Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal.
Tema 12: Hacienda Pública y Presupuestos de la Comunidad de Madrid
Normativa básica. La Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: Estructura y principios generales. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. El ciclo presupuestario.
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Ley 47/2003
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (2003)
Sector público estatal
1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:
a) La Administración General del Estado.
b) El sector público institucional estatal.
2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
1.° Organismos autónomos.
2.° Entidades Públicas Empresariales.
3.º Agencias Estatales.
b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales.
d) Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado.
e) Las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) Las universidades públicas no transferidas.
h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados.
i) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado.
3. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General del Estado, forman parte del sector público estatal, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Ley no será de aplicación a las Cortes Generales, que gozan de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Régimen jurídico aplicable
1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
a) El sistema tributario estatal.
b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.
c) El régimen jurídico general del patrimonio del sector público estatal, así como la regulación de los demanios especiales.
d) El régimen jurídico general de las relaciones financieras entre el sector público estatal y las comunidades autónomas y entidades locales.
e) El régimen jurídico general de las Haciendas locales.
f) Los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico de las ayudas o subvenciones concedidas por las entidades integrantes del sector público estatal con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Unión Europea.
g) El régimen general de la contratación de las entidades integrantes del sector público estatal.
h) El régimen de contracción de obligaciones financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su especialidad no se hallen reguladas en esta ley.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común.
Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Extinción de las obligaciones
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública estatal se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley y disposiciones de desarrollo.
Principios y reglas de programación presupuestaria
La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público estatal que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Principios y reglas de gestión presupuestaria
1. La gestión del sector público estatal está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales y enmarcado en los límites de un escenario plurianual.
2. Los créditos presupuestarios de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones realizadas conforme a esta ley.
El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en aquéllos.
3. Los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.
Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social y los correspondientes a los reintegros de transferencias corrientes efectuadas entre entidades del Sistema de la Seguridad Social se imputarán al presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.
A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.
5. El presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar.
Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales del Estado, constituyen la programación de la actividad del sector público estatal con presupuesto limitativo en la que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajustarán al objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente al Estado y a la Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por el Ministerio de Hacienda, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Ministros con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año y, en su caso, contendrán la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.
4. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.
El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa que los regula.
El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que tengan su vencimiento en el período a considerar y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.
Definición
Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público estatal.
Alcance subjetivo y contenido
Los Presupuestos Generales del Estado estarán integrados por:
a) Los presupuestos de los órganos a que se refiere el artículo 2.3 de esta Ley y de las entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.
b) Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores empresarial y fundacional, los consorcios, las universidades no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y las restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra anterior.
Los Presupuestos Generales del Estado determinarán:
a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado anterior.
b) Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados en el párrafo anterior.
c) Las operaciones no financieras y financieras a realizar por las entidades contempladas en el párrafo b) del apartado anterior.
d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.
e) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
Ámbito temporal
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.
Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.
4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá norma con rango de ley que la autorice.
5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55, 56 y 57 de esta ley.
Procedimiento de elaboración
1. La fijación anual del límite de gasto no financiero que debe respetar el presupuesto del Estado se efectuará con la extensión y de la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2. El procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se establecerá por orden del Ministro de Hacienda y se sujetará a las normas siguientes:
Primera. Las directrices para la distribución del gasto, estableciendo los criterios de elaboración de las propuestas de presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse, se determinarán por el Ministro de Hacienda.
Con este fin, se constituirá la Comisión de Políticas de Gasto, cuya composición se determinará por orden del Ministro de Hacienda.
La Comisión respetará la adecuación de los criterios de establecimiento de prioridades y de elaboración de las propuestas a los límites y objetivos de política presupuestaria que los presupuestos deban cumplir.
Segunda. Los ministerios y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado, remitirán al Ministerio de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuesto, ajustadas a los límites que las directrices hayan establecido.
Del mismo modo, los distintos ministerios remitirán al de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otras Entidades a ellos adscritos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo enviará las propuestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al Ministerio de Hacienda que formará el anteproyecto definitivo y lo remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para su incorporación al de la Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales enviará las propuestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales al Ministerio de Hacienda que formará el anteproyecto definitivo y lo remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para su incorporación al de la Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con los anteproyectos elaborados por las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, formará el anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social, al que se incorporarán los anteproyectos de Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y lo remitirá al Ministerio de Hacienda.
Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Hacienda elevarán el anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación.
Asimismo, los ministerios remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de operaciones corrientes y de operaciones de capital y financieras de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones del sector público estatal que dependan funcionalmente de cada uno de ellos, acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 29 de esta ley.
Tercera. Las propuestas de presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.
Cuarta. En el marco de este procedimiento, por orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los Presupuestos de la Seguridad Social.
3. El presupuesto de ingresos de la Administración General del Estado será elaborado por el Ministerio de Hacienda, de forma que se ajuste a la distribución de recursos de la programación plurianual prevista en el artículo 29 y al cumplimiento de los objetivos de política económica establecidos por el Gobierno para el ejercicio.
4. Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto el Ministerio de Hacienda quien asimismo fijará los plazos para su presentación en la orden que establezca el procedimiento de elaboración del anteproyecto.
5. Corresponderá al Ministro de Hacienda elevar al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Remisión a las Cortes Generales
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en los artículos 40 y 41 de esta ley, será remitido a las Cortes Generales antes del día 1 de octubre del año anterior al que se refiera.
Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado se acompañará la siguiente documentación complementaria:
a) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.
b) El informe de impacto de género.
c) El informe del impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia.
d) El informe de alineamiento de los Presupuestos Generales del Estado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.
e) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.
f) Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.
g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.
h) Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.
i) Los estados consolidados de los presupuestos.
j) Un informe económico y financiero, que incluirá una explicación de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.
k) Una memoria de los beneficios fiscales.
Prórroga de los Presupuestos Generales del Estado
Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el "Boletín Oficial del Estado".
La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.
La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, acordará los criterios para instrumentar la aplicación de los apartados anteriores.
Estructura de los presupuestos del sector público estatal
La estructura de los Presupuestos Generales del Estado y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta ley, por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.
Estructura de los estados de gastos de los Presupuesto Generales del Estado
1. Los estados de gastos de los presupuestos a que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
a) La clasificación orgánica que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de la Seguridad Social y otras entidades, según proceda.
b) La clasificación por programas, que permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta ley y establecer, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.
c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.
El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades imprevistas en la forma establecida en el artículo 50 de esta Ley.
En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
2. Con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto.
Estructura de los estados de ingresos
Los estados de ingresos de los presupuestos a que se refiere el artículo 33.1.ª) de esta ley se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:
a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración General del Estado y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos, los de la Seguridad Social y los de otras entidades, según proceda.
b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras.
En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.
En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.
En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Especialidad de los créditos
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.
Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social
Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.
Limitación de los compromisos de gasto
Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley.
Compromisos de gasto de carácter plurianual
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.
4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
6. En el caso de la tramitación anticipada de expedientes de contratación a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, de encargos a medios propios y de convenios, podrá ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio, aun cuando su ejecución, ya sea en una o en varias anualidades, deba iniciarse en ejercicios posteriores.
En la tramitación anticipada de los expedientes correspondientes a los negocios jurídicos referidos en el párrafo anterior, así como de aquellos otros expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 de este artículo.
Temporalidad de los créditos
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de esta ley.
2. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta ley.
Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria
El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito, incluirá una sección bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», por importe del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras, excluidos los destinados a financiar a las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación y consignados en una sección presupuestaria independiente de dicho presupuesto.
El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito salvo que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 59 de esta Ley:
a) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 54.
b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.
c) Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 58.
En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.
La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Modificación de los créditos iniciales
La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Transferencias.
b) Generaciones.
c) Ampliaciones.
d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
e) Incorporaciones.
Transferencias de crédito
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.
b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias. Esta restricción no afectará a los créditos del programa de contratación centralizada.
c) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.
Esta restricción no afectará a créditos con carácter ampliable de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de la sección 06 Deuda Pública.
d) En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas ; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas o aumentar los ya existentes salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.
Generaciones de crédito
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
a) Aportación del Estado a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
b) Ventas de bienes y prestación de servicios.
c) Enajenaciones de inmovilizado.
d) Reembolsos de préstamos.
e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, en el caso de los organismos autónomos y de la Seguridad Social, la generación como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el organismo o entidad correspondiente, o cuando exista un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio ejercicio.
4. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.
Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
5. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
Créditos ampliables
1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
2. En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
b) Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.
c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.
e) Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.
f) Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.
g) Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.
h) Los destinados al sistema de protección por cese de actividad.
3. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero del organismo.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.
4. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 "Deuda Pública" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito del Estado
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:
a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en los créditos del Fondo de Contingencia o en otros no financieros que se consideren adecuados.
b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del Presupuesto, se financiará con Deuda Pública o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, tanto si se financian con Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos.
b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en otros créditos.
c) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios que afecten a operaciones financieras del Presupuesto.
3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones del ejercicio corriente o de ejercicios anteriores si se hubiera anulado crédito en el ejercicio de procedencia, cuando se financien con cargo al Fondo de Contingencia.
Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá:
a. A los Presidentes o Directores de los organismos hasta un importe del 10 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 44 de esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda.
b. Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado.
c. Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal o a los incluidos en el apartado 2 del artículo 44 o se trate del resto de los gastos.
No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado.
5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.
6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
7. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, se remitirá un proyecto de Ley a las Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Incorporaciones de crédito
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.
b) Los procedentes de las generaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 53, en sus párrafos a) y e).
c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.
d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.
Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto del Estado se financiarán mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley o con baja en otros créditos de operaciones no financieras.
Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto de organismos autónomos y entidades de la Seguridad Social únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.
En el presupuesto de la Seguridad Social podrán incorporarse a los correspondientes créditos, los remanentes que resulten de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito autorizados en el último mes del ejercicio anterior.
Anticipos de Tesorería
1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:
a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado.
b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto del Estado se destinase a financiar necesidades planteadas en el Presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de Tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.
3. Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos del respectivo departamento ministerial u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
Competencias del Gobierno
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa de los ministros afectados:
a) Autorizar las transferencias entre distintas secciones presupuestarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
b) Autorizar, respecto del presupuesto de los organismos autónomos, las modificaciones previstas en el párrafo c) del apartado 3 del artículo 56 de esta ley.
c) Autorizar, respecto del presupuesto de la Seguridad Social, las modificaciones reservadas al Gobierno en el apartado 2 del artículo 57 de esta ley.
d) Autorizar los créditos extraordinarios y suplementarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 55.
Competencias del Ministro de Hacienda
Corresponde al Ministro de Hacienda:
1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Ministros que, conforme al artículo 63, no puedan acordarse directamente por los titulares de los departamentos afectados.
b) Las generaciones previstas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 53 y las que corresponda realizar en el Presupuesto del Estado en los supuestos definidos en los párrafos b) y e) del mismo apartado, aun cuando los ingresos se hubieran realizado en el último trimestre del ejercicio anterior.
c) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58.
d) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 54.1, sin perjuicio de las competencias asignadas a los Presidentes y Directores de las Entidades de la Seguridad Social en el artículo 63.3.
e) Las previstas, respecto del presupuesto de los organismos autónomos, en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 56.
2. Acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los supuestos de competencia de los titulares de los ministerios y organismos autónomos, cuando exista informe negativo de la Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita en discrepancia al Ministro de Hacienda.
Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera
Artículo 69. Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera.
1. Los sujetos que integran el sector público estatal adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.
2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público estatal tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Gobierno y en función de los recursos disponibles.
3. El Estado observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público estatal.
4. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público estatal serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
Fases del procedimiento de la gestión de los gastos
1. La gestión del Presupuesto de gastos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo, así como, de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes fases:
a) Aprobación del gasto.
b) Compromiso de gasto.
c) Reconocimiento de la obligación.
d) Ordenación del pago.
e) Pago material.
2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social.
3. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.
El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.
4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.
El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.
5. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, con el fin de garantizar el avance en la transformación digital del ciclo de ejecución y control del gasto público, determinará los documentos y requisitos que conforme a cada tipo de gastos correspondan a las diferentes fases del procedimiento de gasto descrito en los párrafos 2, 3 y 4.
6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de esta ley, las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.
7. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.
Competencias en materia de gestión de gastos
1. Corresponde a los Ministros y a los titulares de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los gastos propios de sus presupuestos, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Ministros, así como reconocer las obligaciones económicas correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.
Asimismo, corresponderá a los Ministros, fijar los límites por debajo de los cuales las citadas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y a los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondientes pagos.
4. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.
5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquellos se derive sea superior a doce millones de euros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los convenios que formalicen los compromisos financieros de créditos gestionados por las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 86 de esta Ley.
Asimismo, las modificaciones de convenios o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo primero anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio o contrato-programa.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio o contrato-programa se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.
Ordenación de pagos
Artículo 75. Ordenación de pagos.
1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía, competen al Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador General de pagos del Estado.
2. De igual forma, bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, competen al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de Ordenador general de pagos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
3. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por Orden del Ministro de Economía, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de Habilitaciones, Cajas pagadoras o Depositarías de fondos, así como entidades colaboradoras de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.
4. Los Ministros de Economía y de Trabajo y Asuntos Sociales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán disponer la modificación o eliminación de cualquiera de los procedimientos de pago a través de intermediario señalados en el apartado anterior.
Anticipos de caja fija y fondos de maniobra
1. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los ministros y los presidentes o directores de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.
Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.
2. El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social, establecerá las normas que regulan los pagos satisfechos mediante fondos de maniobra en el ámbito de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
3. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada ministerio u organismo autónomo el siete por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del siete por ciento previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado podrá incrementarse hasta un máximo del 10 por ciento de los créditos del artículo 23, "indemnizaciones por razón del servicio", del programa 222A, "Seguridad ciudadana", del Ministerio del Interior, y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.
4. Igualmente, la cuantía global de los fondos de maniobra asignados a todos los centros de gestión pertenecientes a una misma entidad de la Seguridad Social no podrá exceder del tres por ciento de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes de bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
Porcentaje que podrá ser elevado hasta un siete por ciento por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
5. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte del Tesoro Público o del patrimonio de la Seguridad Social, según corresponda, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.
Pagos a justificar
1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 73, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.
Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.
2. El mismo carácter tendrán las propuestas de pago efectuadas para satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del ministerio, organismo, entidad gestora o servicio común de que se trate. En estos casos, la expedición de pagos a justificar será autorizada por los ministros, presidentes o directores de los organismos autónomos o de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que designarán el órgano competente para gestionar dichos pagos. La citada designación implicará la atribución de competencias para la realización de los gastos y pagos que de ellos se deriven y la formación, rendición y justificación de las correspondientes cuentas.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a todos los libramientos a justificar, exclusivamente se podrán imputar las obligaciones derivadas de las actuaciones realizadas y exigibles en el ejercicio presupuestario al que corresponde el libramiento aprobado. No obstante el Consejo de Ministros podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.
A estos efectos, será obligatorio que en todas las propuestas de pago a justificar, cualquiera que sea su finalidad, se incluya un calendario de las actuaciones que se pretenda financiar con el correspondiente libramiento.
Si del calendario se derivara la existencia de gastos plurianuales se tramitará un expediente de gastos que desglose las anualidades correspondientes al ejercicio corriente y a ejercicios posteriores.
En todo caso, la cantidad no invertida de los libramientos en el ejercicio en que se aprobaran los mismos, será justificada mediante carta de pago demostrativa de su reintegro al tesoro público por el cajero pagador correspondiente.
4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Ministro, o en quien éste delegue, y, en su caso, los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito y con informe de sus respectivas Intervenciones.
5. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.
6. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
Gestión de Presupuestos de ingresos
La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:
a) Reconocimiento del derecho.
b) Extinción del derecho.
Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.
Medios de pago
En las condiciones que establezcan los Ministros de Economía y de Hacienda, en sus respectivos ámbitos, los ingresos y los pagos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General del Estado, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.
Formación y remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas
1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de consolidación contable.
3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.
4. Se podrán consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.
Examen y comprobación de la Cuenta General del Estado
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que las haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
Información a remitir a las Cortes Generales
Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de su Oficina presupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos. Con la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad semestral, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información regionalizada sobre el grado de ejecución de la inversión real del Sector Público Estatal.
Modalidades de ejercicio
1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
3. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate.
La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designados se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.
En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.
No sujeción a fiscalización previa
No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo anterior:
a) los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual;
b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones;
c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley;
d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley;
e) las subvenciones con asignación nominativa;
f) los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
g) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
LO 2/2012
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (2012)
Principio de estabilidad presupuestaria
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de los distintos sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, coherente con la normativa europea.
2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas la situación de equilibrio o superávit estructural.
3. En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero.
Principio de sostenibilidad financiera
1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera.
2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea.
Se entiende que existe sostenibilidad de la deuda comercial, cuando el periodo medio de pago a los proveedores no supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad.
3. Para el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera las operaciones financieras se someterán al principio de prudencia financiera.
Principio de plurianualidad
La elaboración de los Presupuestos de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la aprobación y ejecución de los Presupuestos, de conformidad con la normativa europea.
Principio de transparencia
1. La contabilidad de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como sus Presupuestos y liquidaciones, deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia. A este respecto, los Presupuestos y cuentas generales de las distintas Administraciones integrarán información sobre todos los sujetos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
2. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proveer la disponibilidad pública de la información económico-financiera relativa a los sujetos integrados en el ámbito de aplicación de esta Ley, con el alcance y periodicidad que se derive de la aplicación de las normas y acuerdos nacionales y de las disposiciones comunitarias.
Las Administraciones Públicas suministrarán toda la información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las normas y acuerdos que se adopten en su desarrollo, y garantizarán la coherencia de las normas y procedimientos contables, así como la integridad de los sistemas de recopilación y tratamiento de datos.
3. Igualmente estarán sometidas a disponibilidad pública las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria, así como la metodología, supuestos y parámetros en los que se basen.
Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos
1. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público.
3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Principio de responsabilidad
1. Las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea o las disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la administración o entidad afectada.
2. El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de los entes previstos en el artículo 2.2 de esta Ley vinculados o dependientes de aquellas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
Las Comunidades Autónomas no asumirán ni responderán de los compromisos de las Corporaciones Locales ni de los entes vinculados o dependientes de estas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del sector público se someterá al principio de estabilidad presupuestaria.
2. Ninguna Administración Pública podrá incurrir en déficit estructural, definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales. No obstante, en caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo, de acuerdo con la normativa europea, podrá alcanzarse en el conjunto de Administraciones Públicas un déficit estructural del 0,4 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, o el establecido en la normativa europea cuando este fuera inferior.
3. Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. Esta desviación temporal no puede poner en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo.
A los efectos anteriores la recesión económica grave se define de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea. En cualquier caso, será necesario que se de una tasa de crecimiento real anual negativa del Producto Interior Bruto, según las cuentas anuales de la contabilidad nacional.
En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento.
4. Las Corporaciones Locales deberán mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario.
5. Las Administraciones de Seguridad Social mantendrán una situación de equilibrio o superávit presupuestario. Excepcionalmente podrán incurrir en un déficit estructural de acuerdo con las finalidades y condiciones previstas en la normativa del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. En este caso, el déficit estructural máximo admitido para la administración central se minorará en la cuantía equivalente al déficit de la Seguridad Social.
6. Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria.
Establecimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas
1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria, en términos de capacidad o necesidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y el objetivo de deuda pública referidos a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto de Administraciones Públicas como para cada uno de sus subsectores. Dichos objetivos estarán expresados en términos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional nominal.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del 1 de abril de cada año el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas remitirá las respectivas propuestas de objetivos al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, que deberán emitir sus informes en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de recepción de las propuestas en la Secretaría General del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y en la secretaría de la Comisión Nacional de Administración Local.
El acuerdo del Consejo de Ministros incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
2. Para la fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria se tendrá en cuenta la regla de gasto recogida en el artículo 12 de esta Ley y el saldo estructural alcanzado en el ejercicio inmediato anterior.
3. La fijación del objetivo de deuda pública será coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria establecido. Si en los supuestos previstos en el artículo 13.3 se superan los límites señalados en el artículo 13.1 de esta Ley, el objetivo deberá garantizar una senda de reducción de deuda pública acorde con la normativa europea.
4. Para la fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública se tendrán en cuenta las recomendaciones y opiniones emitidas por las instituciones de la Unión Europea sobre el Programa de Estabilidad de España o como consecuencia del resto de mecanismos de supervisión europea.
5. La propuesta de fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública estará acompañada de un informe en el que se evalúe la situación económica que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dichos objetivos.
Este informe será elaborado por el Ministerio de Economía y Competitividad, previa consulta al Banco de España, y teniendo en cuenta las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea. Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual en el que se especificará, entre otras variables, la previsión de evolución del Producto Interior Bruto, la brecha de producción, la tasa de referencia de la economía española prevista en el artículo 12 de esta Ley y el saldo cíclico del conjunto de las Administraciones Públicas, distribuido entre sus subsectores.
6. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contengan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública se remitirá a las Cortes Generales acompañado de las recomendaciones y del informe a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo.
En forma sucesiva y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando los objetivos propuestos por el Gobierno.
Si aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública por el Congreso, los mismos fuesen rechazados por el Senado, dichos objetivos se someterán a nueva votación en el Pleno del Congreso, aprobándose si este los ratifica por mayoría simple.
Si son rechazados, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.
7. Aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública por las Cortes Generales, la elaboración de los proyectos de Presupuesto de las Administraciones Públicas habrán de acomodarse a dichos objetivos.
8. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, se publicarán para general conocimiento.
Establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas
Aprobados por el Gobierno los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, formulará una propuesta de objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas.
A partir de la mencionada propuesta, el Gobierno previo informe de Consejo de Política Fiscal y Financiera que deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días desde la recepción de la propuesta en la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de ellas.
CE
Constitución Española (1978)
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
Ley 5/2025 CM Hacienda
Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid (2025)
Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid.
Sector público autonómico
1. A efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración de la Comunidad de Madrid.
b) El sector público institucional.
2. Integran el sector público institucional:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entes de Derecho público de régimen especial.
3.º Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Las fundaciones del sector público.
e) Las universidades públicas.
3. A los efectos de aplicación de esta norma y en los términos previstos en la misma, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid forma parte del sector público autonómico. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su independencia funcional y de lo dispuesto en su normativa específica, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid.
Asamblea de Madrid
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, el presupuesto de la Asamblea de Madrid se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, financiera y de su normativa propia, la Asamblea se someterá al régimen presupuestario establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando la normativa propia de la Asamblea establezca que los procedimientos de gestión y ejecución presupuestaria se ajusten a las previsiones contenidas en la legislación de la Comunidad de Madrid, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa y de su normativa propia.
Organismos autónomos
1. Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
2. Los organismos autónomos se clasifican, a los efectos de esta ley, en la forma siguiente:
a) Organismos autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos sujetos al régimen administrativo.
b) Organismos autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
3. Los organismos autónomos se regirán por las disposiciones de esta ley, según la anterior clasificación, por lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y por las demás normas que les sean de aplicación en las materias no reguladas por aquellas.
Entes de Derecho público de régimen especial
1. Son entes de Derecho público de régimen especial, las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.
2. Los entes de Derecho público de régimen especial se rigen por su ley de creación, así como, por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y, con carácter general, por el derecho Administrativo, en lo no regulado por aquellas.
Entes de Derecho público sometidos al derecho privado
1. Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.
Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado podrán financiarse con ingresos de mercado.
2. Estos entes se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos, con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.
Sociedades mercantiles
1. Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.
2. Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente ley o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.
3. Su gestión se coordinará con la de la Administración de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en esta ley.
Consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid
1. Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
2. A los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido, para ellos, en esta ley, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Fundaciones del sector público
1. Son fundaciones del sector público autonómico, aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:
a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional con carácter permanente.
c) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional.
2. Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación esta ley, así como, la normativa de contratación del sector público.
Universidades públicas
1. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la normativa propia autonómica, se regirán por las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto establecidos en esta ley, con las especialidades previstas en la misma y sin perjuicio de su autonomía económica y financiera.
La elaboración de los presupuestos de las universidades públicas se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, de conformidad con lo establecido en la normativa europea, estatal y autonómica aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde a las universidades públicas la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.
2. Las universidades públicas están obligadas a rendir sus cuentas ante la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
En el ejercicio de su autonomía, las universidades públicas deberán establecer mecanismos de rendición de sus cuentas conforme a la normativa básica estatal y a lo dispuesto en las normas autonómicas.
3. Las universidades públicas estarán sometidas al régimen de auditoría pública establecido por la normativa autonómica dictada sobre esta materia.
4. Las universidades públicas remitirán a la Administración de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico.
Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid
La Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos y a los entes de Derecho público de régimen especial, y se designará como Hacienda Pública.
Régimen jurídico de la actividad económico-financiera del sector público autonómico
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la normativa europea que resulte aplicable, la actividad económico-financiera de la Hacienda Pública se regula:
a) Por la presente ley y las normas dictadas en su desarrollo.
b) Por las leyes especiales en la materia dictadas por la Asamblea de Madrid.
c) Por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.
2. En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública gozará de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal.
El mismo régimen le será aplicable al resto de sujetos del sector público autonómico cuando ejerzan potestades administrativas. En los demás casos, su gestión económico-financiera se regirá por el derecho privado, salvo en lo establecido para ellos, expresamente, en esta ley.
Principios de la actividad económico-financiera
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de su actividad económico-financiera, actuará conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre los distintos sujetos que conforman el sector público autonómico, y de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía.
Reserva de ley
Se regularán por ley de la Asamblea:
a) Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, conforme a lo establecido en esta ley.
c) La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.
d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) El régimen de patrimonio de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.
f) El régimen de contratación de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.
g) El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta ley.
h) El régimen de gestión económico-financiera de las subvenciones públicas, en el marco de la legislación básica estatal.
i) Las demás materias que, según la normativa vigente, deban regularse mediante ley.
Competencias del Consejo de Gobierno
Corresponde al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta ley:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la ley.
b) La aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y su remisión a la Asamblea.
c) La ejecución del presupuesto aprobado, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente ley.
e) La presentación de proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
f) La presentación de proyectos de ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad de Madrid, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los recargos sobre los impuestos del Estado.
g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.
h) Realizar las operaciones de crédito y de endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de ley.
i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las leyes.
Competencias de la Consejería competente en materia de hacienda
1. La Consejería competente en materia de hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en las materias objeto de esta ley.
2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 17.
b) Elaborar y someter el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno para su aprobación.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en el desarrollo de las materias reguladas en la presente ley.
d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.
g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 15.g) de la presente ley.
h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.
i) Las demás funciones y competencias que le confieran las leyes.
Competencias de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, son funciones de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente ley:
a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y sus modificaciones.
b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes anuales de presupuestos generales.
c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que lo sean.
d) Proponer el pago de las obligaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
e) Las demás que les confiera la ley.
Competencias de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial
Sin perjuicio de lo establecido en su propia normativa, corresponde a los órganos superiores de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta ley:
a) La aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo o ente.
b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo o ente.
c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado y sus modificaciones, con las especialidades contenidas en su ley de creación.
d) Las demás que les asignen las leyes.
Principio de caja única
La tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única.
En la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid se integrarán y custodiarán todos los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.
Principio de presupuesto anual
La Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
El presupuesto de la Comunidad de Madrid será único, por programas con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público autonómico. No se incluirán en el presupuesto de la Comunidad de Madrid los ingresos y gastos de las universidades públicas, ni los de sus entes dependientes.
Función interventora
1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones previstas en el artículo 116 con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar con carácter previo todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos, y de aquellos otros entes cuya norma de creación les someta a esta modalidad de control, que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.
Control financiero
1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid sobre los distintos sujetos del sector público con el objeto de comprobar que su actuación, en el aspecto económico-financiero se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el capítulo III del título III. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente. Se exceptúa de este control a la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.
2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará un plan anual de control financiero del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
3. Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.
Control de eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional
1. Los sujetos integrantes del sector público institucional estarán sometidos al control de eficacia y la supervisión continua. Para ello, en el momento de su creación, deberá aprobarse un plan de actuación, revisable cada tres años, que contendrá las líneas estratégicas de su actividad, y se completará con planes anuales para cada ejercicio.
2. El control de eficacia será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados.
3. La supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional será desarrollada por la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera.
Régimen de contabilidad
Los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid quedan sometidos al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Principio de responsabilidad
Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad de Madrid en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.
Derechos de la Hacienda Pública
1. Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública los recursos financieros que se enumeran en el artículo siguiente.
2. Los derechos de la Hacienda Pública pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada.
3. Son derechos de naturaleza pública los tributos y los demás derechos de contenido económico que deriven del ejercicio de potestades administrativas.
Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en este título y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Los ingresos de derecho público de los sujetos del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública, que ejerzan potestades administrativas, se someterán a lo establecido en este título, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichos sujetos y en la de los correspondientes ingresos.
4. Son derechos de naturaleza privada aquellos de contenido económico que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos derivados de sus bienes patrimoniales, los adquiridos a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que se obtenga de relaciones regidas por el derecho privado.
Recursos de la Hacienda Pública
Constituyen los recursos de la Hacienda Pública:
a) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
b) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
c) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
d) La participación en los fondos previstos en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
f) Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
g) Los ingresos procedentes de fondos de la Unión Europea.
h) La emisión de deuda y el producto de las operaciones de crédito.
i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
j) Sus propios precios públicos.
k) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
l) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes.
Principio de no afectación de los recursos
Los recursos de la Hacienda Pública estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación para fines determinados.
Competencias de administración de los recursos de la Hacienda Pública
1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de hacienda o a los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, con el control que la ley establece.
2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública estarán sometidas a las directrices de la Consejería competente en materia de hacienda o de los correspondientes organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
3. Los empleados públicos de la Comunidad de Madrid no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquier sujeto del sector público institucional como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
4. Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
La constitución de medidas de garantía por parte de las entidades colaboradoras de subvenciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, y en la normativa estatal que, en su caso, resulte de aplicación.
5. Los rendimientos e intereses atribuibles al Patrimonio de la Hacienda Pública, por cualquier concepto, serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del presupuesto respectivo.
Gestión de los recursos
1. La gestión de los tributos de la Comunidad de Madrid se ajustará a su normativa propia y demás leyes aplicables.
2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda suscribir los convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.
3. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los recursos, de acuerdo con las facultades de la Comunidad de Madrid en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, por los órganos directivos que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería competente en materia de hacienda.
Límites de la disposición de los derechos
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública, fuera de los casos regulados por las leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos económicos de la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3 respecto a las deudas de escasa cuantía.
3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno.
Prerrogativas de la Hacienda Pública relativas a derechos de naturaleza pública
1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, y salvo que una ley especial prevea otra cosa, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y los previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo. La Hacienda Pública gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en dicha Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en los términos señalados en la misma.
3. El carácter privilegiado de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente, podrán compensarse dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Gestión de la recaudación ejecutiva
1. La Consejería competente en materia de hacienda será el órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público deba percibir la Hacienda Pública.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo establecido, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
3. La providencia de apremio es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en las demás disposiciones aplicables.
4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.
5. No podrán contratar con el sector público autonómico, ni percibir subvenciones del mismo, por parte de quienes tengan deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que se trate de deudas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. Los órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería competente en materia de hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.
Suspensión del procedimiento de apremio y oposición al apremio en concepto de tercería
1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
2. El órgano de recaudación suspenderá de forma automática el procedimiento de apremio, sin necesidad de garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano de recaudación.
4. De acuerdo con el artículo 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. La Administración Pública podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
Si la tercería fuese de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
No obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe de la cantidad a que se refiere artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Si los bienes consistieran en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse la consignación de su importe en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida este.
Efectividad de los derechos de naturaleza privada
1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública, se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.
Intereses de demora en cuantías adeudadas a la Hacienda Pública
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería General de la Comunidad de Madrid en los plazos establecidos.
2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en el artículo 26.6 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, esto es, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
3. Para aquellos débitos de derecho privado a favor de la Hacienda Pública, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.
Actos y contratos en perjuicio de la Hacienda Pública
Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública, por quienes resulten deudores de ella, serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del derecho privado.
Representación y defensa
La representación y defensa ante los órganos judiciales de los distintos sujetos que integran la Hacienda Pública tendrá lugar, en los términos previstos por el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, en las normas reguladoras de cada uno de ellos.
Prescripción de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública
1. En relación con sus derechos de naturaleza pública y sin perjuicio de lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y se aplicará de oficio.
Aplicación de la prescripción y derechos de escasa cuantía
1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya dado lugar la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid se ajustará a lo prevenido en el título VI.
3. La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije por el titular de la citada Consejería, como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Exigibilidad de las obligaciones
1. Las obligaciones de pago son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resultan de la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que resulte de aplicación.
3. En caso de encargos a medios propios personificados, el órgano competente para efectuar el encargo podrá exceptuar lo previsto en el apartado anterior y realizar pagos en concepto de anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones objeto del encargo. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 % del importe del encargo. En los encargos que tengan por objeto la ejecución de prestaciones propias del contrato de obras, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 % de la primera anualidad.
Podrá exceptuarse la prestación de garantía por las cuantías anticipadas según lo previsto en el párrafo anterior, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de tesorería.
4. En el ámbito de los convenios que no tengan naturaleza de subvención, la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la realización de pagos anticipados por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas, en los términos que se determinen en el convenio. La cuantía de estos anticipos no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total a percibir y deberán asegurarse mediante la prestación de garantía.
Cuando los convenios se celebren con un sujeto del sector público autonómico o un ente local del ámbito de la Comunidad de Madrid, los anticipos podrán ser de hasta del 100 % de la cantidad total a percibir y no será necesaria la prestación de garantía.
Extinción de las obligaciones
Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en esta ley y en las leyes especiales que sean de aplicación.
Prerrogativas en relación a bienes y derechos patrimoniales
No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad de Madrid.
Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se cumplirán en sus propios términos.
Interés de demora en obligaciones de la Hacienda Pública
1. Si la Hacienda Pública no pagara a su acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, administrativa o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36 sobre la cantidad debida, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica de la que derive la obligación, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
2. En las materias tributaria, de subvenciones, de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
3. A las devoluciones de ingresos repetidos o de ingresos superiores al importe de la deuda exigida o autoliquidada por el sujeto pasivo, que tengan su origen en créditos de derecho público no tributarios, se aplicará el interés legal del dinero vigente, manteniéndose el interés de demora para el resto de supuestos de devoluciones de ingresos derivados de créditos de derecho público.
Prescripción de las obligaciones
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
c) El derecho a solicitar u obtener la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto que motivó la realización del ingreso indebido o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
Obligaciones de derecho privado
Las obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por las normas de derecho privado en lo no regulado en la presente ley.
Aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto
1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.
2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.
3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.
Principios rectores de la política presupuestaria del sector público
1. Los principios rectores de la política presupuestaria del sector público de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, son los de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional.
2. Los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, responsabilidad y transparencia se aplicarán en la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los sujetos del sector público autonómico, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la presente ley.
Cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Política Fiscal y Financiera, velar por la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el conjunto del sector público autonómico.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, adoptará las medidas precisas para garantizar, en el caso de que la evolución de los ingresos o de los gastos difiera de la prevista, el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
3. En el caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar una declaración de no disponibilidad de créditos consignados en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en la cuantía y distribución necesarios, así como cualesquiera otras medidas preventivas o correctivas, para reconducir la ejecución presupuestaria dentro de los límites que garanticen el cumplimiento de los citados objetivos.
Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá hacer uso de esta facultad en los siguientes casos, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril:
a) En el caso de que el Gobierno, a propuesta del titular del ministerio competente en materia de hacienda, formule a la Comunidad de Madrid una advertencia motivada de riesgo de incumplimiento, conforme al artículo 19 de la citada ley orgánica.
b) En el caso de que el Consejo de Política Fiscal y Financiera considere que las medidas contenidas en los planes presentados no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, conforme a los artículos 21 y 22 de la citada ley orgánica.
c) En el caso de que el titular del ministerio competente en materia de hacienda verifique desviación en los informes de seguimiento de los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio, conforme al artículo 24 de la citada ley orgánica.
El Consejo de Gobierno adoptará las correspondientes medidas en el supuesto de que se activen las medidas coercitivas establecidas en la legislación estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
4. El Consejo de Gobierno realizará las adecuaciones procedentes, en la proporción que corresponda, para ajustar la ejecución presupuestaria a las consecuencias producidas por alguna de estas circunstancias:
a) La aprobación de disposiciones estatales que contuvieran previsiones que tuvieran repercusión sobre la ejecución presupuestaria de la Comunidad de Madrid.
b) Que las entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas comunicadas a la Comunidad de Madrid resulten diferentes a las previstas en el correspondiente presupuesto de ingresos.
c) La aprobación de reglas fiscales aplicables al ejercicio presupuestario más estrictas de las previstas en la elaboración del presupuesto aprobado.
Límite de gasto no financiero
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, aprobado el objetivo de estabilidad presupuestaria para la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, acordará el límite de gasto no financiero correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario, coherente con dicho objetivo y con la regla de gasto, de acuerdo con la información disponible, remitiendo dicho acuerdo a la Asamblea de Madrid para su debate y aprobación.
Fondo de contingencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se incluirá una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.
2. La cuantía del fondo de contingencia se establecerá anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
En ningún caso dicha cuantía será inferior al 0,5 % del presupuesto no financiero aprobado por dicha ley.
Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las universidades públicas
1. A efectos de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las universidades públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos en situación de equilibrio, coherente con la normativa europea.
2. Las actuaciones de las universidades públicas estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en la normativa europea.
3. Los preceptos contenidos en los apartados anteriores son aplicables a las entidades dependientes de las universidades públicas.
4. Las universidades públicas que no hayan cumplido con el objetivo de equilibrio presupuestario, calculado de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), tendrán la obligación de aprobar en el plazo de tres meses, desde que se constate el incumplimiento, un plan económico-financiero a un plazo máximo de dos años. Este plan, que será aprobado por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, recogerá las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de equilibrio presupuestario.
El plan económico-financiero deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Consejería competente en materia de universidades.
5. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, podrá proceder a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las universidades públicas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) En caso de que éstas no elaborasen en plazo el plan económico-financiero.
b) En caso de que el citado plan no sea aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por no cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.
c) En el supuesto de que, una vez aprobado el plan por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se observe el incumplimiento del mismo.
d) En supuestos de liquidación del presupuesto con remanente negativo, ante la ausencia de adopción de medidas previstas en el artículo 57.8 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
6. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, reanudará el pago completo de los libramientos mensuales, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad, con un máximo de seis mensualidades, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se apruebe el plan económico-financiero por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
b) En el supuesto de la letra c) del apartado anterior, cuando se observe el efectivo cumplimiento del mismo por la universidad correspondiente.
Contenido de los presupuestos generales
1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.
b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y fundaciones adscritos a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3.
2. En los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad de Madrid.
Presupuestos que integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid
1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid estarán integrados por los presupuestos de:
a) La Asamblea de Madrid.
b) La Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
c) La Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Los organismos autónomos administrativos.
e) Los organismos autónomos mercantiles.
f) Los entes de Derecho público de régimen especial.
g) Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
h) Las sociedades mercantiles.
i) Los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.
j) Las fundaciones del sector público adscritas a la Comunidad de Madrid.
2. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid contendrán:
a) Los estados de gastos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.
b) Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.
c) Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público adscritos a la Comunidad de Madrid.
3. No se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid los presupuestos de sus universidades públicas, ni los de las entidades dependientes de las mismas.
Ámbito temporal
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.
2. Al ejercicio presupuestario se imputarán:
a) Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.
b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las siguientes obligaciones:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
b) Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.
4. Cuando las operaciones a realizar por los sujetos del sector público institucional estén vinculadas a un ciclo productivo distinto al del año natural, que no podrá ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios.
Estructura de los presupuestos
La estructura de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará por la Consejería competente en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.
Estructura de los estados de gastos
El estado de gastos de la Asamblea, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica.
Clasificación orgánica de los créditos para gastos
La clasificación orgánica reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías, el Fondo de Contingencia y las demás que se determinen.
Clasificación funcional de los créditos para gastos
La clasificación funcional agrupará los gastos por programas, según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.
Clasificación económica de los créditos para gastos
1. La clasificación económica agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos, diferenciando los gastos corrientes, los de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia.
2. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
3. En los créditos para gastos de capital, se distinguirán los gastos en inversiones reales y las transferencias de capital.
4. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.
5. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.
6. Durante la ejecución del presupuesto, la creación de nuevos elementos de la clasificación económica, tanto en los créditos para gastos como en los estados de ingresos, según cuál sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos, se realizará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Estructura de los estados de ingresos
1. Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio. Se estructurarán siguiendo una clasificación orgánica y económica.
2. La clasificación orgánica distinguirá los ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
3. La clasificación económica agrupará los ingresos por capítulos según su naturaleza económica diferenciando ingresos corrientes, de capital y operaciones financieras.
En los ingresos corrientes se distinguirán los impuestos directos, los impuestos indirectos, tasas y otros ingresos, las transferencias corrientes y los ingresos patrimoniales.
Los ingresos de capital comprenderán las operaciones por enajenación de inversiones reales y las transferencias de capital.
Los ingresos por operaciones financieras recogerán los activos financieros y los pasivos financieros.
Presupuestos de organismos autónomos mercantiles
Como documentación adicional al presupuesto de los organismos autónomos mercantiles, se acompañará una cuenta de operaciones comerciales, con el detalle numérico de los ingresos y gastos que lo conforman.
Escenarios presupuestarios
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio, constituyen la programación plurianual de la actividad de los sujetos cuyos presupuestos se integran en dichos presupuestos generales y deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
De conformidad con la legislación básica estatal, las programaciones plurianuales elaboradas por las universidades públicas deberán enmarcarse dentro de los escenarios presupuestarios plurianuales de la Comunidad de Madrid.
2. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.
3. En los escenarios se definirán:
a) La senda aplicable a la Comunidad de Madrid en función de las normas fiscales establecidas por la autoridad competente.
b) La previsible evolución de los ingresos.
c) Los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse en el período al que los escenarios se refieran y los compromisos de gasto ya asumidos.
4. Los escenarios presupuestarios plurianuales establecerán las previsiones y límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que orientarán la acción del Gobierno que tenga incidencia presupuestaria, en aras del cumplimiento de los objetivos de estabilidad.
5. Los escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las previsiones de los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.
6. Los escenarios podrán ser actualizados, en cualquier momento, por la Consejería competente en materia de hacienda cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen.
Competencia para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales
1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda definirá los criterios en los que se han de enmarcar los escenarios presupuestarios plurianuales del sector público autonómico con la finalidad de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.
2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para su elaboración, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.
3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de hacienda, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Gobierno, con carácter previo o simultáneo a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el siguiente ejercicio.
Vinculación de la programación presupuestaria
1. La elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las entidades del sector público autonómico que afecte a los gastos públicos, deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales.
2. Dentro de las disponibilidades presupuestarias y de los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros.
Estos planes y programas deberán incluir en su formulación, los objetivos, medios y calendarios de ejecución, su repercusión y efectos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, así como, las previsiones de financiación y gasto.
3. Todo proyecto de ley, disposición administrativa, acuerdo o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previsto en la ley de presupuestos vigente, o que pueda comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de remitirse para informe preceptivo a la Consejería competente en materia de hacienda.
Asimismo, habrán de remitirse para informe preceptivo de la citada Consejería, las disposiciones administrativas, los convenios, los contratos, los acuerdos y cualquier otro negocio jurídico de los sujetos cuyos presupuestos integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica no confiere carácter limitativo a su presupuesto de gastos, que hayan sido clasificados en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), que pudiera suponer un incremento del gasto o una disminución de los ingresos respecto de los previstos en la ley de presupuestos vigente o que tengan incidencia presupuestaria en ejercicios futuros, cuando su importe exceda del 5 % del respectivo presupuesto.
A la solicitud de informe, que se emitirá en el plazo de quince días, se acompañará la correspondiente memoria económica en la que se detallen las repercusiones presupuestarias de la aplicación del instrumento jurídico de que se trate.
4. Precisarán informe previo de la Consejería competente en materia de hacienda los contratos administrativos de concesión de obras y de concesión de servicios, así como cualquier otro negocio jurídico promovido por la Comunidad de Madrid, de los cuales puedan derivarse obligaciones para su Hacienda Pública cuando no supongan compromisos de gastos.
5. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de los sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, que afecten a retribuciones o cualquier otro tipo de coste de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Serán nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones no autorizado.
Límites de la elaboración del anteproyecto
El anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios plurianuales previstos en el artículo 65 y atenderá a la consecución de los objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera.
Procedimiento de elaboración
El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada año se desarrollará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que determinará los criterios presupuestarios y la documentación necesaria para la elaboración del anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas.
Tramitación del anteproyecto de presupuestos generales
1. La elaboración y tramitación del anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se sujetará, exclusivamente, a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. El anteproyecto de ley de presupuestos generales se elaborará por la Consejería competente en materia de hacienda y corresponde a su titular someterlo a la aprobación del Consejo de Gobierno.
3. Como documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos generales se remitirá a la Asamblea de Madrid:
a) Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada Consejería o sujeto del sector público institucional cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio siguiente.
b) Una memoria explicativa de los contenidos de los presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.
c) Los estados consolidados de los presupuestos.
d) La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.
f) Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.
g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.
h) Los estados financieros de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integran en el proyecto de presupuestos.
i) Un informe económico-financiero.
j) Una memoria de los beneficios fiscales.
k) Los escenarios presupuestarios plurianuales, actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
l) Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.
Remisión a la Asamblea
El proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.
Prórroga de los presupuestos generales
1. Si la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y su entrada en vigor.
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a planes, programas o actuaciones que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
3. La Consejería competente en materia de hacienda adaptará la estructura del presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse, y el Consejo de Gobierno, a propuesta de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse la prórroga.
4. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.
Limitación de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.
2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 85.
3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
4. Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos mercantiles, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.
Gastos plurianuales
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en este artículo.
2. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos plurianuales no será superior a cuatro.
El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, correspondiente al ejercicio en el que se autorice la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. En el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, del ejercicio en que la operación se autorice, el porcentaje del 100 %.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.
3. Las limitaciones de anualidades y porcentajes establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a:
a) Los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda.
b) La contratación de personal temporal.
c) El nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas.
d) Los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
4. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a solicitud de la correspondiente Consejería, podrá modificar los límites porcentuales y el número de anualidades establecidos en el apartado 2, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos. Una vez autorizada la citada modificación, la aprobación del gasto se realizará de conformidad con las normas establecidas en la presente ley.
Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
Si bien computarán a efectos del cálculo de porcentajes, según lo establecido en el presente artículo, en los supuestos de las retenciones adicionales del 10 %, recogidas en el apartado 2, así como, en los casos de reajustes o reprogramación de anualidades, la superación de los límites porcentuales o del número de anualidades no requerirán autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
5. Los compromisos de carácter plurianual deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Autorización de gastos plurianuales
1. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:
a) Al Consejo de Gobierno cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes o reprogramación de anualidades.
b) Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la ley que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el artículo 93.4.
c) A los órganos superiores de Gobierno y Administración, sin perjuicio de lo establecido en la letra a), en el ámbito de los programas que se les adscriban, en los casos no contemplados en las letras anteriores. En los mismos casos, corresponderá a los gerentes de los organismos autónomos y al órgano directivo de los entes de Derecho público de régimen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u organismo al que estén adscritos.
2. La autorización de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos.
No obstante, no será preceptivo dicho informe cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que existe crédito adecuado y suficiente en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente, en los siguientes casos:
a) Cuando la ejecución del gasto se realice únicamente en el ejercicio siguiente al de su aprobación.
b) Reajustes y reprogramación de anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente.
En estos casos, el gasto computará a efectos del cálculo de los porcentajes, regulados en el artículo anterior, pero la superación de dichos porcentajes por estos expedientes no precisará de autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Adquisición de bienes con pago aplazado
1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 74, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo autónomo o ente de derecho público de régimen especial interesado, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 1.500.000 euros, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 74.
Tramitación anticipada de los expedientes de gasto
1. La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto, siempre que su ejecución se realice únicamente en la anualidad siguiente.
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la tramitación anticipada de los expedientes de gasto se realizará de conformidad con lo establecido para los gastos de carácter plurianual.
2. La Consejería competente en materia de hacienda regulará los requisitos concretos a los que deba ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.
Transferencias internas y aportaciones al sector público institucional
1. Se consideran transferencias internas nominativas las entregas dinerarias sin contraprestación, consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, a favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
A estas transferencias les será de aplicación lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de las transferencias internas nominativas para actuaciones concretas se aplicará supletoriamente el régimen económico-financiero de las subvenciones, salvo en aquello que resulte incompatible con la naturaleza jurídica de la transferencia.
2. Las transferencias internas no incluidas en el apartado anterior, que son las financiadas por subconceptos de gasto de capítulo 4 y 7 no nominativos, o por sujetos cuyo presupuesto tenga carácter estimativo, realizadas en favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública, se regirán por su normativa específica. En su defecto, les será de aplicación lo dispuesto para las transferencias internas nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.
3. Se consideran transferencias nominativas a favor de las universidades públicas las entregas dinerarias sin contraprestación consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a la financiación global de su actividad como a la realización de actuaciones concretas siempre que no resulten de una convocatoria pública.
Estas transferencias se regirán por la normativa específica aplicable a las universidades públicas. En su defecto, les será de aplicación lo dispuesto para las transferencias internas nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.
4. Se consideran aportaciones al sector público institucional las entregas dinerarias sin contraprestación consignadas nominativamente en el capítulo 8 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid a favor de los sujetos del sector público cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas.
5. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá el procedimiento y los requisitos necesarios para la tramitación de las transferencias internas y de las aportaciones a sujetos del sector público institucional, sin perjuicio de la normativa específica aplicable a los distintos sujetos del sector público autonómico.
No disponibilidad de los créditos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.3, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar motivadamente, la no disponibilidad de la totalidad o de parte de un crédito consignado en el estado de gastos, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del presupuesto, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde de nuevo su disponibilidad.
No disponibilidad de transferencias internas
1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los sujetos del sector público institucional, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
2. Asimismo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería Central de la totalidad o parte de las disponibilidades líquidas de cualquiera de los sujetos del sector público institucional, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los sujetos del sector público institucional.
3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la Sección 26 «Créditos Centralizados».
4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.
Anulación de los créditos
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90.
Modificaciones de crédito
1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
b) Ampliaciones de crédito.
c) Transferencias de crédito.
d) Generaciones de crédito.
e) Habilitaciones de crédito.
f) Incorporaciones de crédito.
2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.
3. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito
1. Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión a la Asamblea de un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.
2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo o en un ente de derecho público de régimen especial, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga un aumento en los créditos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, su concesión corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de hacienda si su importe no excede del 2 % del presupuesto de gastos del organismo o ente en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 %.
En el resto de los casos, la aprobación corresponderá a la Asamblea de Madrid.
Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación, que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.
Créditos provisionales
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:
a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas y otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.
b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.
c) Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de una obligación de pago.
2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de ley.
En los supuestos de las letras b) y c), la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de ley a la Asamblea.
3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisionales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea de Madrid.
4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias derivadas del traspaso de funciones y servicios del Estado o de reestructuraciones orgánicas producidas en el seno de las mismas.
5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.
Ampliaciones de crédito
1. Las ampliaciones son modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos, en los supuestos regulados en este artículo.
2. Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las obligaciones que deban asumirse en el correspondiente ejercicio.
3. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.
4. Los expedientes de ampliación de crédito preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, bien mediante mayores ingresos de los previstos inicialmente, incluidos los remanentes de tesorería positivos, bien con cargo al fondo de contingencia o bien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
5. Las ampliaciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Transferencias de crédito
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso para la creación de créditos nuevos.
2. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
3. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:
a) Las que afecten exclusivamente a créditos para gastos del personal.
b) Las que hayan de realizarse como consecuencia de reestructuraciones orgánicas y las derivadas del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Las que afecten a créditos de la sección «Créditos Centralizados».
d) Las que afecten a créditos de la sección «Deuda Pública».
e) Las que afecten a créditos financiados o cofinanciados con recursos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública.
f) Las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.
g) Las que afecten a créditos de la sección «Fondo de Contingencia».
h) Las que afecten a los créditos destinados a transferencias nominativas o a aportaciones a favor de los sujetos del sector público de la Comunidad de Madrid.
i) Las que afecten a créditos destinados a arrendamientos de bienes inmuebles.
4. Las transferencias de crédito no podrán destinarse a establecer nuevas dotaciones de créditos que financien subvenciones nominativas, ni a aumentar o disminuir los ya existentes.
Esta limitación no será aplicable cuando la transferencia de crédito se derive de reestructuraciones orgánicas, se produzca como consecuencia de la aprobación de normas con rango de ley, se trate de subvenciones o transferencias a otros entes del sector público autonómico o tengan como finalidad la asunción de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.
Autorización de las transferencias de crédito
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes secciones presupuestarias, previo informe favorable de la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas por la transferencia.
2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda autorizar las transferencias de crédito no incluidas en el apartado anterior. Asimismo, le corresponderá, en todo caso, la autorización de las transferencias de crédito que afecten a la sección de «Créditos Centralizados», a la sección «Fondo de Contingencia» y aquellas transferencias que sean consecuencia de reestructuraciones orgánicas o de procesos de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
Generaciones de crédito
1. Las generaciones de crédito son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial.
2. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos del mismo ejercicio los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Administración de la Comunidad de Madrid, con sus organismos autónomos o con los entes de Derecho público de régimen especial, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Aportaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid a los organismos autónomos o a los entes de Derecho público de régimen especial, así como de estos a la Administración de la Comunidad de Madrid y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
c) Enajenación de bienes de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o de sus entes de Derecho público de régimen especial.
d) Prestaciones de servicios.
e) Activos financieros.
f) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
g) Créditos para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
h) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de presupuestos de ejercicios anteriores.
i) Las disponibilidades líquidas a las que hace referencia el artículo 80.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
3. Asimismo, podrán generar crédito en el presupuesto de gastos, los remanentes de tesorería correspondientes al saldo positivo de financiación procedente del Estado, de la Unión Europea o a las aportaciones de carácter finalista realizadas por otras personas físicas o jurídicas, que quedarán afectados al cumplimiento de las finalidades específicas para las que la financiación fue concedida o las aportaciones realizadas, siempre y cuando se mantengan en los mismos términos que entonces.
4. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la autorización de las generaciones de crédito.
Habilitaciones de crédito
El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la dirección general competente en materia de presupuestos, podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación o reconocimiento de derechos de cualquiera de los subconceptos de ingresos previstos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.
Se dará cuenta al Consejo de Gobierno de las habilitaciones de crédito autorizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Incorporaciones de crédito
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, cuando exista remanente de tesorería positivo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar que se incorporen al estado de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementarios, así como de las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
En este caso, los créditos incorporados se aplicarán para los mismos gastos que motivaron la concesión o autorización.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.
Los créditos incorporados se aplicarán, exclusivamente, para atender los gastos que motivaron el compromiso.
c) Los remanentes de créditos para operaciones de capital y operaciones financieras. En este caso, los créditos incorporados se aplicarán exclusivamente para atender gastos de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 88.
f) El remanente de los créditos ampliados conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
2. Los remanentes incorporados según lo dispuesto en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se autorice.
3. La incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.
Reposición de crédito
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.
Proceso del gasto
1. La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases, que comprenden el proceso del gasto:
a) Autorización: es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.
b) Disposición: es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.
c) Reconocimiento de la obligación: es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial, reconociendo que quedan obligados frente a un tercero a cumplir una prestación dineraria.
d) Propuesta de pago: es la operación por la que el representante autorizado del centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería competente en materia de hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones descritas en el artículo 99, que, de acuerdo con la normativa vigente, realice su pago.
2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y en un solo documento que recoja más de una fase, siempre que las exigencias del procedimiento administrativo aplicable y de control previo lo permitan.
Competencia en materia de gestión de gastos en la Administración de la Comunidad de Madrid
1. En el ámbito del presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid, compete a los órganos superiores de Gobierno y Administración, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias. El Consejo de Gobierno tendrá en este ámbito las competencias reservadas por norma con rango de ley.
2. En todo caso, corresponderá al titular de cada Consejería la autorización o el compromiso del gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas cuyo destinatario fuese alguno de los sujetos del sector público autonómico o la Asamblea, así como de la concesión de subvenciones nominativas.
b) Cuando el gasto derive de las aportaciones a sujetos del sector público autonómico realizadas desde el capítulo 8, «Activos Financieros», del estado de gastos.
c) Cuando se trate de gastos del capítulo 1, «Gastos de Personal», del estado de gastos.
3. En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición, según lo previsto en la ley que regula el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid.
4. Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento, según lo previsto en la ley que regula el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo anterior, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto, cualquiera que sea su carácter y cuantía.
5. En todo caso, será competencia del titular de la Consejería competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de la sección «Deuda Pública».
Competencia en materia de gestión de gastos en los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial
1. Salvo en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del Consejo de Gobierno, en el ámbito de los organismos autónomos, compete a los Gerentes, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto regulado en el artículo 92.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y las salvedades reguladas en su ley de creación o en otras normas con rango de ley.
2. Salvo en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del Consejo de Gobierno, en el ámbito de los entes de Derecho público de régimen especial y en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes al proceso de gasto regulado en el artículo 92 competen al órgano directivo señalado en su normativa propia. Ello, sin perjuicio de las salvedades reguladas en otras normas con rango de ley.
3. Corresponderá a los órganos competentes de cada organismo o ente, según lo señalado en los apartados anteriores, la aprobación de gastos de capítulo 1 «Gastos de Personal», en todo caso.
4. Sin perjuicio de lo establecido en su propia normativa, la competencia para la aprobación de los gastos relativos al arrendamiento de bienes se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio.
Competencia del Consejo de Gobierno en materia de gestión de gastos
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.
c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 74.4 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 76.
e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.
2. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los artículos anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.
Reconocimiento de la obligación
Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.
Gestión económica del presupuesto de ingresos
La gestión económica y financiera del presupuesto de ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:
a) Compromisos de ingresos: son aquellos recursos a que se refiere el artículo 27 que en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.
b) Reconocimiento de un derecho económico: es la operación por la que se contrae en cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial exigible a un tercero, quedando este obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el capítulo I del título I.
Competencia en materia de gestión del presupuesto de ingresos
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo anterior.
2. En el ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al gerente de los mismos.
3. En el ámbito de los entes de Derecho público de régimen especial, dichas competencias corresponderán al órgano determinado en su normativa propia.
Proceso del pago
1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:
a) La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de las obligaciones exigibles contra la Hacienda Pública previamente reconocidas y propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las prescripciones del plan general de disposición de fondos de la Tesorería Central y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento.
b) La realización del pago, que es el acto por el cual se produce la salida material o virtual de fondos de la Tesorería.
2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un sólo acto y documento.
3. Las funciones anteriores serán ejercidas bajo la superior autoridad del titular de la Consejería competente en materia de hacienda o por el tesorero central de la Comunidad de Madrid.
4. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizarse el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería Central.
Órdenes de pago
La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería Central se establezca por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería Central.
Pagos a Justificar
1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 96.
2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando por razones de oportunidad, u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
d) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia regulados en la legislación básica sobre contratación pública.
3. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente ley.
El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.
El tesorero central podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio presupuestario corriente.
Anticipos de caja fija
1. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a cajas pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.
Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.
2. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las normas que regulen los anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables, así como las condiciones y plazos de rendición de las cuentas justificativas.
3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería Central.
Ayudas públicas
1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, lo serán con arreglo a los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2. Las ayudas públicas tendrán la consideración de subvención en los supuestos previstos en la normativa especial reguladora de la materia.
3. Tendrán la consideración de transferencia las aportaciones dinerarias entre distintas Administraciones Públicas para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vaya destinada, así como las reguladas en el artículo 78 para la financiación del sector público autonómico, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas.
4. El Consejo de Gobierno deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, verificando el cumplimiento de los objetivos perseguidos y los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes.
Liquidación de los presupuestos
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de diciembre del año natural correspondiente.
2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería Central según sus respectivas contracciones.
3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
4. Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladarán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.
5. Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.
Presupuestos de carácter estimativo
1. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid y las fundaciones del sector público, cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, elaborarán anualmente un presupuesto en la forma y con el contenido que determine la orden a la que se refiere el artículo 69.
2. El presupuesto estará constituido por una previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias, del estado de flujos de efectivo y del balance del ejercicio correspondiente al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Como documentación anexa se acompañará:
a) La conversión a presupuesto administrativo del presupuesto estimativo.
b) Una memoria explicativa del contenido del presupuesto.
c) Una memoria de los objetivos a alcanzar.
d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a realizarse en el ejercicio.
e) La documentación complementaria que se establezca por la Consejería competente en materia de hacienda.
3. Los estados financieros señalados en el apartado anterior se referirán también a la estimación de la liquidación del ejercicio corriente e incluirán el balance del último ejercicio cerrado.
Límites y modificaciones de presupuestos de carácter estimativo
1. Los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y hayan sido clasificados en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), no podrán superar los importes globales de su presupuesto de gastos aprobados por la Asamblea.
2. Los gastos de personal de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, estarán limitados a la cuantía prevista en su presupuesto aprobado por la Asamblea.
3. La superación de los límites establecidos en los apartados anteriores precisará la previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Cuando la superación del importe global al que se refiere el apartado 1 sea superior al 5 % del importe del presupuesto de gastos que se pretende modificar, la autorización corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. Cuando los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid perciban transferencias o aportaciones con cargo a los mismos, cualquier variación de sus presupuestos de ingresos o gastos que suponga el incremento de dicha transferencia o aportación, requerirá autorización del Consejo de Gobierno.
5. Las dotaciones para gastos de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y hayan sido clasificados en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido previstas en la cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujo de efectivo de sus presupuestos aprobados por la Asamblea.
Cuando la modificación de dichos presupuestos afecte exclusivamente a la finalidad de las dotaciones, será competente para su autorización el titular de la Consejería a la que el sujeto del sector público institucional se encuentre adscrito; dicha competencia no podrá ser delegada.
Elaboración
Las normas de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, dictadas para cada ejercicio por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, fijarán el plazo límite para que los sujetos del sector público institucional con presupuesto estimativo remitan, a través de la Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 105.
Los presupuestos de las universidades públicas
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de lo establecido en la citada ley orgánica y en la normativa de desarrollo autonómica, el establecimiento de las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto de las universidades públicas de su competencia.
Sin perjuicio de las especialidades derivadas de su naturaleza y autonomía financiera, a las universidades públicas les será de aplicación lo establecido en esta ley en relación con la elaboración, desarrollo y ejecución de su presupuesto.
2. La estructura del presupuesto de gastos de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, se adaptará a lo establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid, con las siguientes especificidades:
a) El estado de gastos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica de los gastos.
b) Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquella, y los elementos recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la ley del Estatuto del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Además, se incluirá un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen.
La relación de puestos de trabajo del personal de la universidad será remitida, junto con el resto de la documentación, una vez aprobados los presupuestos, a la Consejería de competente en materia de universidades y a la Consejería competente en materia de hacienda.
3. El estado de ingresos de los presupuestos de las universidades públicas contendrá los ingresos previstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
4. Si los presupuestos de la universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
5. Las universidades públicas podrán realizar las modificaciones presupuestarias establecidas en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid, con el alcance establecido anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y en su normativa propia.
6. Las universidades públicas remitirán directamente a la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea los presupuestos aprobados y el último presupuesto liquidado.
Obligaciones de información
1. De acuerdo con el principio de transparencia enunciado en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los presupuestos de las universidades públicas y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia.
La Administración de la Comunidad de Madrid recabará de las universidades públicas la información necesaria para el cumplimiento efectivo del principio de transparencia. A estos efectos, por orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de universidades, se concretará la información a suministrar y los plazos para hacerlo.
2. En el supuesto de que las universidades públicas incumplan la obligación de remitir la información requerida, se podrá proceder por parte de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las mismas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. Cuando se remita la mencionada información, se reanudará el pago completo de los libramientos mensuales a partir de la que corresponda al mes siguiente al de su recepción, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad.
Del control interno y órganos afectados
1. La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al régimen de contabilidad pública y al control interno de la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de las modalidades de función interventora, control financiero y control contable.
2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control interno de la gestión económica y financiera del sector público autonómico con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle con el fin de asegurar que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
3. Asimismo, la Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y sobre las financiadas con cargo a fondos europeos.
4. El ejercicio del control interno y las competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid serán objeto de desarrollo reglamentario por decreto del Consejo de Gobierno.
Definición, estructura y organización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid
1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el órgano superior de control interno del sector público autonómico y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de su contabilidad pública.
2. El control interno regulado en este título se realizará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, sus servicios centrales y las intervenciones delegadas de ésta dependientes.
La distribución de competencias entre el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y los interventores delegados se establecerá por vía reglamentaria.
El ejercicio de las competencias del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ser delegado en favor de los interventores delegados y el personal que ejerza las funciones de control interno. Asimismo, el Interventor General de la Comunidad de Madrid podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
Asimismo, el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá asignar asuntos concretos al personal de los servicios y dependencias de su órgano directivo o atribuir el desempeño de funciones distintas a aquella distribución.
Principios de actuación
1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid desarrolla sus funciones de conformidad con los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. Los funcionarios que realicen el control gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Deberes y facultades del personal que ejerza el control interno
1. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control interno deberán someter su actuación a las siguientes normas:
a) Guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
b) Los datos, informes o antecedentes obtenidos sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.
c) Cuando el interventor aprecie hechos acreditados en el expediente o datos reflejados en las cuentas o estados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.
d) Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
2. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control tendrán las siguientes atribuciones:
a) Gozarán de independencia funcional y jerárquica respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen.
b) Podrán solicitar asesoramiento jurídico e informes técnicos, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando dicho asesoramiento se solicite a órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración autonómica la solicitud se formulará por titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
c) Podrán requerir la colaboración de las autoridades y de quienes, en general, ejerzan funciones públicas, sujetos que estarán obligados a prestarles el auxilio que soliciten.
d) Podrán solicitar asistencia a los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid cuando como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.
3. El titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrán instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que consideren perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
4. El personal de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa europea.
5. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
La Intervención General de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus funciones de control podrá acceder a los documentos de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.
6. La Intervención General de la Comunidad de Madrid conservará y custodiará la documentación integrante de los controles financieros, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes y demás documentación, información, archivos y registros. Por resolución de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se regulará el procedimiento, plazos y forma de custodia de la citada documentación.
7. Cuando el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o algún órgano de control externo precisara de acceso a informes de control financiero para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Comunidad de Madrid a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud se dirigirá directamente a los destinatarios de los mismos.
Objetivos del control interno
Son objetivos del control interno desarrollado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid:
a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.
b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto.
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.
Modalidades de control interno y formas de ejercicio
1. El control interno a desarrollar por la Intervención General de la Comunidad de Madrid comprende las modalidades de función interventora, control financiero y control contable.
2. La función interventora tiene por objeto controlar previamente todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos y de aquellos otros sujetos del sector público institucional a los que su norma de creación someta expresamente a esta modalidad de control que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de caudales públicos, con el fin de asegurar que se ajusten a las disposiciones aplicables a cada caso, en los términos establecidos en el capítulo II de este título.
3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero del sector público autonómico, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el capítulo III de este título. Se exceptúa de este control la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.
4. El control contable tiene por objeto la verificación de la correcta aplicación de los principios y normas de valoración recogidos en el plan general de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid, así como en el resto de la normativa contable aplicable, sobre cualquier acto u operación con trascendencia económica, realizada por los órganos, unidades o centros contables dependientes de la Intervención General de la Comunidad de Madrid que tengan encomendada la dirección y gestión de la contabilidad.
Objeto y ámbito de la función interventora
1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos de los sujetos incluidos en el artículo 115.2 que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos, la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos con la finalidad de verificar su legalidad.
2. La fiscalización e intervención previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan, todo ello sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.
3. El Consejo de Gobierno podrá establecer la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente respecto de toda la actividad de un organismo o de algunas áreas de gestión. Igualmente, el Consejo de Gobierno podrá someter a la función interventora toda o parte de la gestión de entes públicos sujetos inicialmente a control financiero permanente.
4. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas en el artículo 115.2.
Modalidades de la función interventora
1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal tiene por objeto la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
2. El ejercicio de la función interventora comprende:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La fiscalización previa de las bases reguladoras de subvenciones y ayudas.
Fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias y organismos se desarrolle en la modalidad de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales. En esta modalidad el control se limitará a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 74 y 77.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por los órganos competentes para la aprobación del gasto y del acto administrativo correlativo.
c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
3. El modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales consistirá en un control financiero de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la Intervención General de la Comunidad de Madrid las instrucciones sobre su aplicación y operatividad.
Por la Intervención General de la Comunidad de Madrid o las intervenciones delegadas, en su caso, se emitirá informe escrito en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.
La Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través del titular de la consejería competente en materia de hacienda, dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos afectados, de los resultados más importantes del control practicado y en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Fiscalización e intervención previa de muestra
1. La función interventora podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes en los que el volumen de los mismos y la aplicación de los principios de eficacia y celeridad de los procedimientos administrativos requiera la aplicación de esta modalidad de control.
En estos casos la aplicación del sistema de fiscalización mencionado será decidida mediante resolución motivada del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que establecerá los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.
2. Asimismo el ejercicio de la función interventora en la comprobación material de contratos, convenios y subvenciones podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, mediante resolución motivada del Interventor General de la Comunidad de Madrid, cuando de la solicitud del representante de la Intervención de un expediente de gasto se desprenda que su comprobación afecta a distintos municipios o dentro de un municipio, a distintas ubicaciones.
Exención de fiscalización
1. No estarán sometidos a la fiscalización previa las fases de autorización y disposición de los siguientes gastos:
a) Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.
b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
c) Los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.
d) Las subvenciones y las transferencias internas que, en ambos casos, cuenten con asignación nominativa en la ley anual de presupuestos.
e) Los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de contratación de emergencia regulado en la normativa de contratos del sector público. Esta exención no se aplicará a la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter.
f) Las ayudas económicas gestionadas por el Fondo de Emergencia regulado en el artículo 18.2 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo quedarán exentas de la actuación de comprobación material de la inversión las subvenciones financiadas mayoritariamente por la Comunidad de Madrid destinadas al fomento de inversiones de las Entidades Locales cuando su ejecución se realice por la propia entidad local beneficiaria.
Fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija
Por el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de las cuentas justificativas.
Comprobación material
1. La comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de verificar materialmente la efectiva realización de los contratos, convenios y subvenciones financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido de la correspondiente orden de concesión, contrato o negocio jurídico.
2. Se exceptúan de la comprobación material del gasto aquellas subvenciones que regulen su abono íntegro mediante un pago anticipado, que quedarán sometidas exclusivamente a control financiero.
3. La intervención de la comprobación material, que comprenderá también el examen documental que en su caso proceda, se realizará por el representante de la Intervención designado por el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, así como por el asesor designado, en su caso, y podrá efectuarse tanto de forma presencial como telemática.
4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Comunidad de Madrid designación de representante para su asistencia a la comprobación material del gasto, cualquiera que sea el tipo de contrato, convenio o subvención, siempre que su importe exceda del establecido por la normativa vigente para el contrato menor de obras.
5. El ejercicio de la función interventora en el ámbito de la comprobación material del gasto se regulará mediante resolución de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con los términos que se establezcan en el desarrollo reglamentario de la función interventora previsto en el artículo 110.4.
Reparos
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
2. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución de la correspondiente discrepancia.
3. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando el gasto o el acto administrativo correlativo se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
c) Cuando se hayan omitido o incumplido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto o de la base reguladora de la subvención, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública o a un tercero.
d) Cuando no se acredite suficientemente el derecho del tercero o se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación.
e) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de contratos, convenios y subvenciones.
4. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo 118.1.
Cuando en el control posterior sobre los gastos sometidos a fiscalización de requisitos esenciales se verifiquen la existencia de situaciones que pudieran dar lugar a la nulidad o revocación del acto o causar quebrantos económicos y no se hubiese reconocido la obligación correspondiente se pondrá en conocimiento del órgano que hubiese dictado el acto, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago. En este caso, al realizarse la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificará que se han subsanado dichos incumplimientos u omisiones. En caso contrario, se formulará el correspondiente reparo.
5. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales no incluidos en los dos apartados anteriores, la Intervención podrá emitir informe favorable incluyendo una prescripción al respecto. En este supuesto, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse la prescripción se considerará formulado el correspondiente reparo.
6. En el ejercicio de la función interventora podrán formularse las observaciones complementarias que se consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos.
Discrepancias
1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, podrá plantear a la Intervención General de la Comunidad de Madrid discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
2. Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:
a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid o este centro directivo haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
Omisión de fiscalización previa
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido en cualquier fase del gasto o en la comprobación material del mismo, no se podrá reconocer la obligación, tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.
En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Comunidad de Madrid que tenga conocimiento de dicha omisión, que no tendrá naturaleza de fiscalización. Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones y a la Intervención General de la Comunidad de Madrid si la omisión de fiscalización fuese detectada por una intervención delegada.
2. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar el sometimiento de la cuestión al Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno a la continuación de la tramitación o el abono de las prestaciones realizadas no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Modalidades del control financiero
El control financiero previsto en este capítulo se ejercerá bajo las modalidades de control financiero permanente, auditoría pública, supervisión continua y control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.
Plan anual de control financiero
1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará anualmente un plan anual de control financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar.
El plan anual de control financiero incluirá todas aquellas actuaciones cuya realización derive de una obligación legal o reglamentaria, los controles específicos que se ejecuten previa solicitud motivada, y aquellos otros que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgo, congruentes con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas en cada ejercicio y los medios disponibles.
2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá modificar el plan anual de control financiero cuando se produzcan circunstancias debidamente motivadas que lo justifiquen.
3. Para la ejecución del plan anual de control financiero se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
Informes de control financiero
Las actuaciones de control financiero que se regulan en las secciones de este capítulo se documentarán en informes, que se desarrollarán de acuerdo con los criterios o instrucciones que establezca la Intervención General de la Comunidad de Madrid, los cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
Elevación de informes de control financiero
La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá elevar al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, aquellos informes de control financiero cuyas conclusiones estime relevantes.
Objeto del control financiero permanente
El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el artículo 111.2, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Ámbito de aplicación
El control financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público.
Contenido del control financiero permanente
El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
c) Las actuaciones previstas en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico.
d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.
e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.
Objeto de la auditoría pública
1. La auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría.
2. Las modalidades de auditoría pública son: auditoría de regularidad contable, auditoría de cumplimiento y auditoría operativa.
Ámbito de aplicación
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de control financiero, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de otras actuaciones de control financiero, así como de la auditoría de cuentas anuales a que puedan estar obligadas los entes públicos de acuerdo con su legislación específica. Se exceptúa de este control a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y a las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.
Auditoría de regularidad contable
1. La auditoría de regularidad contable tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá extender el objeto de la auditoría a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.
Auditoría de cumplimiento
La auditoría de cumplimiento tendrá por objeto la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.
Auditoría operativa
La auditoría operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:
a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.
b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.
c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.
Supervisión continua del sector público institucional
1. Todos los sujetos integrantes del sector público institucional están sujetos, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La existencia de causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
2. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y tratamiento de la información económico-financiera necesaria.
3. Las universidades públicas se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no previsto en su normativa específica. Corresponde a las universidades públicas la supervisión continua de sus entes dependientes.
Planes de acción
1. Cada titular del órgano, entidad u organismo controlado elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
2. El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el plazo de tres meses desde que el titular del organismo o entidad controlada reciba los informes definitivos de control financiero y contendrá las medidas adoptadas para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El titular del organismo o entidad controlada deberá informar a la Intervención General de la Comunidad de Madrid de su efectiva implantación.
Seguimiento de las medidas correctoras
1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid valorará la adecuación del plan de acción para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes señalados y, en su caso, los resultados obtenidos.
2. Si la Intervención General de la Comunidad de Madrid no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción lo comunicará motivadamente al titular del órgano, entidad u organismo controlado, el cual dispondrá del plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, si la Intervención General de la Comunidad de Madrid considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o en caso de la falta de remisión del correspondiente plan de acción dentro del plazo previsto en el artículo anterior, lo elevará al titular de la Consejería competente, que manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido de las mismas.
3. En caso de mantenerse la discrepancia, o falta de remisión del plan de acción, la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno para su consideración.
Ámbito de aplicación
1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.
2. El control al que se refiere el apartado anterior podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones, así como a las personas o entidades proveedoras, clientes, y demás relacionadas directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.
Objeto del control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas
El control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas tendrá por objeto verificar:
a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute, así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención.
b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
c) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
d) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en el sentido de que el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas
1. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
d) La comprobación material de las inversiones financiadas.
e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.
f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
El sistema contable del sector público de la Comunidad de Madrid
1. La contabilidad del sector público autonómico es un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto registrar todas las operaciones de contenido económico, financiero o patrimonial que se produzcan en el ámbito de las entidades integrantes del mismo conforme al régimen de contabilidad que sea aplicable, permitiendo procesar los datos de la actividad desarrollada y mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
2. Los sujetos integrantes del sector público autonómico deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con transcendencia económica, quedando sometidos a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
Sector público administrativo, empresarial y fundacional
A los solos efectos de este capítulo, el sector público autonómico se divide en las siguientes categorías:
a) El sector público administrativo, en el que se integran la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos y las entidades de derecho público sometidos al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
b) El sector público empresarial, en el que se integran las sociedades mercantiles y el resto de las entidades dependientes o vinculadas de la Administración de la Comunidad de Madrid sometidas al Plan General de Contabilidad de la Empresa Española.
c) El sector público fundacional, en el que se integran las fundaciones del sector público y el resto de entidades sometidas a la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
Período contable
El período contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o los estatutos de las entidades del sector público autonómico cuya actividad económica se vincule a ciclos estacionales podrán establecer otros períodos contables, que en todo caso serán de doce meses.
Fines
La contabilidad del sector público autonómico se adecuará al cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio y sus variaciones y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial.
c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.
d) Conocer los movimientos y la situación de la Tesorería de la Comunidad de Madrid.
e) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y demás órganos de control.
f) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público autonómico, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).
g) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
h) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.
i) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
j) Suministrar información útil para otros destinatarios.
Aplicación de los principios contables
La contabilidad de las entidades integrantes del sector público autonómico se desarrollará aplicando los principios contables indicados en el plan general de contabilidad al que estén sometidos.
El control contable y los principios contables públicos
1. El control contable forma parte del sistema de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, las intervenciones delegadas y unidades de contabilidad.
El objeto del control contable consiste en verificar y supervisar que el registro de las operaciones con contenido económico se ajusta a los principios contables públicos y a las normas de valoración aplicables, de modo que la contabilidad proporcione información útil y fiable para la toma de decisiones, la rendición de cuentas y la evaluación de la gestión pública.
2. Las entidades pertenecientes al sector público administrativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se deberá mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo del balance, ni las de gastos e ingresos que integran la cuenta del resultado económico-patrimonial o el estado de cambios en el patrimonio neto, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, sin perjuicio de aquellos casos en que de forma excepcional se permita expresamente lo contrario.
f) La aplicación de los principios contables públicos deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
3. Los elementos de las cuentas anuales figurarán contabilizados de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
4. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II.
5. En los casos de conflicto en la aplicación de los principios contables públicos deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
6. Cuando la aplicación de los principios contables públicos no sea suficiente para mostrar la imagen fiel deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
7. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, motivándolo debidamente e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.
Destinatarios de la información contable
La información que proporcione la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, a la Administración del Estado y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de las publicaciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de transparencia.
Atribuciones del titular de la Consejería competente en materia de hacienda
Corresponden al titular de la Consejería competente en materia de hacienda las atribuciones siguientes, cuyo ejercicio se producirá a propuesta de la Intervención:
a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público, en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.
b) Determinar los criterios generales del registro de datos, presentación de la información contable, el contenido de la Cuenta General y las demás cuentas que deben rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas respecto de las entidades del sector público autonómico.
e) Determinar el régimen de contabilidad aplicable a las entidades del sector público autonómico para los casos en que dicho régimen no esté establecido en esta ley o en sus normas específicas.
Competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro directivo de la contabilidad pública
La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro directivo de la contabilidad pública, y como tal le corresponde:
a) Proponer al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
c) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y aprobar los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo.
d) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos.
e) Fijar los principios contables y criterios generales en que se han de basar los sistemas de información contable de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid y determinar el modelo contable a implantar.
f) Inspeccionar la actividad contable de las entidades integrantes del sector público autonómico.
g) Aprobar los modelos y la estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y al Tribunal de Cuentas.
h) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público sujetas al régimen de contabilidad pública.
i) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid por los sujetos del sector público autonómico sujetos a los principios contables públicos, así como por el resto de sujetos del sector público institucional.
j) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, aprobar los desarrollos de los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
k) Determinar el procedimiento para cumplir con las obligaciones de suministro de información establecidas para las Comunidades Autónomas en las leyes de estabilidad presupuestaria. A tal efecto, la Intervención General trasladará a la totalidad de las unidades dependientes de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera periódica y no periódica que cada una habrá de remitir.
Competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro gestor en materia contable
La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro gestor de la contabilidad pública, a la que compete:
a) Gestionar la contabilidad del sector público administrativo.
b) Centralizar la información contable de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.
c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos que hayan de rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
d) Formar la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
e) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades de la Comunidad de Madrid sometidas al régimen de contabilidad pública.
f) Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y someterse a la aprobación de la Asamblea.
g) Elaborar las cuentas del sector público de la Comunidad de Madrid de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.
h) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.
i) Centralizar y suministrar la información económico-financiera para la elaboración de las cuentas de las Administraciones Públicas y las cuentas económicas del sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este apartado, las unidades que integran el sector público de la Comunidad de Madrid de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, estarán obligados a proporcionar la información necesaria para su elaboración.
Cuentadantes
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y empleados públicos que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Los presidentes o máximos representantes que ostenten la dirección de sujetos del sector público autonómico.
c) Los liquidadores u órganos equivalentes de los sujetos del sector público autonómico en proceso de liquidación.
2. Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que éstas.
La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente o máximo representante de la entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
5. Si un sujeto del sector público autonómico se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, dicho sujeto tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.
Cuando la normativa reguladora de estos sujetos establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre sujetos del sector público autonómico que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales del sujeto extinguido corresponderá al consejero, presidente o máximo representante de la dirección de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
Si la entidad absorbente fuera la Administración de la Comunidad de Madrid, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en la sección 3.a de este capítulo.
Formulación de las cuentas anuales
1. Todos los sujetos del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación.
2. Los sujetos que deben aplicar los principios contables públicos formularán sus cuentas anuales en el plazo establecido en la normativa reglamentaria. El resto de sujetos formularán sus cuentas anuales en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.
Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos
1. Las cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán:
a) El balance.
b) La cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El estado de flujos de efectivo.
e) El estado de liquidación del presupuesto.
f) La memoria.
2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.
3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.
4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.
5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.
6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.
7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.
8. Mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.
Contenido de las cuentas anuales del resto de sujetos del sector público autonómico
1. Las cuentas anuales de los sujetos del sector público autonómico que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa Española, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.
Estos sujetos deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.
Asimismo, las cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas de informe de gestión y auditoría.
2. Las cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.
Las cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas del informe de auditoría en los casos en que legalmente proceda su elaboración.
Procedimiento de rendición de cuentas anuales
1. Los sujetos del sector público autonómico deberán rendir sus cuentas anuales a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, dentro de los seis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio social. En el caso de los sujetos sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Española deberá acompañarse, además, el informe de gestión.
2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid remitirá a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.
Cuenta General de la Comunidad de Madrid
A los efectos de formación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, el sector público autonómico estará formado por los sujetos enumerados en el artículo 2, con la excepción de las universidades públicas y sus entidades dependientes. Asimismo, se incluye a tal efecto la Asamblea de Madrid.
Contenido de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid
1. La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de los sujetos que integran el sector público autonómico y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.
La Cuenta General de la Comunidad de Madrid deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público autonómico.
2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar la integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad de Madrid que no forman parte del sector público, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.
En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.
Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, gestionadas por dicha Administración u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.
Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, en las que dicha Administración u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.
4. A la Cuenta General se unirá una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Formación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid
1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y se elevará al Consejo de Gobierno para su rendición a la Cámara de Cuentas, antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara de Cuentas por conducto de la Intervención General.
2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria.
3. La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Comunidad de Madrid pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.
4. No será obstáculo para la consolidación de las cuentas de una entidad la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en la memoria.
Aprobación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid
1. La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta General que le sea remitido por la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.
2. La Cuenta General se someterá a la aprobación de la Asamblea de Madrid.
De las operaciones financieras pasivas del sector público autonómico
1. Son operaciones financieras pasivas del sector público autonómico aquellas que adopten alguna de las siguientes modalidades:
a) Operaciones financieras de crédito o de préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.
b) Emisiones de deuda pública.
c) Operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera del sector público autonómico.
d) Cualquier otra operación financiera pasiva de naturaleza análoga.
2. Las operaciones financieras pasivas podrán realizarse en euros o en divisas y emitirse tanto en el interior como en el exterior.
3. La creación del endeudamiento habrá de ser autorizada por ley que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los gastos correspondientes.
4. Las operaciones financieras pasivas deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
Características de las operaciones financieras pasivas del sector público autonómico
1. Las emisiones de deuda pública podrán estar representadas en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.
2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
3. La deuda pública que emita el sector público autonómico gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.
Prescripción
1. Los capitales de la deuda del sector público autonómico prescribirán una vez transcurridos veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Comunidad de Madrid que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
4. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.
De las operaciones financieras pasivas a corto plazo del sector público autonómico
Las operaciones financieras pasivas por plazo inferior a un año, tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.
De las operaciones financieras pasivas a largo plazo del sector público autonómico
1. Las operaciones financieras pasivas concertadas a un plazo superior a un año, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.
b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del 25 % de los ingresos corrientes de la Hacienda Pública previstos en los presupuestos generales de cada año.
Todo ello, sin perjuicio del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico que pueda contemplarse en la normativa estatal.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión.
3. En las operaciones basadas en instrumentos financieros derivados, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar los riesgos que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones financieras a las que estén asociadas.
De las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid
1. En las operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, el producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al presupuesto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose al respectivo presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.
Competencia para la formalización de las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid
Con las limitaciones que deriven de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163, apartado 1 del artículo 167 y apartado 2 del artículo 168, se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:
a) Proceder a la emisión o contratación de operaciones financieras pasivas estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.
b) Recurrir, para las emisiones de deuda pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de la misma, según su naturaleza y funciones.
En particular podrá:
1.º Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.
2.º Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
3.º Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.
4.º Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.
5.º Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo caso, la emisión de deuda pública podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
c) Adquirir en el mercado secundario valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
d) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones financieras realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.
e) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones financieras pasivas que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.
f) Modificar, refinanciar y sustituir las operaciones financieras ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Administración de la Comunidad de Madrid.
g) Convenir, en las operaciones financieras pasivas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.
h) Consignar en los programas de la Consejería competente en materia de hacienda, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de sus operaciones financieras pasivas.
i) Autorizar la subrogación en la posición deudora de un tercero.
De las operaciones financieras pasivas del sector público institucional
1. Los sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de hacienda para realizar las operaciones financieras pasivas a corto y largo plazo. La ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid fijará el límite en las operaciones financieras pasivas a largo plazo.
2. En las operaciones financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial el producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo presupuesto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose al respectivo presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.
De las operaciones financieras activas del sector público autonómico
1. Son operaciones financieras activas aquellas que tengan por objeto instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
2. Las operaciones financieras activas que el sector público autonómico realice tendrán por objeto invertir excedentes de tesorería.
3. Las operaciones financieras activas podrán realizarse en euros o en divisas.
4. Las autorizaciones de las operaciones, recogidas en el apartado 1, se regirán por lo dispuesto en las leyes de presupuestos anuales y deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.
5. Las operaciones que realicen la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al respectivo presupuesto.
De las operaciones financieras activas a corto y largo plazo del sector público autonómico
1. El sector público autonómico podrá realizar operaciones financieras activas con plazo de reembolso inferior y superior a un año, con objeto de invertir excedentes de tesorería.
2. Los sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de hacienda para realizar operaciones financieras activas a corto y largo plazo.
3. La Administración de la Comunidad de Madrid podrá formalizar operaciones financieras activas a corto y largo plazo con las entidades del sector público institucional previo informe favorable de la dirección general competente en materia de política financiera y tesorería en el que se establezcan las condiciones financieras.
Autorizaciones en operaciones financieras activas de la Administración de la Comunidad de Madrid
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:
a) Proceder a la contratación de operaciones financieras activas, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.
b) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones financieras activas que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.
c) Convenir, en las operaciones financieras activas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.
Objeto
La Administración de la Comunidad de Madrid podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de las operaciones financieras pasivas concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
Competencias en el otorgamiento de avales y garantías a las operaciones que realicen los sujetos del sector público institucional
1. A propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones financieras pasivas a corto y largo plazo que realicen los sujetos del sector público institucional, por el importe máximo de las operaciones financieras pasivas autorizadas en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
2. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. La concesión de avales y garantías deberá cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.
4. La autorización del Consejo de Gobierno podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.
Otorgamiento de avales mediante ley
El otorgamiento de avales por la Administración de la Comunidad de Madrid, en los casos no previstos en el artículo 175, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 177.
Formalización de los avales
En los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid regulados en el artículo 175, y dentro de los límites en él establecidos, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
En particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones financieras pasivas concertadas en el exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44.
Cobranza de cantidades
La cobranza de las cantidades a que la Administración de la Comunidad de Madrid tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 32.
Devengo de comisión
Los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.
Inspección
La Consejería competente en materia de hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con operaciones financieras pasivas avaladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para comprobar su aplicación y rentabilidad.
Limitación de riesgos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Ámbito
1. Constituyen la Tesorería General de la Comunidad de Madrid todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, a excepción de los recursos de las universidades públicas.
2. La actividad de tesorería respecto a los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia se realizará por la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid. En este último caso, sus fondos se situarán en la Tesorería Central contablemente diferenciados.
Las disponibilidades de la Tesorería Central y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Funciones de la Tesorería Central
Son funciones encomendadas a la Tesorería Central:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, y de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.
d) Responder de los avales contraídos por el sector público autonómico según las disposiciones de esta ley.
e) Tramitar y proponer al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la resolución de los expedientes relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.
f) Coordinar los procedimientos de compensación iniciados por otras Administraciones Públicas en los que la Comunidad de Madrid tiene la condición de parte interesada, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los distintos centros gestores de la Comunidad de Madrid.
g) Negociar el pago con acreedores y entidades financieras por las obligaciones reconocidas, con objeto de obtener una mayor eficacia en la gestión.
h) Realizar las funciones de Caja de Depósitos y Fianzas del sector público autonómico.
i) Establecer las razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas para expedir órdenes de pago a justificar referidas en el artículo 101.2 c).
j) Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Cuentas bancarias
1. La Tesorería Central situará los fondos públicos en entidades financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen en territorio nacional.
La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los sujetos que integran el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de hacienda, a la que habrá de remitir información relativa a las operaciones realizadas a través de las citadas cuentas con la periodicidad que se determine.
2. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá suscribir convenios con las entidades financieras para la colaboración en el régimen de tesorería de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia, incluyendo el funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos públicos.
3. El sector público autonómico podrá celebrar contratos de seguro consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción de los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren titulares sus entidades.
4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades financieras, podrá recabar del órgano administrativo gestor y de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como cuanta información requiera en relación con los movimientos y operaciones de dichas cuentas bancarias.
Asimismo, podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en entidades financieras a las que se refiere el párrafo anterior, o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
5. No podrán ser objeto de ejecución o embargo, los saldos en cuentas bancarias titularidad de la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
Medios de recaudación y pago
1. Los ingresos a favor de la Tesorería Central podrán realizarse en las Cajas de la Tesorería y en las entidades financieras, mediante dinero efectivo, transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias, tarjeta de crédito o débito y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible.
2. La Tesorería Central podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el apartado anterior. Con carácter general, el pago en efectivo de obligaciones de la Tesorería Central se hará mediante transferencia bancaria y excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, bien de urgencia, bien por la especial naturaleza de la obligación u otras debidamente justificadas, la Tesorería Central podrá autorizar el pago mediante cheque nominativo, tarjeta bancaria, cargo en cuenta o cualquier otro medio de pago legalmente admisible.
Caja de Depósitos
La Tesorería Central de la Comunidad de Madrid ejercerá como Caja de Depósitos para el sector público autonómico. El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reguladoras de su funcionamiento.
Retención y compensación
1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes al sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos a favor del ente acreedor. En todo caso, se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.
2. Cuando el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, fuere acreedor de Corporaciones Locales o de cualesquiera otras Administraciones Públicas y se tratara de deudas vencidas, líquidas y exigibles, la Consejería competente en materia de hacienda mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos pendientes a favor de tales Corporaciones Locales o Administraciones Públicas, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.
3. En ambos supuestos podrán aplicarse subsidiariamente los artículos 57 y 60 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Tesorerías propias de entidades del sector público institucional
1. En cumplimiento del principio de unidad de caja, todos los sujetos del sector público institucional con tesorería propia se someterán, en su régimen de funcionamiento, a las disposiciones que adopte la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de las normas que le sean de aplicación por medio de la presente ley o de su legislación específica.
2. Las tesorerías propias de los distintos sujetos del sector público institucional podrán utilizar los servicios de las entidades financieras señaladas en el artículo 184, previa autorización de la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid, y conforme a las disposiciones que se dicten al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.
3. La Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá, previa suscripción por parte de la Consejería competente en materia de hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los sujetos que integran el sector público institucional y que tengan tesorería propia.
En los supuestos de creación de nuevos sujetos del sector público, y previa solicitud, la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de estas con carácter transitorio durante el proceso de su constitución, y hasta la efectiva asunción de sus funciones.
Todas las entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la propia Administración de la Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas.
4. La Consejería competente en materia de hacienda dictará las instrucciones necesarias para la centralización en la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid de los depósitos efectuados ante los sujetos del sector público institucional.
5. A los efectos de optimizar los recursos financieros y en cumplimiento del principio de unidad de caja, la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid tendrá la potestad de retener pagos, total o parcialmente, a cualquier sujeto del sector público institucional que cuente con excedentes de tesorería, a excepción de las universidades públicas.
Anticipos de caja al sector público institucional
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los sujetos del sector público institucional, hasta un límite máximo del 15 % de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.
2. El límite máximo del 15 % señalado en el apartado anterior podrá superarse por el Consejo de Gobierno, a petición de la Consejería competente en materia de hacienda.
3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores», debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.
4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Principio general
Las autoridades y el personal al servicio del sector público autonómico que, por dolo, culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Hechos que generan responsabilidad patrimonial
1. Constituyen hechos que generan responsabilidad patrimonial, según determina el artículo 190:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad de Madrid.
b) Administrar los recursos de la Hacienda Pública o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.
c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente ley o en la de presupuestos que sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.
f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 101, 102 y 103.
g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente ley.
2. Los hechos que generan responsabilidad patrimonial tipificados en el apartado 1 darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en los artículos 190 y 194 y a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.
Responsables
1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos que, en las circunstancias señaladas en el artículo 190, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.
2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Procedimiento
1. En el supuesto previsto en el artículo 191.1.a) la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas, mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
2. En los demás supuestos, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido a las personas que ostenten la condición de interesado.
El acuerdo de incoación, el nombramiento del instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda en los demás casos.
La resolución que, previo informe de la Abogacía General, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Régimen de la indemnización
1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo 193 tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad y gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública o, en su caso, el respectivo ente, organismo o entidad, tiene derecho al interés de demora previsto en el artículo 36.2, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.
3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
Diligencias previas
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, o hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 101 y 102 sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que los mismos se refieren, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
Estructura de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid
Estructura de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid:
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales (Arts. 1-8)
TÍTULO I. Régimen jurídico del sector público de la Comunidad de Madrid (Arts. 9-22)
TÍTULO II. Régimen de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (Arts. 23-53)
Capítulo I. Derechos económicos (Arts. 23-40)
Capítulo II. Obligaciones económicas (Arts. 41-53)
TÍTULO III. De los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (Arts. 54-80)
Capítulo I. Contenido y aprobación (Arts. 54-60)
Capítulo II. De los créditos y sus modificaciones (Arts. 61-80)
TÍTULO IV. Del gasto público (Arts. 81-100)
Capítulo I. Procedimiento de gestión de gastos (Arts. 81-95)
Capítulo II. Ordenación de pagos (Arts. 96-100)
TÍTULO V. De la contabilidad pública (Arts. 101-125)
Capítulo I. Disposiciones generales (Arts. 101-110)
Capítulo II. Rendición de cuentas (Arts. 111-125)
Disposiciones adicionales (DA 1ª a DA 12ª)
Disposiciones transitorias (DT 1ª a DT 5ª)
Disposición derogatoria única
Disposiciones finales (DF 1ª a DF 4ª)
Disposición Adicional Segunda - Ley 5/2025 CM Hacienda
Disposición adicional segunda de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid.