máquinas. Ser arrastrado. | Fabricación de maquinaria. Fabricación de maquinaria pesada. Ingeniería. Construcción. Agricultura. |
| Físicos: Ruido | |||
| Ruido. | Oídos. Protectores auditivos contra el ruido. | Utilización de prensas para metales. Trabajos con equipos neumáticos. Actividades del personal de tierra en los aeropuertos. Trabajos con herramientas eléctricas. Trabajos con explosivos. Trabajos con martinete. Trabajos de los sectores de la madera y textil. | Industria metalúrgica. Industria manufacturera. Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Sector aeronáutico. Industria extractiva. |
| Físicos: Térmicos | |||
| Calor o llamas. | Cara/cabeza entera. Pantallas faciales de soldadura, cascos/gorras para proteger contra el calor o las llamas, capuchas de protección contra el calor o las llamas. | Trabajos a altas temperaturas, con calor radiante o con llamas. Trabajos con sustancias fundidas o cerca de ellas. Trabajos con equipos de soldadura para plásticos. | Industria siderúrgica. Industria metalúrgica. Servicios de mantenimiento. Industria manufacturera. |
| Calor o llamas. | Tronco/abdomen/ piernas. Delantal protector, polainas. | Soldadura y forjado. Fundición. | Industria siderúrgica. Industria metalúrgica. Servicios de mantenimiento. Industria manufacturera. |
| Calor o llamas. | Mano. Guantes de protección contra el calor o las llamas. | Soldadura y forjado. Trabajos a altas temperaturas, con calor radiante o con llamas. Trabajos con sustancias fundidas o cerca de ellas. | Industria siderúrgica. Industria metalúrgica. Servicios de mantenimiento. Industria manufacturera. |
| Calor o llamas. | Antebrazos. Manguitos. | Soldadura y forjado. Trabajos con sustancias fundidas o cerca de ellas. | Industria siderúrgica. Industria metalúrgica. Servicios de mantenimiento. Industria manufacturera. |
| Calor o llamas. | Pies. Calzado protector contra el calor o las llamas. | Trabajos con sustancias fundidas o cerca de ellas. | Industria siderúrgica. Industria metalúrgica. Servicios de mantenimiento. Industria manufacturera. |
| Calor o llamas. | Cuerpo entero/parte del cuerpo. Ropa protectora contra el calor o las llamas. | Trabajos a altas temperaturas, con calor radiante o con llamas. | Industria siderúrgica. Industria metalúrgica. Sector forestal. |
| Frío. | Mano. Guantes de protección contra el frío. Pies. Calzado protector contra el frío. | Trabajo al aire libre en condiciones de frío extremo. Trabajos en cámaras de ultracongelación. Trabajos con líquidos criogénicos. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Industria extractiva. Industria alimentaria. Agricultura y pesca. |
| Frío. | Cuerpo entero/parcial, incluida la cabeza. Ropa de protección contra el frío. | Trabajo al aire libre a bajas temperaturas. Trabajos en cámaras de ultracongelación. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Industria extractiva. Industria alimentaria. Agricultura y pesca. Transporte y almacenamiento. |
| Físicos: Eléctricos | |||
| Choque eléctrico (contacto directo o indirecto). | Cabeza entera. Cascos eléctricamente aislantes. Manos. Guantes aislantes de la electricidad. Pies. Calzado aislante de la electricidad. Cuerpo entero/manos/pies. EPI conductor para ser usados por personas cualificadas en trabajos en tensión, con un voltaje nominal del sistema eléctrico de hasta 800 kV CA y 600 kV CC. | Trabajos en tensión o cerca de partes activas en tensión eléctrica. Trabajos en instalaciones eléctricas. | Producción energética. Transporte y distribución de energía eléctrica. Mantenimiento de instalaciones industriales. Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. |
| Electricidad estática en presencia de atmósferas potencialmente explosivas. | Manos. Guantes antiestáticos. Pies. Calzado antiestático/conductor. Cuerpo entero. Ropa antiestática. | Manipulación de plástico y caucho. Vertido, recabado o carga en un contenedor. Trabajo cerca de elementos muy cargados electrostáticamente, por ejemplo, cintas transportadoras. Manipulación de explosivos. | Industria manufacturera. Industria de los piensos. Plantas de empaquetado y embalaje. Producción, almacenamiento o transporte de explosivos. |
| Físicos: Radiación | |||
| Radiación no ionizante, incluida la luz solar (excepto la observación directa). | Cabeza. Gorras y cascos. | Trabajos al aire libre. | Pesca y agricultura. Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. |
| Radiación no ionizante, incluida la luz solar (excepto la observación directa). | Ojos. Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales. | Trabajos con calor radiante. Operaciones con hornos. Trabajos con láser. Trabajos al aire libre. Soldadura y corte oxiacetilénico. Soplado de vidrio. Lámparas germicidas. | Industria siderúrgica. Industria manufacturera. Pesca y agricultura. Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. |
| Radiación no ionizante, incluida la luz solar (excepto la observación directa). | Cuerpo entero (piel). EPI contra la radiación UV natural y artificial. | Trabajos al aire libre. Soldadura eléctrica. Lámparas germicidas. Lámparas de xenón. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Industria extractiva. Producción energética. Mantenimiento de infraestructuras. Pesca y agricultura. Sector forestal. Jardinería. Industria alimentaria. Industria del plástico. Artes gráficas. |
| Radiación ionizante. | Ojos. Gafas de montura universal y gafas de montura integral de protección contra la radiación ionizante. Manos. Guantes de protección contra la radiación ionizante. | Trabajos en instalaciones de rayos X. Trabajos en el ámbito del radiodiagnóstico médico. Trabajos con productos radiactivos. | Asistencia sanitaria. Asistencia veterinaria. Planta de tratamiento de residuos radiactivos. Producción energética. |
| Radiación ionizante. | Tronco/abdomen/ cuerpo (parcial). Delantal de protección contra los rayos X, chaquetón/chaleco/ faldón de protección contra los rayos X. | Trabajos en instalaciones de rayos X. Trabajos en el ámbito del radiodiagnóstico médico. | Asistencia sanitaria. Asistencia veterinaria. Asistencia odontológica. Urología. Cirugía. Radiología médica. Laboratorios. |
| Radiación ionizante. | Cabeza. Gorros y elementos de protección de la cabeza. EPI contra, por ejemplo, el desarrollo de tumores cerebrales. | Lugares de trabajo e instalaciones con rayos X, para uso médico. | Asistencia sanitaria. Asistencia veterinaria. Asistencia odontológica. Urología. Cirugía. Radiología médica. |
| Radiación ionizante. | Cuerpo (parcial). EPI para proteger la tiroides. EPI para proteger las gónadas. | Trabajos en instalaciones de rayos X. Trabajos en el ámbito del radiodiagnóstico médico. | Asistencia sanitaria. Asistencia veterinaria. |
| Radiación ionizante. | Cuerpo entero. Ropa de protección contra la radiación ionizante. | Trabajos en el ámbito del radiodiagnóstico médico. Trabajos con productos radiactivos. | Producción energética. Planta de tratamiento de residuos radiactivos. |
| Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI (*) | Industrias y sectores |
|---|---|---|---|
| Químicos: Aerosoles | |||
| Sólidos (polvos, humos, humos de combustión, fibras. y nanomateriales). | Sistema respiratorio. Equipos de protección respiratoria contra las partículas. | Demolición. Trabajos con explosivos. Lijado y pulido de superficies. Trabajo en presencia de amianto. Uso de materiales que se compongan de nano-partículas o que las contengan. Soldadura. Deshollinado de chimeneas. Trabajos de revestimiento de hornos y cucharas de colada, cuando pueda desprenderse polvo. Trabajos cerca de la colada de altos hornos cuando puedan desprenderse emanaciones de metales pesados. Trabajos cerca de la boca de carga de altos hornos. Operativas que generen dispersión y nubes de polvo de mercancía a granel de sólido pulverulento. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Industria extractiva. Industria siderúrgica. Industria metalúrgica y de la madera. Industria automovilística. Tallado de piedra. Industria farmacéutica. Servicios sanitarios. Preparación de medicamentos citostáticos. Puertos. |
| Sólidos (polvos, humos, humos de combustión, fibras. y nanomateriales). | Manos. Guantes de protección química y crema barrera como protección adicional o accesoria. | Trabajo en presencia de amianto. Uso de materiales que se compongan de nano-partículas o que las contengan. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Mantenimiento de instalaciones industriales. |
| Sólidos (polvos, humos, humos de combustión, fibras. y nanomateriales). | Cuerpo entero. Ropa de protección contra las partículas sólidas. | Demolición. Trabajo en presencia de amianto. Uso de materiales que se compongan de nano-partículas o que las contengan. Deshollinado de chimeneas. Preparación de productos fitosanitarios. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Mantenimiento de instalaciones industriales. Agricultura. |
| Sólidos (polvos, humos, humos de combustión, fibras. y nanomateriales). | Ojos. Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales. | Trabajos con madera. Obras viales. | Industria extractiva. Industria metalúrgica y de la madera. Obras de ingeniería civil. |
| Líquido (nieblas y neblinas). | Sistema respiratorio. Equipos de protección respiratoria contra partículas. | Tratamiento de superficies (por ejemplo, barnizado, pintura y limpieza con abrasivos). Limpieza de superficies. | Industria metalúrgica. Industria manufacturera. Sector de la automoción. |
| Líquido (nieblas y neblinas). | Manos. Guantes de protección química. | Tratamiento de superficies. Limpieza de superficies. Manipulación de aerosoles líquidos. Manipulación de productos ácidos y alcalinos, desinfectantes y detergentes corrosivos. | Industria metalúrgica. Industria manufacturera. Sector de la automoción. |
| Líquido (nieblas y neblinas). | Cuerpo entero. Ropa de protección química. | Tratamiento de superficies. Limpieza de superficies. | Industria metalúrgica. Industria manufacturera. Sector de la automoción. |
| Químicos: Líquidos | |||
| Inmersión, salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Manos. Guantes de protección química. | Manipulación de aerosoles líquidos. Manipulación de productos ácidos y alcalinos, desinfectantes y detergentes corrosivos. Manipulación de materiales de revestimiento. Curtido. Trabajos en peluquerías y centros de estética. | Industria textil y de la confección. Sector de la limpieza. Industria del automóvil. Sectores de la estética y la peluquería. |
| Inmersión, salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Antebrazos. Manguitos de protección química. | Manipulación de productos ácidos y alcalinos, desinfectantes y detergentes corrosivos. | Limpieza. Industria química. Sector de la limpieza. Industria del automóvil. |
| Inmersión, salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Pies. Botas de protección química. | Manipulación de aerosoles líquidos. Manipulación de productos ácidos y alcalinos, desinfectantes y detergentes corrosivos. | Industria textil y de la confección. Sector de la limpieza. Industria del automóvil. |
| Inmersión, salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Cuerpo entero. Ropa de protección química. | Manipulación de aerosoles líquidos. Manipulación de productos ácidos y alcalinos, desinfectantes y detergentes corrosivos. | Limpieza. Industria química. Sector de la limpieza. Industria del automóvil. Agricultura. |
| Químicos: Gases y vapores | |||
| Gases y vapores. | Sistema respiratorio. Equipos de protección respiratoria contra gases. | Tratamiento de superficies (por ejemplo, barnizado, pintura y limpieza con abrasivos). Limpieza de superficies. Trabajo en salas de fermentación y destilación. Trabajos dentro de tanques y digestores. Trabajos en contenedores, espacios confinados y hornos industriales alimentados con gas cuando puedan existir riesgos de intoxicación por gas o de insuficiencia de oxígeno. Deshollinado de chimeneas. Desinfectantes y sustancias de limpieza corrosivas. Trabajos cerca de convertidores y conducciones de gas de altos hornos. | Industria metalúrgica. Sector de la automoción. Industria manufacturera. Sector de la limpieza. Producción de bebidas alcohólicas. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria química. Industria petroquímica. |
| Gases y vapores. | Manos. Guantes de protección química. | Tratamiento de superficies. Limpieza de superficies. Trabajo en salas de fermentación y destilación. Trabajos dentro de tanques y digestores. Trabajos en contenedores, espacios confinados y hornos industriales alimentados con gas cuando puedan existir riesgos de intoxicación por gas o de insuficiencia de oxígeno. | Industria metalúrgica. Sector de la automoción. Industria manufacturera. Producción de bebidas alcohólicas. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria química. Industria petroquímica. |
| Gases y vapores. | Cuerpo entero. Ropa de protección química. | Tratamiento de superficies. Limpieza de superficies. Trabajo en salas de fermentación y destilación. Trabajos dentro de tanques y digestores. Trabajos en contenedores, espacios confinados y hornos industriales alimentados con gas cuando puedan existir riesgos de intoxicación por gas o de insuficiencia de oxígeno. | Industria metalúrgica. Sector de la automoción. Industria manufacturera. Producción de bebidas alcohólicas. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria química. Industria petroquímica. |
| Gases y vapores. | Ojos. Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales. | Pintura con pistola. Trabajos con madera. Operaciones mineras. | Sector de la automoción. Industria manufacturera. Industria extractiva. Industria química. Industria petroquímica. |
| Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI (*) | Industrias y sectores |
|---|---|---|---|
| Agentes biológicos (contenidos en): Aerosoles | |||
| Sólidos y líquidos. | Sistema respiratorio. Equipos de protección respiratoria contra partículas. | Trabajo que conlleve el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales. Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. Producción bioquímica. |
| Sólidos y líquidos. | Manos. Guantes de protección contra los microorganismos. Cuerpo entero/cuerpo parcial. Ropa de protección contra los microorganismos. Ojos y/o cara. Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales. | Trabajo que conlleve el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales. Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. |
| Agentes biológicos (contenidos en): Líquidos | |||
| Contacto directo e indirecto. | Manos. Guantes de protección contra los microorganismos. Cuerpo entero/ cuerpo parcial. Ropa de protección contra los microorganismos. Ojos y/o cara. Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales. | Trabajos que conlleven el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales (mordeduras, picaduras, etc.). Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. Sector forestal. Agricultura. Obras de ingeniería civil. |
| Salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Manos. Guantes de protección contra los microorganismos. | Trabajo que conlleve el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales. Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. |
| Salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Antebrazos. Manguitos de protección contra los microorganismos. | Trabajo que conlleve el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales. Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. |
| Salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Pies/piernas. Cubrebotas y polainas protectoras. | Trabajo que conlleve el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales. Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. |
| Salpicaduras, pulverizaciones y chorros. | Cuerpo entero. Ropa de protección contra los microorganismos. | Trabajo que conlleve el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales. Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. |
| Agentes biológicos (contenidos en): Materiales, personas, animales, etc. | |||
| Contacto directo e indirecto. | Manos. Guantes de protección contra los microorganismos. Cuerpo entero/cuerpo parcial. Ropa de protección contra los microorganismos. Ojos y/o cara. Gafas de montura universal, gafas de montura integral y pantallas faciales. | Trabajos que conlleven el contacto con fluidos y tejidos humanos y animales (mordeduras, picaduras, etc.). Trabajos en presencia de agentes biológicos. | Asistencia sanitaria. Clínicas veterinarias. Laboratorios de análisis clínicos. Laboratorios de investigación. Residencias para ancianos. Asistencia doméstica. Plantas de tratamiento de aguas. Plantas de tratamiento de residuos. Industria alimentaria. Sector forestal. Agricultura. Obras de ingeniería civil. |
| Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI (*) | Industrias y sectores |
|---|---|---|---|
| Falta de visibilidad. | Cuerpo entero. EPI para señalar visualmente la presencia del usuario. | Trabajos cerca de vehículos en movimiento. Trabajos de asfaltado y señalización de carreteras. Obras en vías férreas. Conducción de medios de transporte. Actividades del personal de tierra en los aeropuertos. | Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Industria extractiva. Servicios de transporte y transporte de pasajeros. |
| Deficiencia de oxígeno. | Sistema respiratorio. Equipos de protección respiratoria aislantes. | Trabajos en espacios confinados. Trabajo en salas de fermentación y destilación. Trabajos dentro de tanques y digestores. Trabajos en contenedores, espacios reducidos y hornos industriales alimentados con gas cuando puedan existir riesgos de intoxicación por gas o de insuficiencia de oxígeno. Trabajos en pozos, canalizaciones y otras obras subterráneas de la red de alcantarillado. | Producción de bebidas alcohólicas. Obras de ingeniería civil. Industria química. Industria petroquímica. |
| Deficiencia de oxígeno. | Sistema respiratorio. Equipos de buceo. | Trabajos subacuáticos. | Obras de ingeniería civil. |
| Ahogamiento. | Cuerpo entero. Chaleco salvavidas. | Trabajos en el agua o cerca del agua. Trabajos en el mar. Trabajos en aviones. | Industria pesquera. Sector aeronáutico. Construcción de edificios. Obras de ingeniería civil. Construcción naval. Dársenas y puertos. |
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20261
Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16026.
Anexo IV — (Suprimido).
ANEXO IV
(Suprimido).
Se suprime por el art. único.5 del Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20261
Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16026.