El objeto de la presente ley es la ordenación y regulación de la función pública valenciana, así como de sus instrumentos de gestión y la determinación del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y por el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el marco de la legislación básica estatal.
Tema 25: Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana
Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana: Título I (Objeto, principios y ámbito de aplicación de la Ley), Título III (Personal al servicio de las administraciones públicas), título IV (Estructura y ordenación del empleo público) y título V (Nacimiento y extinción de la relación de servicio).
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Ley 4/2021 FPV
Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana (2021)
Principios informadores
- Los principios y fundamentos de actuación que ordenan la función pública valenciana como instrumento para la gestión y realización de los intereses generales que tiene encomendados la administración son los siguientes:
a) Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales.
b) Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
c) Economía, eficacia y eficiencia.
d) Igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como no discriminación en todas sus facetas, fomentando la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la corresponsabilidad en las tareas derivadas de la vida personal.
e) Objetividad, profesionalidad, transparencia, integridad, imparcialidad y austeridad.
f) Desarrollo y cualificación profesional permanente del personal empleado público.
g) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
h) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
i) Negociación colectiva y participación, a través de las y los representantes del personal empleado público, en la determinación de las condiciones de trabajo.
j) Implementación de las herramientas informáticas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas físicas y la obligación, en su caso, de las mismas y del personal empleado público, de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, así como para la prestación del servicio en condiciones adecuadas.
k) Ética profesional en el desempeño del servicio público.
l) Igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia en el acceso y en la promoción profesional.
m) Eficacia en la planificación y gestión integrada de los recursos humanos, en particular, la ordenación y racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo.
n) Adecuación de los sistemas retributivos a los puestos de trabajo y a las funciones y tareas desempeñadas.
o) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad o diversidad funcional.
p) Cooperación y coordinación entre las administraciones públicas en general y de la Comunitat Valenciana en particular, en la regulación y gestión del empleo público.
q) Promoción de la estabilidad en el empleo público.
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A los efectos de esta ley, la función pública valenciana está constituida por el conjunto de personas que prestan servicios retribuidos en la misma mediante una relación regulada por la normativa administrativa o laboral.
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El personal empleado público, en el desarrollo de sus funciones, para cumplir los objetivos asignados actuará de acuerdo con los principios de imparcialidad, profesionalidad, diligencia, buena fe, confidencialidad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez.
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Con la finalidad de satisfacer los intereses generales, la Generalitat tiene atribuida la potestad de autoorganización que la faculta, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar, establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública valenciana.
Ámbito subjetivo de aplicación
- La presente ley se aplica al personal funcionario, al personal laboral empleado público cuando así lo disponga expresamente, y al personal eventual en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 20 de la misma en lo que sea compatible con la naturaleza de su relación jurídica, que presta sus servicios en:
a) La Administración de la Generalitat, que comprende el conjunto de órganos y unidades administrativas en los que se estructuran los servicios centrales y periféricos de la presidencia de la Generalitat y de cada una de las consellerias.
b) Los organismos públicos de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
c) Los consorcios adscritos a la Generalitat.
d) Las administraciones de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como los consorcios adscritos a las mismas, los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales locales, con respeto a lo establecido en sus respectivos estatutos y en la normativa sectorial autonómica, en aquellos aspectos no reservados a la legislación del Estado, con las especificidades previstas en la disposición adicional décima de esta ley.
e) Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, en relación exclusivamente con su personal de administración y servicios, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo.
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El personal docente no universitario y el personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias del servicio valenciano de salud se regirá por lo dispuesto en su normativa específica y, subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas en dicha normativa, por la presente ley, a excepción de los artículos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad interadministrativa y la promoción profesional. No obstante lo anterior, las previsiones de la evaluación del desempeño del artículo 137 serán de aplicación a este personal.
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El personal investigador al servicio de la Generalitat se regirá por su legislación específica y, en lo no dispuesto en ella, por la presente ley y demás legislación general aplicable según el tipo de personal.
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La presente ley se aplicará al personal funcionario o laboral empleado público gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad, sin perjuicio de que puedan dictarse disposiciones reglamentarias específicas para adecuarla a las peculiaridades propias de dicho sector.
Personal con legislación específica
Las disposiciones de esta ley solo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal al servicio de las Corts Valencianes, si bien, en todo caso, esta ley tendrá para el mismo carácter supletorio.
b) Personal al servicio de las Instituciones de la Generalitat reguladas en el capítulo VI del título III del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. No obstante, y en todo caso, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria a las Instituciones a las que se refiere este apartado.
c) Personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Generalitat.
d) Personal docente e investigador de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
Especificaciones relativas a las previsiones para la aplicación de la presente ley y a la gestión de personas y puestos
- Las previsiones de la presente ley y de su normativa reglamentaria de desarrollo referidas a la Administración de la Generalitat, con las salvedades previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3, serán de aplicación asimismo a:
a) Las personas y puestos adscritos a los organismos autónomos de la Generalitat. Se exceptúa de esta previsión, en el caso de que las leyes de creación de estos organismos establezcan la posibilidad de disponer de personal laboral propio, tanto a este personal como a los puestos de trabajo a los que estén adscritos.
b) Las personas y puestos de naturaleza funcionarial adscritos al resto de los organismos públicos de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
c) Los puestos de los consorcios adscritos a la Generalitat procedentes de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos y, en su caso, las personas que los ocupan.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la presente ley, corresponderá a la conselleria competente en materia de función pública, además de la gestión de las personas y puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, la de las personas y puestos de trabajo incluidos en el apartado anterior con la salvedad prevista en el apartado a del mismo.
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La gestión de los puestos y del personal docente no universitario y del estatutario, corresponderá, respectivamente, a la conselleria competente en materia de educación y a la conselleria competente en materia de sanidad.
Concepto y clases de personal empleado público
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Es personal empleado público quien desempeña profesionalmente funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las entidades incluidas en el artículo 3.1 de la presente ley, con las características y especificidades normativas que se señalan en los artículos 3 y 4.
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El personal empleado público se clasifica en:
a) Personal funcionario de carrera.
b) Personal funcionario interino.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Personal funcionario de carrera
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Es personal funcionario de carrera quien, en virtud de nombramiento legal, se incorpora a la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública mediante una relación jurídica regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
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El personal funcionario se integrará en la función pública de la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública mediante la superación del correspondiente procedimiento selectivo o por vía de transferencia. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo mediante los procedimientos de provisión previstos en esta ley se regirá por las normas contenidas en la misma.
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El personal funcionario de carrera desempeñará las funciones que se atribuyen a los puestos clasificados con dicha naturaleza según el título IV de la presente ley y, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellas cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
Personal funcionario interino
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Es personal funcionario interino quien, en virtud de nombramiento legal y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, presta servicios en una administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública mediante una relación profesional de carácter temporal, regulada por el derecho administrativo, para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera.
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Las circunstancias que pueden dar lugar a su nombramiento, son las siguientes:
a) La existencia de puestos de trabajo vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 9.
b) La sustitución transitoria de la persona titular de un puesto de trabajo, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.
El plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con dotación presupuestaria para ello y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
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Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán mediante el procedimiento establecido en la normativa reglamentaria de desarrollo.
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Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo correspondiente, con las excepciones que reglamentariamente se determinen con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, en la Administración de la Generalitat, se entenderá por puestos correspondientes a la categoría de entrada aquellos que tengan asignado el menor nivel de complemento competencial del puesto de trabajo dentro del intervalo de niveles en que estén clasificados los puestos del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo de que se trate.
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Cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, motivándolo previa y expresamente, la correspondiente administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial.
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La selección, que será objeto de regulación reglamentaria y tendrá por finalidad la cobertura inmediata del puesto, deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de la constitución de bolsas de trabajo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público en las que solo podrán inscribirse quienes hayan aprobado al menos alguna de las pruebas del proceso selectivo, y cuya gestión corresponderá a la Dirección General que ostente las competencias en materia de función pública. No obstante, podrán preverse como otras vías de acceso de personal interino, convocatorias específicas que garanticen los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, siempre que se exija superar alguna prueba de conocimiento.
En todo caso, los órganos de selección de las bolsas de personal interino se regularán por lo dispuesto en el artículo 67, sin perjuicio de que las organizaciones sindicales representativas en el ámbito correspondiente deban recibir puntual información sobre la gestión de las bolsas y participar en la negociación de los criterios objetivos por los que han de regirse.
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El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. Su nombramiento en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera, sin perjuicio de que los servicios prestados en tal condición puedan ser tenidos en cuenta en los concursos-oposiciones.
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En todo caso, se formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 69 de la presente ley, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
- En el supuesto previsto en el apartado 2.a, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa vigente.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino y sea resuelta en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
- En los términos previstos en la presente ley, al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal funcionario de carrera.
Personal laboral
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Es personal laboral quien, superado el correspondiente proceso selectivo, en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, está vinculado a cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas.
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El personal laboral, en función de la duración del contrato, podrá tener la condición de fijo, por tiempo indefinido o temporal.
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La selección del personal laboral fijo y temporal se hará de acuerdo con los sistemas previstos en la presente ley, respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, libre concurrencia y transparencia.
Podrán negociarse, en el marco de los convenios colectivos, las formas de colaboración que fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.
La selección del personal laboral temporal será objeto de regulación reglamentaria y se efectuará preferentemente mediante la constitución de bolsas de empleo vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público, en las que solo podrán inscribirse quienes hayan aprobado al menos alguna de las pruebas del proceso selectivo, y cuya gestión corresponderá a la Dirección General que ostente las competencias en materia de función pública.
No obstante, podrán preverse como otras vías de acceso de personal laboral temporal, convocatorias específicas que garanticen los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, siempre que se exija superar alguna prueba de conocimiento.
En todo caso, los órganos de selección de las bolsas de personal laboral temporal se regularán por lo dispuesto en el artículo 67, sin perjuicio de que las organizaciones sindicales representativas en el ámbito correspondiente deban recibir puntual información sobre la gestión de las bolsas y participar en la negociación de los criterios objetivos por los que han de regirse.
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Los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal laboral temporal deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su contratación y, si no fuera posible, en la siguiente, siempre condicionado a que lo permita la ley de presupuestos correspondiente, salvo que se decida su amortización.
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El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario, excepto en los supuestos que se relacionan a continuación, siempre que dichos puestos no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las administraciones públicas:
a) Cuando, de conformidad con la normativa vigente, obtenga resolución favorable del órgano competente para el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.
b) En los supuestos de traslado por violencia de género, en los términos previstos en el artículo 125.
c) Cuando deba adscribirse a una plaza de personal funcionario, atendiendo a las funciones realizadas, a quien en sentencia judicial se le hubiera reconocido la condición de personal laboral por tiempo indefinido no fijo de plantilla.
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El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, con la consiguiente responsabilidad de la persona causante del mismo. Asimismo, incurrirá en responsabilidad quien con su actuación dé lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido.
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Al personal que adquiera la condición de personal laboral por tiempo indefinido no fijo en cumplimiento de sentencia judicial le resultarán de aplicación las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de esta ley.
Personal eventual
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Es personal eventual aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo lleva a cabo funciones expresamente definidas como de confianza o asesoramiento especial y es retribuido a cargo de los créditos presupuestarios consignado para esta finalidad.
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A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o asesoramiento especial aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Asesoramiento vinculado al desempeño y planteamiento de estrategias y propuestas de actuación o difusión en el ámbito de las competencias de la autoridad que efectuó el nombramiento, o apoyo que suponga una colaboración de carácter reservado.
b) Especial dedicación y disponibilidad horaria.
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El personal eventual en ningún caso puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni ninguna de las funciones que corresponden al personal funcionario o al personal laboral.
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El nombramiento y cese de este personal será libre. En todo caso el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función asesora o de confianza.
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En la administración de la Generalitat podrán disponer de este tipo de personal los gabinetes de la Presidencia de la Generalitat, Vicepresidencia del Consell y personas titulares de las consellerias. Corresponde nombrarlo y cesarlo al titular del órgano del que dependa. El número máximo de personal eventual, así como sus retribuciones, lo determinará el Consell y lo publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En atención a la especial confianza, dedicación y disponibilidad horaria de determinados puestos de personal conductor al servicio directo del presidente o presidenta y de las personas integrantes del Consell, se podrá disponer de personal eventual para ejercer las funciones de conductor.
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En las Instituciones Estatutarias a que se refiere el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia la competencia para el nombramiento y cese del personal eventual, en su caso, se regulará de conformidad con lo que disponga la normativa de dichas Instituciones.
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Los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat no podrán nombrar personal eventual.
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En esta materia las entidades locales se regirán por su propia normativa.
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En las universidades públicas valencianas el personal eventual será nombrado y cesado por la rectora o el rector.
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La prestación de servicios como personal eventual no constituirá mérito alguno para el acceso al empleo público ni para la promoción interna.
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Al personal eventual le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.
Concepto de personal directivo público profesional
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En el ámbito de la presidencia de la Generalitat, las consellerias y sus organismos autónomos y consorcios, es personal directivo público profesional quien desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
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Se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de:
a) Los centros e instituciones sanitarias del servicio valenciano de salud.
b) Los centros docentes no universitarios y los servicios educativos de la Comunitat Valenciana.
c) El sector público instrumental de la Generalitat integrado por los entes del artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, excepto sus organismos autónomos y consorcios.
d) Las Instituciones de la Generalitat, mencionadas en el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
e) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
f) Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
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No formarán parte de la dirección pública profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo. A estos efectos, se entenderá por alto cargo, quien haya sido nombrado como tal por decreto del Consell.
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El régimen jurídico específico del personal directivo público profesional, su nombramiento y el de los puestos de trabajo será establecido por decreto del Consell en desarrollo de lo dispuesto en el presente capítulo. Este decreto regulará asimismo la organización, contenido y funcionamiento del Registro de Personal directivo público profesional previsto en el artículo 24.
Puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional
- Los puestos de trabajo que conforman la dirección pública profesional se sitúan bajo los órganos que asuman la dirección política de cada nivel de gobierno y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en el correspondiente instrumento de ordenación de personal. Se considerarán funciones directivas públicas profesionales de carácter ejecutivo susceptibles de ser desempeñadas por personal directivo público profesional, las siguientes:
a) Las referidas al establecimiento y evaluación de objetivos.
b) La participación en la formulación y ejecución de programas y de políticas públicas adoptadas por los niveles de dirección política.
c) La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.
d) La dirección de personas, gestión de recursos y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias.
e) La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos.
- No podrán existir puestos de la dirección pública profesional dependientes o situados bajo otros puestos de dicha naturaleza.
Requisitos de los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional
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El desempeño de los puestos que integran la Dirección Pública Profesional requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o titulación equivalente, así como la acreditación de la experiencia y conocimientos necesarios.
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Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán ser provistos bien por su propio personal funcionario de carrera o laboral fijo, bien por personal ajeno a las mismas, debiendo definirse tal circunstancia en los respectivos instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de naturaleza directiva.
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En la Administración de la Generalitat únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera, quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tengan reconocido, al menos, un nivel competencial 24 y el grado de desarrollo profesional II.
Cuando se trate de personal funcionario de carrera no perteneciente a la Administración de la Generalitat, deberán pertenecer a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tener reconocido, al menos, el 24 como nivel competencial o equivalente y una antigüedad de 10 años en dicho grupo o subgrupo.
Instrumento de ordenación de la Dirección Pública Profesional
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Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional deberán estar expresamente establecidos en la norma organizativa de la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo a la que estén adscritos y se incluirán en una relación de puestos de trabajo específica, diferenciada de la relación que incluya la totalidad de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual, y que de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de empleo público, no será materia obligatoria de negociación colectiva.
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A tal efecto, en la citada relación de puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional se dejará constancia expresa, al menos, de los siguientes datos:
a) Denominación del puesto de trabajo.
b) Adscripción orgánica.
c) Los requisitos generales para la provisión del puesto.
d) Los requisitos específicos del puesto, relacionados con las competencias profesionales requeridas para el desempeño del mismo.
e) Las retribuciones asignadas al puesto.
f) Funciones.
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La relación de puestos de trabajo tendrá carácter público y será publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
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En la conselleria competente en materia de función pública existirá un Registro de Personal directivo público profesional en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su currículum y demás datos de interés profesional. Dicho Registro será gestionado por la citada conselleria.
Procedimiento de designación del personal directivo público profesional
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El procedimiento de nombramiento del personal directivo público profesional atenderá a los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como al de transparencia y a criterios de idoneidad de las personas aspirantes a los puestos a cubrir.
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Los puestos de trabajo reservados al procedimiento de nombramiento de personal directivo público profesional serán objeto de convocatoria pública, especificándose en la misma las características y competencias profesionales exigidas para su provisión, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 24 de esta ley, así como los criterios de idoneidad en función de los cuales se realizará la selección de la persona adecuada.
El nombramiento corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la presidencia de la Generalitat o conselleria a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente o bien en virtud de sus organismos dependientes. La misma resolverá, bien su adjudicación a la persona que considere que cumple mejor los criterios de idoneidad para el puesto, bien que se declare desierto, aun existiendo personal que reúna los requisitos exigidos, si considerara que ninguno cumple los criterios de idoneidad para su desempeño.
En todo caso deberá ser motivado, justificando que la persona nombrada reúne los requisitos de idoneidad específicos contemplados en la convocatoria y que es la candidata adecuada para el puesto por sus conocimientos y experiencia.
- Se procederá a la publicación de la convocatoria y de la resolución de la misma, en su caso con el nombramiento, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y, asimismo, en su caso, a través de cualquier medio que garantice la publicidad y la concurrencia de diferentes aspirantes.
Las convocatorias de provisión de puestos que integran la Dirección Pública Profesional se difundirán, asimismo, en la sede electrónica de la Generalitat.
Responsabilidad por la gestión: evaluación de los resultados
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Quienes sean titulares de los puestos que integran la Dirección Pública Profesional estarán sujetos a evaluación periódica con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con las metas y objetivos que les hayan sido fijados, que podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento.
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En el sistema para la evaluación de sus resultados, que se determinará, asimismo, reglamentariamente, se tendrán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios:
a) Establecimiento y evaluación de objetivos.
b) Diseño, planificación y gestión de proyectos.
c) Dirección y gestión de personas.
d) Gestión de recursos materiales, financieros o tecnológicos.
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En el acuerdo de nombramiento se podrá establecer un sistema de incentivos por los resultados obtenidos en la gestión, mediante la incorporación de un sistema de retribuciones variables.
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Asimismo, anejo al acuerdo de nombramiento, se concretará un acuerdo- programa en el que se fijarán los objetivos, los recursos y las facultades que se asignan o reconocen al personal directivo público profesional.
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Tanto el acuerdo de nombramiento, como el acuerdo-programa deberán ser objeto de difusión a través de cualquier medio que garantice su publicidad.
Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional
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La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo público profesional será fijada por el Consell, no teniendo la consideración de materia obligatoria objeto de negociación colectiva.
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Las retribuciones del personal que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrán una parte fija, en los mismos términos y condiciones que las previstas para el personal funcionario de carrera, y una parte variable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados. En el supuesto de existir retribuciones variables no será posible la percepción del complemento de actividad profesional establecido en el artículo 87.2.c.
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El personal funcionario de carrera que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional formalizará su relación de servicios mediante el correspondiente nombramiento y se mantendrá en situación de servicio activo.
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En la administración de la Generalitat el régimen de incompatibilidades del personal directivo público profesional será el establecido para los altos cargos de la administración de la Generalitat, sin que ello suponga su consideración como alto cargo.
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El cese en los puestos que integran la dirección pública profesional tendrá carácter discrecional, y no dará derecho a indemnización alguna, si bien podrá producirse, asimismo, por renuncia del propio personal. Al personal funcionario cesado se le reconocerán análogas garantías a las previstas en esta ley para el personal funcionario que cesa en puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación.
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Sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en este capítulo que sean susceptibles de ello, el régimen jurídico específico del personal directivo que no tenga la condición de funcionario de carrera será establecido por Decreto del Consell.
Cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat
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El personal funcionario de la Administración de la Generalitat se agrupa en cuerpos por razón del carácter homogéneo de las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo a los que pueden acceder, y de las competencias, las capacidades y los conocimientos comunes acreditados a través de los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario.
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Dentro de los cuerpos, por razón de la especialización de las funciones de los puestos de trabajo, podrán existir escalas.
Creación, modificación y supresión de cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales de la Administración de la Generalitat
Los cuerpos y escalas del personal funcionario, así como las agrupaciones profesionales funcionariales, de la Administración de la Generalitat, se crean, modifican y suprimen por ley de las Corts Valencianes, que determinará los siguientes extremos:
a) Denominación.
b) Escalas incluidas, si procede.
c) Grupo o subgrupo de clasificación profesional.
d) Titulación o titulaciones exigidas para el acceso al cuerpo o escala.
e) En su caso, otros requisitos de acceso.
Agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat
- La agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat, para cuyo acceso no se exige estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, se integrará por personal funcionarial que desempeñará puestos de trabajo que tendrán atribuidas, con carácter general, funciones de:
a) Informar sobre la ubicación de locales controlando el acceso y abriendo y cerrando los mismos.
b) Custodiar, controlar y realizar el mantenimiento básico de material y mobiliario.
c) Transportar material y objetos no pesados.
d) Utilizar máquinas reproductoras y fotocopiadoras.
e) Clasificar y repartir la correspondencia.
f) Trasladar documentos y entregar notificaciones.
g) Realizar tareas de limpieza y ordenación de enseres en las instalaciones del centro.
h) Realizar tareas de vigilancia y control en las instalaciones y bienes muebles del centro.
i) Realizar actividades de apoyo, como la manipulación básica, y otras de colaboración y ejecución relacionadas con su puesto de trabajo.
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Los puestos de trabajo de la agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con las funciones asignadas a los mismos, se agruparán conforme a lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.
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El personal funcionarial que pertenezca a la agrupación profesional funcionarial podrá promocionar a cuerpos o escalas del subgrupo profesional C2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de esta ley.
Grupos de clasificación profesional
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
- Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2.
a) Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo A1, se exigirá estar en posesión del título universitario de grado o bien licenciatura, ingeniería superior o arquitectura.
Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo A2, se exigirá estar en posesión del título universitario de grado o bien diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica.
En los casos en que para acceder a un cuerpo o escala funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a este, se estará a lo dispuesto en la presente ley o en lo que se establezca en la ley mediante la que se cree el respectivo cuerpo o escala.
En el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones requieran el desempeño de profesiones reguladas, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación que habilite para el ejercicio de la profesión.
Para la clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo profesional se atenderá al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso.
b) Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo A1, con carácter general tendrán funciones de planificación, asesoramiento, gestión, inspección, ejecución, control, evaluación, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo A2, con carácter general tendrán funciones de colaboración en funciones administrativas de nivel superior y tareas propias de inspección, evaluación y gestión administrativa no específicas de personal técnico superior.
c) Estas funciones, en el caso de los puestos de trabajo reservados para cuerpos especiales, tanto del subgrupo A1 como A2, se podrán concretar en relación con las competencias referidas a un ámbito material o profesional específico.
- Grupo B.
Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exigirá estar en posesión del título de técnico o técnica superior de formación profesional que corresponda.
Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el grupo B tendrán atribuidas las funciones técnicas para cuyo desempeño se requiera una titulación de técnico superior.
- Grupo C, dividido en los subgrupos profesionales C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
a) C1: Título de bachiller o técnico o técnica de formación profesional.
Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo C1, tendrán atribuidas con carácter general funciones de colaboración, preparatorias o derivadas de las propias del cuerpo superior y del cuerpo de gestión, la propuesta de resolución de procedimientos normalizados que no correspondan a los puestos de trabajo reservados a los cuerpos superiores, la comprobación, gestión, actualización y tramitación de documentación y la preparación de aquella que, en función de su complejidad, no sea propia del cuerpo superior o del cuerpo de gestión, inspección de actividades, la elaboración y administración de datos, el inventariado de bienes y materiales, y tareas ofimáticas, manuales, de información y despacho y atención al público.
Estas funciones, en el caso de los puestos de trabajo reservados para cuerpos especiales, se concretarán en aquellas de carácter técnico que correspondan al área de conocimientos específicos de las titulaciones requeridas.
b) C2: Título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo C2 tendrán atribuidas principalmente funciones de carácter complementario o instrumental en las áreas de actividad administrativa, así como tareas ofimáticas y de despacho de correspondencia, transcripción y tramitación de documentos, archivo, clasificación y registro, ficheros, atención al público, manejo de máquinas reproductoras, traslado de documentos, control de acceso, cerrar y abrir edificios o similares.
Las resoluciones de creación de los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por alguno de los cuerpos especiales auxiliares, determinarán sus funciones, las cuales deberán ser tenidas en cuenta en las pruebas de acceso.
Cuerpos generales y cuerpos especiales de la Administración de la Generalitat
Los cuerpos de la Administración de la Generalitat se agrupan en cuerpos generales y cuerpos especiales:
a) Son cuerpos generales los que habilitan para desempeñar puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares, relacionadas con aquella.
b) Son cuerpos especiales los que habilitan para desempeñar puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones que, aun cuando puedan estar incluidas en el número anterior, tengan relación con las competencias referidas a un ámbito material o profesional específico.
Cuerpos, escalas y agrupación profesional funcionarial que se crean mediante la presente ley
Se crean los cuerpos, así como en su caso, sus correspondientes escalas y la agrupación profesional funcionarial, en los que se ordena el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat que se relacionan en el anexo I de la presente ley.
Asimismo, se crean los cuerpos y sus correspondientes escalas, en los que se ordena el personal funcionario de carrera gestionado por la conselleria con competencias en materia de sanidad y sus organismos o entidades dependientes que se contienen en el anexo IV.
Régimen jurídico aplicable al personal procedente de otras administraciones públicas o universidades públicas mediante procesos de provisión reglamentaria de puestos de trabajo
El personal funcionario que pase a ocupar puestos de trabajo mediante convocatorias de provisión de puestos y proceda de una administración pública o universidad pública distinta, no se integrará en los cuerpos, escalas, o agrupación profesional funcionarial propios de aquella a la que acceda, pero tendrá los mismos derechos y deberes que el personal propio de la misma, rigiéndose por las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo de esta.
Clasificación del personal laboral
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El personal laboral al servicio de las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas, se clasificará de conformidad con su normativa específica, el convenio colectivo de aplicación y la normativa laboral.
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Las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley orientarán la negociación de los convenios colectivos de su personal laboral hacia el objetivo de conseguir que se apruebe para el mismo, una clasificación profesional equiparable a la prevista en esta ley para el personal funcionario, a fin de garantizar un tratamiento homogéneo de todo el personal empleado público.
Estructura del empleo público de las entidades locales
La estructura del empleo público y la clasificación del personal de las administraciones de las entidades locales se regirá por lo establecido en la legislación de régimen local aplicable, con respeto a la normativa estatal básica en materia de función pública. En lo no regulado se estará a lo establecido en esta ley.
Puesto de trabajo
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El puesto de trabajo, unidad básica de la estructura administrativa del empleo público, es el conjunto de funciones, tareas u otras responsabilidades encomendadas por las entidades incluidas en el artículo 3.1 la presente ley a cada empleada o empleado y para cuyo adecuado desempeño es exigible un determinado perfil de competencias profesionales, entendiendo por estas la expresión de los conocimientos, experiencias, destrezas y capacidades necesarias para ello, con el fin de contribuir a la obtención de resultados de la organización.
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El perfil de competencias requerido para cada puesto, será tenido en cuenta para los procesos de selección, formación, movilidad y carrera profesional.
Análisis de puestos de trabajo
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El análisis de puestos de trabajo se configura como una herramienta necesaria para suministrar información tanto del trabajo, en relación con las tareas de los puestos, como del personal que lo desempeña en relación con el perfil de competencias necesario para su correcto desempeño. El análisis de puestos de trabajo como instrumento para la planificación en el empleo público podrá ser utilizado para el diagnóstico y diseño del resto de las herramientas de organización y gestión de recursos humanos para la administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública.
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La información contenida en los análisis de puestos de trabajo deberá cumplir con los criterios de relevancia, fiabilidad, validez, objetividad y transparencia.
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La información resultante de los análisis de puestos de trabajo obrará en poder del órgano competente de empleo público de cada administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública, y deberá estar a disposición de las organizaciones sindicales representativas en cada ámbito y de su personal empleado público.
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Las entidades incluidas en el artículo 3.1 de la presente ley que apliquen dicho instrumento de gestión, podrán colaborar en el intercambio de la información contenida en sus distintas aplicaciones, con el fin de unificar criterios, sin menoscabo de las singularidades existentes en cada una de ellas. Dicha información tendrá, en cualquier circunstancia, el carácter de información agregada, disociada de datos personales.
Derecho al desempeño de un puesto de trabajo
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El personal empleado público tiene derecho al desempeño de un puesto de trabajo.
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Excepcionalmente, las entidades incluidas en el artículo 3.1 de la presente ley podrán asignar temporalmente a su personal, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe siempre que resulten adecuadas a su clasificación o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, sin merma en las retribuciones. Si la asignación provisional de funciones y tareas implica que estas son propias de un puesto con mayores retribuciones complementarias, conllevará el consiguiente incremento retributivo por el periodo en el que se desempeñen, según se determine en el correspondiente desarrollo normativo.
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Reglamentariamente, se determinará el procedimiento basado en criterios objetivos y la duración máxima de dicha asignación, que en ningún caso podrá superar el año de duración.
Agrupación de puestos de trabajo (APT)
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Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de los conocimientos o destrezas exigidos para su desempeño, con el objeto de racionalizar la gestión de recursos humanos. Las agrupaciones de puestos son instrumentos para la ordenación de los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo, así como para la formación y, en su caso, la carrera profesional entendida como sistema de promoción profesional.
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En el ámbito de la Administración de la Generalitat las agrupaciones de puestos de trabajo, se elaborarán atendiendo a los puestos de trabajo que realizan tareas similares para cuyo desempeño se requiere un perfil de competencias profesionales determinado.
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A los efectos de la provisión de los puestos de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en la presente ley en la regulación de cada forma de provisión, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a una agrupación de puestos de un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, cuando el personal funcionario de carrera pertenezca al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados y acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente en materia de formación.
Asimismo, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial desde un puesto adscrito a una agrupación de puestos de trabajo perteneciente al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados, cuando el personal funcionario de carrera acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente. No será necesaria la superación de los cursos específicos cuando el personal haya acreditado estos conocimientos en las correspondientes pruebas de acceso.
- Los organismos públicos de la Generalitat y los consorcios adscritos a ella, para los puestos de naturaleza laboral adscritos a los mismos, las entidades locales y las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana, podrán determinar sus propias agrupaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
Creación, modificación y supresión de puestos de trabajo
- La creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo se reflejará en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación.
En el ámbito de la Administración de la Generalitat será efectuada por quien sea titular de la conselleria competente en materia de función pública.
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Las modificaciones de la estructura orgánica comportarán la modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o instrumentos que las sustituyan.
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Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo. No podrá clasificarse ningún puesto de trabajo, ni incrementarse sus retribuciones, sin que exista crédito adecuado y suficiente para ello.
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En la Administración de la Generalitat, la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, será objeto de publicidad a efectos meramente informativos, en la página web de la Generalitat.
Cuando para atender las necesidades de prestación del servicio público sea necesaria la provisión de los puestos de trabajo, esta publicidad permitirá que los mismos puedan proveerse a través de las formas temporales de provisión de puestos de trabajo establecidas en esta ley, sin que puedan adjudicarse con destino definitivo hasta que se publique, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», su modificación o creación.
- Si como consecuencia de la aprobación de los reglamentos orgánicos y funcionales se llevaran a cabo modificaciones de los puestos de trabajo que solo afecten a la denominación de las consellerias o de los órganos a los que estén adscritos y no a su contenido funcional, podrá convocarse la provisión definitiva de los mismos de acuerdo con su nueva clasificación, sin que sea necesaria la publicación, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de la nueva relación de puestos de trabajo resultante de dicha modificación.
Si las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior tuvieran lugar durante el procedimiento de provisión definitiva del puesto, el destino se adjudicará conforme a la nueva clasificación.
La clasificación de puestos de trabajo
- La clasificación de puestos de trabajo es el procedimiento a través del cual y previo análisis de cada puesto, se determina su posición organizativa, su contenido funcional y los requisitos para su desempeño, además, en su caso, de otras características, aprobándose mediante resolución.
Los criterios de clasificación, que estarán determinados reglamentariamente, garantizarán la ausencia de cualquier discriminación directa o indirecta de mujeres y hombres.
- La resolución de clasificación de los puestos de trabajo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Número.
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en uno o varios grupos o subgrupos, o en una agrupación profesional funcionarial para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica.
h) Localidad o movilidad geográfica, en su caso.
i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales, así como la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano cuando, de forma motivada, el adecuado desempeño del puesto de trabajo así lo exija.
En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala funcionarial se pueda acceder desde diversas titulaciones, con carácter excepcional se podrá exigir, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo.
Los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad serán los establecidos reglamentariamente.
j) Funciones y tareas, en su caso.
k) Méritos, en su caso.
l) En su caso, pertenencia a una agrupación de puestos de trabajo.
m) Porcentaje de jornada, en su caso.
n) Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
- Con carácter general los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, en razón de sus funciones, se adscribirán a un cuerpo o escala, agrupación profesional funcionarial y en su caso, a una agrupación de puestos de trabajo.
Se podrán adscribir indistintamente a varios cuerpos y escalas, cuando así resulte del análisis de sus funciones.
-
La Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat prevista en el artículo 10 de la presente ley, podrá proponer, en el ejercicio de sus competencias, la clasificación de determinados puestos de trabajo para su provisión indistinta por personal de la Administración de la Generalitat, del sector sanitario, docente o de la Administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse, quedando dicho personal en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
-
La clasificación de puestos de trabajo y las respectivas relaciones podrán prever su provisión mediante personal funcionario de otras administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el artículo 129 de esta ley.
Clases de puesto de trabajo
Los puestos de trabajo, según las funciones asignadas, se clasificarán exclusivamente como puestos de naturaleza funcionarial, laboral o eventual, sin que, en ningún caso, pueda atribuirse en la clasificación más de una naturaleza jurídica.
Puestos de trabajo de naturaleza funcionarial
- Con carácter general, en la Administración de la Generalitat los puestos de trabajo se clasificarán de naturaleza funcionarial y, en todo caso, aquellos cuyo desempeño implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Entre dichos puestos se encuentran los que supongan o estén relacionados con:
a) La instrucción de procedimientos administrativos y, la elaboración de las correspondientes propuestas de resolución, incluyendo el otorgamiento de licencias y autorizaciones.
b) El ejercicio de autoridad, que incluye la elaboración y, en su caso, la aprobación de actos limitativos de derechos, así como los que conlleven actividades de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas o resoluciones administrativas.
c) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria.
d) La llevanza de la contabilidad.
e) La tesorería.
f) El otorgamiento de la fe pública administrativa o la emisión de certificaciones.
g) La recaudación.
h) La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros públicos cuya titularidad corresponda a la Generalitat.
i) La tramitación de procedimientos de elaboración de normas jurídicas.
j) El asesoramiento legal preceptivo, así como la representación y defensa en juicio de la Administración, salvo las excepciones legales previstas en este último supuesto.
k) El ejercicio de la potestad sancionadora, así como la colaboración en la imposición de correctivos y sanciones.
l) La mediación y el arbitraje que asuma la Administración de la Generalitat en virtud de normas sectoriales.
m) La gestión, protección y defensa del patrimonio de la Administración de la Generalitat y de los organismos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, así como cualquiera otro que esté relacionado con las facultades que dimanen de la normativa sectorial en esta materia.
n) Aquellas expresamente establecidas como tales en otras leyes.
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Salvo supuestos excepcionales, legalmente establecidos, se considerará que los puestos de trabajo instrumentales o de apoyo relacionados con los cometidos de los puestos indicados en el apartado anterior también participan en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
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Las entidades locales y las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, clasificarán de naturaleza funcionarial los puestos de trabajo cuyo desempeño implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
Puestos de trabajo de naturaleza laboral
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Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que determinados puestos de trabajo sean desempeñados por personal laboral, siempre que no supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
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En la Administración de la Generalitat los puestos de trabajo de naturaleza laboral se circunscribirán a:
a) Puestos de trabajo que satisfagan necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Empleos de carácter singularizado que no requieran una formación académica determinada y/o que no sean atribuibles a los cuerpos y escalas existentes.
c) Empleos temporales vinculados exclusivamente a la organización de eventos y congresos.
d) Puestos auxiliares en las oficinas y dependencias de la Generalitat en el extranjero.
No obstante lo anterior, la conselleria competente en materia de función pública podrá optar por clasificar de naturaleza funcionarial los puestos de trabajo relacionados con las funciones señaladas en el apartado anterior.
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Salvo cuando la correspondiente ley de creación disponga lo contrario, el personal al servicio del sector público de la Generalitat no incluido en el ámbito de la Administración de la Generalitat, tendrá la condición de personal laboral, si bien, serán en todo caso puestos de trabajo reservados a personal funcionario aquellos que supongan ejercicio de autoridad o de potestades públicas.
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Las entidades locales y las universidades públicas, así como su respectivo sector público, a través de sus respectivos instrumentos de ordenación, determinarán los puestos que tengan naturaleza laboral, respetando el marco de su respectiva legislación, tanto básica como sectorial.
Puestos de trabajo de naturaleza eventual
La clasificación de puestos de trabajo de naturaleza eventual contendrá el número de puesto, su denominación, naturaleza y adscripción orgánica, así como las funciones y las retribuciones que le correspondan de conformidad con lo previsto en el artículo 20.
Concepto
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La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual las administraciones públicas, los organismos públicos, los consorcios y las universidades públicas, organizan, racionalizan y ordenan su personal para una eficaz prestación del servicio público. Su contenido se elaborará en función de las necesidades del servicio, deberán ser objetivadas y justificadas en virtud del análisis previo de los puestos de trabajo y los perfiles de competencias profesionales, debiendo quedar explícitas las razones objetivas que la sostienen desde el punto de vista del interés público.
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Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.
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La Administración de la Generalitat podrá cooperar con las entidades locales que no cuenten con recursos suficientes para la elaboración de sus relaciones de puestos de trabajo.
Contenido
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La relación de puestos de trabajo es pública y ha de incluir todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual existentes.
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Las relaciones de puestos de trabajo incluirán:
a) Número.
b) Denominación.
c) Naturaleza jurídica.
d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.
e) Retribuciones asignadas al mismo.
f) Forma de provisión.
g) Adscripción orgánica.
h) Localidad o movilidad geográfica, en su caso.
i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales.
j) Competencia lingüística en los conocimientos de valenciano requerida cuando el adecuado desempeño del puesto de trabajo así lo exija.
k) Funciones.
l) Méritos, en su caso.
m) En su caso, pertenencia a una agrupación de puestos de trabajo.
n) Porcentaje de jornada, en su caso.
o) Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
Competencia y procedimiento para su elaboración, tramitación y aprobación
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La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, corresponde a la conselleria que ostente las competencias en materia de función pública, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se publicarán al menos una vez al año, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», sin perjuicio de las funciones atribuidas al CIR en el artículo 9 de esta ley.
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Las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación del resto de administraciones públicas, organismos públicos de la Generalitat y consorcios adscritos a la misma, respecto de sus puestos de naturaleza laboral, y universidades públicas, se publicarán de conformidad con lo previsto en la normativa de carácter básico y sectorial que les sea de aplicación.
Modificación de la adscripción orgánica de puestos de trabajo
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La Administración de la Generalitat en ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá modificar la adscripción orgánica de sus puestos de trabajo, por razones de servicio o por necesidades organizativas.
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Cuando la modificación de la adscripción de los puestos se realice entre órganos previstos en distinta norma organizativa, será preceptivo:
a) Modificación previa de las normas organizativas de la cual deriva la necesidad del cambio de adscripción de los puestos de trabajo.
b) Acuerdo firmado entre las personas titulares de las subsecretarías u órganos equivalentes afectados.
c) Cuando los puestos de trabajo no tengan titular, no será necesaria la modificación de las normas organizativas, pero sí el cumplimiento de lo establecido en el apartado siguiente a excepción de la letra d.
- Cuando la modificación de la adscripción de los puestos se realice entre órganos previstos en la misma norma organizativa, será necesario:
a) Solicitud firmada por la persona titular de la subsecretaría u órgano equivalente afectado.
b) Que no afecte a puestos de trabajo cuya denominación y dependencia orgánica venga determinada en la correspondiente norma organizativa, salvo que la misma se modifique, en cuyo caso no será necesaria la memoria contemplada en la siguiente letra c.
c) Memoria motivada en la que deberán acreditarse las razones organizativas para la adecuada prestación del servicio público que justifican la conveniencia de la medida.
d) Justificación objetiva de la elección de los puestos de trabajo afectados, debiendo elegirse en primer lugar los que no tengan ni titular ni ocupante, en segundo lugar los que tengan ocupante pero no titular, y por último los que tengan titular, primando el criterio de la voluntariedad.
e) La modificación de la adscripción de puestos de trabajo con titular u ocupante, dentro de la misma localidad requerirá audiencia de la persona interesada, y fuera de la localidad su conformidad.
f) La modificación de la adscripción de puestos de trabajo sin titular ni ocupante, podrá realizarse a cualquier otra localidad de la Comunitat Valenciana.
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Cuando la modificación de la adscripción orgánica de los puestos de trabajo, implique una alteración de los programas presupuestarios correspondientes y no suponga un aumento de la cuantía global de las dotaciones de personal, se deberá notificar al centro directivo al que corresponden las competencias en materia de elaboración y programación presupuestaria, al objeto de su regularización.
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En todo caso, la modificación de la adscripción orgánica de los puestos de trabajo deberá respetar los derechos de protección de las mujeres víctimas de violencia de género, las personas víctimas de terrorismo, la inclusión de las personas con discapacidad o cambio de puesto por motivos de salud, y el derecho a que no se modifique la adscripción, fuera del ámbito de elección, a las personas elegidas como representantes del personal.
Objetivos de la planificación y ordenación
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La planificación del empleo público y la elaboración o utilización de los distintos instrumentos para la misma, tendrán como objetivo la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios a la ciudadanía y la eficiencia en la utilización de los recursos personales, económicos, materiales y tecnológicos disponibles, bajo criterios de coherencia organizativa y equilibrio territorial mediante la determinación de los efectivos precisos y su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
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Dicha planificación incluirá la perspectiva de género y se instrumentará a través de la oferta de empleo público y de los planes de ordenación de recursos humanos, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para su óptima utilización en el ámbito al que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Planes de ordenación de recursos humanos
- De acuerdo con lo establecido en esta ley, los planes de ordenación de los recursos humanos podrán contener, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Análisis de las cargas administrativas de las diferentes unidades y puestos de trabajo, así como de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como desde los de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo, modificaciones de estructuras de puestos de trabajo y de reordenación del tiempo de trabajo, así como de tecnologías de la comunicación y de la información aplicadas al trabajo.
c) Medidas de teletrabajo y de flexibilización de la localización del puesto de trabajo.
d) Medidas de movilidad, entre las cuales podrán figurar criterios vinculantes sobre movilidad forzosa, reasignación y redistribución de efectivos de personal, la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito, la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen, o la exceptuación del período mínimo de permanencia en el puesto de trabajo obtenido por concurso previsto en el artículo 114 de esta ley.
e) Medidas de promoción interna, de formación del personal y de orientación profesional de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
f) Incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
g) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la presente ley.
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El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los Recursos Humanos se regulará reglamentariamente, si bien deberán acompañarse tanto de la correspondiente memoria económica como del informe de la conselleria con competencias en materia de hacienda, así como de su respectivo informe de impacto de género y de todos los que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.
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Los planes de ordenación de recursos humanos serán públicos.
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Los planes de ordenación de los recursos humanos deberán incorporar mecanismos de participación del personal afectado así como su previo análisis, sin perjuicio de la negociación colectiva. En todo caso, las medidas previstas en este artículo serán objeto de un proceso específico de negociación colectiva con la representación sindical.
Plan estratégico de recursos humanos
- La conselleria competente en materia de función pública, respecto del ámbito cuya gestión le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, oídas las organizaciones sindicales con representación en la mesa de negociación correspondiente, aprobará cuatrienalmente un plan estratégico de recursos humanos en el que se contendrán los siguientes extremos:
a) Análisis de las disponibilidades de personal existentes hasta la fecha.
b) Previsión de las necesidades de recursos humanos durante el plazo de vigencia y, en concreto, estudio y análisis de las bajas que previsiblemente se produzcan durante este período.
c) Objetivos generales de la política de recursos humanos, líneas estratégicas y acciones que hayan de desarrollarse para conseguirlos, incorporando un cronograma de realización de estas, definiendo las entidades u órganos responsables de su aprobación y ejecución. En todo caso, habrá de concretarse la planificación de medidas específicas dirigidas al cumplimiento de los principios informadores del artículo 2 de la presente ley.
d) Medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa.
e) Mecanismos de evaluación sistemática y continuada del plan. Para lo cual, la conselleria competente en materia de función pública elaborará un informe anual que refiera el nivel de cumplimiento alcanzado de los objetivos previstos en el plan estratégico de recursos humanos, habiéndose de publicar en la web de la Conselleria.
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Asimismo, siempre que preste servicio un número de personal empleado público igual o superior a cincuenta, deberán elaborar cuatrienalmente el Plan estratégico de recursos humanos, el resto de organismos públicos de la Generalitat y consorcios adscritos a la misma, respecto de su personal laboral, las universidades públicas de la Comunitat Valenciana en relación exclusivamente con su personal de administración y servicios y las entidades locales.
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Las previsiones del plan tendrán carácter orientativo y en ningún caso generarán obligaciones jurídicas.
Plan operativo de recursos humanos
La conselleria competente en materia de función pública, respecto del ámbito cuya gestión le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, el resto de administraciones públicas, organismos públicos de la Generalitat y consorcios adscritos a la misma y las universidades públicas con relación exclusivamente con su personal de administración y servicios, deberán aprobar planes operativos de recursos humanos en desarrollo de las previsiones del plan estratégico, para el cumplimiento de los objetivos que se fijen, los cuales serán publicados en la web de la conselleria.
Oferta de empleo público
- Anualmente el correspondiente órgano de gobierno determinará las necesidades de personal con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes, o estén cubiertas por el personal temporal al que se refieren los artículos 18.2.a y 19.5, mediante la aprobación, durante el primer semestre del año natural, de la oferta de empleo público, que será publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» o en el boletín oficial correspondiente.
La aprobación de la oferta de empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género.
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Aprobada la oferta de empleo público se convocarán en el plazo máximo fijado en la misma los correspondientes procedimientos selectivos para la cobertura de las vacantes incluidas y hasta un diez por ciento adicional.
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En la Administración de la Generalitat la aprobación de la oferta pública de empleo deberá efectuarse en un plazo de tres meses desde la publicación de la correspondiente ley de presupuestos. Los procedimientos selectivos para la cobertura de las vacantes incluidas, y hasta un diez por ciento adicional, se deberán convocar dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la oferta pública de empleo. La fecha de inicio de la primera prueba selectiva no podrá exceder de un plazo de tres meses desde la convocatoria. En todo caso, las pruebas deberán estar finalizadas en el plazo de un año a contar desde la convocatoria.
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En caso de que excepcionalmente, por razones justificadas, hubiera vacantes incluidas en una oferta de empleo público que no hubieran sido convocadas de acuerdo con lo que se establece en el apartado anterior, se acumularán a la convocatoria correspondiente a la siguiente oferta de empleo público que apruebe el Consell.
Registros de personal
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La conselleria competente en materia de función pública, respecto del ámbito cuya gestión le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, el resto de entidades del sector público de la Generalitat incluidas en el artículo 3, las entidades locales y las universidades públicas de la Comunitat Valenciana en relación exclusivamente con su personal de administración y servicios, dispondrán de un registro de personal como registro administrativo electrónico garantizando la interoperabilidad entre todos ellos.
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En los registros de personal de cada una de ellas figurará inscrito todo el personal a su servicio, y en los mismos se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa teniendo en cuenta los contenidos mínimos comunes y criterios homogéneos que se establezcan de conformidad con la legislación básica estatal y con respeto a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Constitución.
Los registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
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Cuando las entidades locales de la Comunitat Valenciana no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración de la Generalitat cooperará con aquéllas, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.
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La información que se contenga en los registros permitirá un tratamiento integrado a efectos estadísticos, respetándose en todo caso, la legislación vigente en materia de protección de datos personales. La utilización de los datos que consten en los registros estará sometida, en todo caso, a las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal inscrito tendrá derecho a que se le expidan certificados sobre los extremos que figuren en el mismo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Registro de Personal de la Administración de la Generalitat
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Mediante decreto del Consell se determinará la organización, funcionamiento y contenido del Registro de Personal correspondiente al ámbito de gestión de la conselleria competente en materia de función pública, quedando adscrito a la misma. Este decreto delimitará, asimismo, el personal que deba ser inscrito.
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El Registro de Personal tendrá asociado un fichero informático de puestos de trabajo en el que figurarán todos los puestos de trabajo existentes, así como las diferentes clasificaciones que hayan tenido a lo largo del tiempo y que en cada momento han conformado las relaciones de puesto de trabajo gestionados por la conselleria competente en materia de función pública.
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Se establecerán las medidas técnicas necesarias que permitan su coordinación con el resto de registros existentes en el ámbito de la Generalitat.
Sistema de Información Agregada en materia de empleo público
- Se constituye, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Sistema de Información Agregada en materia de empleo público para el tratamiento e intercambio homogéneo de información sobre la magnitud y características de los recursos humanos entre la Administración de la Generalitat y sus sectores educativo, sanitario, de justicia y público instrumental que esté incluido en el artículo 3, así como con las entidades locales y las universidades públicas valencianas.
La gestión del Sistema de Información Agregada en materia de empleo público de la Comunitat Valenciana estará adscrita a la conselleria competente en materia de función pública.
- Semestralmente las entidades incluidas en el artículo 3.1 sujetas al ámbito subjetivo de aplicación de la presente ley remitirán la información agregada sobre los recursos humanos de su sector público al órgano competente para la gestión del sistema.
El Consell determinará la información a suministrar al Sistema de Información Agregada en materia de empleo público de la Comunitat Valenciana. Asimismo, el Consell podrá condicionar al cumplimiento de dicha obligación el abono efectivo de transferencias o subvenciones de la Generalitat.
Esta información contendrá, al menos, el número de efectivos de cada administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública, y la retribución de los mismos, distribuidos territorialmente por clase de personal empleado público, sexo, edad, grupo profesional, cuerpo y escala.
- Este sistema de información será gestionado electrónicamente por la Administración de la Generalitat en los términos que se prevean reglamentariamente. Los datos que consten en el mismo serán publicados semestralmente.
Registro autonómico de puestos de trabajo de las entidades locales
En el departamento de la Generalitat competente en materia de administración local se creará un registro de puestos de trabajo en el que se incluya la totalidad de los puestos existentes en las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Mediante decreto del Consell se establecerá la organización, contenido y funcionamiento del mismo, previendo las medidas que garanticen la conexión y la coordinación con los registros de personal de las entidades locales.
Principios de la selección
Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a acceder al empleo público mediante procedimientos en los que se garanticen los siguientes principios:
a) Igualdad, mérito y capacidad.
b) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
c) Transparencia.
d) Imparcialidad y profesionalidad de las personas que formen parte de los órganos de selección.
e) Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
f) Adecuación del contenido de las pruebas que forman parte de los procedimientos selectivos a las funciones a asumir y las tareas a desarrollar.
g) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procedimientos de selección.
h) Eficacia y eficiencia.
i) Igualdad de oportunidades entre ambos sexos.
j) Accesibilidad universal.
Procedimientos de selección
- Los procedimientos de selección tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas al amparo de esta ley.
La Administración adoptará las medidas necesarias en los procedimientos selectivos para garantizar que las situaciones de embarazo de riesgo o parto, debidamente acreditadas, no impidan la participación en condiciones de igualdad.
- Los procedimientos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria, como mínimo, deberán contener:
a) El número de vacantes, clasificación profesional, cuerpo y, en su caso, escala, agrupación profesional funcionarial, agrupación de puestos de trabajo o grupo profesional laboral.
b) Requisitos de acceso.
c) El sistema selectivo aplicable, con indicación del tipo de pruebas concretas, el programa de materias sobre las que versarán y, en su caso, la relación de los méritos, así como los criterios y las normas de valoración.
Todos los programas de materias deberán incluir contenidos sobre el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública.
d) La composición del órgano técnico de selección.
e) La determinación, en su caso, de las características del curso selectivo o periodo de prácticas.
f) Distribución porcentual de los dos sexos en el cuerpo y, en su caso, escala, agrupación profesional funcionarial, agrupación de puestos de trabajo o grupo profesional correspondientes.
- Las convocatorias y sus bases se publicarán en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» o en el boletín oficial correspondiente, y vincularán a la administración, a los órganos de selección y a las personas que participan en las mismas.
Requisitos de acceso
- Son requisitos generales de participación en los procedimientos selectivos los siguientes:
a) Tener la nacionalidad española o alguna otra que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, permita el acceso al empleo público.
b) Haber cumplido dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa o de aquélla otra que pueda establecerse por ley.
c) Poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas que sean necesarias para el desempeño de las correspondientes funciones o tareas.
d) No haber sido separado del servicio como personal funcionario de carrera, o haberse revocado su nombramiento como personal funcionario interino, con carácter firme mediante procedimiento disciplinario de ninguna administración pública, organismo público, consorcio, universidad pública u órgano constitucional o estatutario, ni hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de cualesquiera funciones públicas o de aquellas propias de los puestos de trabajo del cuerpo y, en su caso, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
En el caso del personal laboral, no hallarse inhabilitado por sentencia firme, o como consecuencia de haber sido despedido disciplinariamente de forma procedente, para ejercer funciones similares a las propias de la categoría profesional a la que se pretende acceder.
Tratándose de personas nacionales de otros Estados, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente, ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida en los mismos términos en su Estado el acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación exigida, o bien cumplir los requisitos para su obtención en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación, salvo para el acceso a la agrupación profesional funcionarial prevista en el artículo 30.
f) Poseer los requisitos que, en su caso, puedan ser exigibles de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación.
g) Cuando resulte necesario, para acceder a determinados cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, acreditar la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano que se determine, en su caso, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes.
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Asimismo, quienes superen las pruebas selectivas aportarán una declaración responsable en la que manifestarán poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones o tareas que correspondan al puesto de trabajo. Dicha declaración constituirá presunción de disponer de tales capacidades y requisitos de aptitud por parte de la persona declarante y podrá ser verificada, en su caso, con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente.
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Solo podrán exigirse otros requisitos específicos de acceso si guardan relación objetiva y proporcionada con las funciones a asumir y las tareas a desempeñar y son establecidos de una manera abstracta y general.
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No podrá participar en los procedimientos selectivos el personal que ya pertenezca en la misma administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública, al cuerpo y, en su caso, escala, agrupación profesional funcionarial o grupo profesional, objeto de la convocatoria.
Acceso al empleo público de nacionales de otros estados
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Las personas nacionales de los estados miembros de la Unión Europea podrán acceder a cuerpos y, en su caso, escalas, agrupaciones profesionales funcionariales o grupos profesionales en los términos previstos en la normativa básica estatal.
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Las convocatorias de procesos selectivos determinarán la forma de acreditar un conocimiento adecuado del castellano, pudiendo exigir la superación de pruebas con tal finalidad, salvo que las pruebas selectivas impliquen, por sí mismas, la demostración de dicho conocimiento.
Personas con discapacidad o diversidad funcional
- En todas las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al diez por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad o diversidad funcional, considerando como tales las definidas en la legislación básica estatal sobre derechos de las personas con discapacidad o diversidad funcional, siempre que superen los procesos selectivos en la modalidad que se establezca por tipo de discapacidad y acrediten su grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el tres por ciento de los efectivos totales en cada administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública.
En la administración de la Generalitat la reserva del mínimo del diez por ciento se realizará de manera que al menos el cinco por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual o enfermedad mental, reservando un porcentaje específico del tres por ciento para personas con discapacidad intelectual y un dos por ciento para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, y el resto de las plazas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad o diversidad funcional.
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A tal efecto, las personas con discapacidad o diversidad funcional podrán participar en los procedimientos selectivos en igualdad de condiciones que el resto de las y los aspirantes, siempre y cuando puedan acreditar el grado de discapacidad, así como la compatibilidad con el desempeño de las funciones y tareas genéricas consustanciales a las mismas.
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La administración, cuando sea necesario, adoptará medidas adecuadas en el procedimiento selectivo que garanticen la participación de aspirantes con discapacidad o diversidad funcional en condiciones de igualdad, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios, pudiéndose prever en las ofertas de empleo público convocatorias independientes de procedimientos selectivos para su acceso, con pruebas selectivas específicas que se adapten a la discapacidad concreta de cada colectivo de aspirantes. Una vez superado el mismo, se llevarán a cabo las adaptaciones en el puesto de trabajo que se requieran y, en caso de necesidad, formación práctica tutorizada y de seguimiento, con el fin de hacer efectivo el desempeño del mismo garantizando la salud de la persona con discapacidad o diversidad funcional.
Sistemas selectivos
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Los sistemas selectivos aplicables a la selección de personal funcionario de carrera y laboral fijo serán los de oposición, concurso o concurso-oposición.
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Tendrá carácter ordinario y preferente en la selección de personal empleado público el sistema de oposición, debiendo reservarse por acuerdo del Consell para la tramitación por este procedimiento, al menos, el 50% de los puestos de la oferta pública de empleo anual, en el conjunto de empleo público de la Generalitat.
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La oposición consistirá en la realización de una o más pruebas de capacidad adecuadas para determinar la aptitud de cada aspirante en relación con las funciones y tareas a desempeñar. Dichas pruebas podrán consistir en la comprobación de sus conocimientos tanto teóricos como, en su caso, prácticos y de la capacidad analítica, de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas o, en su caso, en la superación de pruebas físicas, que deberán respetar el principio de no discriminación por razón de sexo especialmente en la configuración de sus baremos. Asimismo, según la tipología de puestos de trabajo convocados, las convocatorias podrán establecer la comprobación de los conocimientos de valenciano y de otros idiomas.
Atendiendo a las características del procedimiento selectivo y al tipo de prueba a superar, las bases de la convocatoria podrán disponer que se determine mediante sorteo el ejercicio concreto a realizar por quienes sean aspirantes.
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El procedimiento de concurso consiste exclusivamente en la valoración de los méritos conforme al baremo previamente aprobado. Este procedimiento solo se aplicará a la selección de personal funcionario de carrera, con carácter excepcional, cuando así se establezca por ley.
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El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los dos procedimientos anteriores dentro del proceso de selección. La valoración de la fase de concurso será proporcionada, no pudiendo superar el 40% de la puntuación total que pueda alcanzarse en el conjunto del proceso selectivo y, sin qué en ningún caso, su puntuación pueda determinar por sí sola el resultado del procedimiento. La experiencia en las administraciones públicas españolas, universidades públicas, Unión Europea o en cualquiera de sus estados miembros, se valorará de conformidad con el baremo aprobado.
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Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procedimientos selectivos, y atendiendo a lo que expresamente se establezca en las respectivas convocatorias, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de duración no superior a 6 meses para los puestos de trabajo del grupo A, y de 3 meses para el resto de grupos; con la superación de una prueba específica, de carácter obligatorio y eliminatorio, que acredite el conocimiento de una o varias lenguas comunitarias; con la superación de períodos de prácticas; con la exposición curricular por las y los candidatos; con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.
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El personal aspirante tendrá derecho a elegir libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana en la que desea realizar las pruebas selectivas, lo que conlleva a su vez el derecho a recibir en la misma lengua los enunciados de los ejercicios, excepto en el caso de las pruebas que tengan que realizarse en valenciano o en otra lengua por requerirse un especial conocimiento de esta.
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En todo caso, se garantizará la transparencia en todos los procesos selectivos y a tal fin se ofrecerá a los aspirantes toda la información relacionada con las pruebas, temarios, criterios aplicables y cuantos aspectos resulten consustanciales a dichos procesos, posibilitando la resolución de cualquier duda a través de los medios de información y comunicación idóneos, y en particular a través de las páginas web y portales correspondientes y demás medios informáticos.
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Podrán ser negociadas las formas de colaboración que, en el marco de los convenios colectivos, fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos para la selección de personal laboral, las cuales deberán respetar estrictamente los principios previstos en el artículo 60.
Ayudas para el acceso al empleo público
La Administración de la Generalitat impulsará, mediante el órgano competente en materia de formación, una política de ayudas económicas destinadas a fomentar la preparación de personas jóvenes que aspiran a ingresar en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, que posean un buen expediente académico y carezcan de recursos para la preparación de las pruebas selectivas, priorizándose a quienes se encuentren en situación de violencia de género, o hayan estado tutelados o tuteladas por una entidad pública. Esta política de ayudas se aplicará en el marco de los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución para orientar el acceso de la ciudadanía a las funciones públicas, y con el fin de atender el mandato del artículo 9.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten que las condiciones de igualdad de los individuos sean reales o efectivas. A dicho efecto, se elaborará un programa de ayudas para la preparación de oposiciones para el acceso a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, mediante la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de ayudas económicas, y de sus correspondientes convocatorias, para contribuir en los gastos ocasionados por la preparación de los procesos selectivos.
Órganos técnicos de selección
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La ejecución de los procedimientos selectivos y la evaluación de las pruebas y, en su caso, méritos de cada aspirante, será encomendada a órganos colegiados de carácter técnico, que actuarán sometidos a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.
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En el ámbito de la Administración de la Generalitat, corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de función pública la propuesta de designación de los miembros de los órganos técnicos de selección. La composición y funcionamiento de dichos órganos se establecerá reglamentariamente.
En cualquier caso, se garantizará la imparcialidad de sus miembros, su idoneidad y profesionalidad en cuanto al conocimiento del contenido funcional propio de los puestos de los cuerpos, escalas, agrupación profesional funcionarial, agrupación de puestos de trabajo o grupo profesional, de las técnicas de selección, de las materias que son objeto de las pruebas, su formación en igualdad de género y en discapacidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 64 y de la adopción de adaptaciones y dispositivos de apoyo, así como la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
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En todo caso, los órganos de selección estarán compuestos exclusivamente por personal funcionario, salvo que se trate de seleccionar personal laboral, en cuyo caso podrá estar compuesto además por personal de esta clase. Los miembros del órgano de selección habrán de pertenecer al grupo o, en su caso, subgrupo de clasificación profesional al que corresponda una titulación de igual o superior nivel académico al exigido en la respectiva convocatoria y, al menos, más de la mitad de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria.
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El personal de elección o de designación política, el personal funcionario interino, el personal laboral no fijo y el personal eventual no podrá formar parte de los órganos de selección. Tampoco podrán formar parte de estos órganos, las personas que hayan ejercido actividad de preparación de aspirantes para el ingreso en el empleo público o hubieran colaborado durante ese período con centros de preparación de oposiciones en los últimos cinco años.
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De acuerdo con el principio de colaboración y cooperación entre administraciones, podrá formar parte de los órganos de selección de las entidades locales una o un vocal perteneciente a la Administración de la Generalitat.
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La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.
Las organizaciones sindicales que formen parte de las mesas de negociación correspondientes recibirán información sobre la situación en que se encuentren las diferentes fases y actos que integran los procesos selectivos.
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En el ámbito de la Administración de la Generalitat, y adscrito a la dirección general con competencias en materia de función pública, se podrá constituir una comisión especializada y permanente para la selección de su personal.
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Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de un número superior de personas aprobadas al de vacantes convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, y con la finalidad de asegurar la cobertura de las vacantes convocadas, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de vacantes convocadas, cuando se produzcan renuncias o concurra alguna de las causas de pérdida de la condición de personal funcionario en las personas propuestas antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante requerirá del órgano de selección relación complementaria de aspirantes aprobados que sigan a las personas propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera.
Idénticas previsiones serán de aplicación en los procedimientos de selección de personal laboral.
Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera
- La condición de personal funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos.
a) Superación del procedimiento selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente y publicación del mismo en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» o en el boletín oficial correspondiente, en el plazo máximo de 6 meses desde la finalización del procedimiento selectivo o, en su caso, del curso selectivo o periodo de prácticas.
c) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y al resto del ordenamiento jurídico en el ejercicio de la función pública.
d) Toma de posesión del puesto de trabajo, dentro del plazo que se establezca, que en ningún caso podrá ser superior a un mes desde la publicación del nombramiento.
La persona que estuviere desempeñando un puesto de trabajo mediante un nombramiento como personal temporal, deberá cesar en dicho puesto de trabajo con efectos del día anterior a la toma de posesión como funcionaria o funcionario de carrera, finalizando el nombramiento como personal temporal en ese momento.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b anterior, las personas que no acrediten, una vez superado el procedimiento selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, no podrán ser nombradas personal funcionario de carrera, quedando sin efecto las actuaciones relativas a su nombramiento.
Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera
Son causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera:
a) La renuncia.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total.
d) La sanción firme de separación del servicio.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
f) El fallecimiento.
Renuncia
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La renuncia a la condición de personal funcionario de carrera habrá de formalizarse por escrito y deberá ser aceptada expresamente. No podrá ser aceptada la renuncia cuando la persona interesada esté sujeta a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
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La renuncia no inhabilita para ingresar de nuevo en la función pública a través del procedimiento de selección establecido.
Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadoras y trabajadores, que haya sido tenido en cuenta para el nombramiento, determinará la extinción de la relación funcionarial, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos estados.
Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público
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La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de personal funcionario respecto de todos los empleos o cargos que tuviere.
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La pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de personal funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
Jubilación
- La jubilación del personal funcionario podrá ser:
a) Voluntaria.
b) Forzosa.
c) Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente.
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Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona funcionaria interesada, siempre que esta reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
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La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumplan los setenta años de edad.
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Se deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación, en función de las necesidades de recursos humanos de la organización. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias, así como el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos que garantice la austeridad del gasto público, la racionalización de la estructura y la eficiencia de la administración, valorándose especialmente la existencia de razones organizativas, tecnológicas o de exceso o necesidad de amortización de plantillas, así como la necesidad de rejuvenecimiento de las mismas, circunstancias que deberán ser recogidas en los correspondientes instrumentos de ordenación de personal o normas de ejecución presupuestarias.
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En la Administración de la Generalitat, para las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario se atenderá a lo siguiente:
a) La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.
b) Siempre con el límite de los setenta años de edad, procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia de la persona interesada, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación ordinaria, no haya completado el periodo mínimo de cotización exigido legalmente para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, esto es, los años de cotización necesarios para poder recibir el cien por cien de la pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar este derecho a la pensión íntegra de jubilación, estando su concesión supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento mediante resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.
En el caso de que no sea posible la continuidad de la persona interesada en su puesto de trabajo, de acuerdo con sus condiciones psicofísicas y aptitudes personales según lo dispuesto en el párrafo anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo quedará condicionada a la existencia de puestos de trabajo vacantes en su grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuyas funciones asignadas sean compatibles con sus condiciones personales.
c) Si la persona solicitante dispone de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, la resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos, sin que baste la invocación genérica a la potestad organizativa de la Administración:
1.º Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Presidencia de la Generalitat, conselleria, organismo público, consorcio o universidad pública en que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, en el que se valore la permanencia en la situación de servicio activo en los últimos tres años, su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos, así como los resultados negativos de la evaluación del desempeño en los últimos tres años y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
Si el tiempo de prestación de servicios fuera inferior a tres años, el informe deberá basarse en los mismos aspectos establecidos en el párrafo anterior pero referidos al periodo temporal que corresponda.
El informe deberá ser emitido en un plazo no superior a diez días hábiles desde la recepción de la solicitud del mismo. De no emitirse en dicho plazo, se reiterará por una única vez concediendo un plazo de cinco días hábiles adicionales. Su no emisión permitirá continuar el procedimiento entendiéndose que este es favorable a la prolongación.
2.º Resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.
Si la persona solicitante se encontrara en una situación de incapacidad temporal que le impidiese acudir al reconocimiento médico, lo pondrá en conocimiento de la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales, que podrá informar declarando que la aptitud del funcionario vendrá condicionada a un posterior reconocimiento que deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses. La prolongación se concederá de forma provisional por dicho periodo de tres meses.
Transcurridos los tres meses, si el informe fuese positivo, se resolverá la prolongación por el periodo que reste hasta completar el año. Si el informe fuera negativo o no hubiera podido ser emitido por no haberse realizado los exámenes médicos correspondientes, se emitirá resolución de jubilación forzosa.
3.º La dirección general competente en materia de función pública desestimará las solicitudes de prolongación, por razones organizativas, funcionales o económicas basadas en la racionalización de estructura y de austeridad en el gasto público, cuando existan planes de ordenación o disposiciones normativas con incidencia presupuestaria que suspendan circunstancialmente la concesión de autorizaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en cuyo caso no se solicitarán los informes previstos en los apartados anteriores.
d) La prolongación de la permanencia en el servicio activo, con el límite máximo previsto en la normativa vigente, será objeto de revisión anual, previa solicitud de la persona interesada. Por el órgano competente se emitirá resolución de confirmación de la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose esta en los mismos requisitos y extremos que se señalan en este número.
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Procederá la jubilación del personal funcionario por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de los puestos de su cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total, en relación con el ejercicio de las funciones propias de los puestos de su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.
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No podrá concederse excedencia voluntaria al personal funcionario en prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Podrán concederse las excedencias previstas en las letras d), e) y f) del artículo 146 de la presente ley al personal en prolongación de la permanencia en el servicio activo que no disponga de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación.
Rehabilitación de la condición de personal funcionario
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En caso de pérdida de la condición de personal funcionario como consecuencia de pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, se podrá solicitar la rehabilitación de la citada condición, que será concedida, en la forma que reglamentariamente se establezca y previa acreditación y comprobación documental de la desaparición de las causas objetivas que motivaron dicha pérdida.
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El órgano de gobierno competente de cada administración pública o universidad pública podrá conceder la rehabilitación, con carácter excepcional, a petición de la persona interesada que hubiera perdido la condición de personal funcionario por haber sido condenada a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar y notificar la resolución no se hubiera resuelto de forma expresa, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.
Adquisición y pérdida de la condición de personal laboral fijo
- La condición de laboral fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del correspondiente procedimiento selectivo.
b) Formalización del contrato.
c) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y al resto del ordenamiento jurídico.
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A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b anterior, no podrá formalizarse el contrato de trabajo con aquellas personas que no acrediten, una vez superado el procedimiento selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, quedando sin efecto las actuaciones relativas a su contratación.
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La pérdida de la condición de personal laboral fijo se producirá por cualquiera de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en la normativa laboral.