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La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
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Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
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Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
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Tema 15: La potestad sancionadora de la Administración
La potestad sancionadora de la Administración: Principios de la potestad sancionadora en la Ley 40/2015. El Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.
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Ley 40/2015
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (2015)
Irretroactividad
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Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
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Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Principio de tipicidad
- Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
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Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
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Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
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Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Responsabilidad
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Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
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Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
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Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
Principio de proporcionalidad
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Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
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El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
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En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
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Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
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Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
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Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Prescripción
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Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
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El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Concurrencia de sanciones
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No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
D 21/1994 Asturias Procedimiento sancionador
Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias (1994)
Preámbulo
La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su título IX los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los principios del procedimiento sancionador.
Derogado expresamente por dicha Ley el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, referido al procedimiento sancionador, se hace precisa, en el ámbito de la Administración del Principado, la regulación de un procedimiento sancionador general, de aplicación en los supuestos en los que legal o reglamentariamente no exista establecido uno específico.
El presente Decreto viene a satisfacer dicha necesidad aprobando el procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias, ajustado a los principios recogidos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Interior y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de febrero de 1994,
DISPONGO:
Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias, que se inserta a continuación.
Disposición general
La potestad sancionadora atribuida expresamente por norma con rango de Ley a la Administración del Principado de Asturias será ejercida, con excepción de los supuestos para los que legal o reglamentariamente se establezca un procedimiento específico, de acuerdo con el procedimiento que se regula en el presente Reglamento ajustado a los principios establecidos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Iniciación del procedimiento
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El procedimiento deberá iniciarse de oficio, por providencia del órgano competente en cada caso, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. La providencia disponiendo el inicio del procedimiento deberá ser notificada al inculpado.
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El órgano competente podrá ordenar la instrucción de una información previa, con el fin de conocer las circunstancias de la supuesta infracción y decidir la iniciación o no del procedimiento sancionador.
Designación de Instructor y Secretario
- En el mismo acto por el que disponga la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará al inculpado.
Asimismo, podrá adoptar las medidas de carácter provisional que motivadamente juzgue necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
- Podrán ser nombrados Instructor y Secretario del procedimiento cualesquiera funcionarios de la respectiva Consejería que por el órgano competente se considere reúnen condiciones de idoneidad para el ejercicio de las funciones que les corresponden, sin perjuicio de la abstención de los nombrados o recusación de los mismos.
Actos de instrucción
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El Instructor, dentro del plazo de los dos meses siguientes desde la fecha de notificación del acto de iniciación del procedimiento, ordenará la práctica de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos constitutivos de la supuesta infracción, de las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, así como de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer.
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Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.
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Asimismo, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los presuntos responsables.
Pliego de cargos y contestación
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A la vista de las actuaciones practicadas se formulará por el Instructor un pliego de cargos que contendrá los hechos que se imputen al presunto responsable, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
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El pliego de cargos se notificará al presunto responsable concediéndole un plazo de diez días para que pueda contestar a los mismos y presentar o proponer la práctica de cuantas pruebas estimare necesarias para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
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El Instructor sólo podrá declarar improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
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La práctica de las pruebas, cuando proceda, deberá tener lugar en plazo no inferior a diez días ni superior a treinta desde la recepción de la contestación al pliego de cargos. Cuando por imposibilidad material acreditada en el expediente no pudiera practicarse la prueba dentro del plazo previsto, se podrá acordar una ampliación del plazo establecido que no excederá de la mitad del mismo.
Propuesta de resolución
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Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes, el Instructor, dentro de los veinte días siguientes, formulará la propuesta de resolución que deberá contener la declaración de responsabilidad y la sanción correspondiente o la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad cuando, a su juicio, de las actuaciones practicadas no resulten probados los hechos constitutivos de la supuesta infracción o identificados los sujetos responsables de los mismos.
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La propuesta de resolución será notificada al inculpado y a los interesados para que en el plazo de diez días puedan formular respecto a la misma las alegaciones que consideren convenientes a su defensa.
Remisión del expediente al órgano competente
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el Instructor, dentro de los diez días siguientes, remitirá al órgano competente para dictar la resolución, el expediente comprensivo de la propuesta de resolución, las actuaciones practicadas y, en su caso, las alegaciones formuladas por el presunto responsable. Cuando la resolución competa al Consejo de Gobierno, la propuesta y demás actuaciones se elevarán al mismo por conducto del titular de la Consejería correspondiente.
Actuaciones del órgano sancionador
- Dentro de los veinte días siguientes a la fecha de remisión por el Instructor del expediente, el órgano competente decidirá:
a) Dictar resolución, si las actuaciones practicadas permiten formar juicio sobre los hechos constitutivos de la infracción administrativa y las personas responsables de los mismos.
b) Devolver el expediente al instructor para la subsanación de los defectos observados en la tramitación de la fase instructora, si los mismos causaren indefensión al presunto responsable, o para la realización de las actuaciones complementarias que considere precisas para el total esclarecimiento de los hechos constitutivos de infracción administrativa y la determinación de los responsables de los mismos.
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La decisión de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por convenientes. Las citadas actuaciones deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. Practicadas las actuaciones precedentes, se formulará propuesta de resolución que, en el supuesto de que contenga agravamiento de los cargos, habrá de notificarse al inculpado y a los interesados para que en el plazo de 10 días puedan formular respecto a la misma las alegaciones que consideren convenientes a su defensa.
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No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
Resolución
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La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
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En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
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La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Disposición adicional primera
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En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las normas reguladoras del procedimiento administrativo común establecidas en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Las referencias contenidas en las normas vigentes al procedimiento sancionador regulado en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, derogado expresamente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, deberán entenderse efectuadas a las disposiciones reglamentarias aprobadas por el presente Decreto.
Disposición adicional segunda
Cuando en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador se tenga conocimiento de la existencia de actuaciones judiciales a consecuencia de los mismos hechos, se suspenderá dicha tramitación, reanudándose la misma, si procede, cuando aquéllas finalicen mediante resolución firme o por cualquier otra causa.