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La potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y respeto de los plazos de prescripción y no duplicidad de sanciones, establecidos en la legislación del procedimiento común.
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No podrán imponerse sanciones administrativas sino en virtud de previo procedimiento administrativo que garantizará el derecho de audiencia y de defensa de los interesados.
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Tema 15: La Ley de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración CAR (II)
La Ley de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja (II): Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja: De la potestad sancionadora. De la responsabilidad patrimonial de la Administración de la CAR.
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Ley 4/2005 Funcionamiento RJ La Rioja
Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja (2005)
Órganos competentes
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El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
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La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras. Cuando dichas normas no atribuyan la competencia para ordenar el inicio del procedimiento ésta corresponderá al órgano competente para resolver.
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Los órganos competentes para el inicio del procedimiento sancionador lo serán también para:
a) Ordenar la práctica de informaciones previas.
b) Designar instructor.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Procedimiento aplicable
Las especialidades en el procedimiento sancionador reguladas en la presente ley serán aplicables a las infracciones tanto en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación de las normas estatales en materia de procedimiento común.
Iniciación
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El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
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Este órgano podrá acordar con anterioridad al inicio la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
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Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
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La orden superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
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La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.
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La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.
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Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
- La resolución que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.
b) Relación de hechos que motivan la incoación.
c) Infracciones que se consideran cometidas.
d) Sanciones que, en su caso, pueden imponerse, que incluirán mención expresa a las reducciones que resulten aplicables a las sanciones pecuniarias en los supuestos previstos en el artículo 64.
e) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 64.
g) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo o, en su caso, confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento sancionador.
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Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
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Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Instrucción
- El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor y se notificará a la persona presuntamente responsable y demás interesados, concediéndosele un plazo de quince días para que presente las alegaciones y documentos que considere convenientes a su defensa. En la notificación se advertirá que, si no presentaran alegaciones, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y de la sanción que corresponda.
En el trámite de alegaciones, la persona presuntamente responsable y demás interesados podrán solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias.
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Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba cuando lo haya solicitado cualquiera de los interesados o lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, practicándose las que se consideren pertinentes en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
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Finalizado el período de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones contra la resolución de iniciación del procedimiento se pondrá de manifiesto a la persona presuntamente responsable y demás interesados para que, en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y documentos que estimen pertinentes.
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Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo, otros hechos, alegaciones y pruebas que las aportadas por los interesados.
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Cumplimentados los trámites señalados, el instructor elaborará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, la infracción que constituyan, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que corresponda de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, con referencia concreta a los artículos infringidos de la misma. Si el instructor concluyera que los hechos probados no constituyen infracción, propondrá el archivo de las actuaciones.
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La propuesta de resolución se notificará a los interesados, para que en el plazo de quince días presenten ante el instructor las alegaciones pertinentes, que se unirán a las actuaciones.
En la notificación se comunicará a los interesados que, durante dicho plazo, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que puedan examinarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.
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La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos que integren el expediente formado.
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Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
Actuaciones complementarias
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Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá acordar, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias que considere precisas para la adecuada resolución del procedimiento.
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Las actuaciones complementarias se dictarán por el instructor en un plazo no superior a quince días.
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Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de siete días.
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El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.
Propuesta de resolución
- El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
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Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
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En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo, la propuesta declarará esa circunstancia.
Terminación
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Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
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Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo 63, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.
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La resolución será motivada e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
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La resolución no aceptará hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
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Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Si se da el reconocimiento de responsabilidad previsto en el apartado 1 de este artículo, o el pago voluntario anterior a la resolución previsto en este apartado, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
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La resolución decidirá sobre las medidas provisionales que hayan podido adoptarse en la instrucción y sobre las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
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La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
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Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
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El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, salvo que una norma con rango de ley establezca otra cosa o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Principios generales
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La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los daños ocasionados a los particulares y entidades en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que la Comunidad Autónoma dicte en el ejercicio de sus propias competencias.
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La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al titular de la Consejería a cuya actividad se le impute el daño hasta el límite establecido para la contratación y al Consejo de Gobierno cuando excedan de esa cantidad o cuando una Ley expresamente lo prevea.
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En el caso de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán órganos competentes para resolver los procedimientos, los que determine su Ley de creación. En su defecto, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieren adscritos.
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Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un procedimiento administrativo en el que la instrucción hubiera correspondido a una consejería, y la resolución del mismo a otra consejería distinta o al Consejo de Gobierno, serán tramitadas desde la consejería que lo instruyó.
La cuantía fijada para que los dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja resulten preceptivos será la que fije el Estado con carácter general en dicha normativa básica.
- El órgano competente para resolver podrá declarar motivadamente la inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de instrucción, cuando la competencia material para su resolución competa a otra Administración Pública, debiendo indicar en el acuerdo de inadmisión cuál es la Administración a la que ha de dirigir su reclamación.