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La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
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El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.
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Tema 23: Discapacidad y dependencia
El Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social: objeto, definiciones y principios (Título Preliminar, Capítulo I); La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia: Disposiciones Generales (Título Preliminar).
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📝 6 artículos reformados por el BOE en este tema
Ley 39/2006
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (2006)
Definiciones
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
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Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades de la vida diaria.
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Situación de dependencia: el estado de carácter permanente en el que las personas, debido a dificultades que afectan a su autonomía, precisan de cuidados y apoyos de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades de la vida diaria. Las situaciones de dependencia pueden estar asociadas a la edad, la discapacidad o la enfermedad y también pueden estar originadas o verse agravadas por factores sociales o contextuales como la ausencia de inclusión social, entornos accesibles o condiciones adecuadas para la vida de las personas.
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Actividades de la vida diaria (AVD): las tareas de la persona que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia, tales como: reconocer personas y objetos; orientarse; entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas; el cuidado personal; las actividades domésticas; la movilidad dentro y fuera del hogar; la comunicación, las interacciones y las relaciones interpersonales; la gestión y el cuidado de la salud, o la gestión de la economía doméstica, así como las tareas necesarias para el ejercicio de todos sus derechos.
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Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
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Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
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Cuidadoras principales: de entre las personas que proveen cuidados no profesionales, será persona cuidadora principal aquella que dedica más tiempo a los cuidados y apoyos prestados a la persona en situación de dependencia y se identifica como tal en el Plan Individual de Atención.
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Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
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Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
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Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
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Proyecto de vida: conjunto de propósitos, objetivos, metas y actividades que dan sentido a la vida de cada persona y responden a su voluntad, deseos y preferencias, y que será flexible conforme a cada momento de su etapa vital, sirviendo de guía para mantener la dirección que desea, y vivir una vida con significado.
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Prestaciones de base comunitaria: aquellas cuya finalidad es posibilitar la permanencia de la persona en el entorno en el que desarrolla o quiere desarrollar su vida y que fomentan activamente, en igualdad de condiciones, su participación en la comunidad en la que vive, involucrándose, vinculándose y coordinándose con los programas, actividades, estructuras y recursos existentes en la misma.
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Actividades significativas: las actividades que tienen sentido para la persona en situación de dependencia, que le permiten participar en aquello que siente como propio, que está relacionado con sus valores personales, biografía o identidad, y que la hace sentirse involucrada y conectada con su entorno.
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Entorno comunitario: el espacio de proximidad donde las personas viven, interactúan y participan, y que ofrece condiciones que favorecen su inclusión, su desarrollo personal y su participación social en igualdad de condiciones.
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Restricciones: actos, practicas, dinámicas u omisiones que tienen el propósito o el efecto de limitar o restringir el movimiento, la libertad de elección o de actuar de forma independiente de una persona o el libre desarrollo de su personalidad.
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Las sujeciones son un tipo de restricción y pueden ser:
a) Sujeción física o mecánica: la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con cualquier método, dispositivo o procedimiento físico o mecánico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, que no sea capaz de mover o retirar y del que no puede liberarse con facilidad.
b) Sujeción farmacológica o química: el uso deliberado e intencional de psicofármacos, con independencia del grupo o familia y de sus dosis, que limiten o restrinjan la expresión espontánea, la libertad de movimientos, la actividad física o el funcionamiento mental de una persona, con el objetivo de controlar una conducta, y siempre que no se deba a un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado.
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Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza que las personas con discapacidad decidan cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y para su plena inclusión en la comunidad.
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Prestaciones de base domiciliaria: los servicios, apoyos o recursos que se ofrecen dentro del propio domicilio o de la propia comunidad de la persona dependiente.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica y se sustituye la referencia «Actividades básicas de la vida diaria» por «Actividades de la vida diaria» por el art. 2.1 y la disposición adicional 3.a) de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Principios de la Ley
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) El respeto a la libertad de elección, voluntad, deseos, preferencias y autodeterminación de las personas en situación de dependencia.
d) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
e) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
f) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
g) La personalización de los cuidados y apoyos basada en la voluntad, deseos y preferencias de las personas, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de encontrarse en situación de vulnerabilidad.
h) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
i) La promoción de medidas para que las personas en situación de dependencia puedan vivir de forma independiente, en su caso, con los apoyos necesarios, con plena inclusión y participación en la comunidad.
j) La permanencia de las personas en situación de dependencia en el entorno en que desarrollan su vida, siempre que sea su voluntad, facilitando su incorporación activa en la comunidad y evitando el aislamiento y la percepción de soledad.
k) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad universal de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
l) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
m) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
n) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
ñ) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
o) La cooperación interadministrativa.
p) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
q) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.
r) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
s) La incorporación transversal de la perspectiva de género en todas las políticas, medidas y actuaciones garantizando la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención de las violencias y el avance en la corresponsabilidad de los hombres en las tareas de cuidado.
t) La igualdad de trato y no discriminación mediante la aplicación de un enfoque interseccional que aborde de manera integral las situaciones de discriminación múltiple que puedan afectar a las personas, considerando la interacción de factores como el sexo, la edad, la discapacidad, el origen racial o étnico, la orientación sexual, la identidad de género, la situación socioeconómica u otros que resulten relevantes.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia
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Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
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Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
a) Al goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales desde el respeto a su dignidad inherente.
b) A recibir cuidados y apoyos personalizados, con pleno respeto a su intimidad, suficientes en intensidad y de calidad de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.
c) A elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
d) A la libre elección y capacidad de control, en su caso, con los apoyos necesarios, sobre las decisiones que afectan a la propia vida con el máximo grado de libre determinación.
e) A vivir de forma independiente, y a la plena inclusión y participación en la comunidad.
f) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia, sobre sus derechos y deberes, y sobre la calidad en los servicios.
g) A recibir una atención libre de sujeciones, ya sean estas físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y de restricciones.
h) A ser advertidas de si los servicios que se le presten pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente.
i) A participar en la formulación, aplicación y seguimiento, de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.
j) A decidir sobre las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todo caso, las medidas se prestarán respetando su voluntad, deseos y preferencias.
k) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
l) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho reconocido en el apartado 1.
m) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás personas.
n) A no sufrir discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad y orientación o identidad sexual, expresión de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
ñ) A decidir libremente entre las prestaciones previstas para su grado de dependencia que más se ajusten a su voluntad, deseos y preferencias, contando, en su caso, con los apoyos necesarios.
o) A que los poderes públicos impulsen planes de desinstitucionalización que promuevan modelos de cuidados y apoyos centrados en el respeto y en la garantía de los derechos y dignidad de las personas y su inclusión en la comunidad.
p) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.
q) A que se reconozca, a las personas afectadas por los tratamientos de datos derivados de esta ley, el derecho de acceso, rectificación, oposición, supresión, y limitación del tratamiento de sus datos personales, garantizando, a su vez, los principios de protección de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la implementación de las medidas de seguridad necesarias en orden al cumplimiento del artículo 32 del Reglamento citado.
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Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el apartado anterior y establecerán las actuaciones oportunas en los servicios del catálogo, previstos en el artículo 15, para que esa garantía tenga su plasmación en la vida cotidiana de las personas en situación de dependencia.
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Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las administraciones competentes para la valoración de su grado de dependencia, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.3 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Se modifica el apartado 4 por el art. 22.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . (BOE-A-2012-9364)
Derechos de las personas cuidadoras no profesionales y de la persona cuidadora principal
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Tendrán la consideración de personas cuidadoras no profesionales y de persona cuidadora principal aquellas identificadas como tales en el Plan Individual de Atención (en adelante, PIA).
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Las personas cuidadoras no profesionales tienen derecho a:
a) Recibir información completa, comprensible y accesible, sobre las prestaciones disponibles y sobre la calidad del servicio que prestan los diferentes centros y servicios de conformidad con el artículo 35.
b) Recibir acompañamiento y formación para el cuidado y autocuidado, incluido el necesario para hacer frente a cuidados en situaciones de alta complejidad y el uso de tecnologías avanzadas para cuidados y apoyos.
- La persona cuidadora principal designada como tal en la resolución por la que se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tendrá derecho a:
a) Ser colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
b) Que se adopten las medidas necesarias para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con las responsabilidades de cuidado de personas en situación de dependencia. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la continuidad de la atención y los cuidados de la persona en situación de dependencia cuando la persona cuidadora principal se encuentre en una situación de enfermedad grave o de hospitalización que le impida temporalmente prestar dichos cuidados.
c) La incorporación en la Seguridad Social en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.
- Bajo el principio de cooperación en las relaciones interadministrativas, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, definirá unos mínimos comunes relativos a las medidas necesarias para cumplir con lo establecido en los apartados 1 y 2, independientemente de las medidas adicionales que las comunidades autónomas, en virtud de sus competencias, quieran implementar.
Notas de vigencia:
Se añade por el art. 2.4 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Texto añadido, publicado el 03/10/2026, en vigor a partir del 23/10/2026.
Titulares de derechos
- Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
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Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
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El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.
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El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.5 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal
- El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá por objeto facilitar a la persona en situación de dependencia, que así lo desee y durante el tiempo que lo requiera, el acceso, mediante un sistema de préstamo o de cesión temporal, a los productos de apoyo necesarios para realizar las actividades de la vida diaria.
Se entiende por producto de apoyo todo dispositivo, instrumento, programa informático, equipamiento o sistema técnico, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía o a facilitar la participación en la comunidad.
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El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará el catálogo mínimo común que concrete los tipos de productos que podrán estar sujetos a préstamo o cesión temporal dentro de la Red de Servicios Sociales, así como el procedimiento para su aprobación y actualización.
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Se excluyen de este servicio aquellos productos de apoyo cuya provisión corresponde a los servicios públicos de salud competentes por estar incorporados en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
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Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.
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El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá carácter complementario respecto del resto de prestaciones y servicios reconocidos en el PIA, sin que su reconocimiento pueda implicar la reducción, suspensión o eliminación de otros apoyos necesarios, salvo duplicidad efectiva y acreditada respecto de un mismo concepto de gasto.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifica por el art. 2.24 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Se añade por el art. 22.9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . (BOE-A-2012-9364)
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 . (BOE-A-2012-9654)
Texto añadido, publicado el 14/07/2012, en vigor a partir del 15/07/2012.
RDL 1/2013
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (2013)
Objeto de esta ley
Esta ley tiene por objeto:
a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Definiciones
A efectos de esta ley se entiende por:
a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
f) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
h) Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza a las personas con discapacidad la libertad real de decidir cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y su plena inclusión en la comunidad.
i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
j) Inclusión: proceso o estado irrenunciable que asegura, desde la valoración positiva de la diversidad humana, la presencia, participación y progreso plenos de todas las personas en las diferentes esferas de la vida, y como un presupuesto irrenunciable para hacer efectivos los derechos humanos. La inclusión es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación o exclusión.
k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Incluye, también, la accesibilidad auditiva, a la información y la comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con discapacidad y que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación, garantizando a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este sentido, en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y, también, las relativas a la protección de los derechos.
n) Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
o) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
p) Capacitismo: proceso mental que valora y determina la admisión social de las personas por su capacidad funcional considerando como normalidad humana un determinado estándar de funcionamiento. El capacitismo provoca que las personas que no cumplen el patrón de normalidad sean vistas como personas menos valiosas por la sociedad y genera prejuicios que dan lugar a la discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.
q) Desinstitucionalización: proceso de cambio social, político y cultural que prevé el tránsito del cuidado en entornos, identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de prestación de apoyo y cuidado de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, centradas en la persona, que respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y que promuevan la autonomía, la vida independiente, la emancipación, la participación social y la inclusión plena en la comunidad.
r) Interseccionalidad: es la situación por la cual una misma persona puede sufrir discriminación como consecuencia de múltiples categorías sociales que convergen en ella simultáneamente, como el género, la clase socioeconómica, alguna discapacidad, o su lugar de origen, entre otros factores.
s) Urgencia vital: situación excepcional, extraordinaria y puntual, que requiere una intervención inmediata, por la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no es posible obtener su consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado, habiendo resultado totalmente ineficaces los sistemas de apoyo.
t) Sordoceguera: discapacidad específica derivada de la concurrencia simultánea de una discapacidad visual y una discapacidad auditiva de carácter severo o profundo, que genera necesidades de apoyo extensas y continuadas en la comunicación, la orientación, la movilidad, el acceso a la información y la interacción con el entorno.
La sordoceguera requiere intervenciones especializadas, apoyos individualizados y, cuando sea necesario, recursos específicos de atención integral que garanticen la accesibilidad comunicativa, sensorial y cognitiva, así como la participación plena en la vida social.
Notas de vigencia:
📝 Modificado por la Ley 4/2026, de 1 de octubre, con efectos desde el 23/10/2026. (BOE-A-2026-20528)
Se modifican las letras h), j), k) y m), y se añaden las letras p), q), r), s) y t) por el art. 1.1 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528 (BOE-A-2026-20528)
Se modifica la letra k) por el art. único.1 de la Ley 6/2022, de 31 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-5140 (BOE-A-2022-5140)
Principios
Los principios de esta ley serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) Diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El diálogo civil.
l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva
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Las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar la comprensión, la comunicación y la interacción de todas las personas con todos los entornos, productos, bienes y servicios, así como de los procesos y procedimientos.
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Estas condiciones básicas, que serán objeto de desarrollo normativo específico, se extenderán a todos los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, por resultar precisas para promover el desarrollo humano y la máxima autonomía individual de todas las personas.
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Estas condiciones básicas serán exigibles en los plazos y términos que se establezcan reglamentariamente.
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Estas condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, quedan encuadradas en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2 de esta ley.