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El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
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El contenido del presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que España sea parte.
Tema 10: Entrada y libre circulación ciudadanos UE/EEE
Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La entrada y salida del territorio español. La autorización de estancia y de residencia.
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RD 240/2007
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la UE
Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
- Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
- Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
- La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
- Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
- Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución.
Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.
Derechos
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Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo.
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Asimismo, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d) del presente real decreto, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
No alterará la situación de familiar a cargo la realización por éste de una actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos no tienen el carácter de recurso necesario para su sustento, y en los casos de contrato de trabajo a jornada completa con una duración que no supere los tres meses en cómputo anual ni tenga una continuidad como ocupación en el mercado laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el citado carácter de recurso no necesario para el sustento. En caso de finalización de la situación de familiar a cargo y eventual cesación en la condición de familiar de ciudadano de la Unión, será aplicable el artículo 96.5(*) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
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Los titulares de los derechos a que se refieren los apartados anteriores que pretendan permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses estarán obligados a solicitar un certificado de registro o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, según el procedimiento establecido en la presente norma.
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Todos los ciudadanos de la Unión que residan en España conforme a lo dispuesto en el presente real decreto gozarán de igualdad de trato respecto de los ciudadanos españoles en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este derecho extenderá sus efectos a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.
(*) La referencia que en el apartado 2 se efectúa al art. 96.5 del Reglamento ha de entenderse referida al art. 200.3 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Entrada
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La entrada en territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular.
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Los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo efectuarán su entrada con un pasaporte válido y en vigor, necesitando, además, el correspondiente visado de entrada cuando así lo disponga el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. La expedición de dichos visados será gratuita y su tramitación tendrá carácter preferente cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él.
La posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la estampación del sello de entrada o de salida en el pasaporte.
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Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado.
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En los supuestos en los que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o un miembro de su familia, no dispongan de los documentos de viaje necesarios para la entrada en territorio español, o, en su caso, del visado, las Autoridades responsables del control fronterizo darán a estas personas, antes de proceder a su retorno, las máximas facilidades para que puedan obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios, o para que se pueda confirmar o probar por otros medios que son beneficiarios del ámbito de aplicación del presente real decreto, siempre que la ausencia del documento de viaje sea el único motivo que impida la entrada en territorio español.
Salida
Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de su familia con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a salir de España para trasladarse a otro Estado miembro, ello con independencia de la presentación del pasaporte o documento de identidad en vigor a los funcionarios del control fronterizo si la salida se efectúa por un puesto habilitado, para su obligada comprobación, y de los supuestos legales de prohibición de salida por razones de seguridad nacional o de salud pública, o previstos en el Código Penal.
Estancia inferior a tres meses
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En los supuestos en los que la permanencia en España de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cualquiera que sea su finalidad, tenga una duración inferior a tres meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español, no computándose dicha permanencia a los efectos derivados de la situación de residencia.
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Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para los familiares de los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no sean nacionales de uno de estos Estados, y acompañen al ciudadano de uno de estos Estados o se reúnan con él, que estén en posesión de un pasaporte válido y en vigor, y que hayan cumplido los requisitos de entrada establecidos en el artículo 4 del presente real decreto.
Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
- Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:
a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o
b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o
c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o
d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).
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El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.
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A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:
a) Si sufre una incapacidad temporal resultante de una enfermedad o accidente;
b) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;
c) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;
d) Si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.
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No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge o persona a la que se refiere el apartado b) del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior.
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Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.
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Junto a la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción establecidos en este artículo. En el supuesto de que el pasaporte o el documento nacional de identidad estén caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.
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En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.
Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión
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Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».
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La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.
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Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.
c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.
d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.
e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
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La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la Unión.
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La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión tendrá una validez de cinco años a partir de la fecha de su expedición, o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, si dicho periodo fuera inferior a cinco años.
Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia
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El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de dichos Estados.
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El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el caso de miembros de la familia que no sean ciudadanos de uno de dichos Estados, tampoco afectará a su derecho de residencia, siempre que éstos hayan residido en España, en calidad de miembros de la familia, antes del fallecimiento del titular del derecho. Los familiares tendrán obligación de comunicar el fallecimiento a las autoridades competentes.
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La salida de España o el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos, con independencia de su nacionalidad, siempre que dichos hijos residan en España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, ello hasta la finalización de éstos.
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En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Existencia de circunstancias especialmente difíciles como:
1.º Haber sido víctima de violencia de género durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de género, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.
2.º Haber sido sometido a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista un proceso judicial en el que el cónyuge o pareja tenga la condición de imputado y su familiar la de posible víctima, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.
d) Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de visita, al hijo menor, del ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente.
- Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático.
Mantenimiento del derecho de residencia
- Los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 8 y 9 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.
En casos específicos en los que existan dudas razonables en cuanto al cumplimiento, por parte de un ciudadano de algún Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de los miembros de su familia, de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, los órganos competentes podrán comprobar si se cumplen dichas condiciones. Dicha comprobación no se llevará a cabo sistemáticamente.
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El recurso a la asistencia social en España de un ciudadano de algún Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un miembro de su familia no tendrá por consecuencia automática una medida de expulsión.
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No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores y sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo VI de este real decreto, en ningún caso podrá adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o miembros de su familia si:
a) son trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia; o,
b) han entrado en territorio español para buscar trabajo. En este caso, no podrán ser expulsados mientras puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados.
Derecho a residir con carácter permanente
- Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años. Este derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del presente real decreto.
A petición del interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, con la mayor brevedad posible y tras verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter permanente.
- Asimismo, tendrán derecho a la residencia permanente, antes de que finalice el período de cinco años referido con anterioridad, las personas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento en que cese su actividad, haya alcanzado la edad prevista en la legislación española para acceder a la jubilación con derecho a pensión, o el trabajador por cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación anticipada, cuando hayan ejercido su actividad en España durante, al menos, los últimos doce meses y hayan residido en España de forma continuada durante más de tres años.
La condición de duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad española tras su matrimonio o inscripción como pareja registrada con el trabajador.
b) El trabajador por cuenta propia o ajena que haya cesado en el desempeño de su actividad como consecuencia de incapacidad permanente, habiendo residido en España durante más de dos años sin interrupción. No será necesario acreditar tiempo alguno de residencia si la incapacidad resultara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión de la que sea responsable, total o parcialmente, un organismo del Estado español.
La condición de duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad española tras su matrimonio o inscripción como pareja con el trabajador.
c) El trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años consecutivos de actividad y de residencia continuadas en territorio español desempeñe su actividad, por cuenta propia o ajena, en otro Estado miembro y mantenga su residencia en España, regresando al territorio español diariamente o, al menos, una vez por semana. A los exclusivos efectos del derecho de residencia, los períodos de actividad ejercidos en otro Estado miembro de la Unión Europea se considerarán cumplidos en España.
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Los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él en España tendrán, con independencia de su nacionalidad, derecho de residencia permanente cuando el propio trabajador haya adquirido para sí el derecho de residencia permanente por hallarse incluido en alguno de los supuestos del apartado 2 anterior, expidiéndoseles o renovándose, cuando fuera necesario, una tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión.
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A los efectos contemplados en el apartado 2 anterior, los períodos de desempleo involuntario, debidamente justificados por el servicio público de empleo competente, los períodos de suspensión de la actividad por razones ajenas a la voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o las bajas por enfermedad o accidente se considerarán como períodos de empleo.
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Si el titular del derecho a residir en territorio español hubiera fallecido en el curso de su vida activa, con anterioridad a la adquisición del derecho de residencia permanente en España, los miembros de su familia que hubieran residido con él en el territorio nacional tendrán derecho a la residencia permanente siempre y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del derecho a residir en territorio español hubiera residido, de forma continuada en España, en la fecha del fallecimiento durante, al menos, dos años.
b) Que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
c) Que el cónyuge supérstite fuera ciudadano español y hubiera perdido la nacionalidad española como consecuencia del matrimonio con el fallecido.
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A los efectos del presente artículo, la continuidad de la residencia se valorará de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.
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Se perderá el derecho de residencia permanente por ausencia del territorio español durante más de dos años consecutivos.
Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
- Las autoridades competentes expedirán a los miembros de la familia con derecho de residencia permanente que no sean nacionales de otro Estado miembro de la Unión europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, una tarjeta de residencia permanente, en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
La solicitud deberá presentarse en el modelo oficial establecido al efecto, durante el mes anterior a la caducidad de la tarjeta de residencia, pudiendo también presentarse dentro de los tres meses posteriores a dicha fecha de caducidad sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda. Dicha tarjeta será renovable automáticamente cada diez años.
- Junto con la solicitud de la citada tarjeta de residencia permanente, deberá presentarse la documentación siguiente:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa del supuesto que da derecho a la tarjeta.
c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
- Las interrupciones de residencia no superiores a dos años consecutivos, no afectarán a la vigencia de la tarjeta de residencia permanente.
Tramitación y resolución de las solicitudes
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Las solicitudes de los certificados de registro y tarjetas de residencia previstos en el presente real decreto se presentarán personalmente en el modelo oficial establecido al efecto, se tramitarán con carácter preferente y se resolverán conforme a lo previsto en los artículos 7, 8 y 11 del presente real decreto.
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La solicitud y tramitación del certificado de registro o de las tarjetas de residencia no supondrá obstáculo alguno a la permanencia provisional de los interesados en España, ni al desarrollo de sus actividades.
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Las Autoridades competentes para tramitar y resolver las solicitudes de certificado de registro o de tarjetas de residencia que se regulan en el presente real decreto podrán, excepcionalmente, recabar información sobre posibles antecedentes penales del interesado a las autoridades del Estado de origen o a las de otros Estados.
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Asimismo, cuando así lo aconsejen razones de salud pública y según lo previsto en al artículo 15 del presente real decreto, podrá exigirse al interesado la presentación de certificado médico acreditativo de su estado de salud.
Renovación de las tarjetas de residencia
En caso de que fuese necesaria la renovación de la tarjeta de residencia antes de la adquisición del derecho a residir con carácter permanente, dicha renovación se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, si bien en el caso de ascendientes y descendientes no se exigirá la aportación de la documentación acreditativa de la existencia del vínculo familiar que da derecho a la expedición de la tarjeta.
Expedición y vigencia del certificado de registro y de la tarjeta de residencia
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La expedición del certificado de registro o de la tarjeta de residencia se realizará de conformidad con los modelos que determinen las Autoridades competentes y previo abono de la tasa correspondiente, de conformidad con la legislación vigente de tasas y precios públicos, cuya cuantía será la equivalente a la que se exige a los españoles para la obtención y renovación del documento nacional de identidad.
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En todo caso, la vigencia de los certificados de registro y tarjetas de residencia contemplados en el presente real decreto, y el reemplazo de éstos por un documento acreditativo de la residencia permanente o una tarjeta de residencia permanente, respectivamente, estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención. Los interesados deberán comunicar los eventuales cambios de circunstancias referidos a su nacionalidad, estado civil o domicilio a la Oficina de Extranjeros de la provincia donde residan o, en su defecto, a la Comisaría de Policía correspondiente.
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La vigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión caducará por las ausencias superiores a seis meses en un año. No obstante, dicha vigencia no se verá afectada por las ausencias de mayor duración del territorio español que se acredite sean debidas al cumplimiento de obligaciones militares o, que no se prolonguen más de doce meses consecutivos y sean debidas a motivos de gestación, parto, posparto, enfermedad grave, estudios, formación profesional, o traslados por razones de carácter profesional a otro Estado miembro o a un tercer país.
Esta caducidad por ausencia no será de aplicación a los titulares de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de dicha tarjeta que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.
- Sin perjuicio de la obligación de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus familiares de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus correspondientes renovaciones, los mismos podrán acreditar ser beneficiarios del régimen comunitario previsto en el presente Real Decreto por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública
- Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
- Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.
La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.
Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.
-
La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.
-
En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.
-
La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
- No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.
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La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión.
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El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.
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Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente.
Las enfermedades que sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a la fecha de llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de territorio español.
En los casos individuales en los que existan indicios graves que lo justifiquen, podrá someterse a la persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto, en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada a España, a un reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padece ninguna de las enfermedades mencionadas en este apartado. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático.
Informe de la Abogacía del Estado
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La resolución administrativa de expulsión de un titular de tarjeta o certificado requerirá, con anterioridad a que se dicte, el informe previo de la Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que concurran razones de urgencia debidamente motivadas.
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Sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes, la resolución de la Autoridad competente que ordene la expulsión de personas solicitantes de tarjeta de residencia o certificado de registro será sometida, previa petición del interesado, a examen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía del Estado en la provincia. El interesado podrá presentar personalmente sus medios de defensa ante el órgano consultivo, a no ser que se opongan a ello motivos de seguridad del Estado. El dictamen de la Abogacía del Estado será sometido a la autoridad competente para que confirme o revoque la anterior resolución.
Garantías procesales
- Cuando la presentación de recurso administrativo o judicial contra la resolución de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la medida cautelar, excepto si se da una de las siguientes circunstancias:
a) Que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior.
b) Que las personas afectadas hayan tenido acceso previo a la revisión judicial.
c) Que la resolución de expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad pública según lo señalado en el artículo 15.5.a) y d) del presente real decreto.
- Durante la sustanciación del recurso judicial, el interesado no podrá permanecer en territorio español, salvo en el trámite de vista, en que podrá presentar personalmente su defensa, excepto que concurran motivos graves de orden público o de seguridad pública o cuando el recurso se refiera a una denegación de entrada en el territorio.
Resolución
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Las resoluciones de expulsión serán dictadas por los Subdelegados del Gobierno o Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales.
-
Las resoluciones de expulsión deberán ser motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el territorio español.
Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1.
Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial.
Preámbulo
España se adhirió a las Comunidades Europeas como Estado miembro de pleno derecho el 1 de enero de 1986, siendo necesario en aquellos momentos dictar el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, en el que se regulaban las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de los ciudadanos de sus Estados miembros para la realización de actividades por cuenta ajena o por cuenta propia o para prestar o recibir servicios al amparo de lo establecido en el Tratado de la Comunidad Económica Europea.
Posteriormente, el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CEE) 2194/1991, de 25 de junio de 1991, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal y los restantes Estados miembros, y las Directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional, y 93/96/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, lo que motivó que se dictase el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.
La entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, sobre el Espacio Económico Europeo, así como la necesaria adecuación del citado real decreto a la Jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 267/83, Diatta contra Land Berlin), obligaron a modificar el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre.
Debe también recordarse la vigencia, desde 1 de junio de 2002, del Acuerdo, de 21 de junio de 1999, entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre libre circulación de personas, por el que a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de aplicación el mismo tratamiento que a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus familiares.
La firma, el 28 de julio de 2000, en Marsella, por los Ministros del Interior de Francia, Alemania, Italia y España, de una Declaración en la que se comprometían a suprimir la obligación de poseer una tarjeta de residencia en determinados supuestos, obligaba a introducir las correspondientes adaptaciones en el régimen contemplado en los reales decretos mencionados, por lo que se hizo necesario introducir la no exigencia de tarjeta de residencia para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que fueran activos, beneficiarios del derecho a residir con carácter permanente, estudiantes o familiares de estas personas que sean a su vez ciudadanos de los mencionados Estados.
Por otra parte, se consideró necesaria la elaboración de un nuevo texto normativo que derogara los entonces aún vigentes Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas; Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, que lo modificaba, así como el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, y por ello se aprobó el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Posteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han valorado la necesidad de codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes, con objeto de simplificar y reforzar el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión Europea, lo que ha hecho necesario un acto legislativo único, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho.
Dicho acto legislativo lo ha constituido la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE. Dicho instrumento comunitario ha modificado el Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y ha derogado diversas Directivas CEE en materia de desplazamiento y residencia, estancia de trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, establecimiento y libre prestación de servicios, y residencia de los estudiantes nacionales de los Estados miembros.
La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles más favorables.
Igualmente, el derecho a la reagrupación familiar se determina como un derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro, pero asociado necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los otros Estados miembros, todo ello de conformidad con la normativa comunitaria y con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En este sentido, para regular la reagrupación familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación, se introduce una Disposición final tercera que, a su vez, introduce dos nuevas Disposiciones adicionales, decimonovena y vigésima, en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Estas Disposiciones protegen especialmente al cónyuge o pareja de ciudadano español y a sus descendientes menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
El presente real decreto ha sido informado por el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, por la Comisión Permanente de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración y por la Comisión Interministerial de Extranjería.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de febrero de 2007,
D I S P O N G O :
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Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en él, salvo que el interesado solicite la aplicación de la normativa vigente en el momento de la solicitud y siempre que ello sea compatible con las previsiones del presente real decreto.
Normativa aplicable a los procedimientos
En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos.
Facultad de desarrollo
Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto se llevará a cabo mediante orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre
El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce una disposición adicional decimonovena:
Las Autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:
a) Sea otro familiar con parentesco hasta segundo grado, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,
b) sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.
Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la autoridad competente del país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.
Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y justificarán toda denegación de las mismas.»
Dos. (Anulado)
Régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Estados miembros de la Unión Europea a los que se apliquen medidas transitorias para regular su acceso al mercado de trabajo español
Los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Estados miembros que se incorporen a la Unión Europea, podrán verse sometidos a determinadas limitaciones de acceso al mercado de trabajo español en virtud de lo establecido en las Actas de adhesión de dichos Estados y de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Gobierno en cada caso respecto a la aplicación de un período transitorio sobre esta materia.
Las medidas transitorias que regulen su situación como trabajadores por cuenta ajena, que en ningún caso supondrán menoscabo alguno del resto de derechos contemplados en tanto que ciudadanos de la Unión Europea, determinarán la obligación de proveerse de la correspondiente autorización de trabajo por cuenta ajena. Las autorizaciones necesarias habrán de ser solicitadas y tramitadas según lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta lo establecido por las citadas Actas de adhesión y por el acervo comunitario aplicable.
Normativa subsidiaria y supletoria
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La entrada, permanencia y trabajo en España de los familiares de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, se regirán por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el presente real decreto.
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Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos.
Atribución transitoria de competencias
En las provincias en las que aún no haya sido creada la correspondiente Oficina de Extranjeros, las competencias en el ámbito del presente real decreto no expresamente atribuidas serán ejercidas por el Subdelegado del Gobierno o por el Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales.
Incorporación de derecho de la Unión Europea
Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente real decreto.
Régimen especial de aplicación a los ciudadanos de algunos Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
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En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de aplicación lo previsto en el presente real decreto.
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En virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por otra, a los ciudadanos de dichos Estados terceros y a los miembros de su familia les será de aplicación lo previsto en el presente real decreto para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia y trabajo en España, cuando ello sea conforme con lo establecido en dichos acuerdos.
Atribución de competencias
Las competencias en materia de recepción de comunicaciones o resolución de solicitudes en el ámbito del presente real decreto no expresamente atribuidas serán ejercidas por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la provincia en la que el solicitante tenga su domicilio.
Convenio Schengen
Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen
Definiciones
A efectos del presente Convenio, se entenderá por: Fronteras interiores, las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos en lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos en lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores. Fronteras exteriores, las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores. Vuelo interior, todo vuelo que proceda exclusivamente de los territorios de las Partes contratantes o que tenga como único destino dichos territorios. Tercer Estado, todo Estado que no sea Parte contratante. Extranjero, toda persona que no sea nacional de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Cruce de fronteras interiores
Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá, previa consulta a las demás Partes contratantes, decidir que se efectúen controles fronterizos nacionales durante un período limitado.
Cruce de fronteras exteriores
Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura.
Compromiso sobre normas comunes de control
Las Partes contratantes garantizarán que a partir de 1993, los viajeros de vuelos procedentes de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente a un control de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente del tercer Estado.
Condiciones de entrada para estancias no superiores a tres meses
Para estancias que no excedan de tres meses, la entrada en los territorios de las Partes contratantes podrá concederse al extranjero que cumpla las condiciones siguientes: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera; b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) Presentar, en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista; d) Disponer de medios de subsistencia suficientes; e) No estar incluido en la lista de no admisibles; f) No suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales.
Control de circulación transfronteriza
La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida al control de las autoridades competentes. El control se efectuará de acuerdo con principios uniformes, dentro del marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional.
Cooperación entre Partes contratantes
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutuamente y mantendrán una cooperación estrecha y constante con el fin de llevar a cabo eficazmente los controles y la vigilancia. Intercambiarán toda la información pertinente e importante.
Comité Ejecutivo
El Comité Ejecutivo creado en virtud del presente Convenio adoptará las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre el cruce de las fronteras exteriores.
Visados para estancias de corta duración
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en materia de circulación de personas y, en particular, en materia de régimen de visados. Para ello, las Partes contratantes se ayudarán mutuamente. Las Partes contratantes se comprometen a armonizar sus políticas en materia de visados.
Visado uniforme
Se establece un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho visado, cuya validez podrá ser de un máximo de tres meses, podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas.
Expedición de visados
El visado previsto en el artículo 10 será expedido por las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, por las autoridades del Estado Parte contratante designado a tal efecto.
Visados de validez territorial limitada
Excepcionalmente, podrá expedirse un visado de validez territorial limitada cuando la Parte contratante lo considere necesario por motivos humanitarios, de interés nacional o en virtud de obligaciones internacionales.
Responsabilidad de expedición de visados
El visado sólo podrá estamparse en un documento de viaje cuyo período de validez sea superior a la del visado. El período de validez del documento de viaje deberá cubrir, además, el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.
Denegación de visados
No se podrá estampar un visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a la Parte o Partes contratantes de que se trate.
Permisos de residencia
Los visados previstos en los artículos 10 y 11 sólo se expedirán si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e).
Reconocimiento de permisos de residencia
Si una Parte contratante ha expedido un permiso de residencia a un extranjero, éste podrá circular libremente durante un período no superior a tres meses por los territorios de las demás Partes contratantes, siempre que cumpla las condiciones de entrada previstas en el artículo 5 y no figure en la lista de no admisibles.
Circulación de extranjeros que no cumplan las condiciones
En lo que se refiere a la circulación de los extranjeros que no cumplan las condiciones o hayan dejado de cumplirlas, las Partes contratantes aplicarán las normas de sus respectivos Derechos nacionales.
Visados para estancias de larga duración
Los visados para estancias de más de tres meses serán visados nacionales expedidos por una de las Partes contratantes de acuerdo con su propia legislación. Dichos visados permitirán a su titular transitar por los territorios de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que haya expedido el visado.
Extranjeros titulares de visado uniforme
Los extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes podrán circular libremente por los territorios de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado.
Circulación sin visado
Los extranjeros que no estén sometidos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes durante un período máximo de tres meses a lo largo de un período de seis meses a partir de la fecha de la primera entrada.
Admisión por razones humanitarias
Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje válido podrán, en virtud de dicho permiso y de dicho documento, circular libremente durante un período no superior a tres meses por los territorios de las demás Partes contratantes.
Obligación de declaración
Los extranjeros que entren regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararse ante las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren, en las condiciones fijadas por cada Parte contratante.
Denegación de entrada y expulsión
El extranjero que no reúna o haya dejado de reunir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes estará obligado a abandonar sin demora los territorios de las Partes contratantes, salvo que posea los documentos necesarios para acceder al territorio de otra Parte contratante.
Situación del SIS
El Comité Ejecutivo definirá la política común en lo que respecta a los movimientos de personas.
Expedición de permisos de residencia y no admisibilidad
Cuando una Parte contratante prevea la expedición de un permiso de residencia a un extranjero incluido en la lista de no admisibles, consultará previamente a la Parte contratante que lo haya incluido en la lista y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo se expedir�� por motivos serios, especialmente por razones de carácter humanitario o en virtud de compromisos internacionales.
Responsabilidad de los transportistas
Las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las siguientes normas: el transportista que traslade por vía aérea, marítima o terrestre a un grupo de extranjeros hasta las fronteras exteriores de las Partes contratantes desde un tercer Estado estará obligado a tomar de nuevo a su cargo a dichos extranjeros en caso de que se les deniegue la entrada. El transportista deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima es titular de los documentos de viaje exigidos para la entrada en los territorios de las Partes contratantes.
Portadores y solicitantes de asilo
Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una de las Partes contratantes, vulnerando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.
Coordinación en materia de asilo
Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
Obligación de examen de solicitudes de asilo
Las Partes contratantes se comprometen a tramitar toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de cualquiera de ellas.
Estado responsable del examen de la solicitud de asilo
La responsabilidad de tramitar una solicitud de asilo incumbe a la Parte contratante que sea responsable conforme a los criterios establecidos.
Cooperación policial en zonas fronterizas
Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía se presten asistencia mutua a los fines de la prevención y la averiguación de hechos punibles.
Derechos de solicitar asistencia policial
A petición de una Parte contratante, los servicios de policía de la Parte contratante requerida podrán prestar asistencia a la Parte requirente.
Cooperación policial transfronteriza
Las Partes contratantes se comprometen a que los servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus respectivas competencias, se presten asistencia en los casos enumerados.
Entrega vigilada de estupefacientes
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que, en el marco de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sea posible efectuar entregas vigiladas en el territorio de las Partes contratantes.
Comisiones rogatorias
Las Partes contratantes se comprometen a prestarse asistencia judicial recíproca de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
Transmisión de documentos y comisiones rogatorias
Las autoridades judiciales podrán remitir directamente sus comisiones rogatorias a las autoridades judiciales competentes de las demás Partes contratantes.
Transmisión de piezas de convicción
Las Partes contratantes no podrán poner como condición para la concesión de una comisión rogatoria el requisito de que los hechos que se persiguen constituyan también una infracción penal con arreglo al Derecho de la Parte requerida.
Tránsito de extraditados
Cualquier Parte contratante autorizará el tránsito por su territorio de una persona reclamada en extradición por otro Estado miembro.
Transmisión directa de solicitudes de extradición
Las solicitudes de extradición y de tránsito podrán transmitirse directamente entre los Ministerios competentes.
Observación transfronteriza
Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén observando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir dicha observación en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la observación transfronteriza sobre la base de una solicitud de asistencia judicial presentada con anterioridad.
Persecución en caliente
Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, estén siguiendo a una persona sorprendida in fraganti en la comisión de una de las infracciones que se mencionan estarán autorizados para continuar la persecución, sin autorización previa, en el territorio de otra Parte contratante.
Comunicación directa de datos personales
Los servicios de policía de las Partes contratantes podrán comunicar datos de carácter personal directamente en determinados casos.
Cooperación de los servicios de aduanas
Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de aduanas cooperen, especialmente para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y de armas, la entrada y salida ilegales de mercancías, y el contrabando y la receptación.
Oficinas comunes de control de fronteras
Las Partes contratantes procurarán crear oficinas comunes en los pasos fronterizos.
Cooperación en materia de estupefacientes
Las Partes contratantes, en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, se comprometen a tomar las medidas necesarias para prevenir y reprimir dicho tráfico.
Ne bis in idem (non bis in idem)
Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.
Excepciones al ne bis in idem
Una Parte contratante podrá, en el momento de la ratificación, declarar que no queda vinculada por el artículo 54 en determinados casos: a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; b) cuando los hechos contemplados constituyan una infracción contra la seguridad del Estado; c) cuando los hechos hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte.
Deducción de períodos de detención
Si se incoase un nuevo procedimiento por los mismos hechos en otra Parte contratante, deberá deducirse del cumplimiento de la eventual condena todo período de privación de libertad cumplido en otra Parte contratante por dichos hechos.
Sistema de Información de Schengen (SIS)
Las Partes contratantes crean y mantienen un sistema de información común denominado Sistema de Información de Schengen, que constará de una parte nacional en cada una de las Partes contratantes y de una función de soporte técnico.
Finalidad del SIS
El Sistema de Información de Schengen tiene como fin preservar el orden público y la seguridad pública, incluida la seguridad del Estado, así como aplicar las disposiciones del presente Convenio sobre circulación de personas en los territorios de las Partes contratantes.
Contenido de las descripciones
El Sistema de Información de Schengen contendrá exclusivamente las categorías de datos que proporcione cada una de las Partes contratantes con arreglo a los fines previstos en los artículos 95 a 100.
Descripción de personas buscadas para su detención a efectos de extradición
Se integrarán los datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de extradición. La Parte contratante requirente indicará si la solicitud es urgente.
Descripción de extranjeros incluidos en la lista de no admisibles
Los datos relativos a extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se integrarán sobre la base de una descripción nacional.
Descripción de personas desaparecidas
Se integrarán los datos relativos a personas desaparecidas o a personas que, por su propia seguridad o para la prevención de amenazas, deban ser puestas provisionalmente bajo protección.
Descripción de testigos, citados y condenados
Se integrarán los datos relativos a testigos, a personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales y a personas a las que deba notificarse una sentencia penal.
Descripción de personas y vehículos para vigilancia discreta o control específico
Se integrarán los datos relativos a las personas o los vehículos en relación con los cuales existan indicios reales de que se preparan o cometen infracciones penales extraordinariamente graves.
Descripción de objetos buscados para su incautación o como prueba en un procedimiento penal
Se integrarán los datos relativos a objetos buscados para su incautación o como prueba en un procedimiento penal: vehículos de motor robados, remolques, armas de fuego, documentos vírgenes robados, documentos de identidad expedidos robados, billetes de banco.
Acceso a los datos del SIS
El acceso a los datos del Sistema de Información de Schengen, así como el derecho a consultarlos directamente, estarán reservados exclusivamente a las autoridades competentes para el control fronterizo y a las autoridades competentes para las demás verificaciones policiales y aduaneras realizadas dentro del país.
Utilización de los datos del SIS
Las Partes contratantes sólo podrán utilizar los datos previstos en los artículos 95 a 100 para los fines indicados en cada uno de dichos artículos.
Conservación de datos
Cada Parte contratante sólo conservará los datos durante el tiempo necesario para cumplir los fines para los que hayan sido proporcionados. A más tardar tres años después de su integración, la Parte contratante que haya proporcionado los datos examinará la necesidad de conservarlos.
Legislación aplicable
El derecho nacional de la Parte contratante que efectúe la descripción será aplicable a dicha descripción, salvo que el presente Convenio establezca condiciones más estrictas.
Derecho de acceso y rectificación
Toda persona tendrá derecho a acceder a los datos que le conciernan integrados en el Sistema de Información de Schengen.
Derecho de rectificación y supresión de datos
Toda persona podrá solicitar la rectificación o supresión de los datos que le conciernan cuando éstos contengan errores de hecho.
Autoridad de control
Cada Parte contratante designará una autoridad de control encargada de ejercer un control independiente del fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.
Autoridad de control común
Se crea una autoridad de control común, compuesta por dos representantes de cada autoridad nacional de control. Cada Parte contratante dispondrá de un voto deliberativo.
Derecho de recurso
Toda persona podrá recurrir ante el tribunal o la autoridad competente con arreglo al Derecho nacional de cada Parte contratante para acceder a los datos, rectificarlos, suprimirlos o para obtener información o una indemnización.
Información sobre armas de fuego
Las Partes contratantes completarán la información del Sistema de Información de Schengen con datos sobre armas de fuego.
Armas y municiones
El presente capítulo tiene como objetivo establecer normas sobre circulación de armas entre los territorios de las Partes contratantes.
Clasificación de armas
Las Partes contratantes clasificarán las armas de fuego en cuatro categorías.
Tarjeta europea de armas
Se creará una tarjeta europea de armas de fuego que expedirán las autoridades de una Parte contratante para cada persona que posea legalmente un arma.
Régimen de circulación de armas
Las Partes contratantes podrán prohibir la introducción en su territorio de un arma determinada.
Disposiciones finales
Las disposiciones del presente Convenio sólo serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.
Cláusula de compatibilidad
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados.
Firma y ratificación
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados que sean partes en el Acuerdo de Schengen.
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que los cinco Estados signatarios hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio.
Adhesión
Todo Estado que se convierta en parte en el Acuerdo de 14 de junio de 1985 podrá adherirse al presente Convenio.
Reservas
No se admitirá reserva alguna al presente Convenio, salvo las contempladas en el artículo 60.
Extensión territorial
Cualquier Estado podrá declarar que el presente Convenio se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma.
Depositario
El depositario del presente Convenio será el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.
Lenguas auténticas
El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en lengua alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos seis textos son igualmente auténticos, se depositará en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes contratantes.
Reglamento Schengen 2016/399
Reglamento (UE) 2016/399 — Código de fronteras Schengen
Objeto y principios
El presente Reglamento prevé la ausencia de control de las personas en las fronteras interiores y establece las normas aplicables al control de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- «fronteras interiores»: las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros; los aeropuertos de los Estados miembros para los vuelos interiores; los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros para los enlaces regulares de transbordadores interiores;
- «fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas y sus aeropuertos, puertos fluviales, puertos marítimos y puertos lacustres, siempre que no sean fronteras interiores;
- «vuelo interior»: todo vuelo procedente exclusivamente de los territorios de los Estados miembros o con destino exclusivamente a ellos, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado;
- «enlace regular de transbordadores»: todo transporte por transbordador entre los mismos dos o más puertos situados en el territorio de los Estados miembros, sin escalas en puertos situados fuera del territorio de los Estados miembros, y consistente en el transporte de pasajeros y vehículos según un horario publicado;
- «personas que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión»: los ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerce su derecho a la libre circulación, a los que se aplica la Directiva 2004/38/CE;
- «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no disfrute del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;
- «persona inscrita como no admisible»: cualquier nacional de tercer país inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen (SIS) de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006;
- «paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;
- «punto de cruce fronterizo»: todo punto de cruce de la frontera exterior autorizado por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 1;
- «control fronterizo»: la actividad realizada en la frontera, de conformidad con el presente Reglamento y a efectos del mismo, que, con independencia de cualquier otro motivo, se realice en respuesta a la intención de cruzar la frontera o al acto de cruzarla, y que consista en las inspecciones fronterizas y en la vigilancia de fronteras;
- «inspecciones fronterizas»: los controles realizados en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio de los Estados miembros o su abandono;
- «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre pasos fronterizos y la vigilancia de los pasos fronterizos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas eludan las inspecciones fronterizas;
- «inspección de segunda línea»: una inspección suplementaria que podrá realizarse en un lugar especial apartado del lugar en que se efectúan las inspecciones de todas las personas (primera línea);
- «guardia de fronteras»: cualquier agente público asignado, de conformidad con la legislación nacional, a un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en las inmediaciones de la misma, y que desempeñe funciones de control fronterizo;
- «transportista»: toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente al transporte de personas;
- «documento de viaje»: un pasaporte u otro documento equivalente que autorice a su titular a cruzar las fronteras exteriores y al que pueda fijarse un visado.
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de un Estado miembro, sin perjuicio de: a) los derechos de las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión; b) los derechos de los refugiados y de las personas que soliciten protección internacional, en particular en lo que se refiere a la no devolución.
Cruce de las fronteras exteriores
- Las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura se indicarán claramente en los pasos fronterizos que no estén abiertos las 24 horas del día. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 39.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán preverse excepciones a la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura: a) en relación con las personas o grupos de personas, cuando exista un requisito de carácter especial para el paso ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos o de las horas de apertura establecidas; b) en relación con las personas o grupos de personas en caso de una necesidad imprevista y urgente.
- Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros establecerán sanciones, de conformidad con su legislación nacional, para el cruce no autorizado de las fronteras exteriores por lugares distintos de los pasos fronterizos o en horas distintas de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Cruce de las fronteras exteriores y denegación de entrada
Los nacionales de terceros países que cumplan todas las condiciones de entrada siguientes podrán cruzar las fronteras exteriores: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que permita a su titular cruzar la frontera; b) estar en posesión de un visado válido, si así se exige; c) justificar el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros.
Realización de inspecciones fronterizas
- Los guardias de fronteras desempeñarán sus funciones respetando plenamente la dignidad humana, en particular en aquellos casos que afecten a personas vulnerables. Cualquier medida adoptada en el desempeño de sus funciones será proporcionada a los objetivos que persiga.
- Durante las inspecciones fronterizas, los guardias de fronteras no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Inspecciones fronterizas de las personas
- Los movimientos transfronterizos en las fronteras exteriores se someterán a las inspecciones de los guardias de fronteras. Las inspecciones se llevarán a cabo de conformidad con el presente capítulo.
- Las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión serán objeto de las siguientes inspecciones: verificación de la identidad y de la nacionalidad de la persona, así como de la autenticidad y la validez de su documento de viaje para cruzar la frontera, inclusive mediante consulta de las bases de datos pertinentes.
- En la entrada y en la salida, los nacionales de terceros países serán sometidos a una inspección minuciosa.
- La inspección minuciosa de entrada comprenderá la verificación de las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la verificación de los documentos que autoricen la residencia y el ejercicio de una actividad profesional.
- Para la inspección minuciosa de salida se verificará que el nacional de un tercer país esté en posesión de un documento válido para cruzar la frontera, que el documento de viaje no haya sido falsificado o no sea falso, y, siempre que resulte posible, que el nacional del tercer país no sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros.
- Podrán realizarse inspecciones de segunda línea en un lugar especial apartado del lugar en que se efectúan las inspecciones de todas las personas.
Relajación de las inspecciones fronterizas
- En circunstancias excepcionales e imprevistas, las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores podrán relajarse. Se considerará que existen circunstancias excepcionales e imprevistas cuando acontecimientos imprevistos conduzcan a una intensidad del tráfico tal que los tiempos de espera en el paso fronterizo resulten excesivos, cuando se hayan agotado todos los recursos en lo relativo a personal, medios e instalaciones.
- En caso de que se relajen las inspecciones fronterizas con arreglo al apartado 1, las inspecciones fronterizas de los flujos de entrada tendrán, en principio, prioridad sobre las inspecciones de los flujos de salida.
- Incluso en caso de relajación de las inspecciones, los guardias de fronteras sellarán los documentos de viaje de los nacionales de terceros países tanto a la entrada como a la salida.
- Cada Estado miembro transmitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del presente artículo.
Líneas separadas y señalización
- Los Estados miembros establecerán líneas separadas en los pasos fronterizos, en particular en los aeropuertos, para llevar a cabo las inspecciones de las personas. En general, se establecerán líneas separadas indicadas mediante señales: una línea para las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión (señal «UE/EEE/CH») y otra para todos los demás nacionales (señal «todos los pasaportes»).
- Los pasos fronterizos de las fronteras marítimas y terrestres podrán aplicar también lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
Estampación de sellos en los documentos de viaje de nacionales de terceros países
- Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán de forma sistemática a la entrada y a la salida. Se estampará un sello de entrada o de salida en: a) los documentos con visado válido que permitan a los nacionales de terceros países cruzar la frontera; b) los documentos que permitan a los nacionales de terceros países que no necesiten visado cruzar la frontera.
- Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten la tarjeta de residencia prevista en dicha Directiva, se sellarán a la entrada y a la salida.
- No se estampará ningún sello de entrada o de salida: a) en los documentos de viaje de los Jefes de Estado y de las personalidades cuya llegada haya sido anunciada oficialmente por vía diplomática; b) en las licencias de piloto o certificados de tripulación de una aeronave; c) en los documentos de viaje de la gente de mar que permanezca en el territorio de un Estado miembro exclusivamente durante la escala del buque; d) en los documentos de viaje de la tripulación y pasajeros de buques de crucero que no estén sujetos a las inspecciones fronterizas; e) en los documentos que permitan a los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino cruzar la frontera.
Presunción relativa a las condiciones de duración de la estancia
- Si en el documento de viaje de un nacional de un tercer país no figura sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que su titular no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.
- La presunción a que se refiere el apartado 1 podrá ser refutada cuando el nacional del tercer país presente, por cualquier medio, pruebas creíbles, como billetes de transporte o justificantes de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones de duración de la estancia.
- Si se rebate la presunción contemplada en el apartado 1, se estampará en el documento de viaje del nacional del tercer país un sello indicativo.
Vigilancia de fronteras
- El objeto principal de la vigilancia de fronteras será impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. Toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que carezca de derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será interceptada y sometida a procedimientos que respeten la Directiva 2008/115/CE.
- Los guardias de fronteras utilizarán para la vigilancia de fronteras unidades fijas o móviles. Dicha vigilancia se efectuará de tal modo que impida y disuada a las personas de eludir las inspecciones en los pasos fronterizos.
- La vigilancia entre pasos fronterizos será realizada por guardias de fronteras cuyo número y cuyos métodos se adaptarán a los riesgos y amenazas existentes o previstos. Supondrá cambios frecuentes e imprevistos de los períodos de vigilancia.
Denegación de entrada
- Se denegará la entrada en el territorio de los Estados miembros al nacional de un tercer país que no cumpla todas las condiciones de entrada previstas en el artículo 6, apartado 1, y que no pertenezca a las categorías de personas a las que se refiere el artículo 6, apartado 5. Ello no será óbice para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.
- La entrada solo podrá denegarse mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación. La resolución será adoptada por una autoridad competente habilitada por la legislación nacional. Los efectos de la resolución serán inmediatos.
- Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir. Los recursos se tramitarán de conformidad con la legislación nacional. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita de los puntos de contacto que puedan proporcionarle información sobre los representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con la legislación nacional.
- Los guardias de fronteras velarán por que el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro de que se trate.
- Los Estados miembros registrarán estadísticas sobre el número de personas a las que se les haya denegado la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en que se les haya denegado la entrada.
Presunción relativa al cumplimiento de las condiciones de estancia
En caso de que un nacional de un tercer país no cumpla las condiciones previstas en el artículo 6, apartado 1, y no pertenezca a ninguna de las categorías de personas a las que se refiere el artículo 6, apartado 5, se aplicará el procedimiento habitual de denegación de entrada, de conformidad con el artículo 13.
Inspecciones fronterizas en las fronteras marítimas
Los Estados miembros realizarán las inspecciones fronterizas en las fronteras marítimas de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI. La guardia costera, en la medida en que lleve a cabo funciones de control fronterizo, será considerada guardia de fronteras a efectos del presente Reglamento.
Cooperación entre Estados miembros
- Los Estados miembros se prestarán asistencia mutuamente y mantendrán una cooperación estrecha y permanente con vistas a la aplicación efectiva del control fronterizo.
- Los Estados miembros intercambiarán toda la información pertinente.
Cooperación conjunta
Los Estados miembros podrán establecer formas de cooperación bilateral para gestionar sus tramos de fronteras exteriores, como el establecimiento de pasos fronterizos comunes.
Funciones del GEFC
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624, coordinará y asegurará la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras, incluido el intercambio de las mejores prácticas entre los Estados miembros y la Agencia.
Normas específicas para los distintos tipos de fronteras
Las normas específicas que figuran en los anexos para los distintos tipos de fronteras o medios de transporte o para determinadas categorías de personas se aplicarán a las inspecciones fronterizas.
Control de las fronteras interiores
Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.
Inspecciones en el interior del territorio
La supresión del control en las fronteras interiores no afectará: a) al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de la legislación nacional, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; b) a las inspecciones de seguridad de las personas efectuadas en los puertos o aeropuertos por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Estado miembro, por los responsables portuarios o aeroportuarios o por los transportistas, siempre que dichas inspecciones se efectúen también respecto de personas que viajen dentro de un Estado miembro; c) a la posibilidad de un Estado miembro de establecer en su legislación nacional la obligación de poseer o llevar consigo documentos; d) a la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Supresión de obstáculos en los puntos de cruce por carretera de las fronteras interiores
Los Estados miembros suprimirán todos los obstáculos a la fluidez del tráfico en los puntos de cruce por carretera de las fronteras interiores, en particular los límites de velocidad que no se basen exclusivamente en consideraciones de seguridad vial. Los Estados miembros estarán dispuestos a proveer instalaciones para las inspecciones en caso de restablecimiento del control en las fronteras interiores.
Inspecciones dentro de la zona fronteriza
La supresión del control fronterizo en las fronteras interiores no afectará a las inspecciones realizadas por las autoridades competentes dentro de las zonas fronterizas, siempre y cuando dichas inspecciones no tengan un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.
Criterios para el restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores
Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá, con carácter excepcional, restablecer el control fronterizo en todas sus fronteras interiores o en tramos específicos de las mismas durante un período limitado de treinta días como máximo, o mientras se prevea que va a durar la amenaza grave si su duración es superior a treinta días. El alcance y la duración del restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.
Marco para el restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores
- Cuando un Estado miembro decida restablecer el control fronterizo en las fronteras interiores con arreglo al artículo 24 o a su prolongación conforme al artículo 26, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar cuatro semanas antes del restablecimiento previsto, o con menor plazo cuando las circunstancias por las que sea necesario dicho restablecimiento se conozcan con menos de cuatro semanas de antelación.
- El Estado miembro facilitará la siguiente información: a) los motivos del restablecimiento previsto, indicando todos los datos pertinentes que precisen los acontecimientos que constituyen una amenaza grave para su orden público o su seguridad interior; b) el alcance del restablecimiento previsto, indicando el tramo o los tramos de fronteras interiores en los que se va a restablecer el control fronterizo; c) la denominación de los pasos autorizados; d) la fecha y duración del restablecimiento previsto; e) en su caso, las medidas que deben adoptar los demás Estados miembros.
- La información a que se refiere el apartado 2 podrá también presentarse conjuntamente por dos o más Estados miembros.
- El Estado miembro que haga la notificación con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 podrá, si es necesario y de conformidad con la legislación nacional, clasificar toda la información proporcionada o parte de ella.
Procedimiento para los casos que requieran una actuación inmediata
Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exija una actuación inmediata, el Estado miembro de que se trate podrá restablecer de forma excepcional e inmediata el control fronterizo en las fronteras interiores por un período de tiempo no superior a diez días.
Procedimiento específico en caso de circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores
- En circunstancias excepcionales en las que el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores se vea puesto en peligro como resultado de deficiencias graves persistentes en el control de las fronteras exteriores, y en la medida en que dichas circunstancias constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, podrá restablecerse el control en las fronteras interiores de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, por un período de seis meses como máximo. Dicho período podrá prorrogarse, como máximo en tres ocasiones, por un período adicional de seis meses como máximo, si las circunstancias excepcionales persisten.
- El Consejo podrá, como último recurso y como medida para proteger los intereses comunes dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, cuando todas las demás medidas, en particular las mencionadas en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 2016/1624, resulten ineficaces para mitigar la amenaza grave detectada, recomendar que uno o más Estados miembros decidan restablecer el control fronterizo en todas sus fronteras interiores o en tramos específicos de las mismas.
Criterios específicos para el restablecimiento del control en las fronteras interiores que implique una actuación inmediata
Cuando un Estado miembro restablezca con carácter inmediato el control fronterizo en las fronteras interiores, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión al mismo tiempo que adopte la decisión de restablecimiento.
Informe sobre el restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores
El Estado miembro que restablezca el control fronterizo en las fronteras interiores presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores, al término del período durante el cual se haya restablecido dicho control. El informe indicará, en particular, la evaluación inicial y el seguimiento de la necesidad de las inspecciones fronterizas y del cumplimiento de los criterios a que se refieren los artículos 24 y 25.
Información a los miembros del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo y el Consejo serán informados sin demora de los procedimientos llevados a cabo en virtud del presente título.
Disposiciones relativas a Ceuta y Melilla
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las normas específicas aplicables a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se definen en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta Final del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Notificación de información por los Estados miembros
- Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de documentos de viaje que permitan a su titular cruzar las fronteras exteriores.
- Los Estados miembros notificarán a la Comisión los permisos de residencia por ellos expedidos.
- Los Estados miembros publicarán sin demora la información pertinente, en particular las condiciones de entrada, a través de la red de consulta en materia de visados creada por la Decisión 2003/C 272/01 del Consejo.
Modelo de denegación de entrada
La denegación de entrada se dispondrá por medio del formulario normalizado que figura en el anexo V, parte B. Dicho formulario normalizado cumplimentado será entregado al nacional de tercer país afectado, que acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho formulario.
Sellado
Podrán adoptarse disposiciones prácticas para la estampación de sellos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
Acuerdo con terceros países vecinos
Los Estados miembros podrán celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos en relación con las fronteras exteriores, siempre que tales acuerdos sean conformes con el presente Reglamento y las demás disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo que se refiere a la modificación de los anexos III, IV y VIII.
Ejercicio de la delegación
- Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
- Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 36 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de abril de 2016.
- La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 5, y el artículo 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
Procedimiento de comité
- La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
- En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Notificaciones
- Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los pasos fronterizos de conformidad con el artículo 4, apartado 1.
- Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modelo de autorización que hayan fijado a efectos de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2.
- Las notificaciones efectuadas con arreglo al presente artículo se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 562/2006. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Evaluación de Schengen
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, los Estados miembros y la Comisión serán responsables conjuntamente de la aplicación del mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, incluido el control de las fronteras.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
LO 4/2000
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros (2000)
Delimitación del ámbito
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Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
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Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.
-
Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.
La política inmigratoria
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Corresponde al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, la definición, planificación, regulación y desarrollo de la política de inmigración, sin perjuicio de las competencias que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas y por las Entidades Locales.
-
Todas las Administraciones Públicas basarán el ejercicio de sus competencias vinculadas con la inmigración en el respeto a los siguientes principios:
a) la coordinación con las políticas definidas por la Unión Europea;
b) la ordenación de los flujos migratorios laborales, de acuerdo con las necesidades de la situación nacional del empleo;
c) la integración social de los inmigrantes mediante políticas transversales dirigidas a toda la ciudadanía;
d) la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
e) la efectividad del principio de no discriminación y, consecuentemente, el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para todos aquellos que vivan o trabajen legalmente en España, en los términos previstos en la Ley;
f) la garantía del ejercicio de los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes reconocen a todas las personas;
g) la lucha contra la inmigración irregular y la persecución del tráfico ilícito de personas;
h) la persecución de la trata de seres humanos;
i) la igualdad de trato en las condiciones laborales y de Seguridad Social;
j) la promoción del diálogo y la colaboración con los países de origen y tránsito de inmigración, mediante acuerdos marco dirigidos a ordenar de manera efectiva los flujos migratorios, así como a fomentar y coordinar las iniciativas de cooperación al desarrollo y codesarrollo.
- El Estado garantizará el principio de solidaridad, consagrado en la Constitución, atendiendo a las especiales circunstancias de aquellos territorios en los que los flujos migratorios tengan una especial incidencia.
Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas
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Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
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Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
Derecho a la documentación
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Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
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Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.
Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses.
- Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Derecho a la libertad de circulación
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Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en el que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
-
No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución, y, excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
Participación pública
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Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio, en las elecciones municipales, en los términos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales, en su caso, y en la Ley.
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Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
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Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que tengan su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a los mismos.
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Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.
Derecho a la educación
- Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza posobligatoria.
Este derecho incluye la obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.
En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización.
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Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles.
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Los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.
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Los extranjeros residentes que tengan en España menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria, deberán acreditar dicha escolarización, mediante informe emitido por las autoridades autonómicas competentes, en las solicitudes de renovación de su autorización o en su solicitud de residencia de larga duración.
Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales
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Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.
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Los extranjeros residentes tienen derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a las generales y básicas como a las específicas, en las mismas condiciones que los españoles. En cualquier caso, los extranjeros con discapacidad, menores de dieciocho años, que tengan su domicilio habitual en España, tendrán derecho a recibir el tratamiento, servicios y cuidados especiales que exija su estado físico o psíquico.
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Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.
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Los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.
Tipos de visado
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Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
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Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes:
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.
d) Visado de residencia y trabajo, que habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo, por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no se hubiera producido el alta, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de esta Ley.
e) Visado de residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.
f) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente.
g) Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.
- Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes tipos de visados.
Requisitos para la entrada en territorio español
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El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
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Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.
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Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
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Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
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La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Expedición del visado
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El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o estancia.
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La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.
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Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.
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El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
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Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.
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La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
De la salida de España
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Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley. La salida de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.
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La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para encontrarse en España.
d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.
Enumeración de las situaciones
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Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.
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Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.
Situación de estancia
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Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
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Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.
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En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
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En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.
Situación de residencia
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Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
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Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.
Situación de residencia temporal
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La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
-
La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.
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La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
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La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.
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Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
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Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.
-
Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:
a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.
b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.
Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado
- Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas no laborales.
e) Realizar servicios de voluntariado.
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La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. En el caso de los estudios superiores, en los supuestos en los que el solicitante vaya a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que incluirán el mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la autorización.
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La autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de cada una de ellas.
-
Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
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La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair».
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Se facilitará la entrada y permanencia en España, en los términos establecidos reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros que participen en programas de la Unión Europea destinados a favorecer la movilidad con destino a la Unión o en la misma.
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Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado.
A fin de que todo extranjero admitido en calidad de estudiante en España pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas facilitarán la información oportuna sobre la permanencia de aquél en España, a instancia de las Autoridades competentes de dicho Estado miembro.
- Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.
Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados
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El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.
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En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.
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La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
Autorización de residencia y trabajo
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Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente.
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La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir y realizar la actividad.
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Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, a la colegiación.
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Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.
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La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo.
Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero.
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En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.
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No se concederá autorización para residir y realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que, en el marco de un programa de retorno voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido a no retornar a España durante un plazo determinado en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.
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Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.
Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia
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Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.
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La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad. Su duración se determinará reglamentariamente.
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La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.
Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
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Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
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La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
Igualmente, se entenderá que la situación nacional de empleo permite la contratación en ocupaciones no catalogadas cuando de la gestión de la oferta se concluya la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos para considerar que la gestión de la oferta de empleo es considerada suficiente a estos efectos.
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El procedimiento de concesión de la autorización de residencia y trabajo inicial, sin perjuicio de los supuestos previstos cuando el extranjero que se halle en España se encuentre habilitado para solicitar u obtener una autorización de residencia y trabajo, se basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social.
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El empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes.
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La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente.
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La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:
a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.
d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
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A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico u ocupación.
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La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.