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La presente ley tiene por objeto hacer efectivo y real el principio constitucional de igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de La Rioja para avanzar hacia una sociedad más justa, libre y democrática.
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Con tal fin se establecen los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos, así como medidas y recursos dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida, y se incorpora la transversalidad de la igualdad de género como principio informador de todas las políticas públicas.
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Tema 21: Igualdad y violencia de género en La Rioja
Igualdad de género y violencia de género en La Rioja.
Temario de este tema actualizado el 29 de septiembre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Ley 7/2023 Igualdad Rioja
Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja (2023)
Ámbito de aplicación
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Esta ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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En particular, será de aplicación:
a) A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y demás entes que integran su sector público.
b) A las entidades que integran la Administración local de La Rioja, sus organismos públicos y demás entes vinculados o dependientes a esta, en los términos y alcance establecidos en esta ley.
c) A las universidades en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del respeto a la autonomía universitaria.
- La presente ley será de aplicación al resto de poderes públicos, específicamente al Parlamento de La Rioja, a los sindicatos, a las organizaciones no gubernamentales, al sector privado y a las personas físicas y jurídicas, en los términos y con el alcance establecidos en la misma.
Definiciones
A los efectos de lo que establece la presente ley, además de los conceptos definidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se entiende por:
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Igualdad sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
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Igualdad de oportunidades real y efectiva: Idea de justicia social por la que un sistema ofrece a los individuos que lo conforman, de forma directa o con la intervención subsidiaria del Estado, las mismas posibilidades de partida para su desarrollo personal, profesional y social, sin ningún tipo de discriminación.
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Perspectiva o enfoque de género: Estrategia destinada a lograr que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales. Esta estrategia integra tanto intervenciones específicas de género como la integración de la perspectiva de género en áreas relevantes, a fin de garantizar la integración de la igualdad de género en el trabajo sustantivo de todos los sectores.
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Transversalidad de género: La organización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas.
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Conciliación: Equilibrio de los usos del tiempo y recursos que las personas tienen en las distintas facetas de la vida, particularmente en el ámbito personal, laboral, profesional o familiar.
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Corresponsabilidad: Reparto equilibrado de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, tales como su organización, el cuidado, la educación y el afecto a personas dependientes dentro del hogar, con el fin de distribuir de manera justa los tiempos de vida de mujeres y hombres.
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Estereotipos de género: Las imágenes simplificadas que atribuyen unos roles fijados sobre los comportamientos supuestamente correctos o normales de las personas en un contexto determinado en función del sexo al que pertenecen.
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Segregación profesional: Situación por la que las mujeres y hombres ocupan mayoritariamente determinadas profesiones, eligen determinados estudios o se distribuyen el uso del tiempo o del espacio, debido a roles y estereotipos de género. Dicha segregación se entiende horizontal cuando se produce concentración en un abanico restringido de profesiones o áreas de actividad, y vertical cuando se producen desigualdades en el acceso a categorías directivas y cargos con poder de decisión.
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Discriminación múltiple: Cuando una mujer es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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Brecha de género: La diferencia entre las tasas masculina y femenina que pone de manifiesto la desigual distribución de recursos, acceso y poder de las mujeres y hombres en un contexto determinado.
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Coeducación: La acción educadora que potencia la igualdad real de oportunidades y valora indistintamente la experiencia, aptitudes y aportación social y cultural de mujeres y hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas.
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Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
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Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Principios generales
Para la consecución del objeto de la ley, las actuaciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de sus atribuciones, se regirán por los siguientes principios generales:
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La igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, que implica la ausencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todos los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas económica, social, de la salud, laboral, cultural y educativa.
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La integración transversal de la perspectiva de género en todas las políticas y acciones públicas.
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La interseccionalidad, que comprende las técnicas de análisis y planificación que tienen en cuenta la interacción que se produce cuando concurren el género y otras causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con el objetivo de atender a la diversidad de las mujeres, mediante la puesta en marcha de mecanismos de antidiscriminación de acción integral.
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La participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación o de toma de decisiones. A estos efectos, se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que se tienda a que ningún sexo supere el sesenta por ciento del conjunto de personas a las que se refiere ni sea inferior al cuarenta por ciento. Esta representación y participación equilibradas de mujeres y hombres constituye una obligación para el sector público, mientras que para el sector privado deberá promoverse a través de políticas y acciones que favorezcan la remoción de los obstáculos que puedan encontrar las mujeres para el desarrollo de su carrera profesional.
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El reconocimiento y la especial protección del derecho fundamental a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en situación de discriminación múltiple acumulativa o de especial vulnerabilidad, así como la especial atención y garantía del ejercicio de los derechos de las mujeres que viven en el ámbito rural y las mujeres con discapacidad.
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La promoción, visibilidad y presencia de las mujeres y su participación en todas las políticas y acciones públicas, como estrategia para avanzar hacia la justicia social y hacia la consecución de la igualdad.
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La adopción de medidas de acción positiva para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. Los poderes públicos deben adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de género existentes en los diferentes ámbitos de la vida.
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El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y profesional de las mujeres y los hombres, así como el fomento y adopción de medidas de corresponsabilidad.
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La adopción de las medidas necesarias para hacer un uso no sexista del lenguaje.
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El reconocimiento del derecho de las mujeres a los derechos sexuales y reproductivos.
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El impulso de las relaciones entre las administraciones, las instituciones y agentes sociales, basadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la eficacia en el uso de los recursos.
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La erradicación de la violencia de género, poniendo en marcha sistemas de información, protección y acompañamiento a todas las mujeres víctimas, y facilitando la colaboración y coordinación con todos los agentes implicados en la materia.
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El impulso de medidas que garanticen la igualdad en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, a la promoción profesional, a la igualdad salarial y a las condiciones laborales. 14. La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo. 15. La accesibilidad de las mujeres a todas las condiciones, bienes y servicios y a la participación social y política.
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El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares.
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La promoción y protección de la salud, la educación, el empleo, los derechos civiles, políticos, económicos y culturales de las mujeres, desde la perspectiva de género.
Ley 11/2022 Violencia Género Rioja
Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género de La Rioja (2022)
Objeto de la ley
- La presente ley tiene como objeto actuar frente a la violencia de género como manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres. Se entenderá como violencia de género toda violencia contra una mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.
Igualmente, la ley se extiende sobre las víctimas de violencia vicaria en los supuestos contemplados en la presente norma.
- Para el cumplimiento del objeto de la ley se adoptarán las medidas integrales en orden a:
a) La detección, prevención, formación y sensibilización.
b) La protección, atención integral y reparación del daño de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas e hijos a su cargo, así como de otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.
c) La investigación, recogida de información y evaluación a través de planes estratégicos de igualdad.
d) La responsabilidad institucional para erradicar la violencia de género.
- La adopción de tales medidas integrales para la erradicación de la violencia sobre la mujer se realizará con la finalidad de implicar a toda la sociedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Principios rectores de la ley de actuación de los poderes públicos
Los poderes públicos de La Rioja, para alcanzar las finalidades establecidas en esta ley, deben seguir los siguientes criterios de actuación:
a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos: La actuación institucional y profesional frente a la violencia contra las mujeres por motivo de género se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos de las mujeres.
b) Responsabilidad pública: La respuesta ante la violencia contra las mujeres se extenderá, desde la transversalidad, a todas las esferas de la responsabilidad institucional de los poderes públicos, tales como la prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de la justicia, y estará encaminada a garantizar que los derechos de las mujeres sean reales y efectivos.
c) Enfoque de género y prohibición expresa de la mediación: La respuesta ante la violencia contra las mujeres se fundamentará en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias. La mediación entre víctima y agresor está expresamente prohibida en los casos de violencia contra las mujeres.
d) Prohibición de discriminación y atención a la discriminación múltiple: Las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley se aplican sin discriminación alguna basada en el origen étnico, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la capacidad económica, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatus de migrante o la situación administrativa de residencia.
e) Respuesta integral y coordinación: La respuesta institucional reconoce que la violencia contra las mujeres es un problema multifactorial y que las necesidades de las mujeres víctimas abarcan ámbitos diferenciados de la política pública. En consecuencia, la respuesta institucional será integral y fomentará la coordinación y el trabajo en red entre instancias.
f) Respeto y no revictimización: La respuesta institucional establecerá mecanismos para asegurar que se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización secundaria. Se garantizará que las medidas se dirigen a lograr la autonomía y libertad de las supervivientes y que se responde a sus principales necesidades, incluidas las de los hijos e hijas de las víctimas, así como de otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.
g) Formación: Las instituciones públicas establecerán procesos de formación para garantizar que quienes tienen la responsabilidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres actúen adecuadamente. Asimismo, se promoverá la exigencia de responsabilidades para casos de falta de diligencia.
h) Participación: Se fomentará la participación de las mujeres víctimas de violencia y de las organizaciones de mujeres que actúen en este ámbito, en el diseño y evaluación de los servicios y las políticas públicas frente a la violencia de género, así como de las asociaciones de discapacidad y otros colectivos vulnerables con problemática específica en la materia.
i) Equidad territorial: Se asegurará el acceso de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, así como de otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, a los recursos, independientemente de la localidad en la que vivan en nuestra comunidad autónoma.
Ámbito personal y territorial de aplicación
- Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación:
a) A todas las mujeres que tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean víctimas de violencia de género.
b) A sus hijas e hijos a su cargo, así como a otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.
c) A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras Administraciones.
d) A las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, o que se encuentren en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, y que gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas.
e) Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las niñas y adolescentes trans.
- En particular, en los términos establecidos en la misma, será de aplicación:
a) A las actuaciones de los poderes públicos a los que, en ejercicio de su actividad, les sean de aplicación las leyes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
c) A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al resto de entes integrantes de su sector público con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Comunidad Autónoma.
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Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en los términos establecidos en la presente ley.
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La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Concepto de la violencia de género
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A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género aquella que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
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La violencia a la que se refiere la presente ley comprende cualquier acto de violencia basado en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, simbólica o institucional. Comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
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También se incluye en el concepto de violencia vicaria entendida como la violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Así como, la violencia ejercida contra otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela a cargo de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.
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Asimismo, el concepto de la violencia de género comprende cualesquiera otras formas comprendidas en la legislación autonómica, legislación estatal, tratados internacionales y convenios suscritos por España en la materia.
Formas y manifestaciones de la violencia de género
- A los efectos de esta ley, las formas de violencia ejercida hacia las mujeres y niñas son las siguientes:
a) Violencia física: Cualquier acto violento contra el cuerpo de las mujeres y niñas, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.
b) Violencia psicológica: Cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las descalificaciones, burlas, humillaciones o vejaciones, el control, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, susceptible de producir objetivamente una situación de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad.
c) Violencia social: Dañar en público a la mujer en su esfera social y relacional menoscabando su imagen ante otras personas a través de humillaciones, descalificaciones y burlas, y toda aquella dirigida al aislamiento de la mujer de su círculo familiar y social.
d) Violencia económica: La privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos, ya se produzca durante la convivencia o tras la ruptura, o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja, o los impedimentos y obstáculos intencionados para que la víctima acceda a los recursos, formación y empleo.
e) Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, incluida la exhibición, la observación y la imposición de relaciones sexuales, la explotación sexual, la trata, los abusos sexuales o la extorsión con pornografía.
f) Violencia ambiental: Cualquier acto o conducta, no accidental, que provoque un daño en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional.
g) Violencia simbólica: La utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres y niñas, que legitiman la violencia y naturalizan la subordinación de la mujer, cualquiera que sea el formato que utilicen y el ámbito de relación al que se refieran.
h) Violencia institucional: Las acciones y omisiones de las autoridades, personal empleado público y los y las agentes de cualquier organismo o institución pública que tenga por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos previstos en esta ley.
i) Violencia de género de segundo orden: Violencia ejercida por el agresor, tanto física como psicológica, a través de represalias, humillaciones, hostigamiento, amenazas y persecución ejercida contra las personas que apoyan a la víctima de violencia de género o hacia las personas que intervienen en una agresión: familiares, amistades o personas anónimas, así como los y las profesionales.
j) Violencia digital o ciberviolencia: Toda conducta o acto violento contra las mujeres llevado a cabo a través de las tecnologías de la información y la comunicación.
- A efectos de lo previsto en la presente ley, tendrán la consideración de actos de violencia de género, entre otras, las siguientes manifestaciones sin que ello suponga una limitación de la definición de violencia de género contemplada en el artículo anterior:
a) La violencia ejercida por la pareja o expareja contra una mujer por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o con el que mantenga o haya mantenido relaciones de afectividad, con o sin convivencia, cualquiera que sea el entorno en el que se produzca.
b) El feminicidio, entendido como el homicidio o asesinato de la mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres como colectivo de manera desproporcionada, motivado por una discriminación basada en el género. Se incluirán los homicidios o asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tal el infanticidio de niñas por estos motivos, el homicidio o asesinato vinculado a la violencia sexual y el homicidio o asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata.
c) Las violencias sexuales, entendiendo como tales los actos contra la libertad sexual, entre los que se encuentran las agresiones y abusos sexuales realizados contra las mujeres mediante la utilización del sexo como arma de poder o forma de coacción sobre aquellas, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzcan.
d) El acoso sexual, entendiendo por tal los comportamientos de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizados por el hombre contra las mujeres y niñas, que tengan como objeto o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral.
e) El acoso por razón de sexo o la violencia en el ámbito laboral o funcionarial referidos a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca.
f) La violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y niñas, entendida como actuaciones que restrinjan el libre ejercicio de su derecho a la salud sexual o reproductiva, que nieguen su libertad de disfrutar de una vida sexual plena y sin riesgos para su salud, el derecho a decidir, el derecho a ejercer su maternidad y el derecho a no sufrir esterilizaciones forzadas.
g) La trata de mujeres y niñas, conceptuada como la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil y cualquier otra que pudiera estar relacionada con esta tipología de vulneración de los derechos humanos. Del mismo modo se considerarán, la trata de personas menores o personas con discapacidad como consecuencia de la violencia vicaria.
h) La explotación sexual de mujeres y niñas, incluido el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, actos pornográficos o la producción de material pornográfico en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
i) La mutilación genital femenina, entendida como conjunto de prácticas que suponen la extirpación total o parcial de los genitales externos femeninos o producen lesiones en los mismos por motivos no médicos ni terapéuticos, sino, generalmente, culturales, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer, adolescente o niña.
j) El matrimonio infantil precoz y forzado y el matrimonio forzado, entendido como un matrimonio en el que no haya existido un consentimiento libre y pleno de la mujer para su celebración.
k) Las violencias originadas por la aplicación de tradiciones culturales que atenten contra los derechos de las mujeres y niñas, tales como crímenes por honor, crímenes por la dote, ejecuciones extrajudiciales, ejecuciones o castigos por adulterio o violaciones por honor, pruebas de virginidad o cualesquiera otras prácticas culturales atentatorias contra la dignidad o intimidad de las mujeres y niñas.
l) La violencia sobre mujeres y niñas, derivada de conflictos armados, incluyendo todas las formas de violencia posible: asesinato, violación, embarazo forzado, aborto forzado o esterilización forzosa, entre otras.
m) La ciberviolencia contra las mujeres y niñas, entendiendo por tal cualquier forma de violencia de género en la que se utilizan las redes sociales y las tecnologías de la información como medio para ejercer daño o dominio, como ciberacoso, ciberamenazas, ciberdifamación, la pornografía no consentida, los insultos y el acoso por motivos de género, la extorsión sexual, la difusión de imágenes o vídeos de la víctima, o las amenazas de violación y de muerte.
n) La violencia vicaria, ejercida sobre los hijos e hijas, así como sobre las personas contempladas en los párrafos b y c) del artículo 6.1, que incluye toda conducta ejercida por el agresor que sea utilizada como instrumento para dañar a la mujer.
ñ) La violencia que se ejerce a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación por razón de sexo o utilice la imagen de las mujeres y niñas con carácter vejatorio o discriminatorio o incorporando mensajes que la promuevan.
o) La violencia patrimonial, entendida como cualquier hecho o supresión que, con ilegitimidad, implique daño al patrimonio económico de la víctima. Se manifiesta a través de la pérdida, sustracción, transformación, ocultamiento, destrucción o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos destinados a la satisfacción de sus necesidades.
p) Cualquier otra forma de violencia contra las mujeres y niñas que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las víctimas comprendidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente ley.
Concepto de víctima de violencia de género y acreditación
- A efectos de la presente ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, las personas a las que se refiere el artículo 3.1 que sufran algún acto de violencia de género descrito en el artículo 5.2, jurídicamente individualizable.
a) La mujer que, por el hecho de serlo que pueda sufrir un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término «mujer» incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género.
b) Las hijas e hijos a su cargo convivientes, y que sufran la situación de violencia a la que está sometida la madre.
c) Otras personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia que estén sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación y que convivan en el entorno violento.
- En los supuestos en los que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente ley, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de los siguientes medios:
a) Certificado acreditativo dictado por cualquiera de las direcciones generales con competencias en servicios de atención específica en materia de violencia sobre la mujer.
b) Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o informe del ministerio fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género.
c) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima.
d) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o pueda establecerse por el Gobierno y las comunidades autónomas en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad.
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Para la obtención del certificado acreditativo previsto en el apartado 2.a) de este artículo será imprescindible informe elaborado por profesionales de los servicios públicos de atención especializada, servicios sociales o sanitarios que estuvieran atendiendo a la mujer. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior se determinará según el protocolo o protocolos aprobados por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, que será de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 25 de la presente ley.
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El equipo de profesionales que intervenga en el proceso de acreditación deberá tener formación especializada en la materia.
Supervivientes
Se considera supervivientes a las víctimas de violencia de género que han emprendido un proceso de recuperación a fin de superar el proceso de violencia sufrido.