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La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.
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El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.
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Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.
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Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.
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La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
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Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.
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Tema 20: La sede electrónica. Documento y expediente electrónico. Interoperabilidad
La sede electrónica. La identificación y autenticación de las personas físicas y jurídicas para las diferentes actuaciones en la gestión electrónica. El documento electrónico. El expediente electrónico. La Plataforma de Interoperabilidad.
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Ley 40/2015
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (2015)
Portal de internet
Se entiende por portal de internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.
Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas
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Las Administraciones Públicas podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. Estos certificados electrónicos incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.
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Se entenderá identificada la Administración Pública respecto de la información que se publique como propia en su portal de internet.
Actuación administrativa automatizada
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Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.
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En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada
En el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas
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Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 38, 41 y 42, la actuación de una Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano o empleado público.
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Cada Administración Pública determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del empleado público.
Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación
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Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en este artículo.
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Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.
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Cuando los participantes pertenezcan a distintas Administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio suscrito entre aquellas.
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En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.
Aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica
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Las Administraciones Públicas podrán determinar los trámites e informes que incluyan firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basada en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica.
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Con el fin de favorecer la interoperabilidad y posibilitar la verificación automática de la firma electrónica de los documentos electrónicos, cuando una Administración utilice sistemas de firma electrónica distintos de aquellos basados en certificado electrónico reconocido o cualificado, para remitir o poner a disposición de otros órganos, organismos públicos, entidades de Derecho Público o Administraciones la documentación firmada electrónicamente, podrá superponer un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado.
Archivo electrónico de documentos
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Todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible.
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Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.
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Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como la recuperación y conservación a largo plazo de los documentos electrónicos producidos por las Administraciones Públicas que así lo requieran, de acuerdo con las especificaciones sobre el ciclo de vida de los servicios y sistemas utilizados.
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Decreto 302/2011 CARM Registro
Decreto 302/2011, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Actividad Administrativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (2011)
Exposición de Motivos
En la actualidad la sociedad de la información ha irrumpido con fuerza en los sectores económicos y sociales, presentándose las nuevas tecnologías como una nueva forma de servicio de gran valor que potencia y multiplica las posibilidades de servicio al ciudadano.
Esta realidad sitúa a las Administraciones Públicas en un nuevo escenario, en el que ha jugado un papel esencial la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo cuya estela se han dictado innumerables disposiciones generales con las que se pretende hacer frente a las necesidades jurídicas que suscita el uso de la informática en el ámbito administrativo. En este sentido su artículo 45, dedicado a la incorporación de medios técnicos constituye el punto de partida normativo, fijando unos principios elementales que han sistematizado el posterior desarrollo normativo.
Con el fin de fomentar la rápida incorporación de las nuevas tecnologías y de dotar de seguridad a las comunicaciones electrónicas, se aprobó el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, derogado por la actual Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
La aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, supone un hito decisivo en la regulación jurídica del uso de los medios tecnológicos en el ámbito de las Administraciones Públicas, dado su carácter de norma legal básica, pasando de las previsiones facultativas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a un claro mandato dirigido a las Administraciones.
Asimismo, los Esquemas Nacionales de Seguridad y de Interoperabilidad, aprobados por Real Decreto 3/2010, de 8 de enero y Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, respectivamente, van a marcar las políticas que deben tener en cuenta las Administraciones Públicas a la hora de utilizar las tecnologías de la información y la comunicación para el ejercicio de sus competencias.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el proceso de incorporación de las tecnologías de la información en la actuación administrativa regional, recibe un importante impulso en el año 2001, con el Decreto 15/2000, de 30 de marzo, por el que se articula e impulsa la elaboración y ejecución del Plan Estratégico de Modernización (PEMAR), al que siguieron la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 2003, por la que se regula el procedimiento general para el pago y presentación telemática de declaraciones y la Orden de 14 de junio de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se crea un Registro Telemático auxiliar del Registro General de la Comunidad Autónoma de Murcia para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos.
La entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, supone un cambio radical al consagrar el derecho del ciudadano a comunicarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, lo que obliga a las Administraciones Públicas a dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse.
Asimismo, la aplicación de los medios electrónicos, ha de servir para revisar los procedimientos y los servicios que presta la Administración y, si procede, para reducir la carga documental de la persona interesada y los plazos de resolución.
El cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio y de los plazos previstos para su efectividad, justifican la necesidad de desarrollo de sus previsiones cuyo mandato se contiene en su disposición final octava, al establecer que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En este contexto la competencia de la Región de Murcia para abordar el desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, de 22 de junio, viene dada por la propia naturaleza de la ley aprobada por el Estado que, como norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución española y la habilitación contenida en su disposición final octava. Así como por el título competencial que ostenta la Región de Murcia en materia de organización, régimen jurídico y procedimiento administrativo, conforme a los artículos 10.Uno.1 y 10.Uno.29 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia. Y conforme al artículo 31 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Optando por el desarrollo normativo reglamentario conforme a la potestad reglamentaria que ostenta el Consejo de Gobierno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 52 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Este proyecto normativo se impulsa y propone al amparo de las competencias de Innovación de los servicios públicos que ostenta la Consejería de Economía y Hacienda en el marco de la Organización Administrativa, conforme al Decreto de Consejo de Gobierno nº 142/2011, de 8 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Economía y Hacienda. Competencias que se concretan en el artículo 16, del Decreto nº 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda. En base a dichos títulos se pretende establecer el marco jurídico común de la gestión electrónica de los servicios públicos, con el fin de garantizar una actuación administrativa homogénea, coordinada e interoperable en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En todo caso, para llevar a cabo este proyecto resulta fundamental el soporte técnico de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, a quien conforme al artículo 78 del Decreto n.º 32/2006, de 21 de abril, le corresponde la definición del entorno tecnológico corporativo de la Administración Regional en materia de Sistemas de Información y Aplicaciones Informáticas Corporativas, así como gestionar y ejecutar programas de actuación en el ámbito informático corporativo en coordinación con el centro competente en materia de Organización Administrativa.
Este reglamento pretende ser el complemento necesario en la Administración Pública de la Región de Murcia para facilitar la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio y para hacer efectivos en el uso de los medios electrónicos, los principios que informan el funcionamiento de la Administración Pública y sus relaciones con los ciudadanos, positivados en los artículos 3 y 4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Con respecto a la estructura, el decreto consta de 75 artículos, agrupados en 6 Títulos y de 10 disposiciones adicionales, 3 transitorias y 1 derogatoria.
El Título I contiene los principios que han de informar el uso y aplicación de los medios electrónicos por parte de la Administración Regional y los derechos que asisten a los ciudadanos en este medio.
Asimismo, desarrolla la actuación administrativa automatizada, que es aquella que se produce por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular.
Se establece la necesidad de aprobar previamente las aplicaciones informáticas que han de dar cobertura a la actuación administrativa electrónica, atribuyendo la competencia a distintos órganos en función del alcance de la aplicación informática. Ahora bien, considerando que las competencias en el campo del acceso electrónicos de los ciudadanos a los servicios públicos no se encuentran concentradas en una sola consejería, se hace necesario coordinar las decisiones y actuaciones que afecten al acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos; coordinación que se lleva a cabo mediante el instrumento del informe preceptivo y favorable, a través del cual se pretende garantizar la coherencia del sistema.
El Título II está dedicado a un importante aspecto de la Administración electrónica: la identificación y autenticación de la Administración Pública de la Región de Murcia y de los ciudadanos. Habilitando distintos instrumentos de acreditación que se aplicarán conforme al principio de proporcionalidad.
Prevé la identificación de la sede electrónica al objeto de evitar suplantaciones, la actuación automatizada mediante sellos y la utilización de otros sistemas, como los códigos seguros de verificación. Los ciudadanos por su parte podrán utilizar cualquiera de los sistemas de firma electrónica.
Asimismo y al objeto de permitir acceder a la administración electrónica a aquéllos ciudadanos que carezcan de medios de identificación electrónica, se regula la identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público, mecanismo que pretende evitar la “brecha digital”.
El Título III está dedicado a la sede electrónica de la Administración Pública, que se crea y configura como una herramienta corporativa que sirve de puerta de acceso al ciudadano para toda aquella información y servicios electrónicos que la Administración pone a su disposición. Su titularidad, gestión y administración corresponden a la Administración Regional. Entre los servicios que ha de ofrecer se encuentran: el acceso al registro electrónico, a la Guía de Servicios, al Tablón de Anuncios Electrónico y en todo caso ha de permitir el acceso al “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, así como a la relación de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de las Oficinas de Registro.
Un elemento novedoso lo constituye el desarrollo normativo del Tablón de Anuncios Electrónico, figura prevista en la Ley 11/2007, de 22 de junio, que viene a sustituir la publicación oficial que se ha de realizar en los tablones presenciales de la Administración Regional.
El Título IV está dedicado a la gestión documental, fijando como sistema preferente el soporte electrónico. Asimismo, se regula el régimen de copias, destacando el proceso de digitalización, a través del cual los documentos en soporte papel se pasan a soporte electrónico, tratándose de un sistema que permite avanzar en la gestión electrónica.
Asimismo se regula el expediente administrativo electrónico, que habrá de tramitarse a través de la pertinente aplicación informática, que deberá prever tanto la identificación del expediente como la formación de un índice electrónico.
El Título V desarrolla las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en materia de registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas. Como novedad, se crea el Registro Electrónico Único, en el que los ciudadanos podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones para cualquier procedimiento y órgano integrado en la Administración Pública de la Región de Murcia y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella.
Asimismo el decreto prevé la posibilidad de imponer la obligatoriedad de las comunicaciones por medios electrónicos y desarrolla los sistemas de notificación previstos y técnicamente viables en la actualidad, lo que no impide que en un futuro se desarrollen y admitan otros sistemas de notificación cuando se den las condiciones técnicas que lo permitan a través de su pertinente desarrollo normativo.
Por último el Título VI, está dedicado a la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos regulando las distintas fases de iniciación, instrucción y terminación. Tramitación que requiere de un previo análisis de rediseño funcional y simplificación de los procedimientos administrativos.
En el proceso de elaboración del presente Decreto han participado la Universidad de Murcia en su fase inicial, y todas las Consejerías y organismos públicos y entidades de derecho público de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a quienes se les solicitó informe previo sobre su articulado. Asimismo ha sido informado favorablemente por la Dirección de los Servicios Jurídicos
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de noviembre de 2011, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia,
Objeto
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la gestión electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la finalidad de hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, agilidad y transparencia en la actuación administrativa, así como garantizar el principio de servicio a los ciudadanos y la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.- Este decreto será de aplicación a la Administración Pública de la Región de Murcia, comprendida a efectos de este decreto por la Administración General de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella.
2.- El presente decreto no será de aplicación a las actividades desarrolladas en régimen de Derecho Privado por la Administración Pública de la Región de Murcia.
Principios
Artículo 3. Principios.
La utilización de medios electrónicos por la Administración Pública de la Región de Murcia en su propia actividad y en las relaciones con los ciudadanos y otras Administraciones Públicas, deberá estar informada en todo momento por los principios generales previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y en especial por los principios de:
a) cooperación con el resto de las Administraciones Públicas y en particular con las Entidades Locales;
b) simplificación de los trámites y procedimientos con ocasión de la aplicación a los mismos de medios electrónicos.
Derechos de los ciudadanos
Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como de los derechos siguientes:
a) a conocer el órgano o unidad que tenga encomendada la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las aplicaciones, programas y comunicaciones realizadas por medios electrónicos;
b) a optar libremente por el uso de los medios electrónicos, con las excepciones previstas en este decreto o cualesquiera otras normas que resulten de aplicación.
Actuaciones administrativas automatizadas
1.- Podrán adoptarse actuaciones administrativas automatizadas en el marco de un procedimiento administrativo, realizadas íntegramente a través de medios electrónicos. Estas actuaciones deberán ser autorizadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería o del máximo órgano directivo del organismo o entidad pública, que habrá de estar disponible en la sede electrónica.
La Resolución deberá contener:
a) Las actuaciones administrativas que pueden ser adoptadas de forma automatizada, con indicación del procedimiento administrativo en el que se integran.
b) El sistema de firma que se utilizará en la actuación administrativa automatizada, sus características técnicas generales, así, como en su caso, el servicio de validación para la verificación del certificado.
c) El órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
2.- El ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada se realizará mediante la utilización de alguno de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico del órgano competente para realizar la actuación administrativa, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
3.- En el caso de que el sistema de firma utilizado sea el de sello de órgano la Resolución contendrá, además, la creación del sello, para el caso de no estar creado, así como el resto del contenido que se establece en el artículo 13 de este Decreto.
4.- Previamente, el órgano competente en materia de sistemas de información, planificación informática, aplicaciones informáticas y seguridad informática deberá realizar la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente a través del cual se van a realizar las actuaciones administrativas automatizadas
Aprobación de aplicaciones
Artículo 6. Aprobación de aplicaciones.
1.- Las aplicaciones y sistemas de información que se utilicen para el ejercicio de potestades administrativas habrán de ser previamente aprobados por el titular de la Consejería o el Director o Presidente del organismo público que sea competente en el ámbito material al que se refiera la actuación. A este respecto se requerirá informe preceptivo y favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas.
2.- El acto de aprobación deberá indicar a qué unidad administrativa de la Consejería u organismo público le corresponden las funciones de mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente.
3.- Lo dispuesto en este precepto no será de aplicación cuando la actuación de que se trate se realice de forma automatizada, que se someterá a lo previsto en el artículo anterior.
4.- La aprobación de aplicaciones y sistemas informáticos corporativos le corresponde al titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas. La Orden de creación podrá prever la facultad de no utilizar la aplicación corporativa a aquellas unidades u órganos que acrediten técnicamente que disponen de aplicaciones informáticas interoperables con la aplicación o sistema informático corporativo objeto de aprobación.
Órganos colegiados
Artículo 7. Órganos colegiados.
1.- De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- El uso de los medios electrónicos previstos en el párrafo anterior se efectuará de acuerdo con las siguientes especialidades:
a) Deberá garantizarse la realización efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se organizarán los debates, la formulación y conocimiento de las propuestas y la adopción de acuerdos;
b) el régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano;
c) las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.
Protección de datos personales
Artículo 8. Protección de datos personales.
1.- El acceso a la información y a los documentos en soporte electrónico deberá respetar las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en particular, las relativas a las medidas de seguridad.
2.- La disposición general por la que se proceda a la creación o modificación de un fichero en soporte electrónico que contenga datos de carácter personal requerirá de un informe preceptivo del servicio jurídico de la Consejería o entidad en la que se integre orgánicamente el responsable del fichero. Dicho informe habrá de referirse al cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y, en concreto, de forma específica a los accesos que se prevean por parte de otros órganos o unidades administrativas distintos del responsable del fichero.
Sistemas de identificación y autenticación
Artículo 9. Sistemas de identificación y autenticación.
1.- Las actuaciones de la Administración Pública de la Región de Murcia y de los ciudadanos que con ella se relacionen requerirán, al menos, el uso de firma electrónica avanzada para su identificación y la autenticación de su actuación.
2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos y previo informe preceptivo y favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, podrá autorizarse la utilización de otras modalidades de firma electrónica previstas en el artículo 16 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que no estén basadas en sistemas criptográficos. En dicho decreto sólo se admitirán aquellos mecanismos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos electrónicos.
3.- Cuando el destinatario de los documentos sea otro órgano o entidad perteneciente a la Administración Pública de la Región de Murcia, dicho Decreto deberá especificar además la relación de emisores y receptores de las comunicaciones, así como los datos que podrán ser objeto de intercambio por esta vía.
4.- La Administración Pública de la Región de Murcia, en sus relaciones con el resto de las Administraciones Públicas podrá utilizar los sistemas de identificación electrónica previstas en el artículo 13.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Requisitos de los certificados electrónicos
Artículo 10. Requisitos de los certificados electrónicos.
1.- La Administración Pública de la Región de Murcia y los ciudadanos que con ella se relacionen podrán utilizar los servicios de certificación, siempre que sus prestadores cumplan con los requisitos que establece el artículo 21.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2.- Se entenderá que concurre la exigencia a la que se refiere el apartado anterior cuando la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y de la validez del certificado pueda realizarse a través del servicio de validación que preste la Administración General del Estado.
3.- Cuando la Administración Pública de la Región de Murcia contrate o concierte la prestación de tales servicios exigirá del prestador el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.
4.- La relación de los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos para relacionarse con la Administración Pública de la Región de Murcia habrá de publicarse en la sede electrónica prevista en el Capítulo I del Título III. Dicha relación incluirá los prestadores de servicios de certificación y los requisitos que establece el artículo 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Condiciones adicionales
Artículo 11. Condiciones adicionales.
1.- El uso de la firma electrónica en el ámbito de este decreto podrá, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, someterse al cumplimiento de aquellas condiciones adicionales que se establezcan a fin de salvaguardar las garantías específicas de cada actuación o procedimiento. Dichas condiciones sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación que se trate y serán objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias, sin que puedan obstaculizar la prestación al ciudadano de aquellos servicios de certificación que cumplan con las exigencias previstas en el artículo anterior y la normativa estatal básica.
2.- La aprobación de tales condiciones se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en el procedimiento o actuación, previo informe de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas.
Identificación de la sede electrónica
Artículo 12. Identificación de la sede electrónica.
1.- La sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se identificará conjuntamente mediante un sistema de firma electrónica basado en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente, y mediante la constatación de manera visible, clara e inequívoca de la condición de sede electrónica en la dirección prevista en el artículo 24.3.
2.- El certificado de sede electrónica tendrá, al menos, los siguientes contenidos:
a) una referencia expresa e inequívoca de la sede electrónica;
b) la entidad a que corresponde la sede electrónica, con los datos de identificación que resulten precisos;
c) la indicación de que se trata de un certificado de sede electrónica;
d) el nombre de dominio principal desde el que se encuentra accesible la sede electrónica.
3.- El certificado de sede electrónica tendrá como finalidad exclusiva la identificación de la misma. La firma de documentos, actuaciones y trámites electrónicos deberá realizarse por alguno de los sistemas previstos en los artículos siguientes.
4.- El usuario cuando abandone la sede electrónica, deberá ser advertido expresamente de esta circunstancia. Asimismo, cuando a través de los enlaces ofrecidos por la sede electrónica se acceda a información o servicios ofrecidos por otra Administración o entidad pública, se advertirá al usuario que la Administración Pública de la Región de Murcia no se hace responsable de eventuales errores o problemas de funcionamiento.
Sellos de órgano
1.- La creación de sellos de órganos se realizará mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería o del máximo órgano directivo del organismo o entidad pública, que habrá de estar disponible en la sede electrónica. La Resolución deberá contener la descripción del contenido del sello electrónico que se especifica en el punto siguiente.
2.- El certificado de sello electrónico incorporará, al menos, los siguientes contenidos:
a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación de “sello electrónico”
b) Una referencia específica con la denominación completa del órgano y la indicación de la entidad a la que pertenece.
c) Número de identificación fiscal.
d) La identidad de la persona titular.
3.- El sello de órgano, podrá utilizarse tanto como medio de identificación como medio de firma para las actuaciones administrativas automatizadas.
4.- En el caso de que la creación del sello se realice en la Resolución de autorización de actuaciones administrativas automatizadas se estará a lo previsto en este artículo así como en el artículo 5 de este Decreto
Sellos de entidad
Artículo 14. Sellos de entidad.
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración Pública de la Región de Murcia, cuando realice actuaciones automatizadas podrá utilizar sellos asociados genéricamente a la Administración General de la Región de Murcia o a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma. En ellos deberá indicarse claramente la entidad a la que se refiere y su número de identificación fiscal.
2.- La creación de tales sellos deberá realizarse mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos o, en el caso de los organismos públicos y entidades de derecho público, mediante resolución de su Director o Presidente, previo informe de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas.
3.- El acto de creación deberá incorporar el contenido a que se refiere el apartado tercero del artículo anterior y publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Asimismo, deberá encontrarse accesible en la sede electrónica.
Sistemas de código seguro de verificación en las actuaciones automatizadas
Artículo 15. Sistemas de código seguro de verificación en las actuaciones automatizadas.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada también podrá llevarse a cabo mediante códigos seguros de verificación vinculados a un órgano concreto de la Administración General de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a los Organismos Públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma.
2.- Dichos códigos deberán estar asociados de forma unívoca a una sola actuación o documento, así como al órgano o entidad actuante.
3.- La comprobación de la integridad de los documentos generados conforme a lo dispuesto en este artículo deberá realizarse mediante un sistema de validación que habrá de estar disponible en la sede electrónica.
4.- Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, se determinarán:
a) las actuaciones automatizadas a las que es de aplicación este sistema;
b) los mecanismos o aplicaciones que se deban emplear para la generación del código;
c) el plazo de disponibilidad del sistema de verificación y las medidas necesarias para garantizar la constancia de la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a efectos de su posterior archivo.
Uso de la firma electrónica por el personal al servicio de la Administración Regional
Artículo 16. Uso de la firma electrónica por el personal al servicio de la Administración Regional.
1.- El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sólo podrá utilizar para el ejercicio de sus funciones el sistema de firma electrónica reconocida que se establezca por el titular de la Consejería competente en materia de planificación informática y aplicaciones informáticas corporativas. Dicho sistema de firma electrónica también podrá utilizarse por el citado personal en el ámbito de las relaciones de empleo que le vinculan con la Administración Pública de la Región de Murcia.
2.- Los certificados tendrán, al menos, el siguiente contenido:
a) la descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la denominación “certificado electrónico de empleado público”;
b) el nombre y apellidos del titular del certificado;
c) una referencia actualizada al órgano cuya titularidad les corresponda o al puesto de trabajo que ocupen según la denominación oficial prevista en la Relación de Puestos de Trabajo;
d) el órgano, unidad y entidad en la que presta sus servicios el titular del certificado.
Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación
Artículo 17. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
1.- Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos podrá autorizarse, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, la utilización de entornos cerrados para el intercambio de documentos electrónicos que no estén basados en el uso de firma electrónica.
2.- En dicha Orden se habrán de establecer:
a) las características técnicas que han de respetar dichos entornos, que deberán asegurar la identificación y autenticación de los emisores y receptores, así como el cifrado de las transmisiones; b) la relación de emisores y receptores autorizados;
c) las actuaciones y procedimientos en los que se podrán utilizar dichos entornos, así como los datos que se puedan intercambiar por esta vía.
3.- Dichos entornos podrán ser utilizados tanto en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma como de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma, así como en las relaciones entre dichas entidades.
Reglas generales
Artículo 18. Reglas generales.
1.- Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, podrán utilizar cualquiera de los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en los términos establecidos en este decreto.
2.- Para la realización de aquellas actuaciones que requieran asegurar la identificación, integridad y autenticidad de documentos electrónicos los ciudadanos deberán utilizar, al menos, sistemas de firma electrónica avanzada.
3.- No obstante, si la actuación o el trámite sólo exige la identificación del ciudadano, con carácter complementario se podrán establecer los supuestos en que sea posible utilizar sistemas alternativos basados en el registro previo o la aportación de información conocida por ambas partes. El listado actualizado de tales trámites y actuaciones deberá estar accesible en la sede electrónica correspondiente.
4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, cuando se trate de confirmar propuestas o borradores remitidos o exhibidos por la Administración Pública, podrán utilizarse sistemas no basados en la criptografía que, en todo caso, habrán de garantizar la integridad y no repudio de los documentos electrónicos por los medios que, en cada caso, resulten apropiados.
Personas físicas
Artículo 19. Personas físicas.
1.- Las personas físicas podrán utilizar el Documento Nacional de Identidad electrónico en la totalidad de los trámites y actuaciones relativos al ámbito de aplicación de este decreto, incluyendo los referidos en el apartado cuarto del artículo anterior.
2.- Asimismo, podrán actuar a través de un representante o apoderado conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Representación a través de apoderado
Artículo 20. Representación a través de apoderado 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Administración Pública de la Región de Murcia podrá habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.
2.- A tal fin, las personas físicas o jurídicas habilitadas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación en los términos establecidos en el artículo 32 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.
3.- La Administración podrá requerir en cualquier momento a las personas habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados que apruebe la Administración para cada procedimiento o trámite objeto de la habilitación.
4.- La habilitación deberá precisar las condiciones y obligaciones a que se comprometen los representantes, debiendo especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados. No autoriza a recibir ninguna comunicación ni notificación de la Administración a nombre del interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia del documento presentado.
5.- La habilitación para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones en representación de los interesados requerirá la aceptación del apoderado que se acreditará por los medios previstos en el artículo 32 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.
No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento por algunos de los medios establecidos en el párrafo anterior.
Registro general electrónico de apoderamientos
1.- Se crea el Registro General Electrónico de Apoderamientos de la Administración Pública Regional, en el que deberán inscribirse, al menos, los otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas.
2.- Los poderes que se inscriban en el Registro General Electrónico de Apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.
3.- Los poderes otorgados surtirán efecto desde la fecha de su inscripción en el registro, siendo necesario para ello la previa aceptación del apoderado.
4.- El registro permitirá comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero. También deberá constar en el registro el bastanteo realizado, en su caso, del poder.
5.- El Registro General Electrónico de Apoderamientos no impedirá la existencia de registros particulares en determinados organismos donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. La creación se hará mediante Resolución del máximo órgano directivo del organismo, previo informe de la Inspección General de Servicios.
6.- En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración Pública Regional podrá adherirse a la plataforma de Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado
Actuación a través de funcionario público habilitado
1.- La Administración Pública Regional asistirá en el uso de medios electrónicos a los interesados en los procedimientos administrativos, que no están obligados a relacionarse con ésta, y que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas, mediante la actuación de funcionarios habilitados.
2.- Se crea el Registro de Funcionarios Públicos Habilitados, en el que constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo, y en el que se inscribirán, al menos, los funcionarios que presten sus servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. También podrán habilitarse funcionarios públicos en otras unidades administrativas o centros directivos para prestar alguna de las funciones de asistencia que se describen en el punto 5 de este artículo.
3.- Para ello los interesados que no dispongan de los medios electrónicos necesarios, podrán acudir a una Oficina de Asistencia en Materia de Registro para que su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo pueda ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, el interesado deberá identificarse ante el funcionario y prestar su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que quedará constancia para los casos de discrepancia o litigio.
4.- La Administración Pública Regional publicará en la sede electrónica la relación de las oficinas administrativas, indicando la ubicación, donde podrán acudir los ciudadanos a los efectos previstos en el apartado anterior.
5.- El contenido de la habilitación se podrá extender a aquellos trámites y actuaciones por medios electrónicos que necesiten la identificación o firma de los ciudadanos, entre otras, las siguientes:
a) Habilitación para realizar solicitudes y otros escritos en nombre de los interesados.
b) Habilitación para la realización y expedición de copias de los documentos púbicos administrativos o privados.
c) Habilitación para comparecer en Sede Electrónica y acceder al contenido de las notificaciones en nombre de los interesados.
d) Habilitación para acceder al contenido de sus expedientes electrónicos.
e) Habilitación para el pago electrónico de derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre del interesado, mediante uso de Terminal Punto de Venta conectado a ordenador.
f) Habilitación para comparecer electrónicamente en el Registro de Apoderamientos para otorgar, en nombre de los interesados, apoderamiento apud acta, así como para su aceptación
Personas jurídicas
Artículo 23. Personas jurídicas.
1.- Para las actuaciones y trámites que deben realizar las personas jurídicas podrán utilizarse los certificados a que se refiere el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, cuando así se haya establecido expresamente por la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, previo informe favorable la Dirección General competente en materia de innovación de los servicios públicos.
2.- En todo caso, dichos trámites y actuaciones podrán realizarse a través de su representante legal, que podrá utilizar su propia firma electrónica sin perjuicio de la comprobación que sea necesaria para acreditar la representación en los términos establecidos en la normativa estatal básica.
Constitución de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 24. Constitución de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1.- Se crea la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Región de Murcia.
2.- La sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se constituye como la sede corporativa a través de la cual los ciudadanos acceden a la información, servicios y trámites electrónicos de la Administración Pública.
3.- La sede electrónica estará accesible directamente desde la dirección www.carm.es 4.- El acceso directo a la sede electrónica en dicha dirección se encontrará en un lugar claramente visible para el ciudadano y habrá de ser fácilmente identificable.
Notas de vigencia:
Nota de Vence: el apartado 3 reproduce el texto del Decreto de 2011, que situa el acceso a la sede en www.carm.es. HOY la sede electronica de la Region de Murcia tiene dominio propio, https://sede.carm.es, y www.carm.es es el portal general de la Comunidad. Comprobado el 27/09/2026: sede.carm.es responde y sirve la sede. No se ha podido contrastar el texto consolidado del Decreto en el BORM porque su portal responde con un desafio de bot, asi que el texto del articulo se conserva VERBATIM y el dato actual se da en esta nota. (Sede electrónica de la CARM (comprobado 27/09/2026))
Gestión y administración
Artículo 25. Gestión y administración.
1.- La gestión de la sede electrónica de la Administración Pública corresponderá a la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, cuyo titular deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su correcto funcionamiento, así como la actualización de la información y los servicios que se ofrezcan a través de la sede. A estos efectos podrán dictarse instrucciones generales que, en todo caso, habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2.- Las tareas de administración de la sede electrónica de la Administración Pública y, en general, las actuaciones materiales que sean necesarias para la gestión de la misma serán coordinadas por la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas. En concreto, le corresponderá implantar las medidas de seguridad que garanticen la disponibilidad e integridad de la información y los servicios, así como aquellas que venga exigidas por la normativa sobre protección de los datos de carácter personal.
3.- Las Secretarías Generales de las Consejerías así como los organismos públicos y entidades de derecho público velarán por la actualización de la información y los servicios que se ofrezcan a través de la sede electrónica en el ámbito de las competencias de sus respectivos Departamentos o entidades.
4.- Corresponde al titular de la sede electrónica la responsabilidad respecto a la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la sede electrónica. En particular responderá:
a) de la gestión tecnológica de la sede la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas;
b) serán responsables de la gestión y de los servicios que ofrezcan a través de la sede electrónica las Consejerías, organismos públicos y entidades de derecho público a quienes competa los mismos en función de la materia de que se trate.
c) corresponde a la Consejería competente en matera de innovación de los servicios públicos la responsabilidad de la gestión y de los contenidos y servicios comunes de la sede electrónica.
Condiciones técnicas de accesibilidad
Artículo 26. Condiciones técnicas de accesibilidad.
1.- La sede electrónica deberá respetar las exigencias de accesibilidad y usabilidad establecidas normativamente, así como las relativas a estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. En particular, el acceso a la información deberá garantizarse en formatos que faciliten su reutilización posterior.
2.- Asimismo, su diseño deberá responder a los criterios fijados en la normativa reguladora del acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información.
Accesibilidad de la información
Artículo 27. Accesibilidad de la información.
1.- La información que ofrezca la sede electrónica será obtenida, cuando proceda, de la Guía de Procedimientos y Servicios a que se refiere el Decreto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 236/2010, de 3 de septiembre.
2.- Los servicios de Administración electrónica estarán ubicados necesariamente en la sede a que se refiere este Capítulo.
3.- La sede electrónica incorporará un servicio de ayuda al ciudadano para orientarle en relación con las diversas actuaciones y trámites que puedan realizarse en la misma. Asimismo, en un lugar claramente visible de la sede electrónica se ofrecerá información detallada acerca del contenido y estructura de la misma.
4.- Los órganos y unidades de la Administración Pública de la Región de Murcia tienen que establecer los mecanismos para hacer efectivo el derecho de las personas a solicitar y obtener, por medios electrónicos, información sobre los aspectos de la actividad administrativa que afectan directamente a sus derechos, intereses legítimos y obligaciones, garantizando en todo caso la identidad y autenticidad del solicitante cuando se acceda a información particular conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre.
Contenido
Artículo 28. Contenido.
1.- El contenido de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia responderá a las exigencias impuestas por las normas sectoriales que resulten aplicables en función del servicio o de la información de que se trate.
2.- Se realizarán a través de esta sede todas las actuaciones y trámites que se lleven a cabo por medios electrónicos que requieran la autenticación de la Administración Pública, de sus organismos públicos y entidades de derecho público o de los ciudadanos por medios electrónicos.
3.- A través de la sede se ofrecerán los siguientes servicios:
a) un mapa de navegación con la estructura de la sede;
b) el acceso al registro electrónico único a que se refiere el artículo 55;
c) un enlace a la Guía de Procedimientos y Servicios del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, con la indicación de cuáles están accesibles por medios electrónicos;
d) las actuaciones, trámites y procedimientos que requieren el uso preceptivo de modelos normalizados;
e) la tramitación inmediata de las solicitudes de actuación administrativa del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre;
f) las actuaciones y procedimientos en relación con los cuales los ciudadanos podrán ejercer sus derechos por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio;
g) un enlace para la presentación de quejas y sugerencias reguladas en el Decreto 236/2010, de 3 de septiembre;
h) la verificación de la integridad de los documentos generados mediante actuaciones automatizadas a los efectos de lo previsto en el artículo 18 de la 11/2007, de 22 de junio;
i) la verificación de los certificados y sellos electrónicos utilizados por la Administración Pública de la Región de Murcia
j) el Tablón de Anuncios Electrónico a que se refiere el Capítulo II de este Título;
k) el acceso a las notificaciones de los actos administrativos por los medios previstos en el Capítulo II del Título V;
l) el acceso a los servicios que la normativa básica de contratos del sector público determine que sean prestados a través de medios electrónicos, así como el acceso a la Plataforma de Contratación Estatal o a los servicios de información similar que articule la Administración Pública de la Región de Murcia;
m) el acceso al contenido de los registros cuya publicidad se prevea en las normas sectoriales;
ñ) servicios propios de pago electrónico y enlace a los prestados por entidades privadas que sean admitidos por la Administración Pública de la Región de Murcia.
4.- En todo caso, en la sede deberá estar accesible la siguiente información:
a) el texto íntegro y actualizado del acto o disposición de creación de la sede;
b) el ámbito subjetivo de la sede;
c) los medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración.
d) el Boletín Oficial de la Región de Murcia;
e) las disposiciones normativas actualizadas aprobadas por los poderes públicos competentes de la Región de Murcia;
f) la estructura organizativa de cada Consejería, organismo público y entidad de derecho público hasta el nivel de negociado, incluyendo la dirección postal de cada órgano o unidad administrativa y un instrumento de contacto por medios electrónicos;
g) la relación actualizada de las Oficinas de Atención al Ciudadano, especificando su localización y horario de apertura, si son corporativas o especializadas y, en este último caso, su ámbito competencial;
h) la relación actualizada de las oficinas de registro y puntos de admisión de solicitudes de carácter especializado a que se refiere el Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, así como sus respectivos horarios de atención presencial al público;
i) la relación actualizada de los modelos electrónicos normalizados del registro electrónico único;
i) el texto íntegro y actualizado de la norma reguladora del registro electrónico, la relación actualizada de las actuaciones y trámites que pueden realizarse a través del mismo, así como el resto de las indicaciones requeridas por la normativa estatal básica en relación con dicho registro;
k) la relación actualizada de los funcionarios habilitados para la identificación y autenticación de los ciudadanos que no dispongan de los instrumentos necesarios para realizar trámites y actuaciones por medios electrónicos;
l) las convocatorias de todos los procedimientos administrativos selectivos y de concurrencia competitiva, así como la información y la documentación necesaria para participar en los mismos;
m) el listado actualizado de los procedimientos que se encuentren en fase de información pública y si, en relación con los mismos, puede ejercerse el derecho a presentar alegaciones por medios electrónicos;
n) los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma;
ñ) la relación de sellos electrónicos utilizados por la Administración Pública de la Región de Murcia, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden.
5.- La Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos podrá incluir en la sede electrónica de la Administración Pública otros servicios o contenidos, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas.
Fecha y hora oficial
Artículo 29. Fecha y hora oficial.
1.- Las actuaciones que se realicen a través de la sede electrónica se entenderán efectuadas en la fecha y la hora oficial en la Región de Murcia.
2.- En la sede electrónica de la Administración Pública se publicará anualmente el calendario oficial de días inhábiles tanto en el conjunto de la Región de Murcia como en cada uno de los Municipios.
3.- En todo caso, en la sede electrónica constará de forma visible la fecha y hora oficial y se indicarán los días que se consideran inhábiles a los efectos de cómputo de plazos de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Puntos de acceso electrónicos
Artículo 30. Puntos de acceso electrónicos.
Con carácter complementario, cada Consejería, organismo público o entidad de derecho público, podrá crear puntos de acceso electrónico, generales o sectoriales en los que se encontrará claramente visible un enlace a la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La creación de estos puntos requerirá informe preceptivo y favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas.
Tablón de Anuncios Electrónico
Artículo 31. Tablón de Anuncios Electrónico.
1.- Sin perjuicio de los supuestos en que deban utilizarse los diarios oficiales, la publicación de actos administrativos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en un tablón de anuncios o de edictos, habrá de realizarse en la sede electrónica de la Administración Pública, en la sección denominada Tablón de Anuncios Electrónico, que deberá resultar claramente visible para el ciudadano.
2.- Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, podrá crearse en la sede electrónica de la Administración Pública tablones de ámbito sectorial.
Garantía de integridad y autenticidad de los actos publicados
Artículo 32. Garantía de integridad y autenticidad de los actos publicados.
Los actos administrativos que se publiquen en los tablones a que se refiere el artículo anterior deberán respetar las exigencias de integridad y autenticidad a que se refiere la normativa estatal básica y este decreto.
Eficacia del Tablón de Anuncios Electrónico
Artículo 33. Eficacia del Tablón de Anuncios Electrónico.
1.- La publicación de los actos administrativos en el Tablón de Anuncios Electrónico tendrá plenos efectos jurídicos y sustituirá la publicación oficial que se ha de realizar en los tablones presenciales de la Administración Regional, salvo en aquellos supuestos en que sea preceptiva la publicación en un diario oficial o en los tablones de anuncios de otras Administraciones.
2.- La utilización de otros sistemas de publicidad presenciales tendrá carácter meramente complementario, debiéndose adoptar las medidas que garanticen la integridad y autenticidad de las copias que se generen en soporte papel a tal efecto.
Garantía de acceso
Artículo 34. Garantía de acceso.
1.- El contenido de los tablones a que se refiere este Capítulo deberá estar disponible en las Oficinas de Atención al Ciudadano para aquellas personas que opten por el canal presencial para el ejercicio de su derecho de acceso a la información allí publicada.
2.- Las copias que se entreguen a los ciudadanos en estos casos deberán expedirse con pleno respeto de las garantías de integridad y autenticidad a que se refiere la normativa estatal básica y este decreto.
Gestión centralizada
Artículo 35. Gestión centralizada.
1.- La gestión de la información y la documentación administrativa que se encuentre en soporte electrónico se realizará, preferentemente de forma centralizada, a través de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, sin perjuicio de que la responsabilidad de su veracidad y actualización corresponda al órgano o unidad competente por razón de la materia a la que se refieran.
2.- Deberá permitirse el acceso a la información y los documentos administrativos a los restantes órganos y unidades administrativas, preferentemente por medios electrónicos, cuando así lo exija el ejercicio de sus competencias.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Dirección General competente en materia de innovación de los servicios públicos supervisará el acceso a la información y a los documentos y establecerá los criterios generales necesarios a fin de que no sea precisa una autorización singular para cada petición de acceso.
4.- Tales criterios deberán ser tenidos en cuenta al implantar las medidas técnicas que permitan el acceso directo a la información y los documentos por aquellos órganos y unidades administrativas que lo precisen para el ejercicio de sus competencias.
Esquema Nacional de Interoperabilidad
Artículo 36. Esquema Nacional de Interoperabilidad.
La gestión documental realizada por la Administración Pública de la Región de Murcia a que se refiere este título deberá someterse a los criterios incluidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Preferencia por el soporte electrónico y régimen de las copias
Artículo 37. Preferencia por el soporte electrónico y régimen de las copias.
1.- La gestión de la información y la documentación habrá de realizarse preferentemente por medios electrónicos.
La expedición de copias electrónicas de documentos en soporte papel generados por la Administración Pública o aportados por los ciudadanos se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y las previsiones del capítulo V, del Título IV de este decreto.
2.- La expedición de copias en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la administración pública, órgano o entidad emisora.
3.- A los efectos previstos en el número anterior, sólo podrán utilizarse las aplicaciones corporativas específicamente aprobadas para tal fin por el titular de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, debiendo solicitarse a tal efecto un informe preceptivo y favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas.
4.- Cuando los interesados deseen aportar copias compulsadas al procedimiento y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, las Oficinas con funciones de registro procederán a la obtención de copias electrónicas de los documentos a compulsar conforme al procedimiento establecido en el artículo 45.
5.- Las copias electrónicas de documentos electrónicos deberán observar los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y su expedición se solicitará conforme a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre.
6.- Las copias electrónicas a que se refiere este precepto deberán incluir su carácter de copia entre los metadatos asociados. Asimismo, podrán generase utilizando procedimientos automatizados en los términos a que se refiere el artículo 43.2.
Acceso por otras entidades públicas
Artículo 38. Acceso por otras entidades públicas.
1.- Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y la Disposición final primera del Decreto 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Región de Murcia, otras entidades públicas necesiten obtener información o documentos que obren en soporte electrónico, deberán justificar tanto la necesidad de los mismos para el ejercicio de sus competencias como la viabilidad de la cesión a los efectos de la la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2.- Con carácter general, la remisión o puesta a disposición de la información y los documentos a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse utilizando medios electrónicos.
3.- En aquellos supuestos en que se produzca un elevado número de consultas habrán de ponerse en marcha sistemas de acceso automatizados, previa la firma del oportuno convenio en el que se especificarán las medidas técnicas y organizativas que deberán implantarse para garantizar el respeto a la la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Requisitos de validez de los documentos administrativos
Artículo 39. Requisitos de validez de los documentos administrativos.
1.- Los documentos electrónicos y las copias que de ellos se realicen gozarán de validez y eficacia siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 45.5 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.- Los documentos administrativos de la Administración Pública de la Región de Murcia que consten en soporte electrónico deberán:
a) incorporar, al menos, una firma electrónica según lo previsto en el Título II;
b) incluir una referencia temporal a los efectos de lo dispuesto en la normativa estatal básica;
c) permitir que la información se archive en un soporte electrónico según un formato correspondiente a un estándar abierto de larga duración;
d) disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico o a un documento electrónico de rango superior.
3.- Mediante Orden de la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas y de la Dirección General competente en materia de archivos, se determinarán en relación con cada tipo de documentos electrónicos administrativos:
a) los requisitos de integridad, autenticidad, trazabilidad, conservación y accesibilidad que deberán respetar;
b) los metadatos que habrán de incorporarse; entendiéndose por metadato; aquella información en forma electrónica descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o características de un documento electrónico de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada a garantizar su inmediata recuperación, disponibilidad, acceso, autentificación, conservación e interoperabilidad del propio documento.
c) los supuestos en los que resulte necesario incorporar el sellado de tiempo a través de un tercero de confianza.
Requisitos de los documentos aportados por los ciudadanos
Artículo 40. Requisitos de los documentos aportados por los ciudadanos.
1.- Los documentos electrónicos que presenten los ciudadanos deberán estar basados en estándares abiertos o, en su defecto, aquellos otros que sean de uso generalizado.
2.- Cuando tales documentos deban incorporarse a un expediente o constar en un archivo o registro de la Administración Pública de la Región de Murcia, el órgano u organismo actuante incorporará los metadatos previstos en el apartado tercero del artículo anterior.
Documentos electrónicos expedidos por otras Administraciones Públicas
Artículo 41. Documentos electrónicos expedidos por otras Administraciones Públicas.
1.- Los documentos administrativos en soporte electrónico cuya autoría corresponda a otras Administraciones Públicas deberán ser admitidos en todas las actuaciones y procedimientos tramitados por la Administración Pública de la Región de Murcia cuando reúnan los requisitos de validez y eficacia que, en cada caso, resulten aplicables.
2.- No obstante, si por razones ajenas a la Administración Pública de la Región de Murcia no resulta posible comprobar la integridad, la autenticidad y, en su caso, la referencia temporal de tales documentos, su eficacia quedará supeditada al efectivo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Derecho de acceso
Artículo 42. Derecho de acceso.
El ejercicio del derecho de acceso por parte de los ciudadanos a la información y documentos administrativos que se encuentren en soporte electrónico se realizará preferentemente por medios telemáticos, sin perjuicio de su derecho a elegir el canal a través del cual relacionarse con la Administración Pública.
Derecho a la obtención de copias
Artículo 43. Derecho a la obtención de copias.
1.- El ejercicio del derecho a la obtención de copias relativas a documentos administrativos en soporte electrónico, formen o no parte de un expediente, se realizará preferentemente en idéntico soporte utilizando medios telemáticos, sin perjuicio del derecho del ciudadano a elegir el canal a través del cual relacionarse con la Administración Pública.
2.- A fin de facilitar el ejercicio de este derecho, la Administración Pública de la Región de Murcia promoverá la utilización de sistemas automatizados de expedición de copias de los documentos originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Presentación de documentos por los ciudadanos
Artículo 44. Presentación de documentos por los ciudadanos.
1.- La aportación de documentos ante la Administración Pública de la Región de Murcia se regirá por lo dispuesto en los Decretos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 236/2010, de 3 de septiembre y 286/2010, de 5 de noviembre.
2.- No obstante, cuando los interesados ejerzan el derecho a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, respecto a documentos originales que obren en archivos administrativos, deberán indicar la entidad en cuyo poder se encuentra el documento original cuando fuere distinta de aquella a la que corresponda la autoría del documento.
3.- Cuando se trate de documentos que deban aportarse al procedimiento con carácter preceptivo, la información a que se refiere el apartado anterior deberá ser proporcionada en el mismo momento en que presenten la correspondiente copia. En caso de no cumplir con esta exigencia deberán proceder a la presentación del documento original en los términos a que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Compulsas en soporte electrónico
Artículo 45. Compulsas en soporte electrónico.
1.- Cuando de acuerdo con las normas que resulten de aplicación, los ciudadanos deban acompañar a las solicitudes que presenten copia compulsada de los documentos exigidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, pudiendo los ciudadanos solicitar a la oficina receptora de la documentación, siempre que cuente con los medios técnicos necesarios, la expedición de una copia electrónica a efectos de compulsa a través de la aplicación corporativa que se apruebe para tal fin. Dicha copia es la que se incorporará al expediente administrativo y tendrá el régimen de compulsa previsto en el artículo 49 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original, no siéndoles de aplicación el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2.- El documento electrónico así obtenido se conservará en dicho soporte por la Administración, sin perjuicio de que la información que contenga se almacene en un formato distinto cuando así se requiera por razones técnicas u organizativas.
3.- La información contenida en la copia electrónica compulsada será objeto de tratamiento conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, pudiendo la Administración acceder a su contenido, salvo que el interesado limite su uso para el fin específico para el que se ha presentado. Esta indicación deberá hacerse en el mismo acto de la compulsa y se informará de manera expresa de los medios de los que dispone el interesado para revocar su consentimiento al indicado tratamiento.
Control y garantías
Artículo 46. Control y garantías.
1.- La formación del expediente electrónico corresponderá al órgano administrativo encargado de su tramitación y se llevará a cabo a través de las aplicaciones corporativas específicamente previstas para tal fin.
2.- Dichas aplicaciones deberán garantizar que cada expediente disponga de:
a) un código único que permita su identificación fidedigna;
b) un índice electrónico, firmado por alguno de los medios a que se refiere el Título II, a través del cual se llevará a cabo el foliado del expediente electrónico. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso. Los documentos que integren el expediente en formato no electrónico deberán ser digitalizados y de no ser posible, el índice debe contener las referencias para su localización.
c) Los metadatos que se consideren necesarios, en especial los relativos a garantizar su adecuada descripción y localización.
Puesta a disposición
Artículo 47. Puesta a disposición.
1.- La remisión del expediente a otra entidad pública podrá ser sustituida por la puesta a disposición del mismo en los términos que se establezcan a través del oportuno convenio, en el que habrán de incluirse las medidas que correspondan para garantizar el respeto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En estos casos, y al objeto de garantizar la interoperabilidad de los expedientes que se remitan a las entidades públicas, los expedientes sujetarán su estructura y formato, así como las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición, a lo que se establezca al respecto por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
2.- El acceso al expediente y la obtención de copias de los documentos que lo integran por parte de los interesados se ajustará a lo previsto en los artículos 42 y 43.
Medidas de conservación y recuperación de documentos
Artículo 48. Medidas de conservación y recuperación de documentos.
La Administración Pública de la Región de Murcia adoptará las medidas necesarias para asegurar la conservación de los documentos a lo largo de su ciclo de vida, de acuerdo con lo previsto en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad, de forma que se asegure su recuperación de acuerdo con el plazo mínimo de conservación determinado por las normas administrativas y las obligaciones jurídicas, se garantice su conservación a largo plazo, se asegure su valor probatorio y su fiabilidad como evidencia electrónica de las actividades y procedimientos, así como la transparencia, la memoria y la identificación de los órganos de las Administraciones Públicas y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas que ejercen la competencia sobre el documento o expediente.
Criterios en relación al soporte
Artículo 49. Criterios en relación al soporte.
1.- La conservación y archivo de los documentos y expedientes electrónicos se realizará necesariamente por medios electrónicos.
2.- Cuando los documentos y expedientes originales se encuentren en soporte papel su conservación y archivo podrá realizarse en soporte electrónico. En este supuesto deberá asegurarse el cumplimiento de las previsiones que contiene este título.
Digitalización de documentos
Artículo 50. Digitalización de documentos.
1.- Los documentos en soporte papel generados por la Administración Pública o aportados por los ciudadanos podrán ser digitalización mediante la aplicación informática corporativa, que deberá asegurar la plena coincidencia con el original y respetar los requisitos de validez a que se refiere el artículo 39. Dicha aplicación se aprobará por la Consejería competente en materia de innovación de los servicios públicos, debiendo solicitarse informe preceptivo a la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas y a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de archivos.
2.- La digitalización requerirá una resolución del órgano responsable del procedimiento o, en su caso, de la custodia de los documentos en la que se determinarán los documentos y procedimientos administrativos afectados, además cuando se prevea la eliminación o expurgo de los documentos digitalizados se deberá indicar el tipo de documento susceptible de eliminación, las condiciones y garantías del proceso de destrucción y las personas u órganos responsables del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.
Destrucción de documentos en soporte papel
Artículo 51. Destrucción de documentos en soporte papel.
1.- No se podrá destruir ningún documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas o no hayan transcurrido los plazos que la legislación vigente establezca para su conservación.
2.- Los documentos originales en soporte papel generados por la Administración Pública o aportados por los ciudadanos de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1990, de 11 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Región de Murcia, previo informe favorable sobre el tipo de documento objeto de eliminación o expurgo que deberá emitir el órgano competente en materia de expurgo de documentos de la Consejería competente en materia de archivos.
Garantías técnicas
Artículo 52. Garantías técnicas.
1.- El archivo y conservación de los documentos y expedientes electrónicos se realizará teniendo en cuenta formatos de larga duración, accesibles mediante aplicaciones basadas en estándares abiertos conforme a los criterios fijados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
2.- Conforme a lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los medios o soportes en los que se almacenen documentos deberán implantar las medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos y expedientes. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Asimismo, cuando sea necesario cambiar de formato, se llevará a cabo conforme al régimen de copias previsto en este decreto, debiendo las operaciones de conversión garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo.
Plazo de conservación
Artículo 53. Plazo de conservación.
1.- Los documentos y expedientes habrán de conservarse durante el plazo previsto en las normas sectoriales que, en cada caso, resulten aplicables, así como en la normativa general.
2.- Las garantías a que se refiere el artículo anterior habrán de cumplirse durante dicho plazo. En particular, deberá asegurarse la integridad y autenticidad de los documentos y expedientes durante el tiempo en que exista obligación de conservarlos, aplicando a tal efecto las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias en cada momento.
3.- Cuando dichas medidas así lo requieran, se podrán realizar las copias necesarias a los efectos de su conservación y proceder a la destrucción de los originales de conformidad con lo previsto los artículos 50 y 51.
4.- Todos los órganos y unidades de la Administración Pública de la Región de Murcia tienen que garantizar la conservación de la documentación electrónica original, recibida, producida y gestionada en el desarrollo de sus procesos administrativos, tanto en fase activa como en aquella en que permanezcan vigentes sus efectos administrativos, legales y fiscales.
5.- Los expedientes en los que se hayan dictado actos y resoluciones que pongan término a dichos expedientes, siempre que sean firmes y se hayan practicado por la Administración las actuaciones conducentes a la total ejecución de sus pronunciamientos, deberán ponerse a disposición del Archivo General de la Región de Murcia a los efectos previstos en la Ley 6/1990, de 11 de abril.
Sellos de órgano y entidad.
Disposición adicional quinta. Sellos de órgano y entidad.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para que estén disponibles los sellos de órgano y de entidad a que se refieren los artículos 13 y 14.
Entidades sin personalidad jurídica.
Disposición adicional sexta. Entidades sin personalidad jurídica.
Las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán utilizar los certificados electrónicos limitados al ámbito tributario, conforme al régimen establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.
Puesta en marcha de la sede electrónica.
Disposición adicional séptima. Puesta en marcha de la sede electrónica.
La sede electrónica a que se refiere el Capítulo I del Título III deberá ponerse en marcha en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.
Sede electrónica del Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Disposición adicional décima. Sede electrónica del Boletín Oficial de la Región de Murcia.
El régimen jurídico de la sede electrónica del Boletín Oficial de la Región de Murcia, se regirá por lo establecido en la Ley 6/2009, de 9 de octubre, del Organismo Autónomo del Boletín Oficial de la Región de Murcia y en sus normas reglamentarias de desarrollo y supletoriamente por lo dispuesto en este decreto.
Sedes y registros electrónicos existentes.
Disposición transitoria segunda. Sedes y registros electrónicos existentes.
1.- Las sedes electrónicas que hubieren sido creadas por disposición general de rango inferior a Ley con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto deberán adaptarse a sus disposiciones en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que dicha adaptación se hubiere producido los servicios y la información que se ofrezcan en dichas sedes pasarán a integrarse en la sede a que se refiere el Capítulo I del Título III.
2.- Los registros telemáticos existentes se integrarán en el Registro Electrónico Único en el plazo de seis meses.
Registros de apoderamientos existentes.
Disposición transitoria tercera. Registros de apoderamientos existentes.
Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente y se implante de forma efectiva el Registro general de apoderamiento de la Administración Regional previsto en el artículo 21, cada Consejería llevará su propio registro.
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Ley 39/2015
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (2015)
Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento
-
Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
-
Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).
- En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
- En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.
Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas
-
Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.
-
En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).
- En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
-
Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.
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Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo
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Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
-
Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.
Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados
-
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
-
Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
- La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
-
Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
-
En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
- Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Archivo de documentos
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Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.
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Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
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Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.
Emisión de documentos por las Administraciones Públicas
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Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
-
Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
- No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.
Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas
- Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.
Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.
A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.
Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
- Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.
Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
- Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.
A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
- Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
-
Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
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La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo
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Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
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Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.
- Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.
Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.
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Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.
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Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.
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Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.
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Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
Expediente Administrativo
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Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
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Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
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Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
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No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.