La normativa estatal en materia de museos se articula en torno a dos normas fundamentales: la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyo Título VII se dedica a 'Los Museos, Archivos y Bibliotecas', y el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, que desarrolla las previsiones legales.
CONCEPTO DE MUSEO. El artículo 59.3 de la Ley 16/1985 define los Museos como las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. El Reglamento de 1987 recoge esta misma definición en su artículo 1, subrayando el carácter permanente de la institución y su vocación de servicio público.
FUNCIONES. El artículo 2 del Reglamento enumera las funciones de los museos: la conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de sus colecciones; la investigación en el ámbito de sus colecciones o especialidad; la organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con la naturaleza del museo; la elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos; el desarrollo de una actividad didáctica respecto de sus contenidos, y cualesquiera otras que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.
MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL. Son los creados por la Administración del Estado y sus organismos autónomos. El artículo 60.1 de la Ley 16/1985 somete al régimen de Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de museos de titularidad estatal y los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados. La creación de museos de carácter nacional se realiza por Real Decreto; la Administración del Estado puede crear museos, previa consulta a la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando las necesidades culturales y sociales lo aconsejen.
ÓRGANOS Y GESTIÓN. El Reglamento establece que la estructura orgánica de la Dirección y de las áreas básicas responderá a las características específicas de cada museo. Corresponde a la Dirección dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos, organizar los servicios, adoptar las medidas de seguridad del patrimonio custodiado y elaborar el plan anual y la memoria de actividades.
GESTIÓN DE FONDOS. Los fondos se documentan mediante el Registro (que refleja de forma individualizada e inmediata los bienes ingresados: colección estable, depósitos del Estado y otros depósitos), el Inventario (que identifica pormenorizadamente los fondos y permite conocer su ubicación topográfica) y el Catálogo (que documenta y estudia los fondos en relación con su marco artístico, histórico, arqueológico, científico o técnico). El ingreso de fondos atiende a un orden de prioridades y todo movimiento de bienes fuera del museo requiere la oportuna autorización.
ACCESO Y VISITA PÚBLICA. Los museos estarán abiertos al público al menos treinta horas semanales, distribuidas en seis días. Se accederá en condiciones de gratuidad, al menos, cuatro días al mes, uno por semana, previamente señalados.
SISTEMA ESPAÑOL DE MUSEOS. Se configura como un instrumento de cooperación entre museos. Lo integran los museos de titularidad estatal adscritos al Ministerio de Cultura, los Museos Nacionales y aquellos otros museos que, por su especial relevancia, se incorporen mediante el oportuno convenio. El Ministerio de Cultura, asesorado por la Junta Superior de Museos, promueve la cooperación en materia de documentación, investigación, conservación, difusión y perfeccionamiento del personal técnico.