Este real decreto tiene por objeto desarrollar el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, en lo relativo al marco estratégico e institucional de seguridad de las redes y sistemas de información, la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales, y la gestión de incidentes de seguridad.
Tema 15: Infraestructuras críticas
Medidas para la protección de infraestructuras críticas. El Catálogo nacional de infraestructuras críticas. El sistema de protección de infraestructuras críticas. Ciberseguridad.
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RD 43/2021
Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información
Ámbito de aplicación
- De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, este real decreto se aplicará a la prestación de:
a) Los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
b) Los servicios digitales que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube.
- Estarán sometidos a este real decreto:
a) Los operadores de servicios esenciales establecidos en España. Se entenderá que un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que estos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades.
Así mismo, este real decreto será de aplicación a los servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 12/2018, la identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los presten se efectuará por los órganos y procedimientos previstos por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.
b) Los proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y que constituya su establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.
- Este real decreto no se aplicará a:
a) Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.
b) Los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
- De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, cuando una normativa nacional o comunitaria establezca para un sector obligaciones de seguridad de las redes y sistemas de información o de notificación de incidentes que tengan efectos, al menos, equivalentes a los de las obligaciones previstas en el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, prevalecerán aquellos requisitos y los mecanismos de supervisión correspondientes.
Autoridades competentes
Las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información serán, con carácter general, las establecidas en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre. En particular, son autoridades competentes para los operadores de servicios esenciales que no sean operadores críticos de acuerdo con la Ley 8/2011, de 28 de abril, y que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las siguientes:
a) Respecto al sector del transporte: el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
b) Respecto al sector de la energía: el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
c) Respecto al sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones: el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
d) Respecto al sector del sistema financiero:
1.º El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, en el ámbito de los seguros y fondos de pensiones.
2.º El Banco de España, para las entidades de crédito.
3.º La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para las entidades que prestan servicios de inversión y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
e) Respecto al sector del espacio: el Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado de Defensa.
f) Respecto al sector de la industria química: el Ministerio de Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.
g) Respecto al sector de las instalaciones de investigación: el Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría General de Investigación.
h) Respecto al sector de la salud: el Ministerio de Sanidad, a través de la Secretaría de Estado de Sanidad.
i) Respecto al sector del agua: el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
j) Respecto al sector de la alimentación:
1.º El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.
2.º El Ministerio de Sanidad, a través de la Secretaría de Estado de Sanidad.
3.º El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
4.º El Ministerio de Consumo, a través de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).
k) Respecto al sector de la industria nuclear:
1.º El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
2.º El Consejo de Seguridad Nuclear.
Cooperación y coordinación de los CSIRT de referencia
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La cooperación entre los CSIRT de referencia, y entre estos y las autoridades competentes, se instrumentará a través de la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes regulada en el artículo 11.
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A efectos de la cooperación prevista en el artículo 11.1.a) 3.º del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, se entenderá que son operadores con incidencia en la Defensa Nacional aquellos proveedores de servicios esenciales básicos para el funcionamiento del Ministerio de Defensa o para la operatividad de las Fuerzas Armadas que se establezcan, a propuesta del Ministerio de Defensa, por la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
La designación como operador con incidencia en la Defensa Nacional se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo. Así mismo, los CSIRT de referencia serán informados de la identidad de los operadores de servicios esenciales de su comunidad que sean designados operadores con incidencia en la Defensa Nacional.
El Ministerio de Defensa comunicará oportunamente a la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas las actualizaciones derivadas de cambios de operadores en la provisión de estos servicios, que activarán las correspondientes notificaciones de alta o baja como operadores con incidencia en la Defensa Nacional tanto a los propios operadores como a sus CSIRT de referencia.
Cuando un operador con incidencia en la Defensa Nacional sufra un incidente deberá analizar si, por su alcance, este pudiera tener impacto en el funcionamiento del Ministerio de Defensa o en la operatividad de las Fuerzas Armadas. En el caso de que así fuera, lo pondrá de inmediato en conocimiento de su CSIRT de referencia, quien informará al ESPDEF-CERT del Mando Conjunto del Ciberespacio a través de los canales establecidos. En estos casos, el ESPDEF-CERT del Mando Conjunto del Ciberespacio deberá ser oportunamente informado de la evolución de la gestión del incidente.
- Los supuestos de especial gravedad a los que se refiere el artículo 11.2 párrafo primero del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, en los que el CCN-CERT ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los CSIRT, serán todos aquellos que, atendiendo a la naturaleza de las notificaciones inicial o sucesivas del incidente recibidas por el CSIRT de referencia, posean un impacto o nivel de peligrosidad muy alta o crítica de acuerdo con lo establecido en el anexo, y exijan un nivel de coordinación técnica con los otros CSIRT de referencia superior al necesario en situaciones ordinarias.
El Consejo Nacional de Ciberseguridad será inmediatamente informado y podrá desactivar la coordinación prevista en este artículo, que únicamente podrá producirse cuando haya cesado la situación prevista en el párrafo anterior y que no afectará al proceso de notificación de incidentes regulados en los artículos 11, 19.1 y 19.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
- El CCN-CERT, en el caso previsto en el apartado anterior, y la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad del Ministerio del Interior (OCC), en los supuestos previstos en el artículo 11.2 párrafo segundo del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, requerirán al CSIRT de referencia, tras la primera notificación del incidente, al menos la siguiente información:
a) Confirmación de que son correctos los datos asignados al incidente, en particular verificando, si existe esta información, la validez de:
1.º La clasificación del incidente.
2.º La peligrosidad del incidente.
3.º El impacto del incidente.
b) Plan de acción del CSIRT para abordar la resolución técnica del incidente, si procede.
c) Cualquier información que permita determinar el posible impacto transfronterizo del incidente.
Siempre que sea posible se empleará la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes para las comunicaciones consideradas en este apartado.
Punto de contacto único
- En su función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de las autoridades competentes designadas conforme al artículo 9 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como con el grupo de cooperación contemplado en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, y la red de CSIRT, el Consejo de Seguridad Nacional, a través del Departamento de Seguridad Nacional:
a) Comunicará a la Comisión Europea la lista de los operadores de servicios esenciales nacionales establecidos para cada sector y subsector a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre e informará a los puntos de contacto único de otros Estados sobre la intención de identificación de un operador de servicios esenciales de otro Estado miembro que ofrezca servicios en España.
b) Transmitirá a los puntos de contacto de otros Estados miembros de la Unión Europea afectados la información sobre incidentes con impacto transfronterizo que le transmitan las autoridades competentes o CSIRT de referencia, según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
c) Remitirá a los CSIRT de referencia y a las autoridades competentes nacionales la correspondiente información sobre incidentes que puedan tener efectos perturbadores en los servicios esenciales que reciba de los puntos de contacto de los correspondientes Estados miembros, para que adopten las medidas oportunas en el ejercicio de sus funciones respectivas.
d) Dictará las instrucciones pertinentes a las autoridades competentes para que elaboren, anualmente, el informe al que se refiere el artículo 27.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, sobre el tipo y número de incidentes comunicados, sus efectos en los servicios prestados o en otros servicios y su carácter nacional o transfronterizo dentro de la Unión Europea, teniendo en cuenta las indicaciones del grupo de cooperación respecto al formato y contenido de la información a transmitir.
e) Recabará de las autoridades competentes el informe anual al que se refiere la letra anterior, y elaborará un informe anual resumido sobre las notificaciones recibidas, que remitirá al grupo de cooperación antes del 15 de febrero de cada año y, posteriormente, a las autoridades competentes y a los CSIRT de referencia, para su conocimiento.
- Adicionalmente a las funciones de enlace previstas en el apartado anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, el Consejo de Seguridad Nacional, a través de su comité especializado en materia de ciberseguridad, garantizará la coordinación de las actuaciones de las autoridades competentes mediante:
a) El fomento de la coherencia entre los requisitos de seguridad específicos que en su caso adopten las autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 6.6 de este real decreto.
b) El fomento de la coherencia entre las obligaciones específicas que en su caso establezcan las autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de este real decreto.
c) El impulso de la coordinación de las disposiciones y actuaciones de las autoridades competentes y las actuaciones de los CSIRT de referencia con las disposiciones y actuaciones en materia de seguridad de la información de las autoridades de protección de datos y de seguridad pública.
- Del mismo modo, el Consejo de Seguridad Nacional ejercerá las funciones de coordinación previstas en el apartado 2 anterior en los supuestos contemplados en el artículo 18 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
Medidas para el cumplimiento de las obligaciones de seguridad
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Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán adoptar las medidas técnicas y de organización adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos que afecten a la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la prestación de sus servicios, tanto si se trata de redes y sistemas propios, como de proveedores externos.
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En el caso de los operadores de servicios esenciales, deberán aprobar unas políticas de seguridad de las redes y sistemas de información, atendiendo a los principios de seguridad integral, gestión de riesgos, prevención, respuesta y recuperación, líneas de defensa, reevaluación periódica y segregación de tareas.
Dichas políticas considerarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Análisis y gestión de riesgos.
b) Gestión de riesgos de terceros o proveedores.
c) Catálogo de medidas de seguridad, organizativas, tecnológicas y físicas.
d) Gestión del personal y profesionalidad.
e) Adquisición de productos o servicios de seguridad.
f) Detección y gestión de incidentes.
g) Planes de recuperación y aseguramiento de la continuidad de las operaciones.
h) Mejora continua.
i) Interconexión de sistemas.
j) Registro de la actividad de los usuarios.
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Las medidas de seguridad que se adopten por los operadores de servicios esenciales deberán tener en cuenta, en particular, la dependencia de las redes y sistemas de información y la continuidad de servicios o suministros contratados por el operador, así como las interacciones que presenten con redes y sistemas de información de terceros.
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La relación de medidas adoptadas se formalizará en un documento denominado Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad, que será suscrito por el responsable de seguridad de la información designado conforme a lo previsto en el artículo siguiente y que se incluirá en la política de seguridad que apruebe la Dirección de la organización. Dicho documento, que deberá remitirse a la autoridad competente respectiva en el plazo de seis meses desde la designación del operador como operador de servicios esenciales, deberá revisarse, al menos, cada tres años. Tanto la Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad inicial, como sus sucesivas revisiones serán objeto de supervisión por la autoridad competente respectiva, según se prevé en el artículo 14 de este real decreto.
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Las medidas a las que se refieren los apartados anteriores tomarán como referencia las recogidas en el anexo II del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, en la medida en que sean aplicables, y se basarán, cuando sea posible, en otros esquemas nacionales de seguridad existentes.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán tenerse en cuenta otros estándares reconocidos internacionalmente.
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Las medidas adoptadas podrán ser complementadas con otras, atendiendo a necesidades específicas, entre ellas, la posibilidad de exigir un documento de aplicabilidad de los sistemas afectados por esta normativa, en aquellos operadores con entornos de sistemas de información especialmente complejos. En particular, se complementarán con las que, en su caso, establezcan con carácter específico las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.4 y el artículo 32.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
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En la elaboración de las políticas de seguridad de las redes y sistemas de información se tendrán en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, Reglamento general de protección de datos). En caso de que el análisis de gestión de riesgos de acuerdo con el Reglamento general de protección de datos exija medidas adicionales a implantar respecto de las previstas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, se adoptarán las medidas de acuerdo con el artículo 24.1 del Reglamento general de protección de datos.
Responsable de la seguridad de la información
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Los operadores de servicios esenciales designarán una persona, unidad u órgano colegiado, responsable de la seguridad de la información que ejercerá las funciones de punto de contacto y coordinación técnica con la autoridad competente y CSIRT de referencia que le corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado tercero. En el supuesto de que el responsable de seguridad de la información sea una unidad u órgano colegiado, se deberá designar una persona física representante, así como un sustituto de este que asumirá sus funciones en casos de ausencia, vacante o enfermedad. El plazo para llevar a cabo dicha designación será de tres meses desde su designación como operador de servicios esenciales.
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Los operadores de servicios esenciales comunicarán a la autoridad competente respectiva la designación del responsable de la seguridad de la información dentro del plazo establecido en el apartado anterior, así como los nombramientos y ceses que afecten a la designación del responsable de la seguridad de la información en el plazo de un mes desde que aquellos se produzcan.
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El responsable de la seguridad de la información actuará como punto de contacto con la autoridad competente en materia de supervisión de los requisitos de seguridad de las redes y sistemas de información, y como punto de contacto especializado para la coordinación de la gestión de los incidentes con el CSIRT de referencia. Se desarrollarán bajo su responsabilidad, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer para aprobación por la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de este real decreto, las políticas de seguridad, que incluirán las medidas técnicas y organizativas, adecuadas y proporcionadas, para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados y para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes que afecten a la organización y los servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
b) Supervisar y desarrollar la aplicación de las políticas de seguridad, normativas y procedimientos derivados de la organización, supervisar su efectividad y llevar a cabo controles periódicos de seguridad.
c) Elaborar el documento de Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad considerado en el artículo 6.3 párrafo segundo de este real decreto.
d) Actuar como capacitador de buenas prácticas en seguridad de las redes y sistemas de información, tanto en aspectos físicos como lógicos.
e) Remitir a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia y sin dilación indebida, las notificaciones de incidentes que tengan efectos perturbadores en la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
f) Recibir, interpretar y supervisar la aplicación de las instrucciones y guías emanadas de la autoridad competente, tanto para la operativa habitual como para la subsanación de las deficiencias observadas.
g) Recopilar, preparar y suministrar información o documentación a la autoridad competente o el CSIRT de referencia, a su solicitud o por propia iniciativa.
El responsable de la seguridad de la información, para desarrollar estas funciones, se podrá apoyar en servicios prestados por terceros.
- Los operadores de servicios esenciales garantizarán que el responsable de la seguridad de la información cumpla con los siguientes requisitos:
a) Contar con personal con conocimientos especializados y experiencia en materia de ciberseguridad, desde los puntos de vista organizativo, técnico y jurídico, adecuados al desempeño de las funciones indicadas en el apartado anterior.
b) Contar con los recursos necesarios para el desarrollo de dichas funciones.
c) Ostentar una posición en la organización que facilite el desarrollo de sus funciones, participando de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la seguridad, y manteniendo una comunicación real y efectiva con la alta dirección.
d) Mantener la debida independencia respecto de los responsables de las redes y los sistemas de información.
- Siempre que concurran los requisitos de conocimiento, experiencia, independencia y, en su caso, titulación, las funciones y responsabilidades encomendadas al responsable de la seguridad de la información podrán compatibilizarse con las señaladas para el Responsable de Seguridad y Enlace y el Responsable de Seguridad del Esquema Nacional de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a estas figuras.
Gestión de incidentes de seguridad
- Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán gestionar y resolver los incidentes de seguridad que afecten a las redes y sistemas de información utilizados para la prestación de sus servicios. En el caso de redes y sistemas que no sean propios los operadores deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que dichas acciones se lleven a cabo por los proveedores externos.
Esta obligación alcanza tanto a los incidentes detectados por el propio operador o proveedor como a los que les señalen el CSIRT de referencia o la autoridad competente, cuando tengan conocimiento de alguna circunstancia que haga sospechar de la existencia de un incidente.
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Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales podrán solicitar voluntariamente ayuda especializada del CSIRT de referencia para la gestión de los incidentes, debiendo en tales casos atender a las indicaciones que reciban de este para resolver el incidente, mitigar sus efectos y reponer los sistemas afectados.
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En la resolución de los incidentes, los operadores de servicios esenciales aplicarán los aspectos pertinentes de la política de gestión de la seguridad de las redes y sistemas de información a la que se refiere el artículo 6, así como las obligaciones específicas que en su caso establezcan las autoridades competentes.
Obligaciones de notificación de incidentes de los operadores de servicios esenciales
- Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente respectiva, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en dichos servicios, considerándose a tal efecto los incidentes con un nivel de impacto crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 4 de la Instrucción nacional de notificación y gestión de ciberincidentes, que se contiene en el anexo de este real decreto.
Asimismo, notificarán los sucesos o incidencias que, por su nivel de peligrosidad, puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, aun cuando no hayan tenido todavía un efecto adverso real sobre aquellos. A estos efectos, se considerarán los incidentes con un nivel de peligrosidad crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 3 de la citada Instrucción.
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Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes podrán establecer, de conformidad con el artículo 19.5 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, obligaciones específicas de notificación que contemplen niveles diferentes a los previstos en la Instrucción nacional de notificación y gestión de ciberincidentes, así como factores y umbrales sectoriales específicos, aplicables a los operadores sometidos a su supervisión.
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La notificación de un ciberincidente conforme a este real decreto no excluye ni sustituye la notificación que de los mismos hechos deba realizarse a otros organismos conforme a su normativa específica.
En particular, las obligaciones de notificación previstas en los apartados anteriores son independientes de las que deban realizarse a la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento general de protección de datos, sin perjuicio de la cooperación entre autoridades prevista en el artículo 29 del Real Decreto-ley 12/2018, y la posibilidad de acceso por parte de la citada agencia a la plataforma común de notificación de incidentes prevista en su disposición adicional tercera.
A estos efectos, las notificaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo incluirán la información que, para los casos de violación de la seguridad de los datos personales, se contenga en los formularios aprobados por la Agencia Española de Protección de Datos.
Procedimientos de notificación de incidentes
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Los CSIRT de referencia garantizarán un intercambio fluido de información con las autoridades competentes que correspondan, asegurando el adecuado seguimiento durante la gestión de los incidentes, así como el acceso a la información empleada en las distintas fases que componen la gestión de incidentes.
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Los operadores de servicios esenciales realizarán las notificaciones a través del responsable de la seguridad de la información designado.
En el caso de que un operador de servicios esenciales reúna los criterios previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, sobre seguridad de las redes y sistemas de información, el responsable de la seguridad de la información se coordinará a estos efectos con el Responsable de Seguridad y Enlace previsto en el artículo 16 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
- Los operadores de servicios esenciales deberán realizar una primera notificación tan pronto como dispongan de información para determinar que se dan las circunstancias para la notificación, atendiendo a los factores y umbrales correspondientes.
Se efectuarán las notificaciones intermedias que sean precisas para actualizar o completar la información incorporada a la notificación inicial, e informar sobre la evolución del incidente, mientras este no esté resuelto, y se realizará una notificación final del incidente tras su resolución, informando del detalle de la evolución del suceso, la valoración de la probabilidad de su repetición, y las medidas correctoras que eventualmente tenga previsto adoptar el operador. Los umbrales temporales exigidos para dichas notificaciones serán los recogidos en el anexo de este real decreto.
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Las notificaciones incluirán, en cuanto esté disponible, la información que permita determinar cualquier efecto transfronterizo del incidente.
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Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los proveedores de servicios digitales en tanto que no se regule de modo diferente en los actos de ejecución previstos en el artículo 16.9 de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.
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El CSIRT de referencia, en colaboración con la autoridad competente, valorará con prontitud dicha información con vistas a determinar si el incidente puede tener efectos perturbadores significativos para los servicios esenciales prestados en otros Estados miembros de la Unión Europea, informando en tal caso a través del punto de contacto único a los Estados miembros afectados.
Asimismo, la autoridad competente valorará, conjuntamente con el correspondiente CSIRT de referencia, la información sobre incidentes con posibles impactos transfronterizos que reciba de otros Estados miembros, y se lo indicará y transmitirá la información relevante a los operadores de servicios esenciales que puedan verse afectados.
Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes
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El CCN-CERT en colaboración con el INCIBE-CERT y el ESPDEF-CERT del Mando Conjunto del Ciberespacio pondrá a disposición de todos los actores involucrados la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes a la que se refiere el artículo 19.4 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
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La plataforma permitirá el intercambio de información y el seguimiento de incidentes entre los operadores de servicios esenciales o proveedores de servicios digitales, las autoridades competentes y los CSIRT de referencia de manera segura y confiable, sin perjuicio de los requisitos específicos que apliquen en materia de protección de datos de carácter personal.
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Esta plataforma deberá garantizar asimismo la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, así como podrá emplearse también para dar cumplimiento a la exigencia de notificación derivada de regulaciones sectoriales, de acuerdo con el artículo 19.5 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
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La plataforma dispondrá asimismo de diversos canales de comunicación para su uso por parte de las autoridades competentes y los CSIRT de referencia. La plataforma garantizará el acceso de las autoridades competentes a toda la información relativa a la notificación y estado de situación de los incidentes de su ámbito de competencia que les permita efectuar en todo momento el necesario seguimiento y control de su estado de situación. Igualmente, las autoridades competentes tendrán acceso a través de la plataforma a datos estadísticos, en particular a los necesarios para generar los informes a los que hace mención el artículo 5.
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Asimismo, la plataforma implementará el procedimiento de notificación y gestión de incidentes, que estará disponible durante todas las horas del día y todos los días del año, y dispondrá como mínimo de las siguientes capacidades:
a) Capacidad de gestión de ciberincidentes, con incorporación de taxonomía, criticidad y notificaciones a terceros, según lo establecido en el anexo.
b) Capacidad de intercambio de información sobre ciberamenazas.
c) Capacidad de análisis de muestras.
d) Capacidad de registro y notificación de vulnerabilidades.
e) Capacidad de comunicaciones seguras entre los actores involucrados en diferentes formatos y plataformas.
f) Capacidad de intercambio masivo de datos.
g) Generación de estadísticas e informes agregados.
Información sobre incidentes
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Cuando las circunstancias lo permitan, los CSIRT de referencia proporcionarán a los operadores de servicios esenciales y a los proveedores de servicios digitales notificantes la información pertinente con respecto al seguimiento de la notificación de un incidente, en particular aquella que pueda facilitar la gestión eficaz del incidente.
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Asimismo, las autoridades competentes y los CSIRT de referencia proporcionarán a los operadores de servicios esenciales y a los proveedores de servicios digitales que pudieran verse afectados por dichos incidentes la información que pudiera serles relevante para prevenir y en su caso resolver el incidente.
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Al proporcionar la información a la que se refieren los apartados anteriores, las autoridades competentes y los CSIRT de referencia velarán por los intereses comerciales de los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales, preservando la confidencialidad de la información que recaben de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
Actuaciones ante incidentes con carácter presuntamente delictivo
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la OCC comunicará a la mayor brevedad posible al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las Unidades orgánicas de Policía Judicial competentes, aquellos incidentes de seguridad que le sean notificados y que revistan carácter presuntamente delictivo, trasladando al tiempo la información que posea en relación con ello. A dicho fin podrá requerir de los operadores afectados o de los CSIRT de referencia cuanta información relacionada con el incidente se estime necesaria.
Consulta con otras autoridades
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Las consultas con otras autoridades con competencia en materia de seguridad pública y seguridad ciudadana, previstas en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, se realizarán a través de la OCC.
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Las consultas relativas al resto de materias previstas en el citado artículo 14 se realizarán directamente a las autoridades competentes correspondientes.
Supervisión del cumplimiento de obligaciones de seguridad y de notificación de incidentes
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Las autoridades competentes supervisarán en su ámbito de actuación el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y de notificación de incidentes que sean de aplicación a los operadores de servicios esenciales y a los proveedores de servicios digitales de conformidad con el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, y este real decreto.
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Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales colaborarán con la autoridad competente en dicha supervisión, facilitando las actuaciones de inspección, proporcionando toda la información que a tal efecto se les requiera, y aplicando las instrucciones dictadas, en su caso, para la subsanación de las deficiencias observadas.
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El cumplimiento de las obligaciones de seguridad en las redes y sistemas de información podrá ser acreditado mediante la certificación en un esquema de seguridad que, previa consulta al CSIRT de referencia, sea reconocido por la autoridad competente.
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Las autoridades competentes podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. En particular, las actuaciones de inspección de las autoridades competentes, que podrán ser apoyadas por los CSIRT de referencia, tendrán por objeto:
a) Controlar el cumplimiento de las normas e instrucciones técnicas que, en su caso, resulten aplicables a los operadores sujetos a su supervisión.
b) Verificar el cumplimiento de las funciones del responsable de seguridad de la información designado por los operadores de servicios esenciales, según lo previsto en el artículo 7.3 de este real decreto.
c) Realizar las comprobaciones, inspecciones, pruebas y revisiones necesarias para verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el artículo 6, en particular, la política de seguridad de los operadores de servicios esenciales y la Declaración de aplicabilidad de medidas de seguridad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, cuando el volumen o complejidad de las actuaciones de inspección que deban desarrollarse así lo aconseje, las autoridades competentes podrán requerir al operador de servicios esenciales la remisión de un informe de auditoría, elaborado por una entidad externa, solvente e independiente, sobre la seguridad de sus redes y sistemas de información.
- Los CSIRT de referencia colaborarán con las autoridades competentes, cuando estas se lo requieran, en el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior. En particular, facilitarán asesoramiento técnico sobre la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas por los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales en virtud del artículo 6 de este real decreto.
Asimismo, cuando se trate de operadores con incidencia en la Defensa Nacional a que se refiere el artículo 4.2 de este real decreto, el ESPDEF-CERT del Mando Conjunto del Ciberespacio podrá colaborar en la supervisión con la autoridad competente.
- En el caso de los proveedores de servicios digitales la supervisión se llevará a cabo de manera coordinada con las autoridades competentes correspondientes de los Estados miembros de la Unión Europea donde dichos proveedores presten servicios o tengan su establecimiento principal en la Unión.
RD 43/2021 — Contenido general
Artículo contenedor para preguntas sin artículo específico de RD 43/2021
Tratamientos de datos de carácter personal
Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a su libre circulación; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y, en su caso, en la normativa sobre protección de datos personales especial o específica que resulte de aplicación.
Designación del responsable de la seguridad de la información por los operadores de servicios esenciales designados
Los operadores de servicios esenciales designados conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, deberán comunicar a la autoridad competente respectiva la identidad del responsable de la seguridad de la información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Orientaciones para la gestión de incidentes y cumplimiento de las obligaciones de notificación
El Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta de su comité especializado en materia de ciberseguridad, y articuladas sus funciones como punto de contacto único a través del Departamento de Seguridad Nacional, podrá aprobar orientaciones en relación con la Instrucción Nacional de Notificación y Gestión de Incidentes recogida en el anexo, así como para la actualización de la Guía Nacional de Notificación y Gestión de Ciberincidentes, que incluyan directrices y recomendaciones para el cumplimiento de las obligaciones de notificación previstas en este real decreto, así como en el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, con objeto de mejorar la coordinación y optimizar los recursos dedicados a la gestión de los incidentes que afecten a la seguridad de las redes y sistemas de información.
Habilitación para el desarrollo normativo y aplicación
Se faculta a los titulares de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Interior y Defensa, así como a los titulares de los Ministerios y organismos relacionados en el artículo 3, para dictar conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Información sobre incidentes en el sistema financiero
Los CSIRT de referencia informarán al titular de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, a través de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, de los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en los servicios esenciales del sistema financiero. A estos efectos, se entenderá que tienen efectos perturbadores significativos cuando su umbral o nivel de impacto sea crítico, muy alto o alto, según lo señalado en el anexo de este real decreto.
Supuesto de dependencia de proveedores externos
En referencia al artículo 19.3 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, cuando los operadores de servicios esenciales o proveedores de servicios digitales dependan de proveedores externos a los que les sea de aplicación la disposición adicional novena de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, el Equipo de Respuesta ante Emergencias Informáticas (CERT) competente del proveedor externo se corresponderá con:
a) El CCN-CERT, del Centro Criptológico Nacional, cuando el proveedor esté incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
b) El INCIBE-CERT, del Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, en el resto de los casos.
Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.21.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de régimen general de telecomunicaciones y seguridad pública, respectivamente.
Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Régimen específico del Banco de España
Las disposiciones del presente real decreto se entenderán sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas al Banco de España, al Banco Central Europeo y al Sistema Europeo de Bancos Centrales, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, y la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
En lo no previsto en su normativa específica, y en cuanto sea compatible con su naturaleza, funciones e independencia, será de aplicación al Banco de España lo previsto en este real decreto.
Desempeño transitorio de funciones en el sector energético
La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, a través de la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad (OCC), desempeñará temporalmente las funciones atribuidas por este real decreto al departamento ministerial con competencias en materia de energía, hasta que este disponga de los recursos humanos necesarios con la formación adecuada para ejercer estas competencias de forma efectiva según lo previsto en el artículo 3 y, en todo caso, en un plazo máximo de 12 meses.
Ley 8/2011
Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas
Objeto
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Esta Ley tiene por objeto establecer las estrategias y las estructuras adecuadas que permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos órganos de las Administraciones Públicas en materia de protección de infraestructuras críticas, previa identificación y designación de las mismas, para mejorar la prevención, preparación y respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten a infraestructuras críticas. Para ello se impulsará, además, la colaboración e implicación de los organismos gestores y propietarios de dichas infraestructuras, a fin de optimizar el grado de protección de éstas contra ataques deliberados de todo tipo, con el fin de contribuir a la protección de la población.
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Asimismo, la presente Ley regula las especiales obligaciones que deben asumir tanto las Administraciones Públicas como los operadores de aquellas infraestructuras que se determinen como infraestructuras críticas, según lo dispuesto en los párrafos e) y f) del artículo 2 de la misma.
Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Servicio esencial: el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
b) Sector estratégico: cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el anexo de esta norma.
c) Subsector estratégico: cada uno de los ámbitos en los que se dividen los distintos sectores estratégicos, conforme a la distribución que contenga, a propuesta de los Ministerios y organismos afectados, el documento técnico que se apruebe por el Centro Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.
d) Infraestructuras estratégicas: las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos y de tecnología de la información sobre las que descansa el funcionamiento de los servicios esenciales.
e) Infraestructuras críticas: las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales.
f) Infraestructuras críticas europeas: aquellas infraestructuras críticas situadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente al menos a dos Estados miembros, todo ello con arreglo a la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE).
g) Zona crítica: aquella zona geográfica continua donde estén establecidas varias infraestructuras críticas a cargo de operadores diferentes e interdependientes, que sea declarada como tal por la Autoridad competente. La declaración de una zona crítica tendrá por objeto facilitar la mejor protección y una mayor coordinación entre los diferentes operadores titulares de infraestructuras críticas o infraestructuras críticas europeas radicadas en un sector geográfico reducido, así como con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas de carácter integral.
h) Criterios horizontales de criticidad: los parámetros en función de los cuales se determina la criticidad, la gravedad y las consecuencias de la perturbación o destrucción de una infraestructura crítica se evaluarán en función de:
-
El número de personas afectadas, valorado en función del número potencial de víctimas mortales o heridos con lesiones graves y las consecuencias para la salud pública.
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El impacto económico en función de la magnitud de las pérdidas económicas y el deterioro de productos y servicios.
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El impacto medioambiental, degradación en el lugar y sus alrededores.
-
El impacto público y social, por la incidencia en la confianza de la población en la capacidad de las Administraciones Públicas, el sufrimiento físico y la alteración de la vida cotidiana, incluida la pérdida y el grave deterioro de servicios esenciales.
i) Análisis de riesgos: el estudio de las hipótesis de amenazas posibles necesario para determinar y evaluar las vulnerabilidades existentes en los diferentes sectores estratégicos y las posibles repercusiones de la perturbación o destrucción de las infraestructuras que le dan apoyo.
j) Interdependencias: los efectos que una perturbación en el funcionamiento de la instalación o servicio produciría en otras instalaciones o servicios, distinguiéndose las repercusiones en el propio sector y en otros sectores, y las repercusiones de ámbito local, autonómico, nacional o internacional.
k) Protección de infraestructuras críticas: el conjunto de actividades destinadas a asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra dichas infraestructuras y a garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.
l) Información sensible sobre protección de infraestructuras estratégicas: los datos específicos sobre infraestructuras estratégicas que, de revelarse, podrían utilizarse para planear y llevar a cabo acciones cuyo objetivo sea provocar la perturbación o la destrucción de éstas.
m) Operadores críticos: las entidades u organismos responsables de las inversiones o del funcionamiento diario de una instalación, red, sistema, o equipo físico o de tecnología de la información designada como infraestructura crítica con arreglo a la presente Ley.
n) Nivel de Seguridad: aquel cuya activación por el Ministerio del Interior está previsto en el Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, de acuerdo con la evaluación general de la amenaza y con la específica que en cada supuesto se efectúe sobre cada infraestructura, en virtud del cual corresponderá declarar un grado concreto de intervención de los diferentes organismos responsables en materia de seguridad.
o) Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas: la información completa, actualizada, contrastada e informáticamente sistematizada relativa a las características específicas de cada una de las infraestructuras estratégicas existentes en el territorio nacional.
Ámbito de aplicación
-
La presente Ley se aplicará a las infraestructuras críticas ubicadas en el territorio nacional vinculadas a los sectores estratégicos definidos en el anexo de esta Ley.
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Se exceptúan de su aplicación las infraestructuras dependientes del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirán, a efectos de control administrativo, por su propia normativa y procedimientos.
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La aplicación de esta Ley se efectuará sin perjuicio de:
a) La misión y funciones del Centro Nacional de Inteligencia establecidas en su normativa específica, contando siempre con la necesaria colaboración y complementariedad con aquéllas.
b) Los criterios y disposiciones contenidos en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y normas de desarrollo de la misma, y en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, reformada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.
c) Lo previsto en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contemplado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y su normativa complementaria.
El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas
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El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será el responsable del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (en adelante, el Catálogo), instrumento que contendrá toda la información y valoración de las infraestructuras estratégicas del país, entre las que se hallarán incluidas aquellas clasificadas como Críticas o Críticas Europeas, en las condiciones que se determinen en el Reglamento que desarrolle la presente Ley.
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La competencia para clasificar una infraestructura como estratégica, y en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como para incluirla en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Secretaria de Estado de Seguridad, incluidas las propuestas, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público en relación con las infraestructuras ubicadas en su demarcación territorial.
Finalidad
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El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) se compone de una serie de instituciones, órganos y empresas, procedentes tanto del sector público como del privado, con responsabilidades en el correcto funcionamiento de los servicios esenciales o en la seguridad de los ciudadanos.
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Son agentes del Sistema, con las funciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes:
a) La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
b) El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
c) Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema, que serán los incluidos en el anexo de esta Ley.
d) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
e) Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
f) Las Corporaciones Locales, a través de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional.
g) La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
h) El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
i) Los operadores críticos del sector público y privado.
La Secretaría de Estado de Seguridad
La Secretaría de Estado de Seguridad es el órgano superior del Ministerio del Interior responsable del Sistema de Protección de las infraestructuras críticas nacionales.
Para el desempeño de su cometido, el Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará sus competencias en la materia, que ejercerá con la asistencia de los demás integrantes del Sistema y, principalmente, del Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas
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Se crea el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el CNPIC) como órgano ministerial encargado del impulso, la coordinación y supervisión de todas las actividades que tiene encomendadas la Secretaría de Estado de Seguridad en relación con la protección de las Infraestructuras Críticas en el territorio nacional.
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El CNPIC dependerá orgánicamente de la Secretaría de Estado de Seguridad, y sus funciones serán las que reglamentariamente se establezcan.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al CNPIC la realización de altas, bajas y modificaciones de infraestructuras en el Catálogo, así como la determinación de la criticidad de las infraestructuras estratégicas incluidas en el mismo.
Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas
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Por cada sector estratégico, se designará, al menos, un ministerio, organismo, entidad u órgano de la Administración General del Estado integrado en el Sistema. El nombramiento, alta o baja en éste de un ministerio u organismo con responsabilidad sobre un sector estratégico se efectuará mediante la modificación del anexo de la presente Ley.
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Los ministerios y organismos del Sistema serán los encargados de impulsar, en el ámbito de sus competencias, las políticas de seguridad del Gobierno sobre los distintos sectores estratégicos nacionales y de velar por su aplicación, actuando igualmente como puntos de contacto especializados en la materia. Para ello, colaborarán con el Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.
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Con tales objetivos, los ministerios y organismos del Sistema desempeñarán las funciones que reglamentariamente se determinen.
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Un ministerio u organismo del Sistema podrá tener competencias, igualmente, sobre dos o más sectores estratégicos, conforme a lo establecido en el anexo de la presente Ley.
Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía
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Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad, y en el ejercicio de sus competencias, una serie de facultades respecto de las infraestructuras críticas localizadas en su demarcación.
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El desarrollo reglamentario de dichas facultades en todo caso incluirá la intervención, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la implantación de los diferentes Planes de Protección Específico y de Apoyo Operativo, así como la propuesta a la Secretaría de Estado de Seguridad de la declaración de una zona como crítica.
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No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y personas y el mantenimiento del orden público desarrollarán, sobre las infraestructuras ubicadas en su territorio, aquellas facultades de las Delegaciones del Gobierno relativas a la coordinación de los cuerpos policiales autonómicos y, en su caso, a la activación por aquellos del Plan de Apoyo Operativo que corresponda para responder ante una alerta de seguridad.
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
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Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público podrán desarrollar, sobre las infraestructuras ubicadas en su demarcación territorial, las facultades que reglamentariamente se determinen respecto a su protección, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que se establezcan.
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En todo caso, las Comunidades Autónomas mencionadas en el apartado anterior participarán en el proceso de declaración de una zona como crítica, en la aprobación del Plan de Apoyo Operativo que corresponda, y en las reuniones del Grupo de Trabajo Interdepartamental. Asimismo, serán miembros de la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
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Las Comunidades Autónomas no incluidas en los apartados anteriores participarán en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas y en los Órganos previstos en esta Ley, de acuerdo con las competencias que les reconozcan sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas
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Se crea la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, la Comisión) como órgano colegiado adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad.
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La Comisión será la competente para aprobar los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales así como para designar a los operadores críticos, a propuesta del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de Infraestructuras Críticas.
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Sus funciones y composición serán las que reglamentariamente se establezcan.
Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas
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El Sistema contará con un Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante, el Grupo de Trabajo), cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
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Le corresponderá, en todo caso, la elaboración de los diferentes Planes Estratégicos Sectoriales y la propuesta a la Comisión de la designación de los operadores críticos por cada uno de los sectores estratégicos definidos.
Operadores críticos
- Los operadores considerados críticos en virtud de esta Ley deberán colaborar con las autoridades competentes del Sistema, con el fin de optimizar la protección de las infraestructuras críticas y de las infraestructuras críticas europeas por ellos gestionados. Con ese fin, deberán:
a) Asesorar técnicamente al Ministerio del Interior, a través del CNPIC, en la valoración de las infraestructuras propias que se aporten al Catálogo, actualizando los datos disponibles con una periodicidad anual y, en todo caso, a requerimiento del citado Ministerio.
b) Colaborar, en su caso, con el Grupo de Trabajo en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales y en la realización de los análisis de riesgos sobre los sectores estratégicos donde se encuentren incluidos.
c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador en los términos y con los contenidos que se determinen reglamentariamente, debiendo acreditar la implantación de las medidas exigidas por la autoridad competente a través de la certificación oportuna.
d) Elaborar, según se disponga reglamentariamente, un Plan de Protección Específico por cada una de las infraestructuras consideradas como críticas en el Catálogo, debiendo acreditar la implantación de las medidas exigidas por la autoridad competente a través de la certificación oportuna.
e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace en los términos de la presente Ley.
f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior, comunicando su designación a los órganos correspondientes.
g) Facilitar las inspecciones que las autoridades competentes lleven a cabo para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial y adoptar las medidas de seguridad que sean precisas en cada Plan, solventando en el menor tiempo posible las deficiencias encontradas.
h) Constituir un Área de Seguridad del Operador, de la manera que reglamentariamente se determine
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Será requisito para la designación de los operadores críticos, tanto del sector público como del privado, que al menos una de las infraestructuras que gestionen reúna la consideración de Infraestructura Crítica, mediante la correspondiente propuesta de la que, en todo caso, el CNPIC informará al operador antes de proceder a su clasificación definitiva.
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La designación como tales de los operadores críticos en cada uno de los sectores o subsectores estratégicos definidos se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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Los operadores críticos tendrán en el CNPIC el punto directo de interlocución con el Ministerio del Interior en lo relativo a sus responsabilidades, funciones y obligaciones. En el caso de que los operadores críticos del Sector Público estén vinculados o dependan de una Administración Pública, el órgano competente de ésta podrá erigirse, a través del CNPIC, en el interlocutor con el Ministerio del Interior.
Instrumentos de planificación del Sistema
- La Protección de las Infraestructuras Críticas frente a las eventuales amenazas que puedan ponerlas en situación de riesgo requiere la adopción y aplicación de los siguientes planes de actuación:
a) El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.
b) Los Planes Estratégicos Sectoriales.
c) Los Planes de Seguridad del Operador.
d) Los Planes de Protección Específicos.
e) Los Planes de Apoyo Operativo.
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El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, elaborará el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, siendo éste el documento estructural que permitirá dirigir y coordinar las actuaciones precisas para proteger las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo.
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Los Planes Estratégicos Sectoriales serán asimismo elaborados por el Grupo de Trabajo y aprobados por la Comisión, e incluirán, por sectores, los criterios definidores de las medidas a adoptar para hacer frente a una situación de riesgo.
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Los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Protección Específicos deberán ser elaborados por los operadores críticos respecto a todas sus infraestructuras clasificadas como Críticas o Críticas Europeas. Se trata de instrumentos de planificación a través de los cuales aquéllos asumen la obligación de colaborar en la identificación de dichas infraestructuras, especificar las políticas a implementar en materia de seguridad de las mismas, así como implantar las medidas generales de protección, tanto las permanentes como aquellas de carácter temporal que, en su caso, vayan a adoptar para prevenir, proteger y reaccionar ante posibles ataques deliberados contra aquéllas.
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Los Planes de Apoyo Operativo deberán ser elaborados por el Cuerpo Policial estatal o, en su caso, autonómico, con competencia en la demarcación, para cada una de las infraestructuras clasificadas como Críticas o Críticas Europeas dotadas de un Plan de Protección Específico, debiendo contemplar las medidas de vigilancia, prevención, protección o reacción a prestar, de forma complementaria a aquellas previstas por los operadores críticos.
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El contenido concreto y el procedimiento de elaboración, aprobación y registro de cada uno de los planes serán los que se determinen reglamentariamente.
Seguridad de las comunicaciones
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La Secretaría de Estado de Seguridad arbitrará los sistemas de gestión que permitan una continua actualización y revisión de la información disponible en el Catálogo por parte del CNPIC, así como su difusión a los organismos autorizados.
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Las Administraciones Públicas velarán por la garantía de la confidencialidad de los datos sobre infraestructuras estratégicas a los que tengan acceso y de los planes que para su protección se deriven, según la clasificación de la información almacenada.
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Los sistemas, las comunicaciones y la información referida a la protección de las infraestructuras críticas contarán con las medidas de seguridad necesarias que garanticen su confidencialidad, integridad y disponibilidad, según el nivel de clasificación que les sea asignado.
El Responsable de Seguridad y Enlace
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Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca.
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En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.
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Las funciones específicas del Responsable de Seguridad y Enlace serán las previstas reglamentariamente.
El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica
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Los operadores con Infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior comunicarán a las Delegaciones del Gobierno o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.
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El plazo para efectuar dicha comunicación, así como las funciones específicas del Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica, serán los que reglamentariamente se establezcan.
Seguridad de los datos clasificados
El operador crítico deberá garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos a sus propias infraestructuras, mediante los medios de protección y los sistemas de información adecuados que reglamentariamente se determinen.
Ceuta y Melilla
De conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla, los Consejos de Gobierno de ambas, de acuerdo con la Delegación del Gobierno respectiva, podrán emitir informes y propuestas en relación con la adopción de medidas específicas sobre las infraestructuras situadas en ellas que sean objeto de la presente Ley.
Preámbulo
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
Los Estados modernos se enfrentan actualmente a diferentes desafíos que confieren a la seguridad nacional un carácter cada vez más complejo. Estos nuevos riesgos, generados, en gran medida, por la globalización, y entre los que se cuentan el terrorismo internacional, la proliferación de armas de destrucción masiva o el crimen organizado, se suman a los ya existentes, de los cuales el terrorismo tradicional venía siendo un exponente.
En este marco, es cada vez mayor la dependencia que las sociedades tienen del complejo sistema de infraestructuras que dan soporte y posibilitan el normal desenvolvimiento de los sectores productivos, de gestión y de la vida ciudadana en general. Estas infraestructuras suelen ser sumamente interdependientes entre sí, razón por la cual los problemas de seguridad que pueden desencadenarse en cascada a través del propio sistema tienen la posibilidad de ocasionar fallos inesperados y cada vez más graves en los servicios básicos para la población.
Hasta tal punto es así, que cualquier interrupción no deseada –incluso de corta duración y debida bien a causas naturales o técnicas, bien a ataques deliberados– podría tener graves consecuencias en los flujos de suministros vitales o en el funcionamiento de los servicios esenciales, además de provocar perturbaciones y disfunciones graves en materia de seguridad, lo que es objeto de especial atención para el Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.
Dentro de las prioridades estratégicas de la seguridad nacional se encuentran las infraestructuras, que están expuestas a una serie de amenazas. Para su protección se hace imprescindible, por un lado, catalogar el conjunto de aquéllas que prestan servicios esenciales a nuestra sociedad y, por otro, diseñar un planeamiento que contenga medidas de prevención y protección eficaces contra las posibles amenazas hacia tales infraestructuras, tanto en el plano de la seguridad física como en el de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En esa línea, se han emprendido diversas actuaciones a nivel nacional, como la aprobación, por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de un primer Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas, de 7 de mayo de 2007, así como la elaboración de un primer Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas. Así mismo, con fecha 2 de noviembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo sobre Protección de Infraestructuras Críticas, mediante el cual se dio un impulso decisivo en dicha materia. El desarrollo y aplicación de este Acuerdo supone un avance cualitativo de primer orden para garantizar la seguridad de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de los servicios esenciales.
Paralelamente, existen también una serie de actuaciones desarrolladas a nivel internacional en el ámbito europeo: tras los terribles atentados de Madrid, el Consejo Europeo de junio de 2004 instó a la Comisión Europea a elaborar una estrategia global sobre protección de infraestructuras críticas. El 20 de octubre de 2004 la Comisión adoptó una Comunicación sobre protección de las infraestructuras críticas en la lucha contra el terrorismo, que contiene propuestas para mejorar la prevención, preparación y respuesta de Europa frente a atentados terroristas que les afecten. Con posterioridad, en diciembre de 2004, el Consejo aprobó el PEPIC (Programa europeo de protección de infraestructuras críticas) y puso en marcha una red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (Critical Infrastructures Warning Information Network-CIWIN).
En la actualidad, la entrada en vigor de la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE), constituye un importante paso en la cooperación en esta materia en el seno de la Unión. En dicha Directiva se establece que la responsabilidad principal y última de proteger las infraestructuras críticas europeas corresponde a los Estados miembros y a los operadores de las mismas, y se determina el desarrollo de una serie de obligaciones y de actuaciones por dichos Estados, que deben incorporarse a las legislaciones nacionales.
Las actuaciones necesarias para optimizar la seguridad de las infraestructuras se enmarcan principalmente en el ámbito de la protección contra agresiones deliberadas y, muy especialmente, contra ataques terroristas, resultando por ello lideradas por el Ministerio del Interior.
Sin embargo, la seguridad de las infraestructuras críticas exige contemplar actuaciones que vayan más allá de la mera protección material contra posibles agresiones o ataques, razón por la cual resulta inevitable implicar a otros órganos de la Administración General del Estado, de las demás Administraciones Públicas, de otros organismos públicos y del sector privado. Estas infraestructuras críticas dependen cada vez más de las tecnologías de la información, tanto para su gestión como para su vinculación con otros sistemas, para lo cual se basan, principalmente, en medios de información y de comunicación de carácter público y abierto. Es preciso contar, por tanto, con la cooperación de todos los actores involucrados en la regulación, planificación y operación de las diferentes infraestructuras que proporcionan los servicios esenciales para la sociedad, sin perjuicio de la coordinación que ejercerá el Ministerio del Interior en colaboración con las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, y dada la complejidad de la materia, su incidencia sobre la seguridad de las personas y sobre el funcionamiento de las estructuras básicas nacionales e internacionales, y en cumplimiento de lo estipulado por la Directiva 2008/114/CE, se hace preciso elaborar una norma cuyo objeto es, por un lado, regular la protección de las infraestructuras críticas contra ataques deliberados de todo tipo (tanto de carácter físico como cibernético) y, por otro lado, la definición de un sistema organizativo de protección de dichas infraestructuras que aglutine a las Administraciones Públicas y entidades privadas afectadas. Como pieza básica de este sistema, la Ley crea el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas como órgano de asistencia al Secretario de Estado de Seguridad en la ejecución de las funciones que se le encomiendan a éste como órgano responsable del sistema.
La finalidad de esta norma es, por lo tanto, el establecimiento de medidas de protección de las infraestructuras críticas que proporcionen una base adecuada sobre la que se asiente una eficaz coordinación de las Administraciones Públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios esenciales para la sociedad, con el fin de lograr una mejor seguridad para aquéllas.
Sobre esta base, se sustentarán el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (conforme a la comunicación del Consejo de la Unión Europea de 20 de octubre de 2004, que señala que cada sector y cada Estado miembro deberá identificar las infraestructuras que son críticas en sus respectivos territorios) y el Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, como principales herramientas en la gestión de la seguridad de nuestras infraestructuras.
La Ley consta de 18 artículos, estructurados en 3 Títulos. El Título I se destina a las definiciones de los términos acuñados por la Directiva 2008/114/CE, así como a establecer las cuestiones relativas al ámbito de aplicación y objeto. El Título II se dedica a regular los órganos e instrumentos de planificación que se integran en el Sistema de Protección de las Infraestructuras Críticas. El Título III establece, finalmente, las medidas de protección y los procedimientos que deben derivar de la aplicación de dicha norma. Asimismo, la Ley consta de cuatro Disposiciones Adicionales y cinco Disposiciones Finales.
Si bien el contenido material de la Ley es eminentemente organizativo, especialmente en lo concerniente a la composición, competencias y funcionamiento de los órganos que integran el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, así como en todo lo relativo a los diferentes planes de protección, se ha optado por dotar a esta norma de rango legal, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, a fin de poder cubrir suficientemente aquellas obligaciones que la Ley impone y que requieren de una cobertura legal específica.
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Clasificación de los Planes
Los Planes a los que se refiere el artículo 14 de la presente Ley tendrán la clasificación que les corresponda en virtud de la normativa vigente en la materia, la cual deberá constar de forma expresa en el instrumento de su aprobación.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Competencias en materia de Protección Civil
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa autonómica en materia de protección civil, de acuerdo con las competencias correspondientes a cada territorio en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía.
Título competencial
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en virtud del artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española en materia de seguridad pública.
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Las referencias efectuadas en la presente Ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad incluyen, en todo caso, a los Cuerpos policiales dependientes de las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.
Incorporación de Derecho comunitario
Mediante esta Ley y sus ulteriores desarrollos reglamentarios se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y clasificación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.
Normativa y régimen económico aplicable a la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y al Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas
En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el funcionamiento y los trabajos de la Comisión, así como del Grupo de Trabajo previstos en la presente norma se llevarán a cabo con cargo a las dotaciones presupuestarias y los medios personales y tecnológicos del Ministerio del Interior, sin que supongan incremento alguno del gasto público.
Habilitación para el desarrollo reglamentario
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Se habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses dicte el Reglamento de la presente Ley.
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Igualmente se habilita al Gobierno a modificar por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio del Interior y del titular del Departamento competente por razón de la materia, el Anexo de esta Ley.
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En el ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas podrán igualmente elaborar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Ley 8/2011 — Contenido general
Artículo contenedor para preguntas sin artículo específico de Ley 8/2011
Estrategia Ciberseguridad 2019
Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2019
Capítulo I - El ciberespacio como espacio común global
La Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2019, aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional el 12 de abril de 2019 (Orden PCI/487/2019), parte de la consideración del ciberespacio como un espacio común global que ofrece oportunidades pero también riesgos y amenazas para la seguridad nacional. El ciberespacio carece de soberanía, fronteras físicas y regulación global uniforme.
Capítulo II - Las amenazas y desafíos
Se identifican las principales amenazas: ciberespionaje, ciberdelincuencia, ciberterrorismo, hacktivismo, ataques a infraestructuras críticas, desinformación y amenazas híbridas. Los desafíos incluyen: dependencia tecnológica, insuficiente cultura de ciberseguridad, escasez de profesionales cualificados y la necesidad de cooperación público-privada.
Capítulo III - Propósito y principios rectores
El propósito es garantizar el uso seguro y fiable del ciberespacio, protegiendo los derechos y libertades de los ciudadanos y promoviendo el progreso socioeconómico. Principios rectores: unidad de acción, anticipación, eficiencia, resiliencia, cooperación público-privada y participación ciudadana.
Capítulo IV - Líneas de acción y medidas
Se establecen siete líneas de acción: 1) Reforzar capacidades de prevención, detección y respuesta; 2) Garantizar seguridad de los sistemas de información y telecomunicaciones; 3) Impulsar la seguridad del sector privado; 4) Investigación y persecución de la cibercriminalidad; 5) Impulsar la ciberseguridad de la ciudadanía; 6) Potenciar la industria y I+D+i; 7) Contribuir a la seguridad del ciberespacio en el ámbito internacional.
Capítulo V - La ciberseguridad en el Sistema de Seguridad Nacional
Se describe la estructura organizativa: el Consejo de Seguridad Nacional como órgano de decisión; el Consejo Nacional de Ciberseguridad como órgano de apoyo; los CSIRT de referencia (CCN-CERT para sector público, INCIBE-CERT para ciudadanos y empresas, ESPDEF-CERT para defensa); y la cooperación interministerial e internacional.