- Gestión de la información, identificación y documentación de las personas internas.
A. ACCESO AL EXPEDIENTE PERSONAL POR PARTE DE LOS INTERNOS Y
SUS REPRESENTANTES LEGALES.
La Constitución Española, en su art. 25.2, establece que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria".
En esta consideración, se ha de procurar la cobertura jurídica de los derechos fundamentales de los internos en centros penitenciarios de forma equiparable con la de los ciudadanos libres, en tanto no se oponga al contenido del fallo, el sentido de la pena y/o la normativa penitenciaria.
Partiendo de esta premisa, se impone una regulación del derecho al acceso al expediente penitenciario por parte de los internos y sus abogados. De igual modo para ex reclusos. Teniendo en cuenta la relación de dicho acceso con el derecho fundamental a la protección de datos del art. 18 CE, que incluye la disponibilidad y el control sobre los mismos y su estratégica y relevante relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Para ello será preciso revisar diferentes normativas de aplicación:
De un lado la reciente Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que además de concretar cómo ha de hacerse el tratamiento de la información, introduce expresamente, en su disposición final 1ª, la reforma de la LO General
Penitenciaria, a la cual le introduce el art.15 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 15 bis. Tratamientos de datos de carácter personal.
-
Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.
-
El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la
Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.
-
Igualmente se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.
-
En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al interno las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.»
Así mismo es necesario considerar la demás normativa en protección de datos personales, en concreto, el Reglamento (UE) 2016/579 y la Directiva (UE) 2016/680, ambas del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la LO 3/2018, de 5 de diciembre, sobre protección de datos y garantía de derechos digitales y LO 7/2021, de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de
infracciones penales y de ejecución de sanciones penales que implemente en nuestro ordenamiento nacional el mencionado reglamento.
De acuerdo con las normativas de protección de datos, el tratamiento de los datos de los internos se equipara al de los tradicionales ficheros policiales; de modo que, el acceso a los datos puede denegarse únicamente en función de la concurrencia de un interés público superior como los peligros que pudieran derivarse para la seguridad, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Por otro lado, se tiene que tomar en cuenta la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sobre la base del principio de acceso generalizado a los documentos que expongan las pautas de actuación llevadas a cabo por la Administración Pública, la norma completa la regulación del acceso a datos relativos a la ejecución penal por parte de quien actúa como representante. Igualmente, establece pautas para determinar lo que se puede considerar un acceso repetitivo.
Igualmente, se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 70 el de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que define que se entiende por expediente administrativo.
A su vez, como no podía ser de otro modo, se aplica la normativa específicamente penitenciaria y la evolución jurisprudencial que se está produciendo en torno a la misma. En concreto, el artículo 15.2 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria, y el artículo 4.2 k) y 18.1 del Reglamento Penitenciario de 1996, que determinan el derecho de todo interno a ser informado de su situación penal, procesal y penitenciaria. Derecho que para una importante corriente jurisprudencial equivale al efectivo acceso al expediente.
Existe también jurisprudencia menor que va aclarando la extensión del derecho de acceso de los internos y sus representantes a los expedientes administrativos.
Entre otras, cabe citar AAP de Zaragoza, sección 1ª, de 15 de mayo de 2015 que permite el acceso "no apreciándose razones de seguridad que justifiquen la falta de entrega del informe de la trabajadora social (...) Por lo tanto el interno tiene derecho de acceso al informe social, para en su caso contradecir los extremos de hecho que obren en el informe elaborado con ocasión del permiso de salida pretendido por el
recurrente"; y la interesante Sentencia 69/2015 del TSJ de Andalucía, de 15 de febrero de 2015 que reconoce que los "internos deben tener la posibilidad de exigir que se les dé traslado, por medio de copia escrita, de los informes y documentos que sobre su situación procesal, penitenciaria y de salud consten en su expediente y puedan ser relevantes para su defensa (...) Esta amplia regulación del derecho de acceso a los requisitos y archivos públicos se ve reforzada, cuando el contenido de ellos afecta directamente a la esfera jurídica del solicitante, pues en tal caso, ese derecho se convierte en instrumental o medial de otros derechos del titular, en cuanto el conocimiento del contenido de los archivos es medio de ejercicio de ese otro derecho
-el de defensa-".
En el mismo sentido, es de especial trascendencia la STEDH de 11 de octubre de 2016 en el Caso Moya versus España, en que España resulta condenada, por no haber procedido a la entrega de la copia del expediente disciplinario al interno recurrente.
Es evidente que los motivos de seguridad, y protección de los intereses públicos pueden justificar la limitación de acceso a determinadas informaciones de los expedientes y protocolos de las personas reclusas o exreclusas conforme a la normativa de protección de datos. Pero es que, además, se pueden limitar dicho acceso al expediente, por parte del interno interesado o quien actúe en su representación, en determinadas ocasiones en base a los intereses tratamentales y terapéuticos de forma motivada. Estos supuestos están recogidos en los criterios recopilados por las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria celebradas en el año 2018, y a ellos nos remitiremos.
A continuación se facilitan algunas pautas generales de actuación en materia de acceso al expediente:
a. Conforme al marco jurídico destacado y la jurisprudencia que paulatinamente desarrolla el mismo, el principio general ha de ser el de acceso al expediente penitenciario.
b. La petición de acceso de los internos al expediente se realizará mediante instancia dirigida a la Oficina de gestión en que se deberá concretar las vicisitudes y/o documentos específicos a los que se desea acceder.
c. El acceso al expediente se facilitará por la Oficina de gestión bien mediante la entrega de fotocopias al interesado, si el número de hojas no excediera de 15,
bien mediante la puesta a disposición del expediente a su abogado, procurador o familiar expresamente designado al efecto.
d. La petición de acceso por representante de los internos habrá de contar en todo caso con la autorización expresa y por escrito del interno interesado y titular de los datos.
e. La posibilidad de acceso al expediente penitenciario sólo podrá restringirse:
-
Por circunstancias acreditadas de peligrosidad o que afecten a la seguridad de los técnicos que han emitido los informes a los que se pide acceso.
-
Cuando los internos pretendan acceder a información de una forma reiterada o abusiva o bien se requiera documentación que, por su naturaleza, debe estar en poder del interno por haber sido previamente notificada por Autoridad Judicial o Administrativa. Ello, de acuerdo con el art. 13.3 LO 3/2018, de 5 de diciembre "se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista una causa legítima para ello".
-
Cuando quede en riesgo la efectividad del tratamiento penitenciario y/o se quiebre la relación de confianza entre internos y profesionales, como consecuencia del conocimiento que los internos pudieran tener de los informes técnicos emitidos respecto a ellos.
-
En este supuesto, la decisión de si un informe es o no confidencial se adoptará por el Director del centro teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por el profesional en el momento de su emisión. Esta valoración deberá quedar reflejada en el informe con indicación expresa de los datos que se estima requieren tal tratamiento.
f. Para aquellos informes ya incluidos en el expediente penitenciario, el carácter confidencial de todo o parte de los mismos será valorado en el momento en que el interno solicite acceso a los mismos.
g. La denegación de acceso corresponde al Director del Centro Penitenciario, siempre tendrá un contenido suficientemente motivado y se notificará al interno por escrito, haciendo mención expresa de la posibilidad de acudir en queja
ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Agencia Española de
Protección de Datos.
h. El acceso a datos de especial seguimiento, al amparo del artículo 6 apartado 4 RP, se realizará igualmente a través de la Dirección del Centro Penitenciario, con arreglo a la normativa general y el procedimiento antes descrito.
i. El acceso al expediente por parte de los internos no atenúa el deber de secreto de todos los miembros de la Junta de Tratamiento sobre las deliberaciones que la misma lleva a cabo.
j. El acceso a los datos de los internos que hubieran cumplido condena, seguirá las instrucciones generales emitidas por el Ministerio del Interior al respecto, estando disponibles en http://www.interior.gob.es/web/servicios-alciudadano/participacion-ciudadana/proteccion-de-datos-de-caracterpersonal/tutela-de-los-derechos#derechos, si su condena fue licenciada en fecha previa al 1/10/2021, o en la web del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco a partir de esta fecha.
k. El acceso a los expedientes históricos seguirá los cauces de petición y tramitación habitualmente empleados, con sometimiento a la normativa específica en esta materia. En este sentido, las personas interesadas deberán acudir al archivo histórico provincial correspondiente, dependientes de las
Diputaciones Forales de Álava, Gipuzkoa o Bizkaia.
https://web.araba.eus/es/cultura/archivos-y-patrimonio-documental/archivode-alava,
http://artxiboataria.gipuzkoa.eus/jopac/controladorconopac?usr=null https://web.bizkaia.eus/es/web/archivo .
B.SISTEMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN PERSONAS. SIA. SITEMA DE
IDENTIFICACIÓN AUTOMATIZADO
El control de la identificación de todas las personas internas que se encuentran en prisión y de todas las que diariamente ingresan y salen por distintas razones, es básico para garantizar la retención y custodia de las personas reclusas, y también para garantizar la adecuada prestación personal de servicios, y la correcta gestión de los expedientes personales de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del título II del Reglamento Penitenciario, y específicamente en su art. 18.
El SIA, sistema de identificación automatizado permite la identificación dactilar de los internos que garantice y agiliza la identificación de todos durante su estancia en prisión y con motivo de las salidas al exterior, por diversas causas.
A continuación, se facilitarán algunas instrucciones para el desarrollo e implementación correcto del SIA:
-
La captura de las reseñas dactilares, fotográficas, verificación de la identificación, y demás datos alfanuméricos de filiación, procesales y penales y la gestión diaria de los mismos se realizará siempre en el departamento de Ingresos de cada uno de los Centros Penitenciarios, excepto la verificación dactilar de comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia que se realizará en el departamento de comunicaciones, a través del sistema SIA.
-
Se procederá siempre a la identificación de todos los internos al ingreso y salida de los Centros Penitenciarios. Dicha identificación se realizará a través de la reseña dactilar y fotográfica, a saber:
a. Ingresos de libertad: Cuando se trate del primer ingreso deberán cumplimentar todos los datos contenidos en la ficha alfa decadactilar - datos alfanuméricos (filiación, procesales, penales, etc.) la reseña dactilar de los diez dedos, fotográfica y persona de contacto. En otros casos bastará verificar la identidad de los internos y actualizar los datos en función del tiempo transcurrido, cambio de datos personales, captura de nuevas fotografías con calidad, etc.
b. Ingresos procedentes de otros Centros Penitenciarios:
Bastará con verificar la identidad a través de la reseña dactilar, fotográfica y demás datos de filiación contenidos en la ficha general.
c. Traslados a otros Centros Penitenciarios:
Además de la verificación de identidad, será preceptivo insertar la fotografía del interno a trasladar en la Hoja de Conducción y en la relación de internos que será entregada a la fuerza conductora (proceso previsto automáticamente en el sistema) donde además deberán figurar los datos relativos a la peligrosidad de los conducidos y otros que puedan ser de interés para garantizar el éxito del traslado. La referida hoja de conducción se unirá a la que expide el SIP.
d. Salidas y entradas locales con conducción específica y directa:
Bastará con verificar la identidad de todos los internos, a la salida y entrada del
Centro, debiendo facilitar, igualmente, información de peligrosidad de los internos, a la fuerza conductora.
e. Bajas del sistema (Pase a pasiva de fichas alfa decadactilares).
De producirse una baja, sin poder verificar la identificación dactilar a través del
S.I.A, el Subdirector de Régimen, podrá proponer el pase de la ficha a pasiva, con el Vº Bº del Director, motivando la misma y causas que impidieron la verificación por el sistema automatizado, al Centro Directivo.
- Para todos los movimientos de salida (libertad, traslados, diligencias, hospitales, etc.), es necesario crear el movimiento en el sistema con anterioridad a la verificación del mismo.
Por tanto, previamente (tarde anterior), a la realización de cualquier movimiento de carácter interprovincial, provincial o local será necesario insertar los datos que afecten a cada movimiento en el Sistema de Identificación Automatizado (SIA). Igualmente se procederá cuando se produzcan bajas de internos por libertad, traslado a institución extrapenitenciaria, etc.
Mientras se produce la transferencia automática de datos entre los sistemas mencionados anteriormente, por la Oficina de Régimen se transmitirán, con la suficiente antelación (tarde anterior) y diligencia, al departamento de ingresos, todos los datos de los movimientos previstos de internos y, en el momento de conocerse, los no previstos. No obstante, y con el fin de facilitar información puntual y veraz a los funcionarios de servicio, deberá instalarse el Sistema de Información Penitenciaria (SIP) en el ordenador del Departamento de Ingresos, a través del cual se accede al sistema SIA. Así mismo, a partir de la precitada instalación, todos los ingresos y salidas que se produzcan en los centros penitenciarios, serán dados de alta o baja, en tiempo real.
En consecuencia, los ingresos procedentes de libertad se comprobarán si ya existen en el SIP, si la búsqueda resulta positiva se recuperará expediente NIS y se grabará movimiento de alta. Por el contrario, si la búsqueda es negativa, se solicitará expediente NIS, se grabarán los datos mínimos: nombre y apellidos, sexo y nacionalidad y a continuación se grabará movimiento de alta. En cuanto a los movimientos por traslados bastará con grabar el movimiento de alta o baja.
El resto de los datos correspondientes a la situación penal, procesal y penitenciaria serán cumplimentados en el SIP. por la oficina de régimen y tratamiento, inmediatamente después del ingreso y/o con la antelación suficiente en el caso de las bajas por libertad o traslado a otro centro.
- En cualquier caso, junto a la existencia del SIA, se conservará un fichero físico con todas las fichas alfa decadactilares de todos los internos presentes y otro con las bajas que se produzcan.
5 Así mismo, todos los centros deberán conservar los útiles de identificación tradicionales (plancha, rodillo, tinta, lupa etc.) susceptibles de poderse utilizar en los casos de posibles averías producidas por fenómenos climatológicos o averías generales del SIA.
- Los Subdirectores de Régimen y de Seguridad serán los responsables de la coordinación, supervisión y seguimiento en el área técnica - funcional y de seguridad, respectivamente, de la correcta gestión y explotación del SIA.
C. DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN INTERIOR Y PAGO DE PECULIO
Sin perjuicio de que el sistema de identificación de todas las personas internas se realice a través del SIA, todo interno en un Centro penitenciario, o Centro de Inserción
Social, deberá contar con el Documento de Identificación Interior en el cual figurará nombre y apellidos del interno, Número de Identificación Sistemática, fotografía. y reseña dactilográfica.
Este documento será expedido de acuerdo con el modelo aprobado por Resolución del Director de Justicia, de 14 de septiembre de 2021, por la que se aprueba el modelo de documento de identificación interna de las personas ingresadas en centros penitenciarios ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El documento deberá estar siempre en buen estado de conservación, procediéndose a sustitución cuando se observe alguna deficiencia que dificulte su normal utilización.
La presentación de dicho Documento de Identificación Interior será requisito indispensable para el pago del peculio, salvo los supuestos de uso de tarjeta magnética. Asimismo, será exhibido siempre que cualquier funcionario lo requiera.
D. FOTOGRAFÍAS
En el momento de ingreso o cuando el aspecto de la persona varíe sustancialmente, se tomarán fotografías de la persona interna desde diferentes perspectivas para agregarlas a su ficha de filiación.
El número de fotografías que habrán de realizarse por cada interno será de, al menos, siete, que se destinarán para: expediente personal, fichero de régimen, fichero de
Jefatura de Servicios, Documento de Identificación Interior de los internos, Fichero del departamento de destino, Fichero de la Oficina de Identificación y Fichero de la Oficina de Administración y en cualquier otro que se considere de interés.
Las fotografías de los internos deberán contener, de forma impresa, el nombre y apellidos de estos. A tal fin, se adoptarán las medidas necesarias que permitan su consecución.
En los Centros Penitenciarios cuyo contingente medio anual sea superior a 500 internos deberá asignarse un funcionario al Servicio de Identificación. En caso contrario, este servicio será cubierto por un funcionario de la Oficina de Gestión quien lo simultaneará con sus funciones en esta Oficina.
E. DOCUMENTACIÓN PERSONAL DE LOS INTERNOS. D.N.I. DE INTERNOS.
Serán documentos necesarios para la identificación personal de los detenidos, presos o penados, los que como tal se hagan constar en las órdenes de detención de la policía judicial, en las diligencias de investigación dictadas por el Ministerio
Fiscal y en los mandamientos judiciales de las autoridades judiciales competentes, así como los documentos de identidad (D.N.I., permiso de conducir, pasaporte ...u otros análogos) que porten los propios reclusos, o bien se adjunten en la documentación que acompaña a los citados primeramente.
La documentación personal, independientemente de su estado físico, vigencia o valor jurídico, puede ser muy relevante en la vida de cualquier persona, y especialmente en la de las personas recluidas, por ello se realizarán cuantas acciones sean necesarias de cara a su obtención, renovación y conservación.
En este sentido se facilitará a las personas reclusas poder tener a su disposición y debidamente actualizados los documentos nacionales de identidad y pasaportes, colaborando en la obtención de los mismos, incluso procediendo al traslado necesario de la persona para poder documentarse.
Por parte los funcionarios que prestan servicio en los departamentos de ingresos se procederá a recoger a los ingresados todos los documentos de identificación personal que lleven consigo, anotándolo en una ficha individual, y facilitándoles la tarjeta de identificación del interno (NIS) y un recibo justificativo en el que se hará constar:
-
Dependencia administrativa donde quedará depositado, junto a su expediente personal.
-
Fechas estimadas de caducidad.
-
Procedimiento para contactar con los trabajadores sociales adscritos al centro penitenciario a efectos de renovación.
El Documento Nacional de Identidad de los internos que ingresen en el Centro
Penitenciario será depositado en un sobre que se adjuntará en el expediente personal, diligenciándose en el mismo tal circunstancia.
Cuando por el Funcionario de la Oficina de Gestión se observe la ausencia de tal documento lo pondrá en conocimiento del Subdirector de Régimen quien lo comunicará a los servicios sociales penitenciarios a fin de que se trámite su obtención.
En los supuestos de extranjeros en los que se observe una falta de documentación, los servicios sociales penitenciarios intentarán localizarla o, en su defecto, iniciar los trámites oportunos para proveer al interno de la misma al objeto de que llegado el momento de la expulsión se encuentre documentado.
Los documentos de identificación oficiales (Documento Nacional de Identidad,
Pasaporte o documentos personales de identificación de países extranjeros) no serán entregados a autoridad alguna distinta de la judicial.
- Ingresos, libertades y excarcelaciones
La regulación básica de los ingresos, libertades y excarcelaciones está recogida en el
Reglamento Penitenciario, en concreto en los capítulos I y II del Título I.
Los Ingresos. Art. 15 y 16 RP.
Los ingresos en el Centro Penitenciario pueden producirse por varias vías:
A) orden de la Autoridad Judicial
B) orden Ministerio Fiscal
C) orden de la Policía Judicial
D) de forma voluntaria.
Poco hay que decir sobre las 3 primeras, sino que la Administración Penitenciaria dará cumplimiento a las órdenes de detención y/o ingreso recibidas de estos órganos en los términos que establece el art. 15 del RP, y que así queden debidamente notificadas.
En cuanto a la presentación de personas penadas de manera voluntaria en el Centro
Penitenciario para su ingreso se seguirán una serie de instrucciones:
Con carácter general, se admitirán a ingreso voluntario a las personas que acudan durante el horario de apertura de la oficina de gestión, habida cuenta de las necesarias gestiones de cotejo de la documentación que se pudiera precisar; esto es lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
Para ser admitidas de manera voluntaria, la persona deberá acudir al Centro
Penitenciario siempre en posesión de documento nacional de identidad, u otro documento oficial que de conformidad con la legalidad vigente, sea válido para la acreditación de la identidad (D.N.I, pasaporte, NIE, Permiso de Conducir, etc…)
Así mismo será siempre necesario que la persona acuda provista del de la orden de ingreso (mandamiento de ingreso) expedida por el Juzgado o
Tribunal que lleva su ejecutoria.
Fuera de este horario, solo se aceptarán en ingreso voluntario a las personas que junto a su documento de identidad en vigor presente documento o mandamiento original de ingreso que sea indubitado con expresión de los siguientes extremos: Juzgado expedidor, Juzgado sentenciador, nº de Causa, nº de Ejecutoria , NIG (número de identificación general), nº y fecha de sentencia, expresión de la pena a cumplir, datos de filiación, nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres, así como la fecha, firma de la autoridad judicial y sello oficial del Juzgado y fecha de expedición.
No se admitirán a personas en estado de embriaguez o bajo la clara influencia de drogas y/o sustancias tóxicas o psicotrópicas. Así mismo no se admitirán a
cumplimiento a aquellas personas que pese a acudir voluntariamente estén alterando el orden en el acceso al Centro.
En las 24 horas siguientes al ingreso, el Director del Centro Penitenciario comunicará el ingreso al Juzgado/Tribunal mandante, y recabará de la
Autoridad Judicial la remisión de oficio en el que se contenga mandamiento de ingreso original, testimonio de sentencia y su firmeza, así como el auto de liquidación de condena con expresión de los días a abonar por detención y prisión preventiva, y el estado de pago de la Responsabilidad Civil.
Se dejará constancia en el expediente de la persona interna que el ingreso en prisión fue de manera voluntaria desde la libertad.
En el caso de que una persona no penada se entregue en un C.Penitenciario confesando la comisión de un presunto delito o requisitoria, sin perjuicio de lo preceptuado en el art. 16.1 del R.P. se comunicará inmediatamente a la Ertzaintza para que procedan de la manera oportuna.
En los casos de retorno de un interno evadido o que no hubiere regresado correctamente a su centro de origen procedente de una salida o permiso, y se presentare en otro centro para ingresar de manera voluntaria, se consultará la situación personal del interno a través de SIP y será admitido en el centro, sin perjuicio de lo que proceda en orden a su traslado.
Al ingreso de cualquier persona en el C. Penitenciario, y una vez admitido el recluso, se procederá a verificar su identidad, y se procederá a su reseña alfabética, dactilar y fotográfica a través del SIA.
Así mismo a todos los reclusos se les inscribirá en el libro registro de ingresos y se les apertura un expediente personal respecto a sus situación procesal y penitenciaria, en el que se irán incluyendo las diferentes informaciones y documentaciones, resoluciones, etc. que generen vicisitudes reseñables de cara a su historial penal o penitenciario.
Los reclusos tendrán derecho a ser informados del contenido de este expediente personal.
Siempre que se produzca un ingreso en un Centro Penitenciario por cualquier causa (ingreso inicial, reingreso, traslado...) la diligencia de ingreso reflejará con claridad las causas que cumple (índice de vicisitudes penales) o/y la/s responsabilidad/es en
situación de preventiva con expresión detallada de las mismas, así como referencia a aquellas causas en las que se hubiere celebrado juicio oral sin que constara resultado, instándose a la autoridad judicial competente aclaración sobre el mismo.
Los Directores y Subdirectores de Régimen pondrán empeño en que los expedientes de los internos reflejen con claridad la situación jurídica que justifica la retención del interno en el Centro Penitenciario.
Así mismo al ingreso se procederá al cacheo, registro y requisas si fuere pertinente, retirando los objetos no autorizados.
Del mismo modo, al ingreso se estará a la incomunicación del recluso en los términos del art. 19 del RP si el mandamiento de ingreso viniera con orden de incomunicación.
En el momento del ingreso se procederá al reconocimiento médico del recluso y permanecerá en el departamento de ingresos por un período máximo de 5 días, prorrogables solo en casos excepcionales por causas sanitarias o de seguridad, y siempre dando causa al JVP. En este tiempo se entrevistará con el Psicólogo, Jurista,
Trabajador Social y Educador, a los efectos de valoración de la separación interior pertinente y adecuada(art.99RP), con destino a un grupo u otro, y de inicio del diseño del PIT, y dicha información se incluirá en su Protocolo.
El interno será informado de sus derechos y deberes del art.4 y 5 del Reglamento.
En cuanto a las internas con hijos menores de tres años a cargo se estará a lo dispuesto en el art. 17 R.P.
En cuanto a los ingresos en Centros de Régimen abierto, y CIS, el interno, nada más ingresar, mantendrá una entrevista con un profesional del Centro, quien le informará de las normas de funcionamiento que rijan en la unidad, de cómo poder utilizar los servicios y recursos, de los horarios y de todos aquellos aspectos que regulen la convivencia del Centro.
Así mismo, un miembro del Equipo Técnico mantendrá una entrevista con el interno y, en un breve período de tiempo, el Equipo adoptará las decisiones más adecuadas para el desarrollo de lo establecido en el programa de tratamiento diseñado por la
Junta de Tratamiento y para el desarrollo de la actividad clasificatoria.
Será de aplicación los protocolos de acogida de internos y de atención al ingreso desarrollados en el manual de intervención.
Libertad y excarcelación.
La libertad de una persona detenida o presa solo se podrá producir por mandamiento de la autoridad competente al Director/a del C. Penitenciario, o cuando comunicada la detención al juzgado de guardia no se haya recibido respuesta desde respecto de la situación personal de la persona detenida.
En cambio, la libertad de una persona penada necesitará la aprobación y comunicación de la libertad definitiva por parte del Tribunal Sentenciador, o del JVP en caso de Libertad condicional. Así mismo, en los casos de concesión de indulto, se precisará en todo caso mandamiento por parte del Tribunal sentenciador.
Tanto las órdenes o mandamientos de libertad como otras resoluciones judiciales se comunicarán a los Centros Penitenciarios y/o CDPE a través mecanismos que aseguren su recepción:
En este sentido se implantará progresivamente la incorporación a las plataformas de comunicación entre operadores jurídicos de las administraciones de Justicia.
Al recibirse en el Establecimiento un mandamiento u orden decretando la libertad, el
Funcionario de la Oficina encargado de tramitarla revisará la autenticidad del documento y el cumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para ejecutar dicha resolución judicial. A estos efectos comprobará:
a) La autoridad judicial que lo libra.
b) Identidad del interno.
c) Causa judicial, procedimiento judicial, con expresa comprobación del número de expediente judicial, año de la causa y autoridad judicial.
d) Apariencia de autenticidad del documento; firma del documento y sellos estampados. Ausencia de enmiendas, raspaduras o tachaduras, salvo que se haga constar la validez de la enmienda.
En los casos de remisión por vía fax, se comprobará su autenticidad, siempre que sea posible, telefoneando al órgano emisor.
Se comprobará la autenticidad en todos los supuestos en que existan dudas fundadas de la veracidad del documento recibido vía fax o en caso de defectos formales en la recepción que denoten su ilegibilidad o su defectuosa configuración (observación de manipulación del texto, sospechas de que el número desde el que se remite no corresponde al del órgano...)
En todo caso, el principio de seguridad jurídica impera en la valoración de la documentación obrante a fin de practicar la correspondiente libertad de los internos.
Comprobada la autenticidad del mandamiento de libertad, el Funcionario revisará completamente el expediente del interno para comprobar que no está sujeto a otras responsabilidades penales. Esta revisión será supervisada por el Jefe de Oficina y por el Subdirector de Régimen en horario hábil, y por el mando de incidencias en otro caso.
En caso de que todo esté conforme se librará la correspondiente orden de excarcelación que firmará el/la Director/a de conformidad con el artículo 22 del R. P., o en su defecto por el mando de incidencias (art. 285-2 del R.P.).
Si alguno de los datos consignados en el mandamiento no coincide con los datos que constan en el expediente se instará de la Autoridad librante aclaración sobre tales extremos.
Si no constara con claridad la posibilidad de excarcelación, o existieran responsabilidades penales pendientes, y por ello no se pudiera emitir la orden de libertad por parte del Centro Penitenciario, se informará de manera inmediata al interno, con entrevista con el jurista el centro cuando el/la Director/a lo estimara necesario.
En los casos de libertad definitiva de penados, con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, la Dirección del establecimiento formulará al
Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.
Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el/la directora/a del establecimiento reiterará la propuesta al
Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta.
Las propuestas de libertad definitiva de los liberados condicionales se formularán por el/la Director/a del centro a que estén adscritos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.
En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el centro como si la última parte de la
condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de
Vigilancia.
El expediente del interno será cerrado con diligencias en cada uno de los índices de vicisitudes, indicando la excarcelación y la no sujeción a ninguna otra responsabilidad, participándose a las autoridades judiciales competentes y cumplimentándose en el programa informático penitenciario (SIP).
En los supuestos en que no proceda la excarcelación por existir otras responsabilidades pendientes se diligenciará tal circunstancia en el expediente, de forma que claramente quede plasmada la responsabilidad liberada y aquella/s por la/s que queda retenido. Esta misma revisión tendrá lugar cuando por nueva responsabilidad se incremente las ya existentes, tanto en el índice de vicisitudes penales como preventivas.
Para la gestión de ingresos y excarcelaciones fuera del horario de oficina, será conveniente que al menos un funcionario preste sus servicios en horario de tarde en las oficinas de gestión, para coordinar y ejecutar las gestiones administrativas necesarias en orden a comprobar la veracidad y aplicabilidad de las órdenes comunicadas, y revisar en su caso los expedientes personales, asistiendo al mando de incidencias.
Por último, hemos de hacer mención a que previamente a la excarcelación, se valorará por parte de la prisión si le corresponde al interno, en función de los requisitos legales, el subsidio por excarcelación, y en su caso se le librará la certificación correspondiente.
La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 - publicada en el BOE núm. 309, de 26 de diciembre de 2013-, en su disposición final cuarta, apartado ocho, incorpora, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, una disposición adicional sexagésima sexta al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
"Protección por desempleo de los liberados de prisión.
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código
Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en los apartados 1.1. d)
y del artículo 215 de esta Ley cuando, además de reunir las condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante la oportuna certificación de la
Administración penitenciaria, los siguientes extremos:
-
En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 111979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
-
En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito."
Lo previsto en esta disposición adicional sexagésima sexta del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, afecta a los solicitantes del subsidio al que se refiere el apartado 3 del artículo 205 de dicho Texto Refundido que en ese momento no hayan perfeccionado los requisitos establecidos en el número 1 del apartado 1 de su artículo 215.
Para su correcto cumplimiento, si correspondiera dicho subsidio al interno, se emitirá la certificación correspondiente.
Sin perjuicio de la emisión por el SIP de los certificados de permanencia en prisión, destinados a acreditar por el liberado el tiempo que ha estado privado de libertad, se entregará certificado en el que se hará constar que le corresponde el "subsidio por desempleo".
Si el condenado lo ha sido por los delitos previstos en las letras a) ó b) del artículo 36.2 del Código Penal, se deberá certificar que ha cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria(LOGP).
A estos efectos, con la antelación establecida en artículo 24 del Reglamento
Penitenciario, se solicitará del interno afectado por la reforma que acredite, expresamente con certificación judicial, la satisfacción de la responsabilidad civil, para tener conocimiento de la cantidad efectivamente abonada.
Si el condenado lo fuera por los delitos previstos en las letras c) o d) del artículo 36.2 del Código Penal, el interno deberá acreditar, expresamente, que ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, en los términos fijados en el párrafo anterior y que ha formulado una petición expresa de perdón a la víctima o víctimas de su delito.
Aun no constando expresamente en la nueva regulación normativa el supuesto de la salida en libertad provisional, se practicarán idénticas actuaciones respecto a la expedición del certificado de permanencia para aquellos internos de los que conste su ingreso en prisión por la presunta comisión de los delitos contemplados en las letras
a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, a los únicos efectos de que la Administración penitenciaria pueda emitir el certificado correspondiente.
La salida en libertad de internos condenados por delitos de abusos y agresiones sexuales o relativos a conductas contra la libertad e indemnidad sexual a menores de trece años, contemplados en tipos delictivos del Código Penal en versión anterior a la entrada en vigor de la 5/201O, de 22 de junio, comportará la práctica de iguales actuaciones a las señaladas anteriormente.
Prevenciones contenidas en la Ley de orden de protección de Víctimas de Violencia de Genero
La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica establece determinadas medidas a adoptar a fin de proteger el desamparo que, en la mayor parte de las ocasiones, venían sufriendo las víctimas de estos delitos.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal introdujo una modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, añadiendo un nuevo precepto, el artículo 544 ter que, en su nº 9, señala la obligación de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor, estableciéndose que a estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
De tal manera, y aun no habiendo recaído sentencia firme, se informará a la víctima con orden de protección cautelar de las mismas resoluciones que a las victimas acreditadas en sentencia, y se hará a través del mismo servicio de coordinación de la asistencia a víctimas.
Desde hace años se viene realizando la comunicación de diferentes actos de administración penitenciaria al Servicio de Coordinación de Asistencia a las
Víctimas del Gobierno Vasco con la finalidad de prevención de determinadas situaciones de posible riesgo para las víctimas, tanto de violencia de género como otras personas beneficiarias de una medida de protección o sobre cuyo agresor pese una pena o medida cautelar de prohibición.
Desde la administración penitenciaria, las víctimas de este tipo de delitos serán notificadas de oficio a través del servicio de coordinación de asistencia a la víctima, salvo que expresamente renuncien a ello, de las siguientes resoluciones y situaciones penitenciarias:
-
Ingreso de personas sobre la que pese una medida de prohibición de acercamiento.
-
Libertad definitiva, provisional o condicional.
-
Permisos ordinarios y extraordinarios de salida, o salidas programadas. No se comunicarán los permisos realizados bajo custodia policial, al quedar el riesgo claramente minimizado a priori, salvo casos de evasión.
-
Inicio del régimen normal de salidas diarias y de fin de semana de internos clasificados en 3º o con 100.2 del R.P., con expresión del horario de las mismas.
-
Acceso al régimen del 3º 86.4 del R.P. y al de unidad extrapenitenciaria.
Asimismo, se deberán comunicar las evasiones o quebrantamientos de condena de internos sujetos a medias cautelares o penas de prohibición de acercamiento, de manera inmediata.
En estos supuestos el interno deberá solicitar el permiso al menos con siete días de antelación para que dé tiempo a resolver y comunicar a dicho servicio de coordinación y este a su vez a la víctima.
La comunicación general u ordinaria se realizará mediante correo electrónico, teléfono o fax a dicho servicio desde la Oficina de Gestión.
En las situaciones sobrevenidas y/o imprevisibles, se comunicarán las salidas a la mayor brevedad posible nada más tener conocimiento de aquella. Esta comunicación si se produce en horario de oficina se realizará desde la Oficina de
Gestión al servicio de Coordinación. En caso de que se produzca fuera de horas de oficina, será el mando de incidencias quien se encargará de comunicarlo al teléfono
de urgencias del servicio de coordinación para su conocimiento o bien directamente a la Ertzaintza si no fuera posible contactar con el Servicio de Coordinación.
- Los tiempos en la ejecución de las condenas de prisión
a. FORMULACIÓN DE FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE REPERCUSIÓN
PENITENCIARIA. LIQUIDACIÓN DE CONDENAS.
Una de las herramientas más prácticas y aclaratorias relativas a la ejecución de las condenas es la hoja de cálculo de condena. Con ella se pueden visualizar de manera rápida y segura el cumplimiento de requisitos o la conveniencia de aplicación de determinados procesos como los permisos, grados de tratamiento, libertad condicional o licenciamiento de las condenas.
Recibida en el Centro Penitenciario la correspondiente liquidación de condena se procederá a practicar en el mismo la hoja de cálculo a fin de constatar las fechas de cumplimiento de la condena que tienen incidencia en el ámbito penitenciario: ¼ condena, ½ condena, 2/3 condena, 3/4 condena, 4/5 condena, 7/8 condena y 4/4 condena.
Dicha hoja de cálculo, sin perjuicio de las modificaciones posteriores habida cuenta de las refundiciones de nuevas condenas o de la acumulación jurídica de las condenas posteriores, figurará siempre en la contraportada del expediente personal del interno.
Cumplimiento de 1/4 de condena:
Es requisito objetivo para el disfrute de permisos ordinarios de salida (artículo 154 del R. P.) y para el disfrute de salidas programadas (artículo 114 del R. P.). Supone también uno de los supuestos especiales del artículo 104.3 del Reglamento
Penitenciario, para que un interno pueda ser clasificado en tercer grado de tratamiento.
Cumplimiento de 1/2 condena:
Alcanzar este período es importante para 3 cuestiones básicas:
Período de seguridad necesario para ser clasificado en 3º de tratamiento:
Conforme al artículo 36.2 del Código Penal, determina el potestativo periodo de seguridad en el cumplimiento de condena a efectos de clasificación en tercer grado de tratamiento para los condenados a penas privativas de libertad
superiores a cinco años. Este período de prueba lo pueden ordenar los jueces o tribunales sentenciadores bien en la sentencia o en el auto de ejecución.
No obstante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, atendiendo a las variables de pronóstico individualizado favorable de reinserción social, circunstancias personales y evolución del tratamiento reeducador del reo podrán acordar el régimen ordinario de cumplimiento, esto es, no aplicar el período de seguridad.
Sin embargo, en los casos enumerados expresamente en el art. 36.2 C.P. este período de seguridad de ½ de la condena será siempre obligatorio, no cabiendo potestad del Juez o Tribunal sentenciador ni del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de inaplicación del período de seguridad. Nos referimos a los casos de condenas superiores a 5 años de prisión por delitos relativos a:
-
Organizaciones y grupos terroristas, y delitos de terrorismo.
-
Delitos cometidos en el seno de organización o grupo criminal.
-
Delitos de abuso y agresión sexual contenidos en el art. 183 del C.P.
-
Delitos de prostitución, explotación y corrupción de menores, cuando las víctimas sean menores de 13 años.
Como única excepción a todos los casos, dicho período de prueba necesario en la clasificación al 3º de tratamiento será exonerable por autorización del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en los casos de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de septuagenarios (art. 36.3 C.P.).
Así mismo, esta fecha es importante, conforme al art.105.3 del Reglamento
Penitenciario, porque permite a los internos clasificados en segundo grado de tratamiento que hayan sido mantenidos por segunda vez en 2º, solicitar que la siguiente propuesta de clasificación sea realizada por la Central Penitenciaria de Observación.
Por otro lado, de conformidad con el art. 90.3 los internos primarios, con condenas inferiores a tres años, y que cumplan los requisitos de clasificación en tercer grado y observen buena conducta, podrán solicitar el adelantamiento de la Libertad Condicional en el momento de tener cumplida la mitad de la condena.
Cumplimiento de 2/3 de condena:
Este momento es importante, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos
exigidos además de los del art. 205 RP, para solicitar el beneficio penitenciario de adelantamiento de la libertad condicional a esta fecha.
Cumplimiento de 3/4 de condena
Es circunstancia objetiva para el disfrute de la libertad condicional, siempre y cuando se den el resto de requisitos enumerados en el artículo 90 Código Penal.
Cumplimiento de 4/5 de condena
Conforme al artículo 78.2 del Código Penal, a efectos de poder acceder al tercer grado de tratamiento los internos condenados por delitos de terrorismo, de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del libro II del Código Penal, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, a los que el Juzgado Central de Vigilancia
Penitenciaria o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hubiere decretado el régimen general de cumplimiento, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes. Dicho cálculo de condena se practicará sobre la pena resultante de la acumulación de condenas impuesta conforme al artículo 76 del Código Penal, y no sobre la totalidad de las condenas acumuladas.
El cumplimiento de 7/8 de condena
Conforme al artículo 78.2 del Código Penal, a efectos de acceder a la libertad condicional internos condenados por delitos de terrorismo, de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del libro II del Código Penal, o cometidos en el seno de organizaciones criminales a los que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hubiere decretado el régimen general de cumplimiento, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes. Dicho cálculo de condena se practicará sobre la pena resultante de la acumulación de condenas, impuesta conforme al artículo 76 del Código Penal, y no sobre la totalidad de las condenas acumuladas.
El cumplimiento de los 4/4 de condena
Supone la extinción de la condena y, en su caso, la fecha de excarcelación del interno.
Calculo de los tiempos en caso de penados por el C.P. de 1973 y por el
C.P. de 1995 en sus sucesivas redacciones.
A los efectos de operar en las fechas de repercusión penitenciaria, pese a la convivencia de los dos códigos y sus modificaciones, se mantienen las previsiones anteriores, con independencia de las reformas legislativas que introducen como nuevas fechas de repercusión penitenciaria el cumplimiento de ½ condena, 4/5 condena y 7/8 de condena. Estas previsiones suponen que:
En el supuesto de concurrencia de condenas del Código Penal de 1973 y del Código
Penal de 1995, se sumarán todas ellas como si de una sola pena se tratara sobre la que se calculará el cumplimiento de la fracción que corresponda (1/4; 2/3, 3/4, 4/5, 7/8).
En consecuencia, la redención consolidada se abonará a todo el período de la fracción de la condena “acumulada” sobre la que se realiza el cálculo y no sobre la fracción correspondiente a la condena redimible.
La baja en redención, por lo tanto, se producirá cuando se cumpla la totalidad de la/s condena/s y/o período con derecho a redención.
A la vista de que en los cálculos realizables debe tenerse en cuenta la redención futura de la condena del Código Penal de 1973 (la parte de condena redimible) y la necesidad de comparación de las condenas por el viejo o nuevo texto legal a efectos de determinar la ley más favorable, debe interpretarse que a la suma de las condenas de ambos Códigos debe sustraerse la parte de redención obtenida en la condena del Código Penal de 1973, calculándose, así mismo, la redención futura, por ser únicamente a ésta de aplicación el beneficio penitenciario. No obstante, las condenas impuestas por aplicación del Código Penal de 1995 (bien por haber sido revisadas y serle más favorable dicho texto legal que el de 1973 o bien porque originariamente les fuere de aplicación el Código Penal de 1995, pero se encontraren internados en prisión los condenados en ellas con anterioridad a su entrada en vigor ) conservarán los días redimidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal, teniendo la baja en redención en esa fecha (25-05-1996).
A los efectos de mantener continuamente actualizadas y vigentes estas fechas, se actualizarán los datos penales y penitenciarios de los internos a medida que se reciban las correspondientes resoluciones judiciales que lo modifican, de forma que,
siempre que sea necesario el cálculo, sea facilitado por el sistema informático penitenciario (SIP).
b. REFUNDICIÓN DE CONDENAS Y ACUMULACIÓN JURÍDICA DE
CONDENAS
Es importante diferenciar previamente ambos conceptos, ya que implican dos instituciones jurídicas diferentes que suelen ser mezcladas y confundidas.
La refundición de las condenas, recogida en el art. 193.2 del RP, hace referencia a la acumulación por enlace o suma aritmética de todas las penas que van llegando a prisión para su cumplimiento.
Esta figura es fundamental para el Régimen penitenciario. El resultado de la misma está vivo mientras el penado esté cumpliendo alguna pena privativa de libertad, en tanto en cuanto se le podrán ir acumulando o sumando las nuevas condenas que vayan llegando para cumplirlas.
Las penas, conforme al mandato del art. 75 del Código Penal, se cumplirán sucesivamente, una detrás de otra, en orden por su gravedad. Será el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria quien deberá aprobar y actualizar el cálculo a medida que vayan apareciendo nuevas condenas por sentencia firme para ejecutar en prisión.
El Reglamento Penitenciario recoge esta institución de la Refundición de condenas para los únicos efectos de una posible y futura aplicación de la libertad condicional (artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario), que se llevará a cabo con independencia del grado de clasificación en que se encuentre el interno y tan pronto la/s nueva/s condena/s vayan produciéndose.
A continuación, se determinan algunos criterios que se seguirán para su aplicación:
Sólo la existencia de responsabilidades penales en curso, con juicios pendientes de próxima celebración, puede demorar la refundición de condenas hasta que se cierre la situación penal del interno.
En ningún caso se procederá a interesar el licenciamiento definitivo de causas refundidas.
La existencia de condenas impuestas y ejecutadas conforme al Código Penal, texto refundido de 1973, junto con otras del Código Penal de 1995, no impide la refundición conjunta de todas ellas.
Asimismo, de procederse a remitir liquidaciones provisionales a los tribunales
sentenciadores para posible aplicación del Código Penal de 1995, con la redención habida hasta el 25 de mayo de 1996, situación residual a día de la fecha, se les señalará, cuando la causa concurra con otras con las que se deba refundir, que si producto de la revisión de condenas la causa quedare hipotéticamente extinguida no se proceda a su licenciamiento, dado el perjuicio que ello ocasionaría al interno al imposibilitar la refundición de condena de esa causa con el resto que tuviere por cumplir.
De la aprobación de la refundición de condenas por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria se dará conocimiento a los diferentes tribunales sentenciadores, a fin de que tengan conocimiento de la no extinción de dichas causas en las fechas previstas, por aplicación de la ficción jurídica descrita.
Por su parte, la acumulación jurídica de condenas prevista en el artículo 76 del
Código Penal, más conocida como el límite máximo de cumplimiento del triple de la mayor, tiene una naturaleza distinta, y obedece a un principio humanitario de limitación del cumplimiento máximo de condenas dentro de prisión, y evitación de estancias largas en la prisión.
Esta figura, que para el caso de concurrencia de dos o más penas que aunque se hubieran impuesto o se hubieran podido imponer en diferentes procedimientos por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados a los que se acumula, impone un límite máximo de cumplimiento efectivo de “condena” (término general que engloba a todas las penas privativas de libertad firmes consideradas), de manera que lo que exceda del triple del tiempo que se le imponga a la pena más grave, quedará extinguido. Este límite máximo en todo caso no deberá ser mayor de 20 años, como regla general; o de 25, 30 o 40 años en casos concretos de conformidad con el art.76
C.P.
Esta acumulación jurídica de penas, de conformidad con el art. 988 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal la ha de tramitar el juzgado que hubiera dictado la última sentencia, y lo hará de oficio, o a instancia del condenado o del Mº Fiscal.
Para la gestión de la misma, y una vez que se tenga testimonio del auto de acumulación se dejará constancia en las hojas de vicisitudes penales del expediente del interno de la aplicación por el tribunal correspondiente. Se anotará el tribunal sentenciador que decreta el auto de acumulación de condenas, fecha de efectos, condenas acumuladas y nueva condena fruto de la acumulación.
Si del estudio de las vicisitudes penales del interno resultan susceptibles de acumulación determinadas condenas, se pondrá en conocimiento del Jurista del
Establecimiento Penitenciario a fin de que el mismo, previa comprobación de la situación penal y la posibilidad de acumulación jurídica de condenas, informe al interno sobre el procedimiento a seguir.
El artículo 78 del Código Penal establece, en relación a la acumulación de condena del artículo 76 del mismo cuerpo legal que, si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 del Código Penal, la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
Ello determina que las fechas de repercusión penitenciaria, 1/4 condena a efectos de permisos ordinarios de salida y acuerdo de salidas programadas, 1/2 condena para la clasificación en tercer grado, 2/3 condena para el beneficio penitenciario de adelantamiento de la libertad condicional y 3/4 condena a efectos de libertad condicional, se calculen sobre la suma total de las condenas originariamente impuestas y no sobre la nueva condena surgida fruto de la acumulación.
No obstante, el Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el
Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
A fin de tener actualizada la información penal de los internos incursos en cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 78 del Código Penal, con relación al artículo 76 del mismo texto legal, se procederá a dejar constancia en el expediente de:
- Si el régimen de cumplimiento de condena versa sobre el régimen general de cumplimiento de internos a los que se les haya acumulado penas privativas de libertad o, en su caso, se han establecido por el Juez o Tribunal las prescripciones potestativas en el acceso a los beneficios penitenciarios, a los permisos de salida, a la clasificación en tercer grado de tratamiento y al cómputo de tiempo para la libertad condicional del artículo 78.1 del Código
Penal.
-
Si los internos cumplen condena conforme a las prescripciones imperativas del número 2 del artículo 78 del Código Penal.
-
Si, en su caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria ha impuesto el régimen general de cumplimiento a internos a los que les eran de aplicación las previsiones potestativas o imperativas establecidas por los Jueces y
Tribunales sentenciadores de los números 1 y 2 del artículo 78 del Código
Penal.
- Sin perjuicio de las consideraciones recogidas en los puntos anteriores, para internos condenados por delitos de terrorismo, de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del libro II del Código Penal, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, a los que el Juzgado Central de Vigilancia
Penitenciaria o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hubieren decretado el régimen general de cumplimiento, el acceso al tercer grado de tratamiento y a la libertad condicional sólo será aplicable al cumplimiento de las 4/5 partes de la condena y 7/8 partes de condena, respectivamente.
No obstante, el artículo 78 del Código Penal en ningún caso es de aplicación a la fecha de licenciamiento definitivo, que en todo caso vendrá establecido por el límite máximo de cumplimiento establecido en el auto de acumulación de condenas.
Como principio general, la Administración Penitenciaria pretende impulsar, facilitar y agilizar la acumulación jurídica de penas, de acuerdo con los criterios que el Tribunal
Supremo ha establecido, y que continuamente viene ampliando para facilitar un itinerario de cumplimiento más posibilitador de cara a la rehabilitación social.
Es tarea del jurista de informar al interno de las posibilidades al respecto de la acumulación jurídica de las penas. A estos efectos deberá facilitar al interno una solicitud conforme a un modelo, acompañada de una relación de las causas que constan firmes y pendientes de ejecución en su expediente personal. A esta petición se acompañará un informe de la Oficina de Gestión corroborando que ésas son las penas pendientes de cumplimiento
Debería informarse también al interno de la posibilidad de solicitar la acumulación de las penas impuestas aun cuando resten procedimientos pendientes de sustanciación, cuyas eventuales penas podrán incorporarse con posterioridad a límite fijado y de otras penas ya sustanciadas y condenadas en situación de remisión condicional.
En caso de que por parte del jurista o los funcionarios de la Oficina de Gestión se detecte que en algún caso la acumulación efectuada en años pasados se ha acordado bajo criterios o parámetros jurisprudenciales que difieran de los que actualmente están vigentes y que revisadas hoy podrían arrojar resultados favorables a los penados, se pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal y del último de los juzgados sentenciadores, competente para la acumulación, por medio de un informe elaborado por el jurista del Centro, a fin de que quepa corregir aquellas situaciones que lo reclamen.
Para la elaboración de los cálculos pertinentes, se podrá hacer uso de la herramienta informática –la llamada Calculadora 988– que Ministerio de Justicia, con la colaboración y asesoramiento de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y de la Fiscalía General, ha desarrollado en 2020, y que facilita la tarea y confiere seguridad al resultado aritmético derivado de todas las combinaciones de bloques de ejecutorias posibles.
c. ABONO DE PRISIÓN PROVISIONAL.
Conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, en redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, el abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado.
d. REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO
La redención de penas por el trabajo era una figura que suponía un beneficio penitenciario, que ha quedado suprimido tras la reforma del Nuevo Código Penal en el año 1995. Sin perjuicio de su supresión, y en virtud de las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del C.P. vigente, las personas que están cumpliendo aun prisión por condenas derivadas del antiguo código penal de 1973 podrán seguir beneficiándose de esta redención recogida en el derogado art.
100 C.P
e. BENEFICIO PENITENCIARIO DE INDULTO PARTICULAR.
- Exposición de motivos
El art. 25.2 de la Constitución Española contiene un claro mandato al legislador – debe entenderse que dirigido a los diferentes niveles de la potestad legislativa- para orientar la política penal y penitenciaria al fin de la reinserción social.
Tal como recoge el art. 203 del Reglamento, los denominados beneficios penitenciarios “responden a las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad”. Por otra parte, y desde la perspectiva de los internos, éstos tienen “derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación”, como establece el art. 4.2 h), del mismo texto reglamentario.
Es evidente que la solicitud al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la tramitación de un indulto particular, regulada en el art. 206 del Reglamento, posee especificidad propia y diferencial frente a otros beneficios penitenciarios.
Su concesión, cuando procede, supone no el acortamiento del periodo efectivo de cumplimiento sino la reducción de la propia pena. Su significación reside en el reconocimiento de un perdón en función del cambio obrado por la propia ejecución penal.
Su valor como incentivo para la evolución positiva de los penados es innegable, sin embargo, no es un recurso muy usado desde las prisiones hasta la fecha.
- Principios de aplicación
a) Para que la Junta de Tratamiento solicite al juzgado de Vigilancia
Penitenciaria la tramitación del indulto particular, deberá mediar un plazo mínimo de 2 años durante el que deben de concurrir una serie de circunstancias descritas en el art. 206 RP.
Este periodo mínimo de dos años no tiene por qué haberse cumplido en la categoría de penado, sino que ha podido concurrir en situación de preventivo, ahora bien, sí se requiere que el interno para el que se solicita se encuentre en la situación de penado en el momento en que se propone el indulto, con independencia del grado de tratamiento en el que esté clasificado.
b) Cuando se acrediten las circunstancias establecidas en el art. 206 del
Reglamento, previo el oportuno informe del Equipo Técnico, la Junta de Tratamiento formulará al Juez de Vigilancia Penitenciaria, propuesta de indulto particular hasta
un máximo de 3 meses por año de cumplimiento en el que se hayan acreditado tales circunstancias.
c) A lo largo del periodo de cumplimiento del penado, la Junta de Tratamiento podrá proponer más de un beneficio de indulto particular, si continúan dándose las circunstancias que lo justifican, pero no podrá volver a tenerse en cuenta un periodo de cumplimiento que se haya contabilizado para un beneficio de indulto ya concedido.
d) Se considerará que el penado ha participado en actividades de reeducación y reinserción social en grado extraordinario cuando, dentro del periodo considerado, la evaluación global de sus actividades prioritarias haya sido “excelente” al menos durante un año y nunca inferior a “destacada”.
e) En función de que dichas calificaciones de “excelente” sean o no superiores al límite establecido en el punto anterior, así como de la valoración que a la Junta de Tratamiento merezcan las restantes circunstancias prescritas en el art. 206 del
Reglamento, se graduará el tiempo concreto de indulto propuesto.
f) En el supuesto de que existan varias causas penales en situación de cumplimiento, la Junta de Tratamiento concretará aquella para la que se solicita la aplicación del indulto propuesto.
g) La propuesta del beneficio de indulto particular es compatible con la de otros beneficios penitenciarios, siempre que se den en el penado las condiciones legales para ello.
- Procedimiento de gestión
a) Cuando se lleve a cabo la revisión del grado y programa individualizado de tratamiento de los penados, la Junta de Tratamiento examinará si en el interno concurren las circunstancias que justifican la solicitud del beneficio de indulto particular.
b) En caso positivo, la Junta valorará el grado en el que concurren las mismas para fijar la cuantía temporal de indulto a proponer, una vez fijado el periodo temporal de cumplimiento en el que se acreditan tales circunstancias.
c) El acuerdo se formalizará en el modelo de “Propuesta de Indulto Particular” (mod.
PIP), que recoge la información significativa y actualizada del penado a estos efectos. En este formulario informático deben únicamente introducirse los motivos
concretos que fundamentan la propuesta, el número de meses solicitados y la causa a la que cabe aplicarlos.
d) Se adjuntará a dicho acuerdo el “Informe de evolución de conducta” en el que, de forma sucinta pero individualizada, se reflejarán los cambios obrados en el comportamiento del penado sobre la base de las actividades llevadas a cabo.
e) El acuerdo de la Junta de Tratamiento junto con el Informe de evolución de conducta se remitirán al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a los efectos previstos en el art. 206.1 del Reglamento Penitenciario.
f) Cuando en el Centro se reciba petición de informe por razón de solicitud de Indulto formulada por el interno o cualquiera de las personas legitimadas para ello, se formalizará el mismo en el modelo de “Informe a petición de indulto” (mod. IPI), que recogerá la valoración motivada favorable o desfavorable de la Junta de
Tratamiento.
g) Todos los acuerdos relativos al beneficio de solicitud de indulto particular se gestionarán en el sistema informático SIP. El CDPE mantendrá el correspondiente seguimiento sobre esta actividad.
f. LIBERTAD CONDICIONAL. ART. 90, 91 Y 92 C.P.
Con la reforma del Código Penal operada en el año 2015, la libertad condicional dejó de ser una figura autónoma, y pasó a convertirse técnicamente en una modalidad de la suspensión condicional de la pena.
Ya no se concibe como un “último grado” de cumplimiento penitenciario, pese a la dicción del art. 72.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, sino como un beneficio u oportunidad de adelantamiento de la libertad para el caso de que se cumplan una serie de requisitos tanto presentes como futuros.
Es muy importante también la modificación conceptual del tiempo que se disfruta en Libertad Condicional, ya que, en caso de fracaso de la suspensión, con la reforma operada, y a salvo el derecho transitorio, el tiempo transcurrido no se tendrá por abonado y habrá que cumplirlo de manera efectiva.
Esto supone que la libertad condicional dejaría de ser una forma específica de cumplimiento de la pena privativa de libertad, convirtiéndose en la suspensión de la ejecución del resto de la pena pendiente de cumplimiento por un determinado plazo,
que puede ser el que resta de condena u otro superior entre 2 y 5 años, computable desde la puesta en libertad del penado. Si durante ese plazo el penado no comete un delito y cumple las condiciones que le hayan sido impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; si por el contrario, delinque o incumple gravemente las condiciones, la libertad le será revocada y deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin abono del tiempo de la suspensión.
- Presupuestos de aplicación.
La reforma del Código penal, operada por la LO 1/2015, mantiene los requisitos para la concesión en los cinco supuestos de libertad condicional existentes (libertad condicional básica, adelantada, cualificada, de terroristas y crimen organizado, y de septuagenarios y enfermos incurables) con algunas modificaciones a las que haremos referencia, e introduce dos nuevas clases de libertad condicional: la libertad condicional de los primarios y la libertad condicional de los condenados a la nueva pena de la prisión permanente revisable. Merece finalmente hacer breve mención a un supuesto, que hace referencia no al momento de aplicarse la suspensión, sino al espacio en el que la libertad condicional se concreta, la de los extranjeros en su país de residencia, prevista en el artículo 197 del Reglamento penitenciario.
1.1.- En la libertad condicional básica.
Regulada en el apartado primero del artículo 90 del CP, se mantienen los mismos requisitos para su concesión:
a) Que se encuentre clasificado en tercer grado
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta
c) Que haya observado buena conducta
Aunque ya no se exige como antaño que se en el informe final referido en el Art. 67
LOGP sea preceptivo, el nuevo art. 90.1 del C.P. señala que "para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los
efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas."
De hecho, conlleva un pronóstico de baja peligrosidad criminal, como tácitamente advierte el art. 90.5 (párrafo tercero) CP, cuando señala que "asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada."
Así mismo se sigue manteniendo la exigencia de haber hecho frente a la
Responsabilidad civil derivada del delito, como requisito a su vez del acceso al 3º, conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la ley penitenciaria, extremos que deberán ser contemplados en el informe de pronóstico final, que podrá evaluar además si constaran las circunstancias expresadas en el art. 90.4 CP.
1.2.- En la libertad condicional adelantada.
Regulada en el apartado segundo del nuevo artículo 90 del CP, confirma la subsistencia de la libertad condicional adelantada a los 2/3 de la condena.
Es preciso que las Juntas de Tratamiento tengan en cuenta que se ha suprimido la nota de excepcionalidad que se otorgaba a este supuesto en el anterior artículo 91.1 del CP, siendo una modalidad actualmente tanto o más ordinaria que la básica.
También se introduce en la nueva regulación un matiz de flexibilidad, cual es que las actividades laborales, culturales u ocupacionales durante el cumplimiento de la condena se hayan desarrollado bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de las circunstancias personales relacionadas con la actividad delictiva previa del recluso.
1.3.- En la libertad condicional cualificada.
También, en este articulo 90.2 del CP, se reconoce la posibilidad de adelantamiento de la libertad condicional, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena sobre el plazo de las 2/3 partes de la condena, siempre que se hubiera extinguido la mitad de la condena, y medie propuesta de
Instituciones penitenciarias, previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes.
En este caso se exigirá que el penado, haya realizado de manera continuada actividad laboral, cultural u ocupacional relevante. Además, ha de demostrar la participación en programas de reparación a las víctimas y/o en programas de tratamiento o desintoxicación en su caso.
Desde que con ocasión de la reforma 7/2003 se incluyó en el Código Penal este beneficio penitenciario que refuerza la participación en programas específicos de tratamiento, no se ha hecho un uso frecuente de esta posibilidad de adelantar el acceso a la libertad condicional.
Los criterios de interpretación son también complejos. Los criterios aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su XII Reunión, han facilitado un tanto la difícil interpretación de esta norma.
Para la definición de la pertinencia o no de los programas a efectos de su valoración para la concesión del beneficio previsto en el art. 91.2 del Código Penal se estará al criterio establecido en el art. 59 de la LOGP: deben estar dirigidos “directamente” a la consecución de la reeducación y reinserción social del interno, con el fin de hacer de él una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal y subvenir a sus necesidades…”; esta lectura parece considerar exclusivamente los Programas de carácter específico a los que se refiere el art.116
RP, excluyendo aquellas actividades, como las laborales o formativas que solo de forma indirecta cumplen con las finalidades constitucionales de la pena.
Los JVP por su parte recuerdan que “…La interpretación del beneficio del artículo 91.2 del Código penal (modificado por L.O. 7/2003) deberá ser restrictiva, pues supone un plus sobre un beneficio que ya de por sí debe concederse sólo excepcionalmente...”. lo cual obliga a considerar que las actividades que permiten el adelantamiento a las dos terceras partes no pueden ser las mismas que justifiquen el cualificado de 90 días por año efectivo.
El aspecto restrictivo de estas interpretaciones no debería impedir que las Juntas elevaran propuestas de adelantamiento cualificado de la libertad condicional en los muchos casos en que el interno, además de participar en actividades que justifiquen el adelantamiento a las dos terceras partes, ha realizado con aprovechamiento un programa específico de tratamiento de los que menciona expresamente el art.91.2.
del CP, máxime cuando la exigencia de excepcionalidad del adelantamiento a las dos terceras partes sobre el que se aplica el beneficio adicional, ha desaparecido con la redacción resultante de la LO 1/2015.
1.4.- La libertad condicional de internos primarios.
En el apartado 3 del artículo 90 del CP, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados que cumplen su primera condena de prisión, siempre y cuando hayan sido condenados a una pena corta -que no supere los tres años de duración-. En estos casos, se adelantarla la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la condena, si cumplen el resto de los requisitos exigidos en dicho precepto.
Este régimen favorable para la delincuencia primaria tiene una excepción. No será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales (art.90.3 apartado último) CP, ni tampoco cuando estén condenados por delitos de terrorismo (Capítulo VII del Título XXII del Libro 11
CP) o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales (art. 90.8 apartado final)
La redacción de este beneficio, que aparece con la reforma de la LO1/2015, da lugar a varias dudas con respecto al alcance de las penas cuya ejecución puede ser objeto de suspensión en su virtud.
Los JVP han aprobado una serie de criterios de interpretación que se asumen como referencia en el momento de hacer la propuesta, sin perjuicio del criterio concreto del Juez de Vigilancia en cada caso:
-
En el supuesto del art. 90.3 del Código Penal: la primariedad se entiende penitenciaria. Su fundamento está en la interpretación literal del art. 90.3 CP. En consecuencia, se puede aplicar los penados que nunca antes hayan ingresado en prisión. Sería aplicable a los que han sido condenados previamente, pero han tenido su condena suspendida o sustituida y no cabría en los supuestos de ingresos previos en prisión, aunque los antecedentes penales estén cancelados.
-
“Primera condena de prisión” ha de entenderse en sentido equivalente a toda pena privativa de libertad. El fundamento es la interpretación teleológica de la ley. Con la consecuencia de que el art. 90.2 sería aplicable a quienes ingresan
por primera vez en prisión sea para cumplir una pena de prisión, de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
- El límite de los tres años del art. 90.2 CP dado que el precepto se refiere a
“condena”, hay que entender que puede ser la suma de varias penas siempre que no se superen los tres años.
- Fuera del objeto de estos pronunciamientos queda la cuestión de extender la posibilidad a penas impuestas en distintos procedimientos penales, cuando no superen los tres años sumadas conjuntamente, y correspondan a un único y primer ingreso en prisión, y que quedarán como es obvio al arbitrio judicial.
1.5.- En la libertad condicional de terroristas y crimen organizado (art.90.8 CP).
Solo será posible la concesión de la Libertad Condicional a los reos de este tipo de delitos, cuando además de concurrir los requisitos del art. 90.1 del C.P., hayan:
Mostrados signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista.
Hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Esto podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
No cabe la concesión del adelantamiento de la libertad condicional.
1.6.- En la libertad condicional de septuagenarios y enfermos incurables.
El artículo 91 del CP, regula la libertad condicional de septuagenarios y enfermos incurables. Es una institución de corte humanitario.
Se mantiene la diferencia entre la situación de enfermo muy grave con padecimientos incurables y de enfermo terminal en peligro inminente de muerte.
Esta diferencia es trascendental, pues significa que, al enfermo muy grave con padecimientos incurables, el único requisito del que se le dispensa para la suspensión de la ejecución del resto de la condena y la concesión de la libertad condicional es el del cumplimiento del tiempo mínimo exigible (3/4, 2/3 partes de la condena o, en su caso, la mitad) lo que supone que el penado deberá cumplir el resto de los requisitos (3° grado, buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social).
Sin embargo, cuando se trata de un enfermo terminal en peligro inminente de muerte se puede prescindir de cualquier requisito, incluido el 3ª grado, aunque es preciso contar con un pronóstico final del centro penitenciario, en el que se valoren las circunstancias personales del penado, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
Es necesario trasladar una serie de indicaciones organizativas respecto a las previsiones que se hacen en el vigente artículo 196.2 del Reglamento Penitenciario, que presenta una evidente falta de sintonía con la regulación del nuevo artículo 91 del Código Penal.
El art.91 del Código Penal prevé dos supuestos, claramente diferenciados de suspensión de la ejecución de la condena por razones de enfermedad: el supuesto general, previsto en sus párrafos 1° y 2° y, el supuesto particular, previsto en su párrafo 3°, cuando el peligro para la ida del enfermo es patente.
Esta diferencia debe de conllevar actuaciones distintas de la Administración penitenciaria, según los siguientes supuestos:
• En el primer caso, en el que el Código Penal contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional para los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, éstos deben reunir todos los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Penal, excepto el de haber cumplido las 3/4 partes, las 2/3 partes o la 1/2 de su condena (Art. 91.1 y 2 C.P.).
• En el segundo caso, cuando existe peligro patente para la vida del penado no resulta necesaria la concurrencia de ninguno de los requisitos del citado artículo 90 del Código Penal, dado que el Juez de Vigilancia
Penitenciaria o el Tribunal sentenciador (caso de la pena de prisión permanente revisable) pueden acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional al penado sin más trámite que constatar, tras el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del Establecimiento, ese peligro patente para la vida y requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final (Art. 91.3)
En el primero de los casos, la necesidad de que concurran los requisitos del artículo 90 del Código Penal hace necesaria, entre otras exigencias, la clasificación del interno o su progresión a tercer grado de tratamiento, por lo que resulta preceptivo tener en cuenta lo dispuesto, al efecto, en el artículo 36 del Código Penal y en los números 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
En el segundo de los casos, no ha de confeccionarse el expediente de libertad condicional en los términos dispuestos en el artículo 196 del Reglamento
Penitenciario, simplemente basta que se aprecie un peligro patente para la vida de penado.
Avanzamos algunas indicaciones para la gestión e iniciación de los procedimientos de suspensión por enfermedad grave y/o incurable.
Si bien el concepto de enfermedad incurable no ofrece, en general, dudas desde un punto de vista médico, la calificación de su gravedad y pronóstico, que pueda llenar el concepto jurídico "peligro patente para la vida", puede dar lugar a interpretaciones divergentes o subjetivas.
Resulta necesario armonizar los principios humanitarios del penado con los de defensa social, que se derivan de las reformas legales. Así es necesario establecer algunos criterios que objetiven la gestión de los procedimientos, preservando, en cualquier caso, la tutela de la autoridad judicial sobre decisiones administrativas cargadas de consecuencias para el penado.
- En el supuesto que se observe peligro patente para la vida del interno:
El procedimiento se iniciará cuando, tras evaluar la situación clínica del paciente y a la vista de los informes del hospital de referencia, se considere que el interno
presenta una enfermedad muy grave e incurable con peligro patente para la vida/situación terminal del interno.
El médico encargado de la asistencia del paciente lo comunicará al Subdirector o
Jefe de los Servicios Médicos, quien lo trasladará al Director/a del Establecimiento.
Esta comunicación irá acompañada, necesariamente de:
a) La valoración clínica.
b) Autorización del paciente al médico para informar de su situación clínica a efectos de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por enfermedad.
c) Los informes de los especialistas que avalen y acrediten el criterio del facultativo, si existieren.
El/la Director/a, sin más trámite y con la urgencia que el caso requiera, dará traslado de esta documentación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a fin de que éste, si lo estima oportuno, recabe el dictamen del forense o de cualquier otro experto y requiera al centro penitenciario el informe pronóstico final, que deberá emitirse a la mayor brevedad.
- En el supuesto que se aprecie un padecimiento incurable, pero que no conlleve peligro patente para la vida del interno:
El médico responsable del paciente, con el visto bueno del Subdirector/Jefe de los
Servicios Médicos, y con la autorización preceptiva del interno a la que se ha hecho referencia anteriormente, lo comunicará igualmente al Director/a del
Establecimiento a fin de que, por la Junta de Tratamiento, se estudie si concurren en el interno los requisitos legales para acceder al tercer grado y, obtenido éste, para iniciar el expediente de libertad condicional y posterior remisión al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria.
En cualquier caso, siempre que se estime oportuno para la valoración del pronóstico vital, se podrá solicitar el asesoramiento del especialista de referencia.
La situación clínica del interno que se traslade al Director/a y a los miembros de la
Junta de Tratamiento debe de resultar comprensible a éstos para la valoración de la incidencia de la enfermedad en el marco de las diferentes circunstancias del interno.
En aquellos casos en que la Junta de Tratamiento no aprecie que existan circunstancias que aconsejen la elevación de la propuesta de suspensión de la ejecución del resto de la pena para la concesión de libertad condicional, deberá valorar nuevamente esta situación siempre que se produzca un deterioro de la situación clínica del paciente y, en todo caso, cada seis meses con informe actualizado emitido al efecto por el servicio médico, donde se actualice el pronóstico vital y el grado de deterioro funcional del mismo.
En el supuesto de internos preventivos aquejados de estos padecimientos, se remitirán los informes aludidos a la autoridad judicial de la que dependan a fin de que ésta decida lo procedente.
Cuando un interno, al que se le haya aprobado por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria la suspensión de la ejecución del resto de la pena para la concesión de la libertad condicional por razones humanitarias, reingrese nuevamente en prisión concurriendo las razones médicas por las que anteriormente se concedió dicha suspensión, deberá ser oportunamente evaluado por los servicios médicos para, en su caso, llevar a cabo las actuaciones que procedan conforme a lo previsto en los apartados 1° y 2º.
1.7.- La libertad condicional a los condenados a la pena de "prisión permanente".
El artículo 92 del CP, se dedica a regular los requisitos aplicables a la suspensión condicional parcial de la pena de prisión permanente, que son muy semejantes a los exigidos para las penas temporales.
En esta pena se mantiene el informe pronóstico final del artículo 67 de la LOGP, emitido por el Centro penitenciario, o el emitido por los especialistas que el Tribunal determine y el cumplimiento de un periodo efectivo de condena que, con carácter general, se cifra en un mínimo de 25 años ampliable a 28, 30 o 35 años.
Se añade como específico en estos casos que, si el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) de este nuevo artículo 92 del CP, se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos y, además, que la competencia para su concesión es del Tribunal sentenciador, aunque la revocación corresponda al Juez de Vigilancia.
1.8. En la libertad condicional de los extranjeros.
Por último, tenemos que hacer referencia a la libertad condicional prevista en el artículo 197 del Reglamento penitenciario para los penados extranjeros no residentes en España, o a los penados españoles que tengan residencia en el extranjero que deseen disfrutar de este beneficio en su país de residencia.
Requiere siempre previa conformidad documentada del interno.
Se solicitará al JVP, recabando autorización para que pueda cumplir en su país de residencia, así como las cautelas oportunas a adoptar para que la libertad condicional se disfrute en el país acordado de residencia, incluyendo las medidas de control que se consideren óptimas conforme a su legislación interna.
Así mismo esta Libertad condicional se coordinará a los efectos de dar cumplimiento a la sustitución por expulsión del país en los casos que proceda.
2.- Procedimiento de actuación.
El nuevo régimen jurídico de la libertad condicional, que se introduce por la reforma de 2015, implica un importante cambio en el procedimiento, es obvio recordar que la libertad condicional se identifica ahora con una institución -la suspensión- que pretende evitar el ingreso de una persona en prisión, mientras que la libertad condicional, conforme su lógica funcional e institucional, pretende anticipar la excarcelación del recluso condenado a pena de prisión, lo que en nuestro ordenamiento jurídico es consecuencia necesaria de la finalidad perseguida por las penas privativas de libertad, consistente en la reeducación y reinserción social del delincuente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución, hasta el punto de que ha venido considerándose, históricamente, como 4° grado del sistema penitenciario (art. 72 LOGP), que se completa con los otros tres grados de clasificación previstos en la normativa penitenciaria.
Lo primero de todo, y de manera práctica, se pondrá a disposición de los Centros
Penitenciarios a la mayor brevedad posible una aplicación informática que permita emitir la ficha inicial propuesta de libertad condicional que ayude a tomar la decisión al JVP y a realizar los seguimientos pertinentes de su desarrollo.
Sin perjuicio del desarrollo de dicha aplicación, la ficha de libertad condicional deberá contener los siguientes datos mínimos:
-
Datos mínimos de filiación y de contacto
-
Modalidad de acceso a la libertad condicional:
-
Básica (3/4 partes de la condena)
-
Adelantada (2/3 partes de la condena)
-
Adelantamiento cualificado (90 días por año)
-
Internos primarios (1/2 de la condena)
-
Enfermos graves e incurables o septuagenarios
-
Riesgo patente para la vida.
-
Juicio pronóstico de vida en libertad y motivación.
-
Programa de intervención:
A) Análisis de necesidades y objetivos
B) Actividades a realizar
C) Entidades e instituciones colaboradoras
Cumplimiento del requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil.
Reglas de conducta del art.83 CP P que se proponen
Los cambios que la regulación de la Libertad Condicional de 2015 conlleva para el procedimiento son los siguientes:
2.1.- En la iniciación del expediente.
El apartado 7 del reformado artículo 90 del CP, posibilita que la tramitación del expediente de libertad condicional se inicie a instancia del interesado, cuando la iniciativa de la solicitud estaba en manos de la Administración penitenciaria.
Ahora puede iniciar el expediente bien el interesado por sí mismo ante el JVP, o bien el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuyo conocimiento puede ser activado por la remisión de expediente de propuesta de libertad condicional elevado por la
Dirección del Centro penitenciario.
La forma de proceder de las Juntas de Tratamiento será la siguiente:
1° En aquellos supuestos en que concurran los requisitos objetivos para la tramitación del expediente de suspensión de condena por libertad condicional - cumplimiento de ¾ condena y clasificación en tercer grado de tratamiento-, previa petición del interno, se procederá a incoar el expediente de libertad condicional con la suficiente antelación para que no sufra retraso su concesión estableciendo el informe pronóstico final correspondiente.
Si el expediente de libertad condicional contempla un informe pronóstico favorable se elevará al JVP; en caso contrario, se le notificará al interno haciéndole saber el
derecho que le asiste de impugnación ante el referido Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria.
Si el interno se encontrara en 3° grado y solicitara la libertad condicional adelantada y/o la libertad condicional cualificada y se considerara que no reúne los requisitos, se le notificará así al interno haciéndole saber el derecho que le asiste de impugnación ante el referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En las siguientes revisiones de grado se valorará la posibilidad o no de elevar el expediente de nuevo si las circunstancias hubieran cambiado.
2° Si el interno solicita la suspensión de la ejecución de la pena para concesión de la libertad condicional y no cumple los requisitos legales objetivos de tiempo o de clasificación se adoptará el acuerdo por la Junta de Tratamiento de no incoar el expediente de libertad condicional, dando cuenta de la solicitud del interno al Juez de Vigilancia y poniendo de manifiesto las circunstancias que motivan dicho acuerdo.
De cualquiera de las circunstancias que se describen en estos apartados, se dejará constancia en el expediente del interno por medio de la vicisitud correspondiente en el protocolo.
En todo caso debe quedar constancia de la voluntad del interno por escrito debidamente acreditada, en la que se reconozca además expresamente:
Que ha sido informado detalladamente sobre las características de la
Libertad Condicional, sus requisitos y condiciones.
Que ha sido informado y conoce las consecuencias legales de la revocación de la Libertad Condicional. En concreto, que en caso de fracasar la suspensión, el tiempo transcurrido desde su reconocimiento no será abonable y deberá cumplirlo de manera efectiva en prisión.
Que ha comprendido y entendido perfectamente todo lo expresado pese a no habérsele presentado en su lengua natal sino en las lenguas cooficiales de la CAV, y que se le ha facilitado en todo caso la posibilidad de estar asistido de un intérprete.
Voluntad de beneficiarse de la Libertad Condicional.
2.2.- En la emisión del informe pronóstico final.
Suprimido ya la referencia a la preceptividad del informe pronóstico final del art 67 de la LOGP, el artículo 90.1 del CP la sustituye por la necesidad de escrutinio por parte del JVP de determinados criterios fundamentadores para resolver el incidente de concesión de la libertad condicional.
Estos criterios serán:
La personalidad del penado.
Sus antecedentes.
Las circunstancias del delito cometido.
La relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración delictiva.
Su conducta durante el cumplimiento de la pena.
Sus circunstancias familiares y sociales.
Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Supone, en definitiva, que el Juez debe hacer una valoración positiva sobre la capacidad del interno para respetar la ley penal, que no es otra cosa que establecer un pronóstico de que el interno va a cometer o no nuevos delitos, es decir, el tradicional pronóstico de reincidencia o de reinserción social favorable o desfavorable.
Esta valoración la puede obtener el Juez de Vigilancia bien de aquellos expertos que estime convenientes o a través de los miembros del Equipo Técnico de los centros penitenciarios, por consiguiente, el informe de pronóstico de reincidencia contemplado en el art. 67 LOGP, debe mantenerse en la remisión del expediente administrativo tramitado, lo que por otro lado se corresponde con la función de colaboración con la ejecución jurisdiccional de la pena que incumbe a la
Administración Penitenciaria, cuanto más que no consta derogación del art. 67
LOGP, con independencia de su valoración por parte de los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria, dado su carácter no vinculante.
2.3.- En la concesión de la suspensión del resto de la pena.
Debe tenerse en cuenta que el Juez de Vigilancia puede denegar la suspensión de la ejecución de la condena y no conceder la libertad condicional por los concretos motivos previstos en el art. 90.4 CP.:
a) Cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado, si se trata de alguno de los delitos contra la Administración pública, previstos en el Título XIX del Libro 11 del Código Penal.
Por ello, es preciso que en el informe pronóstico final que se eleve al Juzgado por la Junta de Tratamiento conste expresamente el cumplimiento de estas circunstancias.
Además, en la propuesta de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional se podrá proponer al Juez de Vigilancia el seguimiento por el liberado de todos o algunos de los deberes o prohibiciones previstos en el artículo 83 del CP.
En este sentido, habrá de valorarse la posibilidad de proponer reglas de conducta que, razonablemente, pudieran favorecer los distintos intereses de la víctima, además de los que en general contribuyan al control de la peligrosidad criminal del liberado.
El seguimiento de la libertad condicional se realizará por los Departamentos de trabajo social de los CIS o Centros penitenciarios de adscripción del liberado.
2.4.- En el plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena.
El artículo 90.5 del CP establece que el plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de 2 a 5 años.
En los casos de que el período de pena pendiente de cumplir en Libertad condicional sea menor, nada se podrá hacer, salvo explicar bien y claramente cuáles pueden ser las consecuencias legales de la revocación de la condicional pese a haber pasado el período total de cumplimiento de pena, al objeto de sopesar si desea o no solicitarla.
El período de libertad definitiva y el del plazo de suspensión concedida, no tienen por qué coincidir, pudiendo ser este último superior, aunque nunca inferior.
2.5.- En la revocación de la suspensión.
En cuanto a la revocación de la suspensión, que deberá adoptar el Juez de
Vigilancia Penitenciaria, es preciso indicar que las causas de revocación de las suspensiones de las condenas acordadas desde la entrada en vigor de esta reforma son las siguientes:
Por ser condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y cuando ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. Como vemos ya no basta solamente con cometer y ser condenado por un delito, es necesario además que con ello se ponga de manifiesto que las expectativas de la reinserción se han frustrado.
Por incumplir de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83 CP, o se sustraiga al control de la Unidad penitenciaria encargada de su seguimiento.
Cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión, que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión inicial adoptada.
El tratamiento de la libertad condicional como una suspensión de la ejecución del resto de la condena conlleva el efecto de que su revocación conduce a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. Así, el tiempo transcurrido en libertad condicional no podrá computarse como tiempo de cumplimiento o extinción de condena.
Finalmente, y de manera transitoria mientras dure la convivencia de los dos modelos de libertad condicional, las libertades condicionales concedidas se
seguirán rigiendo en todos sus extremos por la normativa bajo la que fueron concedidas, incluida la revocación.
Los expedientes ya iniciados y que estén pendientes de resolver no deben alterar su tramitación.
g. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD POR TRASTORNO MENTAL SOBREVENIDO.
El propio Código Penal recoge en los art. 80 a 87 la institución de la suspensión de las penas cuando se considere oportuno para conseguir el objetivo final de reinserción social de la persona. Es necesario siempre cubrir una serie de requisitos que han de concurrir.
Y será potestad del juez o tribunal sentenciador o del juzgado que lleva ejecutorias en el Partido Judicial, su valoración, concesión y en su caso revocación.
Sin embargo, quisiéramos referirnos en este punto a las suspensiones de la ejecución de la pena que se producen una vez que se ha comenzado la propia ejecución de la pena privativa de libertad en la prisión por situaciones de trastorno mental grave. Art. 60 CP.
Será prioridad de esta Administración Penitenciaria impulsar aquellas medidas que permitan una mejor atención a los internos que presentan enfermedad mental en el medio penitenciario.
Por ello, será obligatorio para los/las Directores/as de los Centros Penitenciarios y para las Juntas de Tratamiento, valorar en todo caso la aplicación de lo preceptuado en el art. 60 del C.P. para aquellos penados a pena privativa de libertad en los que pudiera concurrir una circunstancia de enfermedad mental grave.
Art. 60 del Código Penal: “1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este
Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en
su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
-
Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente”.
-
Premisas básicas de actuación
En aplicación de este marco normativo, los/as Directores/as de los Centros
Penitenciarios adoptarán las medidas adecuadas para la puesta en marcha del protocolo de actuación que se detallará a continuación.
Las Direcciones de los Centros Penitenciarios deben adecuar las decisiones tanto de carácter tratamental, como especialmente las de corte regimental, al supuesto de la enfermedad mental de un interno y el cumplimiento de una medida de seguridad.
Sólo en aquellos casos que por sus características clínicas y conductuales requieran un especial seguimiento de su patología se propondrá el traslado a un Establecimiento Psiquiátrico Penitenciario para su estabilización. En este punto, es necesario tener en cuenta los perjuicios terapéuticos del alejamiento del interno de su entorno social de referencia, máxime si la medida de seguridad impuesta es de corta duración.
Es fundamental contar con la participación y coordinación de Osakidetza, de los recursos del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y con otros recursos públicos y privados comunitarios de atención a la salud mental en la ejecución de las medidas que afecten a los internos con enfermedad mental.
Su condición de enfermos mentales, independientemente de su situación de penados privados de libertad, les convierte en pacientes del servicio sanitario público y se les debe garantizar el acceso a los recursos especiales y ordinarios de tratamiento.
Por ello, para los casos en que el Equipo Técnico del centro de referencia así lo considere, los informes de aplicación del artículo 60 CP destacarán el recurso comunitario no penitenciario que pudiera ser más conveniente dentro de los disponibles para el paciente desde un punto de vista terapéutico.
Se procurará no sólo una atención más adecuada de la enfermedad mental detectada, sino también el desarraigo social antes referido.
Finalmente, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del artículo 60 CP, es importante destacar el Auto de 07.05.12 JVP de Bilbao y el Auto de 03.07.09 JP n. 1 de Barakaldo, que, más allá de los supuestos de enfermedad mental grave, aplican esta previsión legal a casos de personas con discapacidad intelectual.
En el supuesto que desde los miembros del Equipo Técnico se detecte la existencia en prisión de personas que presenten solamente discapacidad intelectual (excluyendo enfermedad mental), y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales al respecto, se podrá proceder de acuerdo con el art.60 CP y proponer la suspensión de la condena y el ingreso en su caso en el Centro educativo especial que corresponda.
Esta propuesta sigue las mismas premisas expuestas para los enfermos mentales. Sólo se propondrá el traslado tras haber valorado medidas menos lesivas desde el punto de vista del desarraigo social y siempre que no existan recursos comunitarios adecuados al tratamiento del paciente en su entorno social de referencia.
- Protocolo de actuación
a. Detectada, después de pronunciada sentencia firme, una posible enfermedad mental o discapacidad mental en un interno, que le impida conocer el sentido de la pena, el Equipo Técnico del PAIEM emitirá los informes pertinentes de acuerdo con el artículo 39 LOGP.
b. Entre dichos informes, se incluirá necesariamente un informe del especialista en psiquiatría, informe del médico del establecimiento, un informe psicológico y otro de carácter social.
c. El informe social, habrá de contemplar las diferentes posibilidades de inclusión del interno en el medio comunitario no penitenciario.
En este sentido, los informes de aplicación del artículo 60 CP destacarán en su caso, el recurso dependiente de los Servicios de Salud Osakidetza que pudiera ser más conveniente para el paciente desde un punto de vista terapéutico. Ello procurando no sólo una atención más adecuada de la enfermedad mental detectada, sino también el desarraigo social del mismo.
En paralelo, en los casos de que sea detectado una situación de discapacidad intelectual, el/la trabajadora social de referencia recabará del interno la autorización o firma e iniciará el proceso para el reconocimiento de la discapacidad intelectual, y en su caso también de dependencia, ante el Instituto Foral de Bienestar Social del
Territorio Histórico de la prisión donde se encuentre privado de libertad.
d. Si el Juez de Vigilancia Penitenciaria acordara la aplicación de lo dispuesto en el art. 60 CP y le impusiera al penado el cumplimiento de una medida de seguridad privativa de libertad, se estará a:
- En el supuesto de que el interno se encontrara clasificado, la Junta de
Tratamiento del Centro penitenciario en el que se encuentra propondrá al Centro
Directivo dejar sin efecto la misma (Fase PRO S SC 002), con remisión del auto judicial por el que se impone la medida.
- En caso de que el JVP decidiese el internamiento del interno en un hospital psiquiátrico penitenciario, la Junta de Tratamiento solicitará al Centro Directivo
Vasco, para que al correspondiente traslado del mismo.
- En tanto se ejecuta el internamiento ordenado por enfermedad mental, el paciente deberá quedar bajo la supervisión del equipo técnico del PAIEM, comunicando dicha circunstancia al Juez de Vigilancia Penitenciaria. De estar indicado médicamente el ingreso en un centro especializado, se solicitará el mismo a los dispositivos no penitenciarios de referencia.
e. En el supuesto de detectarse una posible enfermedad mental sobrevenida en un interno en situación de prisión preventiva en un centro penitenciario, previa valoración del especialista en psiquiatría referente del centro o de la Unidad de
Hospitalización de Salud mental del Centro Hospitalario de referencia, se procederá a poner en conocimiento de la Autoridad judicial de la que dependa esta situación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 383 LECrim. y estando a lo que la Autoridad
Judicial.
- Trascendencia del pago de la responsabilidad civil derivada del delito en el cumplimiento de las penas privativas de libertad.
Una de las principales cuestiones asociadas al pago de la responsabilidad civil es el acceso o la progresión al 3º grado de clasificación de manera ordinaria o ejecutiva.
La LOGP, en su art. 75, establece que “La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición”.
El requisito de pago de la responsabilidad civil no ha de ser interpretado en un sentido literal estricto, sino que han de valorarse en conjunto las posibilidades del interno, la significación del esfuerzo por reparar el daño y/o el compromiso por hacer el pago del mismo.
Desde el Equipo Técnico se procurará abordar esta cuestión con el interno, asesorándole sobre las actuaciones que puede llevar a cabo al respecto, con la antelación suficiente y necesaria, dentro de la planificación del régimen abierto a la que anteriormente hacíamos referencia, sin esperar, en consecuencia, al momento de su clasificación en tercer grado para abordar este tipo de cuestiones.
Con ocasión del estudio de la clasificación inicial del interno se le facilitará un modelo de compromiso de asunción de la responsabilidad civil (se adjunta formulario), de cuyo cumplimiento se hará un seguimiento periódico, al menos con la revisión del grado.
El afrontamiento de la responsabilidad civil derivada del delito cuenta con distintos significados en el ámbito de la ejecución penal:
• En primer lugar, es una consecuencia jurídica del delito, a la que viene obligado al margen de la respuesta penal.
• Es asimismo y de acuerdo con las normas penitenciarias, un requisito de acceso al tercer grado y la libertad condicional.
• Es por supuesto uno de las variables más importantes del proceso de clasificación, que permite al interno acreditar de forma objetiva la modificación de los rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva que la ley exige para la progresión de grado, y un factor favorable de reinserción social con peso específico para la toma de otras decisiones como la concesión de permisos, salidas programadas, asignación de puestos de trabajo, clasificación interior, etc.
• En relación con lo anterior, el cumplimiento de esta obligación es un instrumento educativo de primer orden en el objetivo de asunción de responsabilidades y, como tal, debe formar parte de todos los programas de intervención. La cuestión de la responsabilidad civil ha de afrontarse como un elemento básico e inicial de la apuesta estratégica por la justicia restaurativa. En este sentido la motivación y el refuerzo del afrontamiento de esta obligación ha de informar de manera transversal todas las áreas de intervención, especialmente de los programas específicos de tratamiento.
Asimismo, las entidades del Tercer Sector que colaboren en las actividades de rehabilitación de los internos deben asumir el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias por parte del interno como un objetivo y una tarea propios de sus programas de intervención.
Conforme a lo expuesto, siempre se habrá de valorar la significación del esfuerzo reparador, y no se denegará el acceso al 3º y/o LC a aquellas personas que habiendo realizado un esfuerzo relevante para abonar la RC derivada de sus delitos, no lo hayan pagado en su totalidad.
Son fórmulas válidas la retención de una parte proporcional del peculio o de su salario, o el compromiso de pago fraccionado periódico que sea luego verificado.
De contrario, la declaración de insolvencia judicial del penado, tampoco puede suponer una eximente del requisito de abono de la RC, de manera que el penado deberá realizar siempre un esfuerzo reparador que sea suficiente, a juicio de la Junta de Tratamiento, para ser por un lado significativo para las personas perjudicadas, y significador de que está asumiendo la responsabilidad por los daños causados.
En consecuencia, resulta conveniente recabar desde un principio, junto con el testimonio de sentencia y la liquidación de condena, la documentación relativa a la responsabilidad civil, si su existencia se deduce del propio texto de la sentencia.
También conviene que la información recabada de los Jueces o Tribunales sentenciadores sea notificada a los internos, dejando constancia mediante la firma del recibí correspondiente, ello a fin de valorar las actuaciones y la conducta del interno de cara a reparar el daño, y para hacer frente a estas responsabilidades.
De cada una de las actuaciones realizadas, así como de toda comunicación de los
Jueces o Tribunales sentenciadores sobre satisfacción o no de la responsabilidad civil, se procederá a practicar la correspondiente anotación en el SIP y en el expediente personal del interno en la hoja de vicisitudes penales. Dicho estado de satisfacción de la RC se actualizará al menos con ocasión de la revisión del grado.
Así mismo se le explicará al interno la trascendencia que tiene el abordaje del pago de la RC en su itinerario de tratamiento y cumplimiento, recabando la entrevista con el jurista si fuere necesario para su correcta o mejor comprensión.
Así mismo, se generará una pieza independiente de Responsabilidad Civil en el expediente, en el que se consignará la situación de las responsabilidades condenadas en cada una de las causas, y de su correspondiente liquidación.
- Régimen disciplinario penitenciario.
El régimen disciplinario penitenciario viene regulado en los art. 41 a 45 de la LOGP y art. 231 a 262 del RP 1996, y art 108 a 11 del RP 1981, de manera que se describen los fundamentos y principios sancionadores, las conductas sancionables, la determinación de las sanciones aparejadas, el procedimiento a seguir para su aplicación, la ejecución, cancelación y prescripción.
En todo caso la actividad derivada del régimen disciplinario estará gestionado, en todo caso y únicamente, a través de la aplicación informática SIP que marcará los diferentes pasos a seguir.
A continuación, se refieren algunas de las situaciones que se plantean de cara a la gestión y ejecución de las diferentes fases procedimentales y cómo actuar en tales casos
Procedimiento sin alegaciones
Cuando el interno manifieste su deseo de no formular alegaciones o deje transcurrir el plazo de tres días sin realizarlas y por parte del Instructor no se crea conveniente la realización de prueba alguna se procederá por éste a la realización de la propuesta de resolución.
Puesta de manifiesto
La puesta de manifiesto contemplada en el artículo 244 punto 4 del
Reglamento Penitenciario consistirá en la notificación al interno de un documento en el que se haga constar las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario:
orden de iniciación y nombramiento de instructor, pliego de cargos, pliego de descargo, alegaciones, prueba practicada y valoración de la misma o desestimación de pruebas, indicando la posibilidad de realizar alegaciones en el plazo de 10 días.
Este trámite solamente tendrá lugar cuando no se prescinda de la audiencia.
Supresión del trámite de audiencia
Según dispone el artículo 82.4 de la Ley 39/2015 podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando la resolución solo vaya a tener en cuenta los hechos y las alegaciones y pruebas aportadas por el interno, por tanto, solamente se abrirá el plazo de 10 días de alegaciones cuando en el expediente obren actuaciones desconocidas por el interno (por ejemplo, práctica de pruebas propuestas por el instructor, alegaciones de terceros...)
Incoación de expedientes a internos incluidos en el PAIEM
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un interno que se encuentre incluido en el PAIEM, el Subdirector de tratamiento comunicará este hecho al Director o al Subdirector de Régimen para valorar la conveniencia de que el instructor del procedimiento recabe de los profesionales del Equipo Técnico PAIEM la necesaria información, y en especial la incidencia del trastorno mental en la conducta del interno, a efectos de valorar su responsabilidad, y las consecuencias que las posibles medidas disciplinarias a imponer pueden tener en el tratamiento rehabilitador del interno.
Esta información será trasladada por parte del instructor a la Comisión
Disciplinaria para que adopte la decisión que proceda de acuerdo con esta información.
La Comisión tendrá en cuenta especialmente la aplicación del principio de oportunidad en relación con la evolución del interno tras la comisión de la infracción, y la posibilidad de recurrir a la fórmula de suspensión de la sanción prevista en el art.
255 RP así como la de reducción de la misma y de sus plazos de cancelación establecida en el artículo siguiente.
Propuesta del Instructor
La propuesta de resolución del instructor ha de contener, en el caso de que no acuerde el sobreseimiento, los hechos probados, valoración de la prueba practicada, la calificación jurídica de los hechos y la sanción concreta que se propone (no la horquilla reglamentaria sino la cuantificación de la misma, por ejemplo 2 fines de semana). Esta propuesta tan sólo tiene efecto vinculante para la Comisión Disciplinaria respecto a los hechos probados y no para la calificación jurídica (tipo de infracción o sobreseimiento por eximente) y la sanción imponible.
Suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento
Esta figura recogida en los art. 255, 273.L y 277.e del R.P, ya viene siendo aplicada hasta la fecha. Será preciso potenciarla en el futuro como una buena herramienta para aquellos supuestos en los que el interno ha tenido buena evolución penitenciaria hasta el momento, o viene realizando un esfuerzo significativo de rehabilitación, y es sancionado por la comisión por un hecho aislado con una sanción de aislamiento cuya imposición le acarrea perjuicios muy superiores a los de la propia sanción (interrupción en el disfrute de permisos, no propuesta de tercer grado...).
También sería aplicable a los casos de internos que cometen por primera vez una infracción, y dadas sus características personales, se hace aconsejable la suspensión.
No se trata de restar importancia a los hechos ocurridos, sino de que la respuesta, globalmente valorada, sea proporcionada y posibilitadora de su proceso tratamental y de rehabilitación. Son casos en los que no se observa un claro desprecio por las normas regimentales, sino un episodio aislado.
En los casos antes descritos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 255 del
Reglamento Penitenciario, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la suspensión de la efectividad de la sanción impuesta (por lo que no desplegará su eficacia, y por tanto no vetará la posibilidad de salidas de permiso, propuestas de progresión...) durante el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la Comisión podrá reducir la sanción y el período de cancelación (art. 256-1 del nuevo Reglamento Penitenciario), computando para dicha cancelación los tres meses que la sanción estuvo en suspenso. Así, por ejemplo, si un interno fuera sancionado con seis días de aislamiento por la comisión de falta muy grave, transcurrido el plazo de suspensión de
tres meses, podría reducirse a un día de aislamiento y el período de cancelación pasar de seis a tres meses, por lo que cumplido el día la sanción sería cancelada al abonarse el período de suspensión.
Sanción de limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario
La sanción prevista en el artículo 42.2 apartado d) de la Ley General
Penitenciaria sólo es referible a las comunicaciones orales (art. 42 del Reglamento
Penitenciario) y nunca a otro tipo de comunicaciones o visitas (arts. 45 y ss del
Reglamento).
Sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes
La sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes se cumplirá en la celda del interno durante los períodos que las Normas de Régimen Interior de cada Centro señalen como horario de paseos y actos recreativos. En todo caso se respetará la asistencia de los internos sancionados a las actividades programadas cualquiera que sea el horario de las mismas.
Cancelación de sanciones por falta leve
Cuando se esté en plazo de cancelación de sanción por falta grave o muy grave, y se imponga otra por falta leve, ésta no reiniciará el plazo de aquéllas, las cuales se cancelarán autónomamente sin tener presente la existencia de la sanción por falta leve la cual se cancelará transcurrido un mes desde su cumplimiento.
Caducidad del expediente
Se entenderá caducado el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones una vez vencido el plazo de tres meses desde su inicio sin que se haya dictado resolución o, en el caso del procedimiento abreviado, de un mes.
No existirá plazo adicional para los procedimientos incoados de oficio.
Modelos unificados del procedimiento disciplinario
Todos los modelos de resoluciones y notificaciones se facilitarán por el SIP, que será el único sistema de gestión de los expedientes sancionatorios.
Infracciones cometidas en el desarrollo de los desplazamientos y traslados.
De acuerdo con el art. 231.1 RP de 1996: "El régimen disciplinario de los
reclusos estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria".
Por tanto, considerando el ámbito espacial del régimen disciplinario, conviene revisar qué ocurre con las conductas de las personas penadas o preventivas acaecidas fuera del establecimiento penitenciario, por ejemplo, en traslados, calabozos, unidades de custodia hospitalaria, juzgados, etc.
El fin del régimen disciplinario y de la imposición de sanciones es "garantizar a la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada". Esto es, sólo se considerará infracción susceptible de sanción aquello que atente contra la seguridad y el buen orden regimental de la prisión, lo que difícilmente sucede si la conducta acaece en el exterior del establecimiento penitenciario.
Actualmente, la jurisprudencia menor emitida en numerosos Autos de JVP es partidaria de que las conductas disruptivas y desadaptadas fuera del Establecimiento
Penitenciario por hechos acaecidos en dependencias judiciales, permisos u hospitales, no sean ventiladas mediante procedimientos disciplinarios regimentales, ya que su comisión no afecta directamente a la seguridad y buen orden regimental de la Prisión.
Sin perjuicio de lo dicho, dichas conductas no deben quedar desatendidas, y por ello, no obsta para que se sigan las actuaciones correspondientes, en vía penal, si procede, por las autoridades competentes, a la vez que, penitenciariamente, lo acaecido y la conducta de la persona penada, detenida o presa pueda tenerse en cuenta en las valoraciones tratamentales que en el futuro se realicen.
Sistema de elección de los miembros de la comisión disciplinaria.
El artículo 276 del Reglamento Penitenciario regula la composición de las Comisiones Disciplinarias de los Establecimientos Penitenciarios, habida cuenta de lo arbitrario que pudiera suponer un sistema de designación directo de los miembros para tal comisión.
Sin embargo, deja en manos del Centro Directivo la definición del sistema de selección del Jefe de Servicio y del Funcionario de plantilla que preceptivamente han de formar parte de la comisión disciplinaria.
- A partir del mes de noviembre de cada año se procederá, en todos los
Establecimientos, a la convocatoria de elecciones de dos vocalías de la
Comisión Disciplinaria y sus respectivos suplentes, conforme a lo establecido en el artículo 276.2º del Reglamento Penitenciario, a fin de que los Funcionarios elegidos inicien el desempeño de su cometido a partir del mes de enero siguiente.
- La Dirección del Centro procederá a la elaboración de un CENSO
ELECTORAL que contenga la inscripción de quienes reúnan los requisitos para ser electores. Para garantizar la reserva de los datos de carácter personal de los empleados públicos penitenciarios, en las listas del Censo
Electoral figurará, únicamente, el número de carnet profesional de cada empleado público penitenciario. Deberá confeccionarse antes del día 1 de noviembre, y con esta fecha se revisará anualmente; elaborándose una lista provisional que se expondrá en los tablones de anuncios para general conocimiento.
En la exposición del Censo, constará, expresamente, que tiene como fin la celebración de elecciones para miembros de la Comisión Disciplinaria y figurará anexa una copia del presente capítulo del manual.
Las reclamaciones, que podrán ser interpuestas en el plazo máximo de diez días naturales, a contar desde el siguiente a la publicación de la lista provisional, se efectuarán ante el/la Director/a, quien resolverá sobre las mismas, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su recepción, conforme a lo dispuesto en la presente Instrucción. Esta resolución podrá ser recurrida ante el órgano competente.
Las listas electorales entrarán en vigor al día siguiente de la finalización del plazo de impugnación o, en su caso, el de resolución de las reclamaciones, según lo establecido en el párrafo anterior.
- A los efectos de elaboración del Censo Electoral, se considera que reúnen los requisitos para ser elector, el personal de la plantilla que en la fecha de su elaboración se encuentre en las situaciones siguientes:
-
Funcionarios de carrera en activo.
-
Funcionarios interinos.
-
Funcionarios en prácticas.
-
Personal laboral fijo.
-
Personal laboral interino.
- El mismo día de la de publicación de las listas electorales definitivas, la
Dirección del Establecimiento convocará un período de diez días naturales para la PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS, en sistema abierto e individual.
Podrán presentar candidatura, mediante escrito dirigido al Director/a, todos los Funcionarios/as del establecimiento con derecho a voto, salvo los
Funcionarios/as en prácticas (dado que a lo largo del proceso formativo pueden ser trasladados de Centro) y todos aquellos que en la fecha de la convocatoria desempeñen el puesto de Jefe de Servicios.
En el supuesto de no presentación de candidatos o que éstos fueran insuficientes para cubrir las vacantes convocadas, se hará extensiva la elegibilidad, a título complementario, a cuantos miembros de la plantilla ostenten la condición de Funcionarios y a los Jefes de Servicios, en su caso, a excepción de los miembros natos.
La insuficiencia de candidatos debe ser entendida no sólo respecto a los titulares sino también respecto a los suplentes. Por tanto, si sólo se presenta un candidato para cada una de las vacantes convocadas, la extensión de la elegibilidad a toda la plantilla se considerará que es para los suplentes.
La proclamación de candidatos se llevará a cabo por el/la Director/a del
Centro el siguiente día hábil después de concluido el plazo de presentación de candidaturas y se publicará en el tablón de anuncios.
Entre la fecha de proclamación de candidatos y la de la votación mediarán al menos diez días naturales.
- La MESA electoral estará CONSTITUIDA por:
- Presidente, el/la Director/a o persona en quién delegue, de entre los
Subdirectores y Administrador del Centro.
- Dos Vocales: el Funcionario de la plantilla más joven, que actuará como Secretario, y el de más edad, salvo que tengan formalizada su propia candidatura. En este caso serán sustituidos por los que les sigan en edad.
La Mesa deberá contar, en todo momento, al menos con la presencia de dos de sus miembros
- La VOTACIÓN se efectuará en el Centro de trabajo y durará el tiempo suficiente para que los Funcionarios de los diferentes turnos de servicio puedan ejercer su derecho al voto y, en todo caso, durante un mínimo de 8 horas sin interrupción.
Las papeletas para llevar a cabo la votación, facilitadas por la
Administración, serán iguales y en ellas constará el sello del
Establecimiento.
Los electores podrán votar a un máximo de cuatro nombres entre los candidatos proclamados -dos entre los Funcionarios de la plantilla y dos entre los Jefes de Servicios - o, en su caso, entre los Funcionarios o Jefes de Servicios de la plantilla. Se computarán como votos nulos las papeletas que no se ajusten al modelo oficial o que contengan otros datos que no sean los nombres de los votados.
- El VOTO será libre, nominal y secreto.
El derecho de voto se ejerce personalmente, en fecha y lugar señalado al efecto.
No obstante, los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán personarse en el Establecimiento pueden solicitar, a partir de la fecha de la proclamación de candidatos, emitir su voto por correo. La petición de voto por correo debe ser personal, salvo enfermedad o incapacidad debidamente acreditada. La persona que lo haga en nombre de otra deberá acreditar su identidad y representación.
El voto por correo se llevará a cabo con las formalidades siguientes:
-
Instancia dirigida al Presidente/a de la Mesa, que comprobará la inclusión del solicitante en el Censo Electoral y realizará la anotación correspondiente, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, devolviendo en el acto copia de la instancia debidamente diligenciada, junto con la papeleta del voto.
-
El votante, una vez que haya rellenado la papeleta, la introducirá en un sobre que a su vez introducirá en otro, junto con la instancia y la fotocopia del carné profesional o del D.N.I, enviándolo por correo certificado a la Dirección del Centro o entregándolo personalmente a la misma.
-Se admitirá toda la correspondencia que se reciba en el Centro hasta las 24 horas del día anterior a la votación, en la que se trasladará a la
Mesa.
- Cada candidato/a podrá nombrar, hasta tres días antes de la elección, un
INTERVENTOR de Mesa, haciendo llegar el escrito correspondiente con la antelación suficiente, para que obre en poder de la Mesa en el momento de su constitución.
- Inmediatamente después de celebrada la votación, se procederá, públicamente, al RECUENTO de votos, mediante la lectura de las papeletas en voz alta, por el Presidente de la Mesa, levantándose la correspondiente
ACTA en la que deberá constar: la composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada candidato, votos nulos, votos en blanco, votos por correo y cualquier otra incidencia que los componentes de la Mesa entiendan que debe ser contemplada.
Irá firmada por todos los componentes de la Mesa y los interventores, facilitándoles una copia si así lo solicitan.
- A continuación, se procederá a la PUBLICACION DEL RESULTADO, mediante la exposición en lugar visible de un ejemplar del Acta, quedando designados:
- Dos miembros titulares, que serán los Funcionarios más votados (un
Jefe de Servicios y un Funcionario).
- Dos miembros suplentes, los que sigan a los anteriores en orden descendente de votos (un Jefe de Servicios y un Funcionario).
El empate se resolverá en favor del Funcionario que lleve mayor tiempo de destino ininterrumpido en la plantilla del Establecimiento.
-
Los funcionarios elegidos no podrán hacer delegación de su cometido, viniendo obligados a la aceptación y desempeño de sus Vocalías, salvo impedimento legal o renuncia expresa ante la propia Comisión Disciplinaria que lo reflejará en el acta del día, remitiéndose al CDPE para que resuelva lo oportuno.
-
Los Funcionarios serán compensados horariamente por su asistencia a las sesiones del órgano colegiado fuera de su jornada laboral.
-
Contra el acto que pone fin al procedimiento electoral podrá interponerse recurso ante el órgano competente.
Las comisiones disciplinarias se celebrarán semanalmente en cada Centro
Penitenciario