La protección civil se basa en actuar conforme a una planificación previa y ordenada: ordenar, planificar, coordinar y dirigir los servicios públicos implicados y racionalizar de antemano las medidas que, improvisadas, no podrían adoptarse con la urgencia que exige el peligro.
Según el artículo 14 de la Ley 17/2015, los planes de protección civil son los instrumentos que prevén el marco orgánico-funcional, los mecanismos para movilizar los recursos humanos y materiales necesarios para proteger personas y bienes en una emergencia y el esquema de coordinación de las administraciones que deben intervenir. La ley distingue cuatro tipos: Plan Estatal General, planes territoriales, planes especiales y planes de autoprotección.
1. Plan Estatal General. Organiza los procedimientos de la Administración General del Estado para apoyar y asistir a las demás administraciones y para dirigir y coordinar al conjunto en las emergencias declaradas de interés nacional. Lo aprueba el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior.
2. Planes territoriales. Planes de carácter general para las emergencias que puedan surgir en el ámbito de una comunidad autónoma o de una entidad local (municipio, comarca, provincia o isla). Se definen por su territorio, no por un riesgo concreto: son multirriesgo. Los aprueba la administración competente, autonómica o local.
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De comunidad autónoma: los elabora el gobierno autonómico para su territorio y sirven de marco para integrar los demás planes autonómicos y locales. El análisis general de los riesgos de la comunidad permite detectar aquellos que requieren planes específicos.
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De ámbito local: los elabora la entidad local tomando como referencia el plan de su comunidad autónoma. Deben prever que la emergencia supere su capacidad y contemplar su integración escalonada en planes superiores: el de un ente supramunicipal (comarca), el de la provincia o isla y el de la comunidad autónoma.
3. Planes especiales. Se elaboran para riesgos concretos cuando su probabilidad y sus posibles daños son significativos en un territorio. El artículo 15.3 de la ley enumera estos riesgos:
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inundaciones, terremotos y maremotos;
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riesgo volcánico;
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incendios forestales;
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fenómenos meteorológicos adversos;
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accidentes en el transporte de mercancías peligrosas y accidentes de aviación civil;
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accidentes en instalaciones o procesos donde se utilicen o se almacenen sustancias nucleares, radiactivas, químicas o biológicas;
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la protección de la población ante un conflicto bélico;
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y los demás que determine la Norma Básica.
Los planes especiales pueden ser estatales o autonómicos según su ámbito y se elaboran conforme a las directrices básicas que aprueba el Estado para cada riesgo, documentos técnicos con los mínimos que deben cumplir.
El RD 524/2023 derogó varias directrices básicas (disposición derogatoria única, apdo. 2), pero las mantiene aplicables hasta que se aprueben los nuevos instrumentos de planificación que las sustituyan (apdo. 3).
Los planes especiales de riesgo nuclear y de protección de la población en caso de conflicto bélico son siempre de competencia estatal, sin perjuicio de que participen comunidades autónomas y entidades locales. Por su especificidad, la emergencia que generan es por definición de interés nacional, y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases: prevención (vigilancia y control), implantación, mantenimiento, información a administraciones y población y dirección de las actuaciones.
4. Planes de autoprotección. Fijan el marco orgánico y funcional de los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias que señala la normativa, para prevenir y controlar los riesgos sobre personas y bienes y responder adecuadamente a las emergencias.