DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
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Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, elección y funciones.
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Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (1983)
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
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Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España.
El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid.
La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que le son propios.
Los municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.
Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
La bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.
El escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.
La Comunidad de Madrid tiene himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea.
Se declara fiesta de la Comunidad de Madrid el día 2 de mayo.
La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.
La villa de Madrid por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución.
A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.
Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.
La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.
Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
La circunscripción electoral es la provincia.
Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.
Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.
La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
Los diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.
La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.
El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:
a) Las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios.
c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros.
d) Las funciones de la Junta de Portavoces.
e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.
f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.
g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.
La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.
La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.
La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.
Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales.
Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1.
La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.
Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
b) El conocimiento y control de los planes económicos.
c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.
f) La potestad de establecer y exigir tributos.
g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.
j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.
Estos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.
m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación.
n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional.
ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.
El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.
El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar, y solicitará la confianza de la Asamblea.
Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones
El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el Primero.
El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Si la Asamblea negara su confianza el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.
La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.
El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente.
Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.
El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
1.1 Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
1.2 Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
1.3 Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
1.4 Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
1.5 Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
1.6 Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
1.7 Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
1.8 Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
1.9 Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10 Tratamiento singular de las zonas de montaña.
1.11 Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22ª y 25ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.12 Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1ª ,6ª y 8ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.13 Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
1.14 Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
1.15 Artesanía.
1.16 Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
1.17 Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
1.18 Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
1.19 Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
1.20 Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
1.21 Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
1.22 Deporte y ocio.
1.23 Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
1.24 Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
1.25 Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
1.26 Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
1.27 Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
1.28 Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
1.29 Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
1.30 Espectáculos públicos.
1.31 Estadística para fines no estatales.
1.32 Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
3.1.1 Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
3.1.2 Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
3.1.3 Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.1.4 Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
3.1.5 Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
3.1.6 Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto.
3.2 La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:
Régimen local.
Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
Sanidad e higiene.
Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Ejercicio de las profesiones tituladas.
Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
Régimen minero y energético.
Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.
1.1 Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
1.2 Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.3 Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6ª , 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.4 Asociaciones.
1.5 Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
1.6 Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve al Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
1.7 Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve al Estado.
1.8 Pesas y medidas. Contraste de metales.
1.9 Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General del Estado.
1.10 Productos farmacéuticos.
1.11 Propiedad intelectual e industrial.
1.12 Laboral. De conformidad con la materia 7. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.
1.13 Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución.
La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.
La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.
La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
La Comunidad Autónoma de Madrid por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios.
La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid.
La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer.
La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.
El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.
Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.
En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.
La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que corresponda en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.
Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado.
La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.
En los términos previstos en este Estatuto y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras Entidades de carácter institucional para fines específicos.
Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el "Boletín Oficial del Estado", entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado".
El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la Legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de esta a los fines que la justifican, serán, en todo caso controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa.
El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.
Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas.
En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.1, de la Constitución.
Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su competencia:
a) En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas y contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.
En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.
c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.
En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.
A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde:
Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.
A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid.
La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.
El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa.
La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con:
Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
Los rendimientos de los Impuestos cedidos por el Estado.
Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública.
Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.
El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.
Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos.
El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero.
La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea de Madrid, las siguientes materias:
a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
b) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los Impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
c) El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad.
En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de administración de aquellas.
La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto.
La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.
La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como provecto de Ley.
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuaran en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así previstos.
Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:
En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad.
La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto.
Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladaran sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia.
La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y, gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y administrativos y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última ordenación.
Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid, y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquella.
En lo relativo a televisión, la aplicación del artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento de la transferencia.
Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación en ingresos del Estado previsto en el artículo 54 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos, como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
La Comisión Mixta de Transferencias fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ley de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid (1986)
Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 6/1986, de 25 de junio, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 161, de fecha 9 de julio de 1986, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 9.2, establece que «los poderes púlicos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y en su artículo 87.3 establece que una Ley Orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular con las debidas garantías.
La Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, ha venido a ordenar y canalizar el ejercicio de la iniciativa popular en cuanto a las formas de ejercicio y requisitos para la presentación de las Proposiciones de Ley.
El Estatuto de Autonomía de Madrid dispone, en su artículo 15.2 que por ley de la Asamblea de Madrid se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos.
La presente Ley tiene por objeto, dentro del marco constitucional y estatutario, desarrollar una política institucional autonómica plenamente participativa, arbitrando los cauces de participación popular y de los Ayuntamientos en las funciones legislativas.
La Ley está dividida en tres títulos, una disposición adicional y una final. El título primero, dedicado a las normas comunes aplicables tanto a la iniciativa popular como a la de los Ayuntamientos, estableciendo los marcos generales de actuación, las materias y requisitos generales de admisibilidad y los recursos contra la no admisión de las Proposiciones. El título segundo está dedicado a regular el ejercicio de la iniciativa de los ciudadanos madrileños mediante el procedimiento de recogida de 50.000 firmas en un plazo máximo de tres meses, garantizándose suficientemente la regularidad del proceso de firma por la intervención de fedatarios y control de la Mesa de la Asamblea. El título tercero regula la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, iniciativa que se inicia mediante acuerdo, por mayoría absoluta, de los Plenos de varias Corporaciones Locales en las que concurran alguna de las circunstancias que establece el artículo 14, apartado 1, de la Ley.
Por último, la disposición adicional señala la compensación económica a la Comisión Promotora, dentro de los limites y con la necesaria justificación de los mismos que exige la Ley, cuando la Proposición alcance la tramitación parlamentaria, para evitar que resulte oneroso el ejercicio de un derecho previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
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Los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condición política de madrileños y se encuentren inscritos en el Censo Electoral, así como los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
La iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior se ejercerá, de acuerdo con el principio de competencia establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y dentro de los límites fijados por el artículo 87.3 de la Constitución.
Están excluidas de esta iniciativa legislativa las siguientes materias:
a) Las que no sean de competencia legislativa plena de la Comunidad de Madrid, conforme a su Estatuto de Autonomía.
b) Las de naturaleza tributaria.
c) Las que regulan la iniciativa y el trámite legislativo en cualquiera de sus fases.
d) Las mencionadas en los artículos 55 y 61 del Estatuto de Autonomía.
e) Las referentes a la organización de las instituciones de autogobierno.
Corresponde a la Mesa de la Asamblea de Madrid rechazar o admitir a trámite las iniciativas legislativas presentadas por los Ayuntamientos o ciudadanos a que se refiere el artículo 1.°
La Mesa rechazará la iniciativa por cualquiera de las siguientes razones:
a) Que el texto de la Proposición se refiere a alguna de las materias indicadas en el artículo 2.°
b) Que el texto de la Proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí o que carezca de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley.
c) Que se esté tramitando en la Asamblea de Madrid un proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa o que ésta se refiera a materias sobre las que la Asamblea de Madrid hubiera aprobado una Proposición no de Ley que constituya un mandato legislativo en vigor.
d) Que el texto de la Proposición sea reproducción de otra iniciativa legislativa de otros Ayuntamientos o popular, igual o sustancialmente equivalente, presentada durante la legislatura en vigor.
Contra la decisión de la Mesa de la Asamblea de no admitir la Proposición de Ley cabrá interponer recurso de amparo, que se tramitará según lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ante el Tribunal Constitucional.
Si el Tribunal decidiera que la Proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo 3.°, el procedimiento seguirá su curso.
Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la Proposición, la Mesa de la Asamblea se lo comunicará a los promotores a fin de que éstos manifiesten, dentro del plazo de los quince días siguientes a la comunicación, si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez hayan efectuado las modificaciones correspondientes.
El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea de Madrid, a través de la Secretaría General de la misma, de la documentación exigida en la presente Ley.
La Mesa de la Asamblea de Madrid examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 3.° y 4.° de esta Ley. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesiones de la Asamblea, tal plazo empezará a computarse a partir del primer día del período de sesiones siguiente a la presentación de la documentación.
La resolución de la Mesa se notificará a la Comisión Promotora y se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
Admitida la Proposición de Ley por la Mesa de la Asamblea, el procedimiento de su tramitación se regulará de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea.
La Mesa de la Asamblea procederá a dar lectura de la Proposición de Ley y a su documentación justificativa en el Pleno en el que aquélla se debatiera.
Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en la presente Ley que estuvieran en tramitación en la Asamblea de Madrid, al disolverse ésta no decaerán, pero podrán retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.
La iniciativa legislativa popular se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por la firma de, al menos, 50.000 electores madrileños, autenticadas en la forma que determina la Ley. A estos efectos, los promotores de la iniciativa se integrarán en una Comisión Promotora.
El escrito de presentación de la Proposición deberá contener:
a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por la Asamblea de Madrid de la Proposición de Ley.
c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.
Admitida la Proposición, la Mesa de la Asamblea de Madrid lo comunicará a la Comisión Promotora al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.
El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior.
Recibida la notificación de admisión de la Proposición, la Comisión Promotora procederá a la recogida de firmas en papel timbrado, en el que obligatoriamente se reproducirá, como encabezamiento el texto de la Proposición. Si fuese preciso utilizar más de un pliego, éstos se unirán previamente a la recogida de firmas, diligenciándose notarialmente tal circunstancia al final del último de ellos, dejando constancia de la numeración y clase de los pliegos anteriores.
Junto a la firma del proponente, se indicará su nombre y .apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio en que se halle inscrito a efectos electorales.
Las firmas deberán ser autenticadas por un Notario, por un Secretario Judicial o por el Secretario Municipal correspondiente al Ayuntamiento en cuyo Censo Electoral se halle inscrito el firmante.
La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora, mediante escritura pública otorgada ante Notario.
Podrán adquirir la condición de fedatarios los ciudadanos madrileños que estén en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y carezcan de antecedentes penales, incurriendo en caso de falsedad en las responsabilidades penales prescritas en la Ley.
Los pliegos de las firmas autenticadas, junto con una certificación acreditativa de estar inscritos los firmantes en el Censo Electoral correspondiente a la provincia de Madrid, deberán entregarse en la Secretaría General de la Asamblea de Madrid en los seis días siguientes al venciminto del plazo a que se refiere el artículo 10.
Realizado el recuento de las firmas por la Mesa de la Asamblea en sesión pública, se declararán inválidas las que no reúnan los requisitos previstos en los artículos anteriores. Si tras esta operación, el número de las firmas válidas es igual o superior a 50.000, la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación de la Proposición de Ley, así como la destrucción de los pliegos de firmas correspondientes que obren en su poder.
a) Que se trate de tres o más Ayuntamientos cuyos municipios cuenten en conjunto con un censo superior a 50.000 electores.
b) Que se trate de 10 o más Ayuntamientos de municipios limítrofes entre sí, cualquiera que sea el número de electores de los mismos.
El escrito de presentación, firmado por los respectivos Alcaldes o, en su caso, por los miembros de la Comisión, deberá contener:
a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de las Corporaciones proponentes, la tramitación y aprobación por la Asamblea de Madrid de la Proposición de Ley.
c) Certificación del Secretario de cada Ayuntamiento del acta en que conste la adopción del acuerdo corporativo de ejercitar la iniciativa legislativa, así como el texto de la Proposición de Ley y que acredite el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación Municipal.
d) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituyera, que acredite el número de habitantes censados.
Ley Electoral de la Comunidad de Madrid (1986)
Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6485.
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La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, es de aplicación a las elecciones a la Asamblea de Madrid.
El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad, que gocen del mismo según el Régimen Electoral General y que, además, ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de su Estatuto de Autonomía.
Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
En las elecciones reguladas por la presente Ley regirá el Censo Electoral único referido al territorio de la Comunidad de Madrid.
Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
Son inelegibles:
a) Los incursos en cualquiera de las causas contenidas en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) El Presidente y los miembros del Gobierno de la Nación y sus Secretarios de Estado.
c) Los Senadores, salvo los elegidos por la Comunidad de Madrid, tanto en elección directa, como en aplicación del artículo 14.12 del Estatuto de Autonomía.
d) (Suprimido)
e) El Director General del Ente Público Radio Televisión Madrid y los Directores de sus Sociedades.
f) Los parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas, y los miembros de sus Instituciones Autonómicas que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.
g) Los Presidentes y los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los mismos.
h) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Se suprime el apartado 2.d) por el art. 13.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6485.
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La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.
5.1 Todas las causas de inelegibilidad recogidas en el artículo 3 lo son también de incompatibilidad.
5.2 Son además, incompatibles:
a) Los comprendidos en los apartados a), b), c), y d) del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid.
c) Los siguientes Altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición de miembros del Gobierno:
1.º Los Directores generales y Secretarios generales técnicos de las distintas Consejerías.
2.º El Interventor general de la Comunidad de Madrid.
3.º El Tesorero general de la Comunidad de Madrid.
4.º El Director del Gabinete de Presidencia y los Jefes de Gabinete de las distintas Consejerías.
5.º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
6.º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.
7.º Los demás cargos directivos, ejecutivos o no, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, o de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su rango y denominación, cuando así lo establezca la normativa específica que les sea de aplicación.
8.º El Presidente y Directores generales o cargos directivos con rango de Director general o superior de los Consorcios y cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica propia en los que participe la Administración Pública de la Comunidad de Madrid o cualquiera de sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades propias o de participación mayoritaria.
9.º Todos aquellos titulares de puestos de libre designación o de confianza del Gobierno o de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de Director general.
10.º Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno.»
5.3 La condición de Diputado de la Asamblea de Madrid, sin régimen de dedicación exclusiva, es compatible con el ejercicio de actividades privadas, excepto con las siguientes, que serán incompatibles para todos los Diputados de la Asamblea de Madrid, con independencia de su régimen de dedicación:
a) Las actividades de gestión, defensa, representación, mandato, dirección y asesoramiento ante la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, sus Entes y Organismos Autónomos, de asuntos cuya tramitación, informe o decisión corresponda a aquélla o éstos. Se exceptúan las actividades de representación y administración del patrimonio personal o familiar en el ejercicio de un derecho reconocido por las leyes, así como el disfrute de los beneficios que se deriven de la aplicación automática de una disposición de carácter legal.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que implique cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad de Madrid, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.
c) La participación superior al 10 por 100 del capital en las empresas o sociedades mercantiles a que se refieren los apartados b) y c) de este número. Si dicha participación se verificase durante el mandato del Diputado como consecuencia de atribución patrimonial por actos «mortis causa», el mismo procederá a encomendar la administración del patrimonio afectado a una entidad de gestión de valores y activos financieros registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el contrato de encomienda de gestión se darán a la entidad contratante las instrucciones generales a que habrá de ajustar su actuación durante el mandato del Diputado y hasta dos años después de su finalización, sin que durante dicho tiempo puedan aceptarse instrucciones personales del mismo ni de ninguna otra persona. La infracción de lo dispuesto en este apartado se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5.4 Los Diputados de la Asamblea que opten por el régimen de dedicación exclusiva sólo podrán percibir asignaciones económicas por el desempeño de aquellas funciones inherentes a la condición de Diputado y su especial responsabilidad en los órganos de la Asamblea de Madrid y sus Grupos Parlamentarios.
La percepción de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo que desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una cantidad a tanto alzado.
5.5 El mandado de los Diputados de la Asamblea de Madrid que opten por el régimen de dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.
5.6 Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, de los Diputados que opten por el régimen de dedicación exclusiva, las siguientes:
a) El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.
b) Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda a la Asamblea de Madrid o a los órganos de gobierno y administración de la Administración Regional o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.
c) Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestación de servicios o supongan menoscabo del extricto cumplimiento de sus deberes.
d) El ejercicio de funciones docentes siempre que no suponga menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.
5.7 Los Diputados de la Asamblea de Madrid, de conformidad con las determinaciones del Reglamento de la misma, deberán formular declaración de todas las actividades que desarrollen, así como las que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales.
Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que aprueba la Mesa de la Asamblea.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo previsto en la Ley.
b) Las que puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
La Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid, en la forma y plazos que determine su Reglamento, resolverá sobre la posible incompatibilidad y, si se declara ésta, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo o actividad incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia al escaño.
Declarada la incompatibilidad por la Comisión correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades o en la prestación de servicios, así como la realización ulterior de los mismos, llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales Central, Provincial, de Zona, así como las Mesas Electorales.
La Junta Electoral Provincial de Madrid acumula las funciones correspondientes a la Junta Electoral de la Comunidad de Madrid.
De conformidad con los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Consejo de Gobierno pondrá a disposición de la Junta Electoral Provincial y de las de Zona los medios personales y materiales necesarios, y fijará las dietas y gratificaciones de sus miembros y personal a su servicio.
La convocatoria de elecciones se realiza por Decreto del Presidente de la Comunidad, que se expedirá en la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el día quincuagésimo quinto anterior a la fecha de la celebración de las elecciones.
El Decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», fecha en la que entrará en vigor, señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse el cuarto domingo de mayo del año que corresponda, o el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria en el supuesto de disolución anticipada.
Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo que aquel precepto señala. El Decreto de convocatoria de elecciones deberá ser expedido ese mismo día y se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" al día siguiente hábil, fecha en la que entrará en vigor ; el Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria.
En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este artículo.
El Decreto de convocatoria debe de especificar el número de Diputados a elegir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía.
El Decreto de convocatoria fijará el día de la sesión constitutiva de la Asamblea electa, que deberá estar comprendido dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales. Si aquél no fuera hábil, se constituirá el día anterior que lo fuera.
A los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral Provincial de Madrid, un representante general, que asumirá también las funciones de representante de la candidatura, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a sus representantes en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Provincial. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
Los representantes señalados en los apartados anteriores podrán nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados e interventores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II, de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General es la Junta Electoral Provincial de Madrid.
Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos, que deberán incluir tantos candidatos como Diputados a elegir y, además, debe incluir tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.
Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 0,5 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
Las candidaturas presentadas y las que resulten proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» en la forma y plazos señalados en los preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General mencionados en el número 1 de este artículo.
Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores en orden a la captación libre de votos.
La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura quince días y termina a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
Durante el desarrollo de la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación sin influir en la orientación de ésta.
La utilización de medios de comunicación social de titularidad pública, para la campaña electoral, se regirá por lo dispuesto en la Sección VI del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, con las particularidades, en su caso, señaladas en el artículo siguiente.
Si se produce el supuesto previsto en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá las competencias que el mencionado artículo 65 atribuye a la Junta Electoral Central, así como la dirección de la Comisión de Radio y Televisión, a que se refiere el número siguiente, y la designación de su Presidente entre sus miembros.
La Comisisón de Radio y Televisión, que será competente para proponer la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, estará integrada por un representante de cada partido, federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en la Asamblea. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Asamblea.
La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se efectúa conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, que cuenten con un número de Diputados inferior a tres, en la última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución.
En este apartado se incluirán también aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las elecciones anteriores.
b) Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que cuenten con un número entre tres y veinte Diputados en la última composición de la Asamblea de Madrid anterior a su disolución, o que hubieran alcanzado entre el 5 por 100 y el 20 por 100 del total de los votos válidos emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que cuenten con un número de Diputados superior a veinte en la última composición de la Asamblea de Madrid, o que hubieren alcanzando más de un 20 por 100 del total de los votos válidos emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.
El derecho a los tiempos de emisión gratuita sólo podrá corresponder a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que habiendo presentado candidaturas resultasen proclamadas.
Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federeciones, coaliciones y agrupaciones que se presenten a las elecciones, la Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones a Diputados de la Asamblea de Madrid.
la Junta Electoral Provincial de Madrid aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en esta Ley o en otras normas reglamentarias. Dichos modelos oficiales, en el supuesto de coincidencia de las elecciones autonómicas con otras, deberán tener unas características externas que los diferencien.
El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los Grupos políticos que concurran a las elecciones.
Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de los candidatos.
Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.
Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral, para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en coordinación con la Delegación del Gobierno en Madrid, asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no podrán personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realiza el tercer día siguiente al de la votación por la Junta General Provincial de Madrid y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones.
La Junta Electoral remitirá un ejemplar del acta de proclamación a la Asamblea de Madrid, y procederá a la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» en un plazo de cuarenta días.
La circunscripción electoral es la Comunidad de Madrid.
Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
La atribución de escaños se hará en la forma establecida por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para la atribución de escaños de Diputado del Congreso en las circunscripciones provinciales.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos, y de su contabilidad.
Los administradores electorales de los partidos políticos, federaciones o coaliciones, que asumirán también las funciones de administradores de las candidaturas, serán designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus respectivos representantes antes del undécimo día posterior a la convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
Los administradores de las candidaturas presentadas por las agrupaciones electorales son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus promotores en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
En el supuesto de concurrencia de elecciones, las candidaturas que cualquier partido, federación, coalición o agrupación electoral presenten en el ámbito de la Comunidad de Madrid podrán tener un administrador común, cuya designación será comunicada por la Junta Electoral Provincial a la Junta Electoral Central.
Los administradores comunicarán a la Junta Electoral Provincial las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la apertura.
Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Si las candidaturas presentadas no fueran proclama-das o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen la cantidad resulante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la Comunidad de Madrid.
La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.
En el supuesto de coincidencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con alguna otra por sufragio universal directo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
En todo caso, serán de aplicación en las elecciones a la Asamblea de Madrid los límites de gastos establecidos en los artículos 55 y 58 de la citada Ley Orgánica.
Primera: 1.400.000 pesetas por cada escaño obtenido.
Segunda: 70 pesetas por cada voto conseguido por la candidatura, siempre que hubiera obtenido al menos el 3 por 100 de los votos emitidos.
a) Se abonará la cantidad de 0,18 euros por elector siempre que la candidatura hubiera obtenido el 3 por 100 de los votos emitidos.
b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.»
Las cantidades expresadas se actualizarán según lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
En ningún caso la subvención, o la suma de las subvenciones percibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, federación, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
La Comunidad de Madrid concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones convocadas y cuenten con representación en la Asamblea de Madrid. La cantidad adelantada no puede exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones a aquélla.
Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.
Las solicitudes se presentarán por los administradores electorales ante la Junta Electoral Provincial de Madrid.
A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.
Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía que supere el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.
El control de la contabilidad electoral se efectuará en la forma y plazos señalados por las artículos 132 a 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El informe del Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.
Dentro del mes siguiente a la remisión de informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a su aprobación por la Asamblea de Madrid.
A tal fin, presentarán ante la Administración Autonómica copia debidamente diligenciada de la contabilidad detallada y documentada que han de presentar ante el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 133.1 de la mencionada Ley Orgánica. Igualmente, presentarán, con las mismas garantías y en el plazo de tres días, las aclaraciones y documentos suplementarios que el Tribunal de Cuentas les haya recabado, en aplicación del artículo 134.1 de la propia Ley Orgánica.
La Administración Autonómica entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral Provincial que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración Autonómica verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea o, en su caso, de la Diputación Permanente, apruebe un crédito extraordinario para la dotación de los gastos electorales de carácter institucional y los anticipos de subvenciones previstos en esta Ley.
En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en el título I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones que sean precisas, derivadas del carácter y ámbito de las Elecciones a la Asamblea de Madrid.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Reglamento de la Asamblea de Madrid (2019)
La Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los Presupuestos Generales de la misma, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las leyes, de acuerdo con las competencias que la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad de Madrid.
La Asamblea de Madrid, institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se constituye en Cámara única.
La composición, elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto al efecto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.
Los Diputados de la Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
La Asamblea de Madrid es inviolable.
La sede de la Asamblea de Madrid es la villa de Madrid.
Sin perjuicio de la celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede, se podrán celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la Comunidad de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.
La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de Madrid.
La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.
Celebradas elecciones a la Asamblea de Madrid, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y en la hora fijados en el Decreto de convocatoria de dichas elecciones. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales, si fuera hábil, o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.
La sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid será presidida inicialmente por la Mesa de Edad, conformada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos miembros de la Cámara más jóvenes de los presentes.
La Presidencia de la Mesa de Edad abrirá la sesión constitutiva, que una vez iniciada se desarrollará sin interrupción, y se dará lectura por los Secretarios al Decreto de convocatoria de las elecciones, a la relación de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
Se procederá, seguidamente, a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Concluidas las votaciones, los Diputados elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, cesando en sus funciones la Mesa de Edad.
A continuación, el Presidente o Presidenta electo prestará promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Seguidamente, la Presidencia solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se procederá al llamamiento sucesivo, primero, de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y, seguidamente, de los demás Diputados, por orden alfabético.
Cumplidos los anteriores trámites, la Presidencia declarará constituida la Asamblea de Madrid y, acto seguido, sin ulterior trámite, levantará la sesión.
La constitución de la Asamblea de Madrid será notificada por su Presidencia a su Majestad el Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
La Mesa de la Asamblea es el órgano rector de la Asamblea de Madrid y ostenta la representación colegiada de esta en los actos a los que asista.
La Mesa estará compuesta por una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías.
La Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa.
a) Adoptar cuantas medidas requiera la organización del trabajo parlamentario.
b) Aprobar, al inicio de la Legislatura y de acuerdo con la Junta de Portavoces, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de su eventual adaptación o modificación durante el transcurso de la Legislatura.
De conformidad con dichas Líneas, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
c) Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos y decidir su tramitación, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
En todo caso, los acuerdos de inadmisión que se adopten deberán estar debidamente motivados.
d) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
e) Tramitar las peticiones, individuales o colectivas, que ante la Asamblea de Madrid presenten los ciudadanos que ostenten la condición política de madrileños y quienes estén empadronados en la Comunidad de Madrid.
f) Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y régimen interno de la Asamblea y, en particular:
— La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
— La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.
— La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea.
— La elaboración y aprobación del proyecto del Presupuesto de la Asamblea, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un informe sobre su cumplimiento.
— La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
— La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
g) La interpretación del Reglamento, en los casos de duda, y su suplencia, en los casos en que se aprecie alguna omisión y resulte necesario cumplimentar la laguna, sin perjuicio de las facultades de dirección y ordenación de los debates que es propia de la Presidencia de la Asamblea.
Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una resolución interpretativa o complementaria de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces. La resolución así dictada se publicará en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y tendrá carácter vinculante.
h) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano específico de la Cámara.
La Mesa no admitirá a trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de reconsideración.
Salvo en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud de reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado, hasta la resolución definitiva de aquella.
La Mesa deberá resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de los ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de Portavoces y mediante resolución motivada. Excepcionalmente, y de forma motivada, dicho plazo podrá ser objeto de ampliación por el mismo término.
Los miembros de la Mesa podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión del Órgano Rector. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Mesa.
A las reuniones de la Mesa asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, los funcionarios de la Cámara que se consideren precisos para asesorarla.
La Asamblea de Madrid elegirá entre los Diputados a los miembros de la Mesa de la Cámara.
Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Asamblea.
Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Asamblea. Igualmente, se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de los escaños de la Asamblea, cualquiera que sea su alcance, siempre que así lo solicite la mayoría absoluta de los Diputados. En todo caso, la elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados electos adquieran la plena condición de Diputado.
Las elecciones de la Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías se realizarán sucesivamente y mediante votación secreta por papeletas.
En la elección de la Presidencia, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación.
Las tres Vicepresidencias serán elegidas simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.
Las tres Secretarías serán elegidas en dos votaciones sucesivas.
En la primera, serán elegidas la Secretaría Primera y la Secretaría Segunda. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos.
En la segunda, será elegida la Secretaría Tercera. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.
Si en alguna de las votaciones a las que se refieren los apartados precedentes se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
En ningún caso podrán ser elegidos más de cuatro Diputados pertenecientes a la misma formación política cuya candidatura hubiera obtenido escaños en la Asamblea de Madrid.
Los miembros de la Mesa de la Asamblea cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de las causas que determinan la pérdida de la plena condición de Diputado, establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa, formalizada ante el Órgano Rector.
c) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.
Las vacantes que se produzcan en la Mesa de la Asamblea durante la Legislatura serán cubiertas por acuerdo del Pleno, que procederá a designar al Diputado que proponga el Grupo Parlamentario al que perteneciera el cesante.
La designación tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez concluido el anterior.
La Presidencia ostenta la representación unipersonal de la Asamblea de Madrid, asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.
Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento y, en el ejercicio de sus facultades de ordenación y dirección de los debates, interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los casos en los que aprecie alguna omisión.
En materia de gobierno y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo a la Presidencia el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor de dicho Presupuesto.
Las Vicepresidencias, en número de tres, sustituyen por su orden a la Presidencia, ejerciendo sus funciones en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad del titular de esta.
Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.
Las Secretarías de la Mesa, en número de tres, autorizan, bajo la supervisión de la Presidencia, las actas de las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones de sus acuerdos; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios, según las indicaciones de la Presidencia; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.
Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.
Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.
La Junta de Portavoces será presidida por el titular de la Presidencia de la Asamblea y a sus sesiones podrán asistir, además, los miembros de la Mesa de la Cámara.
De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante, acompañado, en su caso, por persona que le asista.
Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión de la Junta de Portavoces. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Junta.
A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, se podrá recabar la presencia de cualquier funcionario para asesorarla respecto de un asunto determinado.
Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
A tal efecto, se imputará a cada Portavoz tantos votos como Diputados integran el Grupo Parlamentario al que representa.
a) Fijar los casos, condiciones y procedimiento de acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en el Registro de Intereses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de este Reglamento.
b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento de carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.g) del presente Reglamento.
c) Constituir las Comisiones Permanentes o modificar y disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1 y 4 de este Reglamento.
d) Constituir Ponencias en el seno de las Comisiones Permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente Reglamento.
e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de lo previsto en el artículo 76.1 de este Reglamento.
f) Disponer el carácter secreto de las sesiones del Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, al amparo de lo establecido en el artículo 103.b) del presente Reglamento.
g) Aprobar, al inicio de la Legislatura, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, así como sus eventuales adaptaciones o modificaciones durante el transcurso de la Legislatura.
h) Establecer normas generales sobre fijación del orden del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del día del Pleno y disponer la inclusión en este de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106.2 y 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.
i) Entre los periodos de sesiones ordinarias, a petición de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario, podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones.
a) Resolver definitivamente las solicitudes de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento.
b) Establecer el número de Diputados de que estarán compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario en las mismas, según lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.
c) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados, conforme a lo establecido en el artículo 78.1 de este Reglamento.
d) Establecer el número de Diputados del que estará compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del presente Reglamento.
e) De conformidad con las Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura, aprobar el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones del Pleno y de las Comisiones para cada uno de los periodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
f) Aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada periodo de sesiones ordinarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 101.5 del presente Reglamento.
g) Disponer la habilitación y autorizar la celebración de sesiones ordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.
h) Establecer la ordenación de los debates, de las votaciones y de los tiempos de intervención, al amparo de lo establecido en el artículo 113.8 del presente Reglamento.
En la Asamblea se constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos formalmente establecidos en el mismo al efecto.
Las Comisiones, salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.
La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante en cada Comisión.
En el escrito de designación se hará constar a su vez la designación de la Portavocía del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y de la persona que, en calidad de Portavocía Adjunta, pueda eventualmente sustituirle.
Efectuadas las designaciones, la Mesa de la Cámara declarará formalmente la integración de las Comisiones.
En tal caso, la sustitución de los miembros de las Comisiones, de los Portavocías o Portavocías Adjuntas, será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.
Si la sustitución tuviera carácter meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate, bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión correspondiente.
Cada Comisión contará con una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.
Las Comisiones elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las Comisiones. La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se verificará de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
Con carácter general, las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de las Comisiones se realizarán en dos votaciones sucesivas. En la primera serán elegidos el Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos. En la segunda, será elegido el Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.
En el supuesto de las Comisiones que se conformen con el mismo número de Diputados por Grupo Parlamentario y adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, la elección de los miembros de sus Mesas se ajustará a la aplicación de dicho criterio en una votación pública.
Previo conocimiento de la Presidencia de la Comisión respectiva, cualquier miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que la Vicepresidencia o Secretaría de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de este para una sesión concreta.
Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión correspondiente.
c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la Comisión, comunicada a esta y formalizada ante la Mesa de la Asamblea.
d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.
La designación tendrá lugar dentro del mes siguiente a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez concluido el anterior.
En sus respectivos ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de estas y ostentan la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asistan.
La Presidencia de la Comisión dirige y coordina la acción de la Mesa de la Comisión.
Las Presidencias de las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la Comisión respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de estos.
Corresponde a las Presidencias de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el ámbito propio de estas.
Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones respectivas.
Las Comisiones serán convocadas por sus respectivas Presidencias, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de días hábiles para celebrar sesiones de las Comisiones aprobado por la Mesa de la Asamblea.
Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría, la mitad más uno de sus miembros.
La Presidencia de la Asamblea y, por delegación, las Vicepresidencias de la Cámara, podrán convocar y presidir cualesquiera Comisiones, pero solo tendrán voto en aquellas de las que formen parte.
Las Mesas de las Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.
Las Mesas de las Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría.
A las reuniones de las Mesas de las Comisiones podrán asistir, para ser oídos, las Portavocías de los Grupos Parlamentarios en las mismas u otro miembro de la Comisión que les sustituya.
Las Comisiones conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.
La Mesa de la Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.
Las Comisiones deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su conclusión en el plazo más breve posible, ajustándose a los plazos fijados en el Estatuto de Autonomía o en el presente Reglamento, así como a los determinados por la Mesa de la Asamblea, atendidas las circunstancias que puedan concurrir.
Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, se podrán reunir en los días al efecto establecidos al inicio de cada periodo de sesiones, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse según lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.
Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.
a) Solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid.
c) Requerir la comparecencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.
d) Requerir la comparecencia ante ellas de las autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia para que informen de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1 de este Reglamento.
e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.
Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Cámara prestarán en las Comisiones, y respecto a sus Mesas y Ponencias, la asistencia y el asesoramiento jurídico necesarios para el cumplimiento de las funciones que a aquellas corresponden, y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes según los acuerdos adoptados.
Al inicio de cada Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y establecerá los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse durante el transcurso de la misma.
El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:
a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:
— Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
— Comisión de Presupuestos. Para determinar su denominación y delimitar sus competencias se tendrá en cuenta el ámbito funcional propio de la Consejería competente en materia presupuestaria.
— Comisión de Mujer.
— Comisión de Juventud.
— Comisión de Cultura.
— Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad.
— Las que se constituyan teniendo en cuenta la estructura orgánica departamental del Consejo de Gobierno.
En el caso de que alguna de las Consejerías acumulara un número elevado de competencias, será posible la creación de una única Comisión adicional a la estructura departamental.
b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:
— Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.
— Comisión de Radio Televisión Madrid.
— Comisión de Participación.
Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid o en el mes hábil siguiente a la fecha del Decreto del Consejo de Gobierno que determine la nueva estructura departamental.
Durante la correspondiente Legislatura, la Mesa de la Cámara, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación, modificación o disolución de las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura. El acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá contener, en todo caso, los criterios de distribución de competencias entre las Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.
La Mesa de la Asamblea, a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la constitución en el seno de esta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquella para su aprobación como dictamen.
La propuesta de la Comisión permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquella. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa de la Cámara resolver definitivamente sobre tales extremos.
Serán Comisiones No Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.
Las Comisiones No Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.
La Mesa de la Asamblea calificará el escrito y admitirá a trámite la propuesta, ordenando su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
Dentro de los siete días siguientes a la publicación cualquier Grupo Parlamentario podrá oponerse a la propuesta de creación. Si ningún Grupo Parlamentario manifestara su oposición dentro de dicho plazo, la Mesa de la Asamblea declarará formalmente la creación de la Comisión de Investigación y resolverá sobre las reglas básicas de composición, organización y funcionamiento, así como respecto del plazo de finalización de sus trabajos.
Si dentro del plazo de los siete días siguientes a la publicación algún Grupo Parlamentario manifestara su oposición a la propuesta de creación, el Pleno decidirá en la primera sesión que celebre, tras un debate de los de totalidad, rechazándose su creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.
Las Comisiones de Investigación estarán formadas por un número igual de Diputados por cada Grupo Parlamentario, designados por estos según lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.
Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.
Los requerimientos de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en forma de oficio, en el que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas de su domicilio.
c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso de incomparecencia.
d) Los extremos sobre los que se debe informar.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente.
La notificación habrá de hacerse con, al menos, tres días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.
Cuando el requerido reuniera la condición de funcionario público se enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a los solos efectos de su conocimiento.
Si, a juicio de la Presidencia de la Cámara, por parte del requerido se pusiera de manifiesto alguna circunstancia que pudiera justificar la incomparecencia, se expedirá citación para una ulterior sesión de la Comisión, en los mismos términos que la anterior.
El compareciente podrá actuar acompañado de la persona que designe para asistirle.
Los gastos que, como consecuencia del requerimiento, se deriven para el compareciente serán abonados, una vez debidamente justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
Los acuerdos de las Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio de voto ponderado.
Las conclusiones de las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.
Las conclusiones aprobadas por el Pleno serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" los votos particulares rechazados.
El Pleno, a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de una Comisión de Estudio.
La propuesta de la Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver sobre estos extremos.
Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.
El dictamen de la Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, serán publicados en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas.
El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea de Madrid.
El Pleno será convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.
Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.
Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.
Solo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por la Presidencia.
La Diputación Permanente funcionará entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea.
La Asamblea elegirá entre sus miembros a la Diputación Permanente.
La Diputación Permanente estará compuesta por la Presidencia y por un número de Diputados equivalente al tercio de los Diputados de la Cámara, incluidos los miembros de la Mesa, que serán miembros natos de la Diputación.
La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá el número de miembros de la Diputación Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Asamblea de Madrid, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.
Los miembros de la Diputación Permanente serán designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los Grupos Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación Permanente que les correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Propondrán, asimismo, los suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa pertenecientes al Grupo Parlamentario respectivo.
Formalizadas las propuestas, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán a una única votación de conjunto.
Efectuada la designación, la Mesa declarará formalmente la integración de la Diputación Permanente.
La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, por propia iniciativa o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la misma.
Será de aplicación a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido en este Reglamento para el Pleno.
Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea. En estos dos últimos supuestos le corresponde especialmente:
a) Conocer de los asuntos referentes a los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros y, en especial, de los relativos a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
b) Conocer de las delegaciones de funciones ejecutivas y de representación de la Presidencia de la Comunidad de Madrid en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.
c) Interponer recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, si procede, así como formular alegaciones ante el mismo en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta.
La Mesa de la Diputación Permanente ejercerá esta competencia por delegación, salvo que un Grupo Parlamentario entienda necesario convocar la Diputación para la adopción de los pertinentes acuerdos.
d) Efectuar las elecciones, designaciones y nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta de sus miembros.
e) Ejercer el control sobre la legislación delegada del Consejo de Gobierno en la forma prevista en este Reglamento o en las correspondientes leyes de delegación legislativa.
f) La Diputación Permanente ejercerá asimismo cuantas funciones le encomiende el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el presente Reglamento.
Tras los lapsos de tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
En los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la sesión constitutiva de la Cámara, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
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