Artículo derogado.
Tema 3: La Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Estructura y contenido. El Gobierno de la Comunidad de Madrid. Organización y estructura básica de las Consejerías. La Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
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Ley 1/1983 CM
Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (1983)
1. Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de…
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Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.
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Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente.
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del…
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley…
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El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
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El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.
El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey,…
El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo II, título I, del Estatuto de Autonomía.
El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a: 1.º Recibir el tratamiento de excelencia. 2.º Utilizar la…
El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:
1.º Recibir el tratamiento de excelencia.
2.º Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
3.º Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales del Estado.
4.º Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma,
El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad…
El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.
Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma: a) Ostentar la alta representación de…
Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma:
a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.
c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía.
En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente: a) Promulgar,…
En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente:
a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid.
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde: a) Nombrar y separar de su cargo a los…
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:
a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros, y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.
b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad.
c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.
d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.
e) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.
f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél.
h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
i) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
j) La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes.
k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.
l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.
n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.
o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.
1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros…
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El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
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No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7, c) y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo.
1. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del…
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Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.
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En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en el número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
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El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director general, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.
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En ningún caso los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.
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Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta información consideren necesaria.
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Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste.
Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.
Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.
1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su…
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Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea.
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La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
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La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá por mayoría absoluta revocar el acuerdo, en cuyo caso el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus funciones.
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El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».
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La mayoría a que se refiere el apartado 1 de este artículo se computará sin contar al Presidente de la Comunidad.
El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de…
El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
1. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo…
- La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.
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La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoría señalada en el artículo 13. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre.
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El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.
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El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El Presidente cesará por: a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas. b)…
- El Presidente cesará por:
a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas.
b) Aprobación de una moción de censura.
c) Denegación de una cuestión de confianza.
d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.
e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.
f) Fallecimiento.
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La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza.
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En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.
1. En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación: a) Los…
- En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:
a) Los Vicepresidentes, según su orden.
b) Los diferentes Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2 de esta Ley.
- El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A…
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales…
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El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea.
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Se establecen las siguientes Consejerías:
– De la Presidencia.
– De Gobernación.
– De Economía y Hacienda.
– De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.
– De Salud y Bienestar Social.
– De Obras Públicas y Transportes.
– De Trabajo, Industria y Comercio.
– De Educación y Juventud.
– De Cultura, Deportes y Turismo.
– De Agricultura y Ganadería.
- El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.
Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.
1. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de…
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De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
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Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese.
Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el…
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.
c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.
d) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.
e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.
f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.
g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.
h) Aprobar el proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.
Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.
i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales, a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía.
k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.
l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a Director general, previa propuesta del Consejero correspondiente.
n) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.
o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.
p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.
q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley.
r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.
s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero.
t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales.
v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.
x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica.
y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.
z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las leyes.
Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.
Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.
1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el…
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Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día con una periodicidad igual o menor a quince días.
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En los supuestos del capítulo III del título I de la presente Ley, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podrá ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
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Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.
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El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.
Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le…
Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III del título I de esta Ley, se adoptan por mayoría simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.
1. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las…
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Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente.
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Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.
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Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo.
El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas.
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal,…
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El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.
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Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios generales Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.
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La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente, que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de…
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El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea, uno o más Vicepresidentes.
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Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos regulados en el capítulo III del título I de la presente Ley.
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Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue.
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Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes.
Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.
Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.
Además de los supuestos contemplados en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su función: a) Por dimisión…
Además de los supuestos contemplados en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su función:
a) Por dimisión aceptada por el Presidente.
b) Por cese decretado por el Presidente.
c) Por fallecimiento.
1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de…
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Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.
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Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos.
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La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.
Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de…
Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales tendrán las siguientes atribuciones:
a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería.
b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados.
c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deban ser aprobados por el mismo.
d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería.
e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería.
f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.
1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de…
- El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:
a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio Reglamento.
c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Comunidad Autónoma.
- Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.
El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de…
El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.
1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva,…
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El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea.
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La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea.
La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad…
La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.
1. De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la…
- De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:
a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Las que regulen la legislación electoral.
c) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.
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La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.
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Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objetivo y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
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La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
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El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el…
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La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
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Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid, se atendrá a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y a la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de…
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Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros.
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Los demás órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad se hallan bajo la dependencia de aquéllos.
1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley,…
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Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.
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Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda.
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Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior.
La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de…
La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda.
Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de…
Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.
b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.
c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.
e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.
g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley.
l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.
La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:…
La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata a todos los servicios de la Presidencia.
b) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos.
c) Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo.
d) Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de la Presidencia.
e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerías.
f) Elaborar los planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías.
El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno.
La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia…
La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.
1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables…
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Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.
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Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:
a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.
b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.
c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.
d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.
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Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.
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El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.
Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado.
Los Secretarios generales Técnicos y los Directores generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por…
Los Secretarios generales Técnicos y los Directores generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior.
1. De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los…
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De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios civiles, los de las Consejerías desarrollarán las de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios del Departamento. Igualmente certificarán todos los actos que sean atribución específica del Consejero.
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Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabilizándose de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejería.
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Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería.
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Tendrán igualmente estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.
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Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero y confeccionará el proyecto de presupuesto anual de la propia Consejería.
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El Secretario general Técnico podrá desempeñar, por sí o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería y de los organismos descentralizados a ella adscritos.
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Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.
Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:…
Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:
a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia.
b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma.
c) Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que estime necesarias.
d) Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo.
e) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección.
f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería.
1. Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en…
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Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.
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Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.
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La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.
Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.
El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente…
El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.
1. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará Decretos, que se denominarán «Decretos del…
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En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará Decretos, que se denominarán «Decretos del Presidente».
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Adoptarán la forma de «Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno. Los demás actos del Consejo adoptarán la forma de «Acuerdo». Serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la Presidencia.
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Adoptarán la forma de «Orden» los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, si existieran, e irán firmadas conforme a los criterios recogidos en el párrafo anterior.
Adoptarán igualmente la forma de «Orden» las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias, que irán firmadas por su titular. Si afectasen a más de una Consejería serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.
- Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos y Directores generales, en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados.
1. Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid serán…
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Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid serán inmediatamente ejecutivos, con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Los actos y disposiciones de carácter general, así como los que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Igualmente se publicarán los actos y disposiciones que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.
- Con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan…
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en…
- Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:
a) Las del Presidente.
b) Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.
c) Las de los Consejeros.
d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
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Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
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Las resoluciones dictadas por los Entes de derecho público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
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Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:
a) El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.
b) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes.
c) Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.
Los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos en materia tributaria.
e) El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.
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La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
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Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.
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Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos.
En los Organismos autónomos y Entes de derecho público la competencia corresponderá al Consejo de administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.
1. El órgano económico‑administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda. 2. La Junta Superior…
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El órgano económico‑administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.
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La Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad:
a) De las reclamaciones económico‑ administrativas.
b) De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico‑administrativas, así como contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico‑administrativa que hubiesen adquirido firmeza.
c) De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
En el caso de las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos del Estado se estará a lo que dispongan las leyes de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.
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En la tramitación de los procedimientos previstos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización económico‑administrativa de la Comunidad de Madrid.
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La Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.
El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
Las Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales.
Entre los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas, figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste.
La Junta Superior de Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario designado por éste.
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El Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
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El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.
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Los Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en materia de Hacienda.
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Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa.
1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de…
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La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.
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Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno.
En el caso de los Organismos autónomos o Entes de derecho público, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.
Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas…
Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la nación se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con las excepciones señaladas en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía.
La Administración Pública de la Comunidad de Madrid ajustará su actuación al procedimiento administrativo común de la…
La Administración Pública de la Comunidad de Madrid ajustará su actuación al procedimiento administrativo común de la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
1. En todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en los Organismos autónomos y…
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En todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de la misma, existirá un registro; no obstante, un mismo registro podrá servir a varios órganos administrativos. Asimismo se podrán crear registros auxiliares que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos, se encuentren situados en dependencias diferentes.
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Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que acompañen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.
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Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las Administraciones Públicas:
a) En los registros de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.
b) En las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
- Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Comunidad de Madrid, a la Administración General del Estado y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de ambas Administraciones en los registros de las Entidades locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas hayan suscrito el correspondiente convenio.
El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general
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Los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos legislativos y de reglamentos de ejecución de las leyes se tramitarán por el procedimiento regulado por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal y en las demás normas con rango de ley que resulten de aplicación. Asimismo, se tramitarán por dicho procedimiento los proyectos de disposiciones de carácter general de la competencia de los consejeros.
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Los proyectos de reglamentos organizativos se tramitarán por el procedimiento simplificado regulado por decreto del Consejo de Gobierno.
Evaluación normativa
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La Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno, revisará periódicamente mediante la evaluación ex post su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación, comprobar la medida en que las normas han conseguido los objetivos previstos y evitar restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
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En particular, las normas reglamentarias de carácter organizativo, incluidas las que creen y regulen el funcionamiento de órganos colegiados, aprobadas por el Consejo de Gobierno o por sus miembros, tendrán el plazo de vigencia que se determine con carácter general en un decreto de Consejo de Gobierno, transcurrido el cual se entenderán derogadas, indicándolo así en su preámbulo y en la disposición final correspondiente.
Este plazo de vigencia podrá prolongarse cuando el resultado de la evaluación ex post de la norma concluya la necesidad de su mantenimiento. En este caso, se procederá a modificar la indicada disposición final a fin de prolongar su vigencia.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los órganos colegiados que hayan sido creados por una norma con rango de ley.
(Derogado)
(Derogado)
La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las…
La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.
Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para…
Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
1. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos: a) En…
- Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
- Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación…
- Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
- Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
- Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.
En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un…
En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se…
Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid, se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.
1. Se crea un Registro de Contratos bajo la dependencia directa del Consejero de Economía y Hacienda, a quien se…
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Se crea un Registro de Contratos bajo la dependencia directa del Consejero de Economía y Hacienda, a quien se faculta para su organización a los efectos de lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.
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La clasificación y registro de contratistas se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado.
Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con…
Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público.
Artículo 70
Artículo derogado.
Artículo 73
Artículo derogado.
Artículo 74
Artículo derogado.
Artículo 75
Artículo derogado.
Artículo 79
Artículo derogado.
Artículo 81
Artículo derogado.
El «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será el medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los…
El «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será el medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los órganos de la Comunidad.
(Derogado)
(Derogado)
La cabecera del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» llevará impreso el escudo de la Comunidad, una vez se…
La cabecera del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» llevará impreso el escudo de la Comunidad, una vez se apruebe por la Asamblea la Ley prevista en el artículo 4.° del Estatuto de Autonomía.
Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión y funcionamiento del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión y funcionamiento del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid
La Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid está ubicada en el edificio de la Real Casa de Correos, sito en la Puerta del Sol de Madrid.
Protección de la Sede
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Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid tienen la obligación de proteger y preservar la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual de la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
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En el caso de que se promuevan o realicen actuaciones que, directa o indirectamente, perjudiquen o resulten incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado o el uso actual de la Real Casa de Correos, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid ordenarán el cese inmediato de aquellas y adoptaran las medidas oportunas para reparar el daño que se haya podido producir.
Instalación de placas o distintivos
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La instalación con carácter permanente de cualquier placa o distintivo en la Real Casa de Correos requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de los demás requisitos que sean exigibles conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico.
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No se podrá autorizar la instalación de ninguna placa o distintivo que pueda perjudicar o resultar incompatible con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que pueda generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia.
Celebración de eventos y otras actuaciones
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La Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, como lugar de encuentro de los ciudadanos, estará abierta a la celebración de eventos y a otras actuaciones de carácter público o privado.
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La celebración de cualquier evento o el desarrollo de cualquier actuación en la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, deberá contar con la conformidad previa de la consejería competente en materia de Presidencia y respetar, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, la normativa aplicable por el nivel de protección y el uso actual del edificio.
-
No se podrá autorizar la celebración de eventos ni actuaciones que puedan perjudicar o resultar incompatibles con la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, su significado actual, o que puedan generar confusión sobre la Real Casa Correos como Sede de la Presidencia.
Anexo I — Bases para la ejecución del presupuesto ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio 1983
ANEXO I
Bases para la ejecución del presupuesto ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio 1983
De conformidad con lo prevenido en el artículo 679 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 183 y 210 del Reglamento de Haciendas Locales y Orden de 10 de agosto de 1965, regla 4.1.2, b), se establecen las siguientes bases para la ejecución del presupuesto ordinario que han de regir durante el ejercicio de 1983.
- NORMAS PRESUPUESTARIAS
1.1 Presupuesto ordinario y presupuesto refundido.
Base 1.ª
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El presupuesto ordinario de ingreso para el actual ejercicio se ha calculado en la cifra de 30.824.904.524 pesetas, e igual cantidad para el estado de gastos.
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Desaparecen los presupuestos especiales relativos a órganos de gestión de Servicios sin personalidad jurídica propia. Como consecuencia de ello:
a) Se suprimen los conceptos y partidas relativos a las correspondientes transferencias entre presupuesto ordinario y especiales.
b) Para distinguir las consignaciones presupuestarias correspondientes a servicios prestados mediante órgano especial de administración sin personalidad jurídica, se ha añadido, a la derecha del respectivo número económico-funcional y separado con un punto, la cifra que indica el órgano especial que gestiona los créditos.
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Las Fundaciones públicas Provinciales, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma 1.2 de la Orden de 19 de febrero de 1981, disponen de presupuesto ordinario individualizado, que se unirán como anexo, tramitándose conjunta y simultáneamente con el ordinario de la Corporación.
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Por la Intervención General se procederá a la liquidación de los presupuestos ordinario y especiales del ejercicio de 1982, y una vez aprobada por la Corporación Provincial se incorporarán al ejercicio y presupuesto corriente las existencias y resultas, obteniéndose el presupuesto refundido, conforme determina el artículo 693, 2, de la Ley de Régimen Local.
1.2 Presupuesto por programas.
Base 2.ª
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Paralelamente al presupuesto económico-funcional se ha elaborado un presupuesto por programas, que sistematiza los objetivos a alcanzar, los recursos aplicables a los mismos y las diversas áreas de su competencia.
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En todo caso se adoptarán cuantas medidas administrativas y contables resulten precisas para la obligada coordinación de dicho presupuesto por programas con el económico-funcional.
1.3 Modificación de créditos presupuestarios.
Base 3.ª
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Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera en el presupuesto de la Corporación crédito o el consignado sea insuficiente, el Presidente ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
-
El expediente, que habrá de tramitarse por el Servicio de Presupuestos y Control de Gestión de la Delegación de Hacienda y Planificación Económica, a petición del correspondiente Servicio u órgano de gestión, habrá de ser informado previamente por el Interventor general y se someterá a la aprobación del Pleno por conducto de la Comisión Informativa de Hacienda y Planificación Económica, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos, siéndole asimismo de aplicación las normas sobre publicidad, reclamaciones e información a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 40/ 1981, de 28 de octubre.
-
Los créditos extraordinarios o suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso del ejercicio 1983 se financiarán:
– Con el sobrante de liquidación del ejercicio anterior, considerándose como tal el remanente de Tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquellos con antigüedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones reconocidas pendientes de pago.
– Con mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, una vez conocidos y aplicados, en su caso, al resultado de la liquidación del ejercicio inmediato anterior, y observando las siguientes exigencias:
a) La mayor recaudación de los ingresos deberá acreditarse mediante informe del Interventor general, en el que además se hará constar que vienen efectuándose con normalidad los restantes ingresos previstos en el presupuesto.
b) Los mayores ingresos habrán de destinarse, en primer lugar, a absorber el posible déficit del presupuesto refundido del ejercicio de 1982 y, en su defecto, a financiar el incremento de los gastos obligatorios derivados de las revisiones de precios u otras circunstancias que puedan producirse durante el ejercicio.
c) Sólo podrán destinarse a gastos de naturaleza voluntaria cuando en el expediente se acredite haberse dado cumplimiento a las finalidades anteriores.
– Mediante transferencias de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles, sin perturbación del respectivo servicio.
-
El Presidente de la Corporación podrá delegar todas y cada una de las facultades que le competen en materia de expedientes de modificaciones de créditos en el Diputado Delegado del área de Hacienda y Planificación económica.
-
Dichos expedientes tendrán numeración correlativa, dentro del presente ejercicio, y en ellos deberán reflejarse expresamente los nuevos cifrados resultantes de los mismos, tanto en el presupuesto económico-funcional como en el de por programas.
1.4 Imprevistos.
Base 4.ª
-
Con el crédito figurado en el concepto de imprevistos sólo podrán atenderse los gastos necesarios que surjan en el desarrollo del presupuesto para atender servicios de urgente realización, siendo indispensable que recaiga acuerdo favorable de la Corporación fijando la cantidad expresa a este fin.
-
No podrán acordarse aplicaciones al mismo para la creación de nuevos servicios y ampliación de otros existentes para los cuales exista consignación expresa en el presupuesto, a título de resultar insuficiente el crédito establecido.
-
Las aplicaciones a dicho concepto deberán de tramitarse a través del Servicio de Presupuestos y Control de Gestión de la Delegación de Hacienda y Planificación Económica.
1.5 Créditos ampliables.
Base 5.ª
-
Los créditos para gastos tendrán carácter limitativo. No obstante, se considerarán ampliables aquellos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un ingreso correlativo.
-
La relación de partidas de gastos y de conceptos de ingresos que tienen la condición de ampliables es como sigue:
| Partida de gastos | Conceptos de ingresos | ||
|---|---|---|---|
| 854.112.3 | Concesión préstamos a c/p, a la Seguridad Social. | 854.01 | Reintegro prestac. personal laboral por cuenta Seguridad Social. |
| 858.112.3 | Concesión préstamos a familias. | 858.01 | De anticipos pagas personal. |
| 858.339 | Concesión préstamos a c/p. familias. | 858.04 | Idem Centros escolares. |
| 811.431 | Retenciones IGTE por Seguridad Social. | 324.05 | Prestación otros servicios Sanit. Hosp. Prov. |
| 854.431 | Concesión préstamos c/p. a la Seguridad Social. | 854.02 | Reintegro prest. personal Lab. Hospital Prov. |
| 854.03 | Estancias enfermos a cuenta Seguridad Social Hospital Provincial. | ||
| 858.431 | Concesión préstamos c/p. a familias. | 858.02 | Anticipos pagas pers.Hospital Provincial. |
| 858.532 | Concesión préstamos c/p. a familias. | 858.03 | Idem Residencias de Ancianos. |
| 946.91 | Amortización préstamos a corto plazo. | 945.01 | Préstamos de Tesorería de entidades de crédito. |
| 945.03 | Idem Servicios Recaudatorios. |
1.6 Cierre del ejercicio.
Base 6.ª
-
Al cierre del ejercicio serán anulados los créditos del presupuesto que no hayan sido utilizados. Asimismo, se anularán las contracciones de créditos efectuadas, respecto a las cuales no conste formalmente acreditada, en 31 de diciembre, la ejecución de los servicios, obras o adquisiciones a que se refieran y en cuanto a los programas se estará a lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 13, de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.
-
Solamente podrán ser considerados como resultas aquellos créditos del presupuesto que correspondan estrictamente a obligaciones reglamentarias, causadas en el transcurso del año, que consten debidamente contraídos, reconocidos y liquidados durante el mismo, y que por cualquier motivo queden pendientes de pago en 31 de diciembre.
-
ORDENACIÓN DE GASTOS
2.1 Competencia.
Base 7.ª
- Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos y respetando el orden de prelación establecido para los pagos en los artículos 710 y 711 de la Ley de Régimen Local, corresponderá la ordenación de los gastos:
a) Al Presidente de la Corporación, cuando se trate de informe previo de la Intervención General, acreditativo de la procedencia de tales obligaciones y de la existencia de crédito disponible.
- ORDENACIÓN DE PAGOS
3.1 Ordenación.
Base 9.ª
La ordenación de pagos corresponderá al Presidente de la Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Régimen Local.
Base 10.
Teniendo en cuenta la clasificación del artículo 711 y dado el volumen de los pagos de la Corporación, se mantienen las delegaciones en las ordenaciones secundarias establecidas a favor de los Vicepresidentes de la misma, sin perjuicio de las variaciones que puedan acordarse a lo largo del presente ejercicio.
Estas ordenaciones secundarias precederán a la ordenación general de pagos, que efectuará el Presidente, mediante relación facturada en la que constará la partida, el número de mandamiento, el nombre del precepto y el importe, cuyas relaciones numeradas serán firmadas por el Presidente como ordenador general, con el intervenido y toma de razón del Interventor general.
Base 11.
-
Respecto a aquellas partidas que sean gestionadas por Órgano especial de Administración sin personalidad jurídica (Consejos de Administración), será competencia de su Presidente la ordenación de todos los pagos que no tengan consignación expresa, correspondiendo al Gerente aquellos que estén consignados expresamente.
-
En todo caso, corresponderá al Presidente de cada Consejo, para la ordenación de todos los pagos, las facultades que como clavero competen al Presidente de la Corporación y, en consecuencia, los documentos que ejecuten los pagos serán firmados por el Presidente del Consejo, junto con el Interventor y el Depositario, a tenor de lo establecido en el artículo 80 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
3.2 Justificación de pagos y normas comunes de ordenación de pagos.
Base 12.
-
Para la tramitación de los justificantes de gastos por la Intervención General, deberán éstos ser diligenciados con el «recibí de los artículos», o con el «realizado el servicio», o «conforme con la adquisición y prestación del servicio», por los Jefes, Interventores o Administradores de los establecimientos o servicios provinciales, consignándose asimismo por los señores Diputados Delegados la conformidad o reparos en tales justificantes.
-
Igualmente deberá justificarse con la correspondiente certificación de Secretaría, que se unirá al libramiento, el Decreto que así lo acordara.
Base 13.
Siempre que figuren debidamente dotadas en el presupuesto, quedarán exceptuados de las formalidades de autorización los gastos que a continuación se relacionan:
a) Las referentes a los haberes del personal activo, pasivo y excedente, así como las correspondientes a pensiones otorgadas por la Corporación.
b) Las demás remuneraciones fijas que la Corporación venga a satisfacer, tanto a los funcionarios de plantilla, laborales o contratados que estén en posesión del nombramiento expreso a su favor, es decir, las de este apartado y las del anterior que tengan el carácter de fijas en cuantía y periódicas en su vencimiento.
c) El pago de impuestos que sea a cargo de la Diputación, por disposición legal y expresa, o acuerdo provincial.
d) Las subvenciones o aportaciones que con tal carácter figuren en presupuesto.
e) Las deudas reconocidas por la Diputación.
f) Aparte de las descritas en el apartado c) las contribuciones, cargas y obligaciones impuestas por disposiciones legales.
Base 14.
-
Se librarán y considerarán como pagos «a justificar», las cantidades que deban satisfacerse para la ejecución de servicios cuyos comprobantes no puedan obtenerse al tiempo de hacerse los pagos, circunstancia que apreciarán, conforme a lo dispuesto en la regla 25 de la Instrucción de Contabilidad, en cada caso, el Ordenador y el Interventor.
-
Estos mandamientos de pago se aplicarán a los respectivos capítulos, artículos y conceptos del presupuesto. En ningún caso podrán imputarse estos gastos a los conceptos destinados a inversiones y adquisición de material inventariable, quedando los perceptores obligados a remitir cuenta justificada en el plazo de tres meses.
-
Antes de librarse otra suma en las mismas condiciones a igual perceptor, se exigirá la justificación del anterior mandamiento, sin perjuicio de instruir expediente de apremio, cuando transcurrido el plazo fijado no se hiciera la justificación debidamente. Los perceptores serán igualmente responsables de las deudas que contraigan por dar a los servicios mayor extensión de las sumas realizadas.
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Los funcionarios encargados de la tramitación, justificación y expedición de los denominados libramientos a justificar, amparadores de los pagos de esta clase, incurrirán en las responsabilidades procedentes al omitir el cumplimiento de las normas precedentes.
-
Las cuentas acreditativas de la inversión de fondos se rendirán por los perceptores ante la Intervención General con las formalidades legales, «recibí» de los proveedores o ejecutantes, documentos acreditativos de los pagos, acompañados de relación detallada de éstos y liquidación final. Dichas cuentas, debidamente conformadas por el Interventor general, deberán someterse a dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Planificación Económica, a través del Servicio de Presupuestos y Control de Gestión, para posterior aprobación por el Presidente de la Corporación, o, mediante su delegación, por el Diputado Delegado del Área de Hacienda y Planificación Económica.
Base 15.
-
En el curso del ejercicio 1983 no podrán tener lugar aumentos de haberes, gratificaciones y otros emolumentos distintos a los fijados en la Ley General de Presupuestos, Real Decreto 211/1982 y demás disposiciones y acuerdos plenarios que los desarrollen.
-
Dentro de las consignaciones autorizadas para el ejercicio, en casos justificados y previo cumplimiento de los trámites establecidos al efecto, podrán reconocerse por productividad y para servicios especiales, eventuales o extraordinarios, gratificaciones, dentro de los límites que determinan las disposiciones legales vigentes.
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Todos los acuerdos económicos que supongan modificación de conceptos retributivos, deberán tramitarse por el Servicio de Gestión Económica de Personal de la Delegación de Hacienda y Planificación Económica, debiendo someterse, por conducto de la Comisión Informativa de Hacienda y Planificación Económica, según los casos, a Pleno Corporativo o a decisión presidencial, quedando delegadas las facultades de este último en el Diputado Delegado del Área de Hacienda y Planificación Económica.
Base 16.
-
Las dietas y gastos de desplazamiento de los funcionarios se sujetarán a las cuantías fijadas por la normativa en vigor.
-
Las dietas y gastos de desplazamiento del excelentísimo señor Presidente e ilustrísimos señores Diputados, se fijarán por acuerdo plenario.
Base 17.
-
De conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley de 16 de diciembre de 1929, la Presidencia y –por su delegación–. el Diputado Delegado del Área de Servicios Interiores, concederá anticipos de una o dos pagas mensuales, calculadas en función de las retribuciones básicas, a los funcionarios de la Corporación que, a juicio de la Corporación, justifiquen la necesidad invocada.
-
Estos anticipos habrán de solicitarse mediante instancia razonada, y elevarse, previamente informadas por la Intervención General y la Sección de Personal, al Diputado Delegado del Área de Servicios Interiores, a través de su correspondiente Comisión.
-
Los reintegros de las cantidades anticipadas se efectuarán en diez o en catorce mensualidades, según se trate, respectivamente, de una o de dos pagas, sin perjuicio de que los interesados puedan entregar mayores sumas para acelerar la cancelación.
-
Queda prohibida la concesión de anticipos a un mismo funcionario en tanto no haya reintegrado totalmente el último concedido.
-
Respecto al personal laboral de la Corporación, se estará al contenido de los Convenios Colectivos en vigor.
Base 18.
-
Las subvenciones o las aportaciones dinerarias que tengan este carácter estarán sujetas a lo dispuesto en el número 2 del artículo 26 del Reglamento de Servicios, por lo que la Diputación podrá comprobar la inversión de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la regla 45.3 de la Instrucción de Contabilidad y artículo 80 de la Ley General Presupuestaria, y a tal efecto, y una vez realizada la obra o servicio, se remitirá a la Intervención General certificación del presupuesto o documento en donde esté consignada la subvención de los demás ingresos y cantidades invertidas y del final de la obra, trabajo o estudio realizado, cumpliéndose el artículo 5 del Real Decreto 3250/1976.
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En todo acuerdo de subvención deberá especificarse la obligación de justificación reseñada en el apartado anterior y el plazo de tal justificación en función de la previsión de inversión a realizar.
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Las justificaciones rendidas se someterán al mismo trámite previsto para los libramientos a justificar en el punto 5 de la base 14.
Base 19.
-
No siendo mediante poder notarial, no podrá delegarse la personalidad de ningún acreedor provincial de fondos provinciales para hacer efectivas sumas en la Caja de la Corporación.
-
Se exceptúan, sin embargo, del anterior requisito aquellos casos en que la suma a percibir no exceda de 75.000 pesetas, para la que será suficiente una autorización administrativa, y las de designación de persona para recibir cualquier importe a favor de otras Corporaciones, Entidades similares y colectivas, pero en su lugar deberá justificarse documentalmente ante la Caja, por el perceptor designado, que éste se halla debida-mente facultado para el cobro.
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El poder notarial y, en su caso, la autorización administrativa requerirán el previo bastanteo por parte de los Servicios Jurídicos de la Corporación.
Base 20.
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Se admitirá el endoso de certificaciones de obras o servicios por sus titulares a favor de Bancos y Cajas de Ahorro registrados.
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A tal fin, y para su toma de razón, será necesario que se presente en le Intervención General la copia de la certificación, debidamente endosada y aceptada por el Banco o Caja de Ahorros endosatario.
Base 21.
-
Las formas de adjudicación de los contratos de esta Corporación serán las previstas en el artículo 115 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, y demás legislación concordante.
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En la contratación directa habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y Orden ministerial de 12 de noviembre de 1981, en relación con el artículo 117 del Real Decreto 3046/1977. En todos los supuestos previstos en el punto 2 del citado artículo 117, cuando se trate de contratos por importe superior a 500.000 pesetas, y salvo razón de urgencia reconocida, se fomentará la consulta a Empresas capacitadas, a efectos de fijación de justo precio,mediante convocatoria pública de oferta en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
-
En los supuestos de ejecución directa por administración se vigilará por la Intervención General el exacto cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 187 a 195 del Reglamento General de Contratación del Estado.
-
El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, salvo que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos.
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No será de aplicación la cláusula 13 del pliego de las administrativas generales para la contratación de obras del Estado, en lo que respecta a tasas por prestación de servicios facultativos, de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras, y cualesquiera otras que resulten de aplicación según las disposiciones vigentes, así como los honorarios de los Técnicos provinciales que intervengan en las obras.
-
INGRESOS
Base 22.
-
La administración y cobranza de los ingresos de este presupuesto están a cargo de la Diputación Provincial, que con fiscalización y censura de la Intervención los llevará a cabo en la forma preceptuada en las respectivas Ordenanzas y en las disposiciones legales.
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Serán directamente responsables de todo retraso injustificado de la recaudación, los funcionarios que tengan encomendada la cobranza de los ingresos del presupuesto del Servicio a que pertenecen, debiendo la Intervención General dar cuenta de las demoras que se produzcan.
Base 23.
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Los derechos y tasas que se exaccionan por estancias y demás servicios prestados por los diversos Centros provinciales deberán ser ingresados diariamente en la cuenta o cuentas de recaudación restringida existentes al efecto, debiendo tales ingresos reflejarse en un estado o relación nominal con cantidades totalizadas. El importe de dichas exacciones tendrá la consideración de ingreso provisional y a cuenta de la liquidación definitiva.
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La determinación del importe de los expresados ingresos y su recaudación será fiscalizada conjuntamente por Intervención y Depositaria en sus respectivas competencias.
-
DEPÓSITO Y MOVIMIENTO DE FONDOS PROVINCIALES
Base 24.
El movimiento de fondos provinciales se realizará con preferencia, mediante las cuentas corrientes y de tesorería abiertas a nombre de la Corporación en los Bancos de España y Crédito Local de España y en aquellas otras Entidades que, previo informe del Interventor, se determinen, reservando en la Caja la suma precisa para hacer frente a las operaciones normales y datas. Los pagos se harán premerentemente por transferencia bancaria y, si no fuese posible, por talón nominativo.
Base 25.
Queda autorizada la Presidencia de la Diputación para concretar en caso necesario anticipos y préstamos a corto plazo con Entidades de crédito para atenciones de Tesorería de este presupuesto, que se motiven por desfases entre ingresos y gastos producidos.
Base 26.
Los Centros dotados de órgano de gestión mantendrán su funcionamiento como en el ejercicio anterior, salvo en aquellos puntos que puedan resultar en contradicción con las presentes bases.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo no previsto en las anteriores bases regirán con carácter supletorio las bases de ejecución de los presupuestos del ejercicio 1982.
Anexo II — Gastos de personal de distintos Servicios
ANEXO II
Gastos de personal de distintos Servicios
CENTRO 1. GRUPO PROG. 12. PROGRAMA 106
| Código | Partida | C. directos | C. indirectos | Total |
|---|---|---|---|---|
| 1111 1120 | Sueldos, grados, trienios y pagas extraordinarias | 263.269.250 | 263.169.250 | |
| 1119 1120 | Otras retribuciones del personal funcionario | 263.367.000 | 269.367.000 | |
| 1240 1120 | Asistencias | 600.000 | 600.000 | |
| 1251 1120 | Retribuciones complementarias ordinarias | 84.875.252 | 84.875.252 | |
| 1252 1120 | Retribuciones complementarias especiales | 53 649.928 | 53.649.928 | |
| 1253 1120 | Gratificación complementaria de funcionarios | 15.000.000 | 15.000.000 | |
| 1254 1120 | Horas extras del personal funcionario | 21.000.000 | 21.000.000 | |
| 1310 1170 | Ayuda familiar | 9.313.796 | 9.313.796 | |
| 1410 1120 | Casa-vivienda | 2.028.932 | 2.028.932 | |
| 1611 1120 | Jornales ordinarios del personal laboral | 59.177.630 | 59.177.630 | |
| 1612 1120 | Jornales complementarios ordinarios del personal laboral | 96.000 | 96.000 | |
| 1613 1120 | Jornales complementarios especiales del personal laboral | 4.252.188 | 4.252.188 | |
| 1614 1120 | Horas extras del personal laboral | 15.000.000 | 15.000.000 | |
| 1619 1120 | Otras retribuciones del personal laboral | 772.380.941 | 772.380.941 | |
| 1711 1120 | Retribuciones ordinarias del personal contratado | 687.000 | 687.000 | |
| 1713 1120 | Retribuciones complementarias especiales del personal contratado | 759.600 | 759.600 | |
| 1719 1120 | Otras retribuciones del personal contratado | 48.017.000 | 48.017.000 | |
| 1810 5230 | Primas y cuotas a la Seguridad Social, Mutualidad Laboral y plus familiar | 406.701.018 | 406.701.018 | |
| 1821 5210 | Asistencia médica y farmacéutica del personal activo | 237.524.800 | 237.524.800 | |
| 1822 5210 | Asistencia médica y farmacéutica del personal pasivo | 2.400.000 | 2.400.000 | |
| 1823 5210 | Otras prestaciones al personal | 10.000.000 | 10.000.000 | |
| 1910 5110 | Pensiones de jubilación | 257.000.000 | 257.000.000 | |
| 1920 5110 | Pensiones de viudedad y orfandad | 62.900.000 | 62 900.000 | |
| 1970 5110 | Ayuda familiar al personal pasivo | 1.900.000 | 1.900.000 | |
| 1980 5110 | Cuotas a la MUNPAL a cargo de la Corporación | 513.345.100 | 513.345.100 | |
| Total del capítulo 1 | 3.111.145.435 | 3.111.145.435 | ||
| 2420 1120 | Dietas del personal | 2.000.000 | 2.000.000 | |
| 2589 1120 | Otros servicios especiales | – 15.000.000 | 15.000.000 | |
| Total del capítulo 2 | 17.000.000 | 17.000.000 | ||
| Total del programa 106 | 3.128.145.345 | 3.128.145.345 |
Ley 1/1984 CM
Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid (1984)
Preámbulo
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 29, de fecha 3 de febrero de 1984, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Administración pública de la Comunidad, con el fin de lograr la mejor forma de prestar servicio al pueblo de Madrid, requiere adecuar su estructura para deteminadas actuaciones, cuya realización resultaría poco ágil y más cara, sin cierta autonomía funcional, muy limitada en una organización jerárquicamente ordenada.
Por otra parte, la participación de entidades y asociaciones ciudadanas de diverso tipo, interesadas en la gestión de determinados servicios públicos, hace necesario también dotar de autonomía a los entes a los que se atribuya la ejecución de una competencia, ya que la citada participación, salvo en lo referente a iniciativas e información, no es propia de la organización jerárquica. Esta participación se hace aún más necesaria por cuanto la Comunidad pretende impulsar, dentro de sus competencias, la actividad económica del territorio de Madrid, y tal impulso va a exigir en múltiples ocasiones la participación de los particulares interesados.
Finalmente, la larga tradición de existencia de una Administración institucional de la extinguida Diputación Provincial de Madrid que gestionaba servicios públicos de gran trascendencia social obliga a regular en el momento de formarse la Comunidad de Madrid y subrogarse ésta en las relaciones jurídicas derivadas de las actividades desarrolladas por aquélla la transformación de los órganos especiales de gestión, fundaciones públicas del servicio y sociedades existentes, regidas por la legislación local, en otros organismos sujetos al régimen jurídico autonómico.
II. La transformación de la Administración institucional existente y la creación de la nueva que resulte necesaria se debe efectuar bajo los principios de eficacia, economía y participación. No se va a buscar, en consecuencia, una multiplicación de organismos y entes, sino que la creación de los mismos únicamente se realizará cuando los fines específicos que se pretendan conseguir, o la necesaria participación de los administrados en la gestión de diversos servicios o actividades, hagan necesario un determinado nivel de autonomía funcional. En cualquier caso rige el llamado «principio de especialidad»: los entes actuarán en consecuencia al servicio de los fines para los que sean creados.
No se debe intentar, en ningún caso, por medio de la Administración institucional, huir de los controles propios del Derecho administrativo. Se pretende en la presente Ley, por el contrario, fijar un derecho de referencia obligada para estas entidades y que, independientemente de sus legítimas particularidades derivadas de los fines muy diversos para los que se creen, tengan un cierto grado de homogeneidad en cuanto a creación y extinción, órganos de gobierno, régimen presupuestario, contratos recursos, reclamaciones y personal.
III. Tanto en el Estado como en las Administraciones locales han existido diversos supuestos de entes institucionales. Unos pese a carecer de personificación, tienen una determinada autonomía funcional que sirve a la mejor consecución de sus fines. Otros con personalidad distinta de la Administración matriz que los crea, adoptan una forma pública de personificación con las prerrogativas y, por otra parte, los controles que ello conlleva. Finalmente, y para el cumplimiento de determinadas actuaciones públicas en el mundo económico de la producción y de los servicios, se han ido creando entidades de naturaleza mercantil y propiedad pública o mixta que actúan en el tráfico en régimen de Derecho privado, recogiendo aspectos de los dos últimos tipos se encuentran los entes con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado.
La Ley, teniendo en cuenta los precedentes normativos, en particular la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955, opta por abarcar en su ámbito de aplicación los tres supuestos básicos antes mencionados, denominándoles, respectivamente, órganos de gestión sin personalidad jurídica, organismos autónomas y empresas públicas. El cuarto supuesto –entes con forma pública de personificación que actúan en el tráfico en régimen de Derecho privado– es recogido también dentro de la regulación legal como uno de los supuestos de empresa pública.
IV. Si bien la Ley establece que la personalidad jurídica de los organismos autónomos es distinta de la de la Comunidad, y en consecuencia dichas entidades gozan, junto al aspecto público de la competencia que se les atribuye, de una existencia, de una realidad jurídica general en el mundo del Derecho (también en el mundo del Derecho privado), que no tienen los órganos de gestión, también señala con claridad que no se trata de personas independientes de la Comunidad.
La atribución de personalidad jurídica a los organismos autónomos obedece a una técnica organizatoria que pretende la sola instrumentalización de los citados organismos para el cumplimiento de sus fines, que siguen siendo propios de la Administración que los crea, estableciéndose una relación de dirección de ésta sobre aquéllos. La personalidad limitada de carácter instrumental de los organismos autónomos y la citada relación de dirección son la base de la comunicabilidad del patrimonio, de la integración presupuestaria de las medidas de fiscalización y control, del llamado recurso de alzada impropio y de las especialidades que la Ley introduce en el régimen jurídico del personal al servicio de dichos organismos.
V. La Ley regula la creación y extinción de las diversas entidades públicas de carácter institucional, exigiendo rango de Ley o de Decreto, según tengan o no los referidos entes personalidad jurídica distinta de la de la Comunidad.
Respecto de las empresas públicas y en armonía con las facultades que la Ley de Presupuestos de la Comunidad otorgue anualmente al Consejo de Gobierno, la Ley hace depender la exigencia de rango de que la cuantía de la aportación pública exceda o no la cantidad autorizada al ejecutivo.
VI. Con independencia de la remisión a la Ley de Sociedades Anónimas y a sus estatutos respectivos de la regulación de los órganos de gobierno de las empresas públicas constituidas como Sociedades Anónimas, la Ley establece una estructura de los referidos órganos de gobierno de los organismos autónomos y órganos de gestión, dando amplias facultades al Consejo de Administración, que en cualquier caso podrá recabar las del Gerente, determinadas también en el texto legal, y que deberán ser ejercidas conforme a las directrices que fije el Consejo. Este podrá delegar parcialmente sus facultades en un Consejero-Delegado previa autorización del Consejo de Gobierno.
La Ley, en desarrollo de las facultades de control e intervención que la Comunidad ostenta sobre los entes institucionales, otorga al Consejo de Gobierno la competencia sobre el nombramiento, y, en su caso, cese de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente.
Dada la variedad de fines específicos de los entes y con el propósito de mejorar el conocimiento de los aspectos técnicos de los asuntos sometidos a la resolución del Consejo, así como de aumentar la participación de los interesados, la Ley establece la posibilidad de nombrar miembros adscritos al Consejo de Administración con voz pero sin voto.
VII. En las materias presupuestaria y contable la Ley, sobre la base del equilibrio entre el principio de unidad del presupuesto de la Comunidad de Madrid y la necesaria autonomía de los entes de su Administración institucional, hace una remisión a la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad en cuanto regule estos aspectos y a la legislación básica del Estado, fundamentalmente la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, aplicable a las entidades de análoga naturaleza de la Administración del Estado.
VIII. La Ley determina que la contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación del Estado con las particularidades derivadas de la organización propia de los mismos y de su dependencia de la Comunidad Autónoma. En este sentido, adapta los preceptos contenidos en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado que la desarrolla.
IX. La Ley regula el régimen jurídico de los entes institucionales desarrollando los principios básicos y remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.
Se establece el llamado recurso de alzada impropio contra las resoluciones y actos de los entes descentralizados, recurso que no choca con el carácter de personalidad distinta de la Comunidad que tienen los organismos autónomos, sino que es lógica consecuencia de la relación de dirección existente entre aquéllas y éstos.
X. La doctrina es casi unánime al señalar que las competencias respecto a las actividades y servicios que desarrollan, aunque localizadas en el ente institucional, siguen perteneciendo a la Administración pública de la que depende aquél, pertenencia que explica el hecho de que la responsabilidad política derivada del ejercicio de la competencia corresponde a la administración matriz. De esta especial situación surge la necesidad de fiscalización, control y tutela de los entes institucionales por parte de la Comunidad, siendo regulada ampliamente por la Ley la forma en que se desarrollan aquéllos.
XI. La Ley regula, de forma acorde con los preceptos de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los supuestos de adscripción de un ente institucional a varias Consejerías, en previsión de que la naturaleza interdisciplinar de los fines de creación, exija la superación de la exclusiva dependencia de un solo departamento.
XII. La transformación de una Administración institucional regida por la legislación local en una dependencia y al servicio de una Comunidad Autónoma y, por otra parte, la transferencia de organismos autónomos dependientes del Estado, hacían urgente el que la Ley regulase el régimen jurídico del personal al servicio de los organismos autónomos.
No hubiese resultado correcto recoger únicamente los criterios existentes para situaciones absolutamente diversas de las que se plantean. Criterios de los que han comenzado a desmarcarse la Ley del Proceso Autonómico, así como la reciente jurisprudencia y que además están reconocidos como obsoletos por la práctica totalidad de la doctrina. En consecuencia, y tomando como base, por una parte, el hecho de que en múltiples ocasiones la Comunidad transfiere al ente una funcion en bloque y, por otra, las nuevas ideas de racionalización de las relaciones de los empleados al servicio de las Administraciones públicas con las mismas, la Ley regula el mantenimiento de la relación de servicio del funcionario del ente con la Comunidad, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional del organismo autónomo.
Además, en base al carácter meramente instrumental de la personalidad atribuida a los organismos autónomos, la Ley regula la movilidad del personal laboral de los mismos.
XIII. La Ley regula las empresas públicas de la Comunidad, cuya creación suele ser especialmente necesaria en la actividad económica por la utilidad que supone en la misma, acogerse a un régimen de actuaciones de Derecho privado. Pero si su actuación escapa a una determinada rigidez pública, no se puede olvidar que, por una parte, son fondos públicos los que sirven de base a esas empresas y, por otra, y de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía, que las líneas generales de actuación del sector público económico deben ir coordinadas con la actividad presupuestaria anual. En consecuencia, la Ley establece las líneas de dicha coordinación con remisión a la Ley General Presupuestaria y, por otra parte, el sometimiento de las antedichas empresas al régimen de la contabilidad pública y al control parlamentario.
Dentro de la categoría de empresas públicas, la Ley distingue las de personalidad privada, constituidas como sociedades anónimas, de las que tienen personalidad de Derecho público, sin que ello sea óbice a que su régimen de actuación se someta al Derecho privado.
XIV. Las disposiciones adicionales de la Ley contemplan la regulación de la necesaria transformación de la Administración institucional de la extinguida Diputación Provincial de Madrid en la propia de la Comunidad, siguiendo, en general, el paralelismo que indica la doctrina entre organismos autónomos y fundaciones públicas del servicio y el de empresas públicas y sociedades privadas.
Era, por otra parte, preciso homogeneizar la Administración institucional de la Comunidad, por lo cual, la Ley señala para las fundaciones públicas del servicio de la Diputación Provincial un período de adaptación máximo de un año, transcurrido el cual, si no son adaptadas, se prevé su extinción, regulándose las particularidades de ésta.
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La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los…
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.
1. El sector público institucional de la Comunidad de Madrid estará formado por: a) Los organismos públicos vinculados…
- El sector público institucional de la Comunidad de Madrid estará formado por:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.o Organismos autónomos.
2.o Entes de Derecho público de régimen especial.
3.o Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Las fundaciones del sector público.
e) Las universidades públicas.
- Los sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid se definen de la siguiente manera:
a) Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
b) Son entes de Derecho público de régimen especial las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.
c) Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.
d) Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.
e) Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
f) Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:
1.o Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.o Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico con carácter permanente.
3.o La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid o del sector público institucional autonómico.
g) Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que se regirán por su legislación específica.
A la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. le será de aplicación la presente Ley en los términos previstos en…
A la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. le será de aplicación la presente Ley en los términos previstos en su legislación específica.
1. Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas…
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Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.
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Podrán ser de carácter administrativo o bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones: a) Carácter del…
Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Carácter del organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley.
b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas.
c) Consejería o Consejerías a que se adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e) Bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
1. Los organismos autónomos se extinguen: a) Por Ley de la Asamblea. b) Por el transcurso del tiempo de existencia…
- Los organismos autónomos se extinguen:
a) Por Ley de la Asamblea.
b) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.
- El patrimonio de los organismos autónomos extinguidos pasará a la Comunidad.
1. Los órganos de Gobierno de los organismos autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y,…
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Los órganos de Gobierno de los organismos autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado.
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Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos miembros serán nombrados a propuesta y en representación de asociaciones ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales.
Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo…
Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito.
El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular de la Consejería.
En los supuestos de organismos autónomos de adscripción múltiple se estará a lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las…
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán: a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.…
- Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) (Suprimida)
l) (Suprimida)
m) La Administración del patrimonio y bienes del ente.
n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.
o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
- En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los…
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Corresponderá la representación del organismo autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y…
Corresponderá la representación del organismo autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y cese se regirá por lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
1. a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo…
- a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo, el Gerente ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
- Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.
El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.
1. La hacienda de los organismos autónomos está formada por: a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les…
- La hacienda de los organismos autónomos está formada por:
a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde.
b) Los productos y rendimientos de su patrimonio.
c) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.
e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución.
f) Cualquiera otro recurso que pudiera serles atribuido.
- Los organismos autónomos, dentro de los límites y procedimientos señalados por las leyes, podrán emitir deuda pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuantía, características y finalidades de cada emisión de deuda pública, serán establecidas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
1. Los organismos autónomos tienen derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado, la…
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Los organismos autónomos tienen derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado, la Comunidad y los que lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en un Registro Público, para el cobro de las cuotas que les correspondan como consecuencia de la aplicación de los ingresos de derecho público que tengan establecidos.
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Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas expedidas por funcionarios competentes serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
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La efectividad de los derechos no comprendidos en el apartado primero se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles estarán sometidos al régimen presupuestario, de gestión…
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles estarán sometidos al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de control establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles quedan sujetos al régimen de contabilidad pública, de…
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles quedan sujetos al régimen de contabilidad pública, de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
Los contratos que celebren los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del…
Los contratos que celebren los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.
1. Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos…
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Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
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Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministros de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
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El Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a lo previsto en el apartado anterior.
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Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación…
- Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
- Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
- Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.
En cada Organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales…
En cada Organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se…
Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de los Organismos Autónomos, se depositarán indistintamente, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería del Organismo Autónomo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.
1. Los organismos autónomos remitirán al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid los contratos que realicen en…
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Los organismos autónomos remitirán al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid los contratos que realicen en la forma, condiciones y con los efectos señalados por la normativa de la Comunidad aplicable a dicho Registro y por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.
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La clasificación y registro de contratistas se efectuará por la Comunidad de Madrid de acuerdo con la legislación del Estado.
1. Los actos de los organismos autónomos son inmediatamente ejecutivos, de acuerdo con los límites señalados en los…
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Los actos de los organismos autónomos son inmediatamente ejecutivos, de acuerdo con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Los actos de carácter general de los organismos autónomos, así como los de los mismos que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Igualmente se publicarán los actos de los organismos autónomos que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.
(Derogado)
(Derogado)
1. La reclamación previa a la vía jurídica civil se dirigirá al Consejo de Administración del organismo autónomo, a…
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La reclamación previa a la vía jurídica civil se dirigirá al Consejo de Administración del organismo autónomo, a quien corresponderá la resolución de la misma.
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La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al Gerente del organismo autónomo o al Director del establecimiento en que el trabajador preste sus servicios.
Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de los arbitrios, derechos y tasas establecidos a favor de los…
Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de los arbitrios, derechos y tasas establecidos a favor de los organismos autónomos y cualesquiera otras que, según la legislación vigente, tengan naturaleza económico-administrativa, serán resueltas en única instancia por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo que, de acuerdo con el artículo 54, 3, de la Ley de Gobierno y Administración de la misma, corresponda su resolución al Consejero de Economía y Hacienda.
El régimen de responsabilidad de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios…
El régimen de responsabilidad de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios que presten sus servicios en los mismos, se exigirá en los mismos términos y casos que para la Administración de la Comunidad y de acuerdo con las disposiciones generales del Estado en la materia.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada organismo autónomo…
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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada organismo autónomo llevará su propio registro de documentos.
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Se autoriza al Consejo de Gobierno, caso de efectuar el convenio con los Ayuntamientos, señalado en el artículo 58 2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a incluir en el mismo a los organismos autónomos que estime conveniente.
En relación con los objetivos y actuaciones de los organismos autónomos, la Oficina de Atención al Ciudadano de la…
En relación con los objetivos y actuaciones de los organismos autónomos, la Oficina de Atención al Ciudadano de la Consejería de la Presidencia realizará las funciones señaladas en el artículo 48.4 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
1. La inspección de los organismos autónomos dependientes de la Comunidad de Madrid corresponderá, en cuanto se refiera…
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La inspección de los organismos autónomos dependientes de la Comunidad de Madrid corresponderá, en cuanto se refiera al cumplimiento de los servicios que tengan encomendados, al Consejero titular del departamento al que estén adscritos.
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Al finalizar cada ejercicio presentarán al Consejero, y éste al Consejo de Gobierno, una memoria detallando la actividad desarrollada durante el período correspondiente y los resultados de su gestión. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de dicha memoria.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, además de sus atribuciones en cuanto a nombramiento y sustitución de los…
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El Consejo de Gobierno de la Comunidad, además de sus atribuciones en cuanto a nombramiento y sustitución de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente señalados en los artículos 8.º, 9.º y 13 de la presente Ley, aprobará el proyecto de presupuesto anual de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid. Los anteproyectos de presupuesto deberán ser presentados por la Consejería a la que estén adscritos, pudiendo corregir, en su caso, los aprobados por el Consejo de Administración del organismo.
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Corresponde, igualmente, al Consejo de Gobierno la aprobación anual de las cuentas de liquidación del presupuesto de los organismos autónomos.
Corresponderá al Consejo de Gobierno, en todo caso, la facultad de autorizar la transacción sobre los bienes y derechos…
Corresponderá al Consejo de Gobierno, en todo caso, la facultad de autorizar la transacción sobre los bienes y derechos del organismo autónomo dependiente de la Comunidad de Madrid.
1. Los organismos autónomos de carácter administrativo están sometidos a la función interventora ejercida por la…
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Los organismos autónomos de carácter administrativo están sometidos a la función interventora ejercida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Los organismos autónomos mercantiles, estarán asimismo sometidos a dicho control cuando así lo establezca su norma de creación.
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El control financiero de los organismos autónomos se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
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Los organismos autónomos están sujetos a la supervisión continua de la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Dicha supervisión se desarrollará de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid y su normativa de desarrollo.
El control de eficacia de los organismos autónomos será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá…
El control de eficacia de los organismos autónomos será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de los mismos y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados.
El control parlamentario sobre los organismos autónomos se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la…
El control parlamentario sobre los organismos autónomos se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto el Consejero titular del departamento al que estén adscritos, o en los supuestos del capítulo 7 del título I de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, remitirán a la Asamblea en el segundo semestre de cada año el programa de actuación anual del organismo, correspondiente al año siguiente.
En el supuesto de que de acuerdo con el artículo 5.º, c), de la presente Ley un organismo autónomo de la Comunidad de…
En el supuesto de que de acuerdo con el artículo 5.º, c), de la presente Ley un organismo autónomo de la Comunidad de Madrid quede adscrito a varias Consejerías, las funciones de fiscalización, control y tutela reguladas en el capítulo 6 del título I de la presente Ley serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a iniciativa de cualquiera de las Consejerías a las que estuviera adscrito dicho organismo.
El nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de los organismos autónomos de…
El nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de los organismos autónomos de adscripción múltiple será efectuado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías a las que esté adscrito dicho organismo.
La comunicación del ejercicio de acciones y del desistimiento y allanamiento se efectuará a la Consejería de la…
La comunicación del ejercicio de acciones y del desistimiento y allanamiento se efectuará a la Consejería de la Presidencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 10, 1, d), de la presente Ley.
Integran el personal al servicio de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid: a) Los funcionarios de carrera…
Integran el personal al servicio de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios de carrera adscritos a dichos organismos.
b) Los contratados en régimen laboral.
c) Los funcionarios de empleo.
1. Los funcionarios de carrera, bien sean originariamente de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien hayan…
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Los funcionarios de carrera, bien sean originariamente de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien hayan sido transferidos a la misma de otras Administraciones públicas podrán ser adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
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Los funcionarios de carrera adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad mantendrán su relación de servicio con la misma y, en consecuencia, todos los derechos derivados de su condición. Orgánica y funcionalmente pasarán a depender del organismo autónomo al que estén adscritos, asumiendo éste todas las obligaciones de la Comunidad de Madrid en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sean de aplicación.
Los trabajadores que sean contratados en régimen laboral podrán. de acuerdo con los principios de la contratación…
Los trabajadores que sean contratados en régimen laboral podrán. de acuerdo con los principios de la contratación colectiva, ser adscritos a otro organismo autónomo o a la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
1. Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente por el Consejo de Administración. 2. Su…
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Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente por el Consejo de Administración.
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Su relación de servicio, así como su dependencia orgánica y funcional, es exclusivamente con el organismo autónomo en el que preste sus servicios.
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El cese del Presidente del Consejo de Administración implicará el de los funcionarios de empleo del organismo autónomo correspondiente.
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Los funcionarios de empleo no podrán ocupar, en ningún caso, plaza reservada a funcionarios de carrera o contratados laborales en la plantilla orgánica del organismo autónomo.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los organismos autónomos será el mismo que el establecido para los…
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El régimen disciplinario de los funcionarios de los organismos autónomos será el mismo que el establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad, y el de los trabajadores contratados en régimen laboral al establecido en la legislación de esta naturaleza, con las particularidades señaladas en los apartados siguientes de este artículo.
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La incoación del expediente disciplinario y la sanción por falta leve y grave corresponderá al Gerente en los supuestos de ser funcionario el autor de la falta. La sanción por falta muy grave, salvo la de separación del servicio, corresponde al Consejo de Administración.
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La sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero a cuyo departamento esté adscrito el organismo autónomo, o del de la Presidencia si es de adscripción múltiple.
En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas no podrán adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.
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Las sanciones a funcionarios impuestas por el Gerente son recurribles en alzada ante el Consejo de Administración. Las impuestas por este órgano colegiado lo son en reposición ante el mismo. Las sanciones a funcionarios que imponga el Consejo son recurribles en reposición ante el mismo.
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Para el personal laboral de los organismos autónomos será competente:
a) El Gerente para imponer sanciones por faltas leves y graves.
b) El Consejo de Administración para imponer sanciones por faltas muy graves.
- En todos los supuestos del párrafo anterior la imposición y notificación de la sanción dejarán expedita la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la reclamación previa de acuerdo con la legislación laboral vigente.
La suspensión de funciones del funcionario expedientado, mientras dura el expediente disciplinario, es atribución del…
La suspensión de funciones del funcionario expedientado, mientras dura el expediente disciplinario, es atribución del Gerente, quien podrá acordarlo en los casos y con los requisitos señalados por la legislación vigente.
En lo no previsto en el presente capítulo regirá la normativa sobre función pública y la de materia laboral, aplicables…
En lo no previsto en el presente capítulo regirá la normativa sobre función pública y la de materia laboral, aplicables al personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
Los entes de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 2.2.b), serán creados por ley que…
Los entes de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 2.2.b), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, sus órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.
En lo no regulado por su ley de creación, les será de aplicación lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos.
Los entes de Derecho público de régimen especial estarán sujetos al régimen de presupuestación, gestión…
Los entes de Derecho público de régimen especial estarán sujetos al régimen de presupuestación, gestión económico-financiera, control y contabilidad establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
La extinción y disolución de los entes de Derecho público de régimen especial se producirá mediante ley y llevará…
La extinción y disolución de los entes de Derecho público de régimen especial se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid.
Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, definidos en el artículo 2.2.c), serán creados por ley que…
Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, definidos en el artículo 2.2.c), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.
1. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones…
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Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.
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El presupuesto de los entes de Derecho público sometidos al derecho privado tendrá carácter estimativo y se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
La extinción y disolución de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado se producirá mediante ley y…
La extinción y disolución de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid.
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1. La constitución y disolución de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid se autorizará por acuerdo del…
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La constitución y disolución de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid se autorizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
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Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Administración de la Comunidad de Madrid o por cualquier otro sujeto de su sector público institucional, se autorizarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Asimismo, será precisa la autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno en los supuestos de adquisición o pérdida de la condición de socio dominante en los grupos de sociedades regulados en el artículo 42 del Código de Comercio.
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El acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores, deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
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Deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid.
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Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la presente ley, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid designará al órgano que represente a la Administración de la…
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El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid designará al órgano que represente a la Administración de la Comunidad de Madrid o a los sujetos del sector público institucional, en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad mercantil a constituir.
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Las sociedades mercantiles en que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos del sector público institucional, ostenten una participación del 100 % en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.
1. Compete al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de…
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Compete al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración, que proporcionalmente correspondan a la Administración de la Comunidad de Madrid, de las sociedades mercantiles en cuyo capital participe.
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En las sociedades mercantiles, en cuyo capital participe cualquiera de los sujetos del sector público institucional, la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración que proporcionalmente les correspondan compete al órgano de administración de dicho sujeto.
La junta general de las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de…
La junta general de las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos de su sector público institucional ostenten una participación del 100 % en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el órgano de administración del citado sujeto.
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Los consorcios, definidos en el artículo 2.2.e), podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión…
Los consorcios, definidos en el artículo 2.2.e), podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal que regula el régimen jurídico del sector público, en la normativa autonómica de desarrollo y en sus estatutos.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, los consorcios se crearán mediante convenio…
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De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.
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En los consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos:
a) La creación de consorcio deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.
b) El convenio de creación requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno.
c) La competencia para la suscripción del convenio corresponderá al titular de la Consejería participante y en el caso de los organismos públicos al titular del máximo órgano de dirección del organismo o entidad dependiente, previo informe de la Consejería de adscripción o a la que esté vinculado.
d) Del convenio formarán parte los estatutos, que requerirán el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y de recursos humanos. El convenio y los estatutos, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
- Los consorcios urbanísticos se regirán por su propia normativa, y por lo dispuesto en esta ley y en la legislación básica del Estado en lo no regulado por aquélla.
1. Las fundaciones del sector público, definidas en el artículo 2.2.f), tendrán como actividades propias las…
- Las fundaciones del sector público, definidas en el artículo 2.2.f), tendrán como actividades propias las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.3 respecto a la concesión de subvenciones.
- Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.
1. La creación de las fundaciones del sector público autonómico o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida…
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La creación de las fundaciones del sector público autonómico o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por decreto del Consejo de Gobierno que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.
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El proyecto de decreto del Consejo de Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, así como de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería competente en materia de hacienda y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros, y de los demás informes que procedan.
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Este mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de fundaciones que resulten adscritas a la Comunidad de Madrid.
1. Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la…
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Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la presente ley, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación la ley de hacienda, así como, la normativa de contratación del sector público.
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Las fundaciones del sector público que se creen para actuar en ámbitos específicos regulados por normativa propia, se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no regulado por aquella.
1. La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre…
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La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
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Las fundaciones del sector público autonómico estarán sometidas al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido en la ley que regula del régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
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Las fundaciones del sector público autonómico podrán otorgar subvenciones cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y autonómica.
1. Sin perjuicio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad,…
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Sin perjuicio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad, mediante decreto, podrá transformar las fundaciones públicas del servicio que estimen oportuno en organismos autónomos, adaptándose a las disposiciones de la presente Ley y a las generales del Estado, reguladoras de éstos. El referido decreto deberá contener específicamente las determinaciones ordenadas en el artículo 5 de la presente Ley.
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La transformación de fundación pública del servicio en organismo autónomo se operará el día de publicación del decreto señalado en el apartado anterior en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que el propio decreto difiera su entrada en vigor.
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Se considerarán disueltas las fundaciones públicas del servicio existente si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se publica el decreto de transformación. En este supuesto se estará a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en sus propios Estatutos.
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El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá disolver las fundaciones públicas existentes o transformarlas en órganos de gestión sin personalidad jurídica, aunque no haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
En el supuesto de disolución, el decreto deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los propios Estatutos de la Fundación Pública del Servicio.
En el caso de transformación en órganos de gestión el patrimonio de la fundación transformada pasará a la Administración de la que vaya a depender directamente el nuevo órgano de gestión y el decreto señalará la adaptación de la fundación a las disposiciones de la presente Ley referentes a estos órganos.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, adaptará los actuales órganos especiales de gestión a las disposiciones de la…
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, adaptará los actuales órganos especiales de gestión a las disposiciones de la presente Ley referentes a los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a las Consejerías que proceda, los organismos autónomos y entes…
- Por decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a las Consejerías que proceda, los organismos autónomos y entes de titularidad estatal que sean objeto de transferencias a la Comunidad de Madrid, pudiéndose optar por las siguientes alternativas:
a) Extinguirlos, pasando su patrimonio al de la Comunidad de Madrid.
b) Mantener el carácter del ente transferido, o bien transformarlo, adaptando su normativa a la establecida en la presente Ley para los entes de análoga naturaleza.
- El personal al servicio de las Entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional tercera, se regirá por lo dispuesto en el capítulo 8, título I, de la presente Ley, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos señalados por la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, efectuará las adaptaciones normativas pertinentes, en relación con la…
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, efectuará las adaptaciones normativas pertinentes, en relación con la sociedad privada y la empresa mixta provinciales, pertenecientes a la extinta Diputación Provincial de Madrid.
1. Los preceptos de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos del Gobierno y Administración de la Comunidad de…
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Los preceptos de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid serán de aplicación a los Gerentes de los organismos autónomos, órganos de gestión y empresas públicas.
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Las leyes o, en su caso, decretos de creación de cada organismo autónomo, órgano de gestión o empresa pública podrán señalar a qué otros cargos, además de los indicados en el apartado 1 de esta disposición adicional quinta, les son aplicables los preceptos de la citada Ley de Incompatibilidades.
El Consejo de Gobierno regulará por decreto la representación y, en su caso, la participación que corresponda a la…
El Consejo de Gobierno regulará por decreto la representación y, en su caso, la participación que corresponda a la Comunidad de Madrid en los órganos, organismos v empresas de titularidad estatal, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.
Las fundaciones públicas del servicio y los órganos especiales, de gestión, creados en su día por la Diputación…
Las fundaciones públicas del servicio y los órganos especiales, de gestión, creados en su día por la Diputación Provincial de Madrid, continuarán rigiéndose, hasta la publicación de la ley o decreto que los transforme, adapte o disuelva, o hasta su disolución, en la forma dispuesta en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la presente Ley, por sus normas estatutarias y específicas de funcionamiento, así como por lo señalado en los Decretos 14/1983, de 16 de junio, y 18/1983, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, y otros, que para la adaptación de los referidos entes pueda adoptarse dicho alto órgano. Igualmente les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad y que sea adscrito por ésta a un…
El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad y que sea adscrito por ésta a un ente regulado en la presente Ley, seguirá sujeto a las condiciones remuneratorias y de trabajo que tuviera en el momento del traspaso, según lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la…
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.
Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose…
Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo…
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Decreto 38/2023 CM
Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid (2023)
Número y denominación de las Consejerías
La Administración de la Comunidad de Madrid, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, se estructura en las siguientes Consejerías:
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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.
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Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
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Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.
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Consejería de Sanidad.
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Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
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Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
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Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras.
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Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
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Consejería de Digitalización.