La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Tema 6: Prevención de riesgos laborales y actuación ante incendios y evacuación
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales: objeto y definiciones; derecho a la protección frente a los riesgos laborales; principios de la acción preventiva; equipos de trabajo y medios de protección; formación de los trabajadores; servicios de prevención: concepto y funciones. Conceptos básicos sobre riesgos laborales: definición de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología. Normas generales de actuación en caso de incendio y evacuación. Tipos y manejo de extintores.
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LPRL
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Objeto y carácter de la norma
- La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
- Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Ámbito de aplicación
- Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
- La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
–Policía, seguridad y resguardo aduanero.
–Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
–Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
- En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
- (Suprimido).
Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
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El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
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Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
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El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Principios de la acción preventiva
- El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
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El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
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El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
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La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
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Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Equipos de trabajo y medios de protección
- El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
- El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Formación de los trabajadores
- En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
- La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Protección y prevención de riesgos profesionales
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En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
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Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
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Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
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Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
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En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo.
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El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
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Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con una única autorización de la autoridad laboral, que tendrá validez en todo el territorio español. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
Servicios de prevención
- Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
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Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
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Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas.
- El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
- Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Entre estos requisitos, las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el límite de la responsabilidad del servicio.
- El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de acreditación sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
Seguridad e Incendios
Seguridad en Edificios Públicos y Prevención de Incendios (nociones para Auxiliar de Servicios)
Concepto de fuego e incendio. Triángulo y tetraedro del fuego
El fuego es el proceso de combustión, es decir, la oxidación rápida de un material con desprendimiento de luz y calor. El incendio es un fuego no controlado que se propaga sin límite en el espacio y el tiempo.
Para que exista fuego son necesarios tres elementos que forman el triángulo del fuego: el combustible (la materia que arde), el comburente (el agente oxidante, normalmente el oxígeno del aire) y el calor o energía de activación (el foco que inicia la combustión).
El tetraedro del fuego añade un cuarto factor necesario para que el fuego se mantenga: la reacción en cadena, por la que las reacciones químicas de la combustión se autoalimentan y propagan. La extinción se basa en eliminar cualquiera de estos cuatro factores.
Clases de fuego (RD 513/2017)
El Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RD 513/2017) clasifica los fuegos, según el combustible, en las siguientes clases:
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Clase A: fuegos de materiales sólidos, generalmente de naturaleza orgánica, cuya combustión se realiza normalmente con formación de brasas (madera, papel, cartón, tejidos).
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Clase B: fuegos de líquidos o de sólidos licuables (gasolina, gasoil, pinturas, disolventes).
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Clase C: fuegos de gases (butano, propano, gas natural).
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Clase D: fuegos de metales (sodio, magnesio, potasio).
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Clase F: fuegos derivados de la utilización de ingredientes para cocinar (aceites y grasas vegetales o animales) en los aparatos de cocina.
No existe una "clase E" de fuego: el fuego en presencia de tensión eléctrica no constituye una clase de combustible propia, sino un fuego de clase A o B con el riesgo añadido de la corriente eléctrica.
Agentes extintores y métodos de extinción
Cada agente extintor es adecuado para determinadas clases de fuego. El agua es el agente idóneo para los fuegos de clase A (sólidos). El polvo ABC o polivalente sirve para fuegos de clases A, B y C. El dióxido de carbono (CO2 o nieve carbónica) se emplea sobre todo en presencia de riesgo eléctrico. Los fuegos de clase F (aceites y grasas de cocina) se extinguen con agentes químicos húmedos que actúan por saponificación.
Existen incompatibilidades importantes: en presencia de corriente eléctrica no son aceptables como agentes extintores el agua a chorro ni la espuma, por riesgo de electrocución; el CO2 no debe utilizarse en fuegos de metales (clase D); y el agua a chorro no debe usarse sobre líquidos (clase B), porque los dispersa y extiende el incendio.
Los métodos de extinción actúan sobre cada factor del fuego: el enfriamiento elimina el calor (agente típico, el agua); la sofocación elimina o desplaza el oxígeno (CO2, espuma, mantas); la desalimentación retira el combustible (por ejemplo, cerrar la llave del gas); y la inhibición rompe la reacción en cadena (polvo químico).
Medios de extinción y mantenimiento de extintores
El extintor es un equipo que contiene un agente extintor que puede proyectarse sobre un fuego por la acción de una presión interna. Se considera extintor portátil el que tiene una masa en funcionamiento igual o inferior a 20 kg y puede ser llevado y utilizado a mano; el extintor de mayor masa, montado sobre ruedas, es un extintor móvil.
La Boca de Incendio Equipada (BIE) es una instalación de manguera conectada a la red de agua: la BIE de 25 mm usa manguera semirrígida, apta para su uso por personas no especializadas, y la BIE de 45 mm usa manguera plana. La columna seca es una tubería vertical, normalmente vacía, con toma de agua en fachada de uso exclusivo de los servicios de extinción de incendios (bomberos). Los rociadores automáticos (sprinklers) se activan automáticamente por el calor del incendio.
El mantenimiento de los extintores se realiza cada tres meses (comprobaciones básicas que puede hacer el propio usuario), cada año (por empresa mantenedora habilitada) y cada cinco años se somete al retimbrado o prueba de presión.
Evacuación de edificios (CTE DB-SI)
El Código Técnico de la Edificación (Documento Básico DB-SI, Seguridad en caso de incendio) regula la evacuación de los ocupantes. El recorrido de evacuación es el que conduce desde un origen de evacuación hasta una salida de planta o de edificio. La salida de emergencia es la prevista para ser utilizada exclusivamente en caso de emergencia y está señalizada como tal.
La longitud de los recorridos de evacuación no debe superar, con carácter general, los 25 metros cuando la planta dispone de una única salida, ni los 50 metros cuando dispone de más de una salida.
La señalización de los medios de evacuación utiliza las señales definidas en la norma UNE 23034: las salidas de uso habitual se rotulan con el letrero "SALIDA" y las de uso exclusivo en emergencia con "Salida de emergencia", disponiéndose además señales que indican la dirección de los recorridos. Las señales deben ser visibles incluso si falla el alumbrado normal, para lo que se emplea señalización fotoluminiscente.
Actuación ante una alarma de fuego. Plan de Autoprotección
La respuesta ante una emergencia por incendio sigue una secuencia de fases: detección del fuego, alarma o aviso a los ocupantes, intervención de los equipos (si es seguro) y aviso a los servicios de emergencia, y evacuación del edificio.
Las pautas correctas de evacuación son: no utilizar nunca los ascensores, sino las escaleras; si hay humo, desplazarse agachado o pegado al suelo, porque el humo y los gases tóxicos se acumulan en la parte alta; cerrar las puertas al salir, sin cerrar con llave, para retardar la propagación del fuego y el humo; y no volver atrás a recoger objetos personales, dirigiéndose al punto de reunión para el recuento.
El método PAS resume la actuación básica ante cualquier emergencia: Proteger la zona y a los afectados, Avisar a los servicios de emergencia (teléfono 112) y Socorrer a los afectados. El Plan de Autoprotección, regulado por el RD 393/2007, es el marco previsto para prevenir y controlar los riesgos de una actividad y dar respuesta a las situaciones de emergencia; su elaboración, implantación y mantenimiento es responsabilidad del titular de la actividad.
Extintores portátiles: tipos, partes, eficacia y colocación
El extintor es el equipo de lucha contra incendios más extendido: un recipiente a presión que contiene un agente extintor capaz de ser proyectado y dirigido sobre el fuego. Según su sistema de presurización se distinguen dos grupos. En los extintores permanentemente presurizados el agente se impulsa por la presión de un gas que permanece en su interior de forma continua, como ocurre con los de dióxido de carbono o con los de polvo dotados de manómetro. En los extintores de presurización en el momento de empleo el gas propelente se aloja en un botellín auxiliar independiente que se activa al usarlos. La eficacia extintora se expresa mediante una codificación normalizada que combina un número y una letra de clase de fuego; una eficacia mínima habitualmente recomendada es 21A y 113B. En cuanto a su colocación, el extintor debe situarse en un lugar visible y accesible, próximo a los puntos de mayor probabilidad de inicio de fuego y, a ser posible, cerca de las salidas de evacuación. Se instala preferentemente sobre soportes fijados a paramentos verticales, de modo que su parte superior no supere los 1,70 metros de altura respecto al suelo, y debe estar debidamente señalizado. Como criterios generales de dotación, toda la superficie ha de quedar cubierta, el número mínimo suele ser de dos unidades, al menos uno se coloca junto a los accesos y el recorrido desde cualquier origen de evacuación hasta un extintor no debe exceder de quince metros.
Manejo de un extintor portátil paso a paso
Un extintor solo resulta útil si se emplea correctamente y con rapidez. El primer paso es localizar el equipo más cercano y comprobar que su agente es adecuado al tipo de fuego; nunca debe usarse agua sobre elementos por los que circule electricidad. A continuación, sin accionarlo todavía, hay que aproximarse a las inmediaciones del fuego. Un error muy frecuente es intentar quitar el precinto sujetando el extintor por el asa y la maneta de disparo al mismo tiempo, porque así el pasador no cede; lo correcto es depositar el extintor en el suelo y tirar del pasador de seguridad, que saldrá con facilidad. Después se comprueba su funcionamiento accionando brevemente la válvula. Si el extintor es de polvo conviene voltearlo previamente para evitar el apelmazamiento del agente; si es de dióxido de carbono, debe sujetarse la boquilla por su empuñadura aislante, ya que el gas sale a muy baja temperatura y podría causar quemaduras por congelación. Se dirige entonces el chorro a la base de las llamas, desde unos tres metros de distancia, imprimiendo un movimiento de barrido en zigzag y avanzando hacia el fuego a medida que este se apaga. Es aconsejable actuar con el viento a favor, para que el calor afecte menos y las llamas no reaviven zonas ya sofocadas. Conviene recordar que la descarga continua dura solo entre ocho y veinte segundos, por lo que no debe malgastarse, y que en fuegos de sólidos con brasa es prudente rematar la extinción con agua abundante.