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Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
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A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Tema 12: Igualdad efectiva de mujeres y hombres (estatal y de Galicia)
Igualdad aplicable a las entidades locales: Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y Ley 7/2023 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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LO 3/2007
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (2007)
Ámbito de aplicación
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Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
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Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Discriminación directa e indirecta
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Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
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Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
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En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
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Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
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El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Discriminación por embarazo o maternidad
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Indemnidad frente a represalias
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Acciones positivas
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Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
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También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Tutela judicial efectiva
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Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
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La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
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La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Ley 7/2023 Galicia
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia (2023)
Objeto
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Constituye el objeto de la presente ley reforzar el compromiso de la Comunidad Autónoma de Galicia con la eliminación de la discriminación de las mujeres y con la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, atribuyendo el más alto grado de efectividad al derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, conforme a las obligaciones impuestas a los poderes públicos de Galicia en el artículo 4 del Estatuto de autonomía de Galicia.
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En particular, esta ley tiene por objeto:
a) Definir, a efectos de la presente ley, los conceptos relativos al derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en el marco de la Constitución española, del derecho de la Unión Europea y de los tratados internacionales ratificados por el Estado español.
b) Integrar transversalmente la perspectiva de género en el diseño y desarrollo de las políticas públicas de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
c) Promover la sostenibilidad social empresarial, el bienestar laboral y el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas activas de empleo, en la formación profesional para el empleo y en la negociación colectiva.
d) Establecer el marco de colaboración entre la Administración autonómica y los ayuntamientos y demás entidades locales de Galicia para la promoción de las condiciones para hacer efectivo el derecho a la igualdad entre sexos en la vida local.
e) Considerar específicamente las singularidades de las mujeres rurales y del mar y regular al efecto su estatuto y el Observatorio de la Mujer Rural y del Mar.
f) Garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres para el personal empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico.
g) Regular los órganos competentes en materia de igualdad en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico.
h) Establecer garantías institucionales adicionales para la defensa y promoción de los derechos de igualdad de género, atribuyendo competencias específicas al Valedor del Pueblo.
Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas
La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico autonómico y, como tal, se integrará y se observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La presente ley consagra, en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y normativa de aplicación, los niveles mínimos de protección del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, por lo que prevalecerá el régimen jurídico que garantice mejor la no discriminación de las mujeres.
Comisiones parlamentarias en materia de igualdad entre mujeres y hombres
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, en la adopción y ejecución de las políticas encaminadas a eliminar todo tipo de discriminaciones contra las mujeres y en la consecución de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tendrán en consideración el trabajo realizado por la Comisión de Estudio para la Igualdad y para los Derechos de las Mujeres del Parlamento de Galicia o por cualquier otra comisión que fuera creada en el Parlamento de Galicia dentro del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.
Igualdad de trato entre mujeres y hombres
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Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres implica la prohibición de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable.
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
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Según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Buena fe ocupacional
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En el ámbito de acceso al empleo, incluida la formación correspondiente, no constituye discriminación por razón de sexo la diferencia de trato en base a una característica relacionada con el sexo de una persona cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando su objetivo sea legítimo y el requisito sea proporcionado.
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A estos efectos, la protección de las víctimas de violencia de género es un objetivo legítimo que podría justificar la atribución a las mujeres de las actividades profesionales de atención directa a esas víctimas.
Acoso por razón de sexo y acoso sexual
- A efectos de esta ley, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo se definen de la siguiente forma:
a) Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
b) Se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
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Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el condicionamiento de un derecho o una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo será considerado también un acto de discriminación.
Discriminación por maternidad y por paternidad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
También constituye discriminación prohibida por la presente ley el trato desfavorable a los hombres por razón de su paternidad.
Discriminación por el ejercicio de los derechos de conciliación
Constituye discriminación prohibida por esta ley el trato menos favorable dado a una persona, sea hombre o mujer, por razón de haber solicitado, estar disfrutando o haber disfrutado de sus derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Discriminación sexista por asociación
La prohibición de la discriminación por razón de sexo incluye la discriminación sexista por asociación, entendida como la sufrida por una persona por razón del sexo, el embarazo, el parto o la maternidad, de la asunción de obligaciones familiares o del estado civil de otra con la que estuviera relacionada.
Discriminación sexista por error
La prohibición de la discriminación por razón de sexo incluye la discriminación sexista por error, entendida como aquella que se funda, por parte del sujeto discriminador, en una apreciación incorrecta del embarazo, la maternidad, las obligaciones familiares o el estado civil de la persona víctima.
Discriminación sexista múltiple e interseccional
Se produce discriminación sexista múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por razón de sexo y por otra u otras causas de discriminación.
Se produce discriminación sexista interseccional cuando, junto al sexo, concurren o interactúan otra u otras causas de discriminación, generando una forma específica de discriminación.
Protección frente a represalias
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Acciones positivas
Con arreglo al artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo:
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Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los poderes públicos de Galicia adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan estas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
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También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente ley.
Aplicación del principio de presencia o composición equilibrada en el nombramiento de altos cargos y de las personas titulares y miembros de entidades del sector público
En conformidad con el número 2 de la disposición adicional primera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en los nombramientos de altos cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las personas titulares y miembros de órganos de entidades integrantes del sector público autonómico se atenderá al principio de presencia equilibrada. A estos efectos, se considerarán como conjuntos diferenciados cada una de las consejerías con sus respectivas entidades dependientes o vinculadas.
Tienen la consideración de altos cargos los definidos como tales en el artículo 37.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Aplicación del principio de presencia o composición equilibrada en la designación de personas representantes de la Administración autonómica
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La Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia designarán a las personas representantes que correspondan en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, sean de ámbito autonómico, estatal o internacional, de acuerdo con el principio de presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres.
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La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico velarán por que se cumpla el principio de presencia o composición equilibrada en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participen.
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Para aplicar el principio de presencia o composición equilibrada en los nombramientos de las personas representantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades del sector público autonómico, se excluirán del cómputo aquellas que formen parte de los órganos previstos en los números 1 y 2 por razón del cargo que desempeñen.
Podrá exceptuarse lo dispuesto en este artículo cuando concurrieran razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, que habrán de contemplarse en la resolución de designación.
Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Con arreglo al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como manifestación del derecho de las mujeres y hombres a la libre configuración de su tiempo, se promoverá la corresponsabilidad a través del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las obligaciones familiares, las tareas domésticas y el cuidado de personas dependientes mediante la individualización de los derechos y el fomento de su asunción por parte de los hombres y la prohibición de discriminación basada en su libre ejercicio por parte de estos.
Promoción de la igualdad de oportunidades
A través de la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, se buscará que la igualdad y libertad de las personas sean reales y efectivas, con independencia de su sexo y de los estereotipos de género.
Concepto de género
A efectos de la presente ley, se entenderá por género el conjunto de construcciones sociales, educativas y culturales de los roles, rasgos de la personalidad, actitudes, actividades, comportamientos, valores, apariencia externa, imagen o expectativas sociales que se asocian o atribuyen de forma diferencial en una determinada sociedad a mujeres y hombres.
Evolución de los conceptos
Las definiciones contenidas en este título habrán de interpretarse evolutivamente en los términos establecidos, o que pudieran establecerse, en la Constitución española y en la emanada del Tribunal Constitucional, en el derecho de la Unión Europea, en el Convenio europeo de derechos humanos, en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas y en el resto de tratados internacionales ratificados por el Estado español.
Significado de la transversalidad y criterios de actuación
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Con la doble finalidad de promover la igualdad y eliminar las discriminaciones entre mujeres y hombres, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico integrarán la dimensión de la igualdad de trato y oportunidades en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las políticas y de todas las acciones desarrolladas en el ejercicio de las competencias asumidas de conformidad con la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía para Galicia.
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En aplicación del principio de transversalidad de la dimensión de género, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico establecen como criterios de su actuación:
a) La modificación de los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, con el objetivo de eliminar los prejuicios de género y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole, siempre que tales prejuicios o prácticas se basen en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. En particular, se garantizará que la educación incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación de los hijos e hijas, en el conocimiento de que su interés constituirá la consideración primordial.
b) La búsqueda y la eliminación absoluta de las discriminaciones por razón de sexo, sean directas o indirectas, y, en especial, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
c) El fomento de la igualdad de oportunidades en la política económica, laboral y social, a través de la supresión de la brecha salarial y de las diferencias retributivas por razón de sexo, de la eliminación de la segregación horizontal y vertical y el fomento del empleo femenino por cuenta propia o ajena.
d) El fomento de la comprensión de la maternidad como una función social, para evitar los efectos negativos sobre los derechos de la mujer, y, además, instrumentar otros efectos positivos. De esta manera, la Administración autonómica promoverá el apoyo directo para hacer frente a las cargas y cuidados que suponen el embarazo, parto, crianza y socialización de los hijos e hijas, a fin de que no constituyan discriminación para las mujeres. Asimismo, desarrollará sus competencias para que se materialice, en la práctica, esa comprensión de la maternidad como una función social y deje de ser una carga exclusiva de las madres y motivo de discriminación para las mujeres.
e) El fomento de la corresponsabilidad en la conciliación del empleo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres. A estos efectos, se tendrá en cuenta la individualización de los derechos de conciliación, la continuidad de la carrera profesional a través de derechos de presencia o de mecanismos que garanticen que la misma no se rompa y eviten la desprofesionalización, así como la protección del ejercicio regular de los derechos de conciliación y la consideración de que el cuidado de hijos e hijas, familiares y personas cercanas en situación de dependencia que necesiten la asistencia de otras personas, mujeres y hombres, cumple una función social esencial, de modo que las cargas doméstico-familiares tengan la protección pública adecuada.
f) El fomento de la participación efectiva de las mujeres en la toma de decisiones y en la elaboración de estrategias para su empoderamiento a lo largo de todo su ciclo vital y en todas las áreas de actuación pública. En particular, se fomentará el asociacionismo de las mujeres, la dinamización del tejido asociativo y la creación de redes.
g) La garantía de la dignidad de las mujeres, con especial incidencia en la adopción de acciones tendentes a erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, de violencia sexual y de violencia de género y, en especial, la canalizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación.
h) La consideración de las desventajas especialmente sufridas por las mujeres con discapacidad, las niñas y las mujeres jóvenes, las mujeres mayores, las mujeres de etnia gitana o de otras minoritarias, las mujeres migrantes y las demás mujeres en situación de discriminación múltiple o interseccional a lo largo de todo su ciclo vital.
i) La promoción del ejercicio de los derechos de las mujeres y del derecho de las mujeres al acceso a la justicia a través, entre otras medidas de competencia autonómica, de la difusión de información de los derechos que asisten a las mujeres en relación con la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
j) El asesoramiento a las víctimas de violencia de género y la colaboración con los órganos judiciales, incluido el ejercicio de la acción pública en los casos establecidos en la normativa de aplicación.
Aplicación e interpretación de la normativa con perspectiva de género
La Administración general y el sector público autonómico de Galicia aplicarán e interpretarán todas las normas del ordenamiento jurídico tomando en consideración la dimensión de la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres, a cuyo efecto, en cumplimiento de los criterios de actuación referidos en el artículo 20, no podrán adoptar decisiones en base a prejuicios de género que perpetúen situaciones de desigualdad o discriminación, en particular cuando constituyan situaciones de discriminación múltiple o interseccional, por lo que habrán de fomentar la igualdad de oportunidades.
Informe sobre el impacto de género en la elaboración de las leyes
- Los proyectos de ley presentados en el Parlamento de Galicia por la Xunta de Galicia se acompañarán de un informe sobre su impacto de género elaborado por el órgano competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
A estos efectos, la consejería encargada de su tramitación habrá de trasladar el texto proyectado, junto con un análisis de su impacto de género, al referido órgano.
- Las proposiciones de ley presentadas en el Parlamento de Galicia deberán remitirse, antes de su discusión parlamentaria, a la Xunta de Galicia, para que esta emita el informe de impacto de género a que se refiere el número anterior. Si el informe no fuera emitido en el plazo de un mes, la proposición de ley seguirá su tramitación.
Enfoque de género en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
En la tramitación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el órgano competente en materia de igualdad, en colaboración con el órgano competente en materia de planificación presupuestaria y el Instituto Gallego de Estadística, elaborará un informe que permita conocer la situación diferencial de las mujeres y de los hombres en relación con los distintos ámbitos prioritarios de intervención y el análisis de impacto de género de los diferentes programas de gasto. A tal fin, analizará el impacto de los programas de gasto en la erradicación de las brechas de género detectadas y realizará las recomendaciones precisas para que la perspectiva de género sea incorporada a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Informe sobre el impacto de género en la elaboración de los reglamentos y de los planes de especial relevancia económica, social o cultural
- Los reglamentos elaborados por la Xunta de Galicia con repercusión en cuestiones de género requerirán un informe, emitido por el órgano competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, sobre el impacto de género.
El mismo informe requerirá la tramitación de los planes de especial relevancia económica, social o cultural, con repercusión en cuestiones de género, que se sometan a la aprobación del Consejo de la Xunta.
A estos efectos, la consejería encargada de su tramitación deberá trasladar al mencionado órgano el texto del proyecto de reglamento o plan, junto a un análisis de su impacto de género.
- Dicho informe no será vinculante. No obstante, en caso de que no se acepten las consideraciones y recomendaciones contenidas en el mismo, el órgano encargado de la tramitación habrá de dejar constancia de las razones que justifican que el informe no se adopte.
Informes complementarios de impacto de género
Si, emitido el informe de impacto de género, durante la tramitación administrativa de un plan de especial relevancia económica, social o cultural, de un reglamento o de un proyecto de ley, surgieran sospechas de un posible impacto de género negativo por la incorporación de nuevas medidas o disposiciones, se podrá solicitar un informe complementario al órgano competente en materia de igualdad.
Plan estratégico de igualdad de oportunidades
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El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del órgano competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, aprobará periódicamente un plan estratégico de igualdad de oportunidades en el que se incluirán medidas necesarias para conseguir el objetivo de la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la erradicación de la violencia de género en la Comunidad Autónoma de Galicia, que habrá de publicarse en el Portal de transparencia y buen gobierno de la Xunta de Galicia y remitirse al Parlamento de Galicia a efectos informativos.
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Al finalizar la vigencia del plan, el órgano competente en materia de igualdad elaborará un informe de evaluación sobre su grado de cumplimiento que se remitirá al Consejo de la Xunta.
Integración de la perspectiva de género en la actividad estadística del sector público gallego
- A fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la presente ley y de garantizar la integración efectiva de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico llevarán a cabo las siguientes actuaciones en la elaboración de sus estudios y estadísticas:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las estadísticas nuevos indicadores que posibiliten conocer mejor las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, y su manifestación e interacción en la realidad que sea objeto de análisis.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan conocer la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de situaciones de discriminación múltiple o interseccional en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestreos lo suficientemente amplios como para que las variables incluidas puedan explotarse y analizase en función de la variable sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los distintos ámbitos de intervención, en especial en atención a circunstancias vinculadas al género, como la asunción de responsabilidades parentales y familiares.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres y colectivos feminizados.
Solo excepcionalmente y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente se podrá justificar el incumplimiento de alguna de las obligaciones especificadas anteriormente.
- De la elaboración de todas las estadísticas e investigaciones con eventual repercusión en cuestiones de género se dará cuenta al órgano competente en materia de igualdad.
Cuenta satélite de producción doméstica
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El órgano competente en materia de estadística de la Comunidad Autónoma elaborará y publicará una cuenta satélite de producción doméstica en que se cuantificará el valor económico del trabajo doméstico, de cuidados y comunitario realizado por mujeres y hombres sin reflejo en el producto interior bruto y en la renta disponible bruta del sector hogares.
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Para elaborar la cuenta satélite de producción doméstica será necesario disponer previamente de una encuesta de empleo del tiempo, que habrá de incluirse en la programación estadística de la Comunidad Autónoma.
Divulgación de información y apoyo directo a las mujeres para la consecución de la igualdad
La Administración autonómica, en su ámbito de competencias, promoverá y llevará a cabo acciones encaminadas a lograr los siguientes objetivos en relación con la información, asesoramiento y orientación a las mujeres:
a) Garantizar el funcionamiento de centros y servicios de información y asesoramiento a las mujeres en número y dotación suficientes, en particular para prestar asesoramiento independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación por razón de sexo.
b) Apoyar a las entidades, públicas o privadas, que presten servicios de información y asesoramiento a las mujeres.
Alianzas estratégicas y fomento de la colaboración
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La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico fomentarán la formalización de alianzas estratégicas para la consecución de un concreto objetivo de igualdad y, en general, la colaboración con los sujetos implicados en la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres, trátese de sujetos públicos, de ámbito internacional, europeo, estatal, autonómico, provincial o local, o trátese de privados, como las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, los colegios profesionales y las asociaciones de personas trabajadoras autónomas más representativas. En especial, se fomentará la colaboración con asociaciones y grupos de mujeres.
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También se fomentará dicha colaboración entre los diversos órganos integrados en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico.
Definición del uso no sexista del lenguaje
El uso no sexista del lenguaje consiste en la utilización de expresiones lingüísticamente correctas substitutivas de otras que invisibilizan el femenino o que lo sitúan en un plano secundario respecto al masculino. La visibilización del femenino tendrá en cuenta, cuando proceda, la situación particular de las mujeres afectadas por discriminación múltiple o interseccional.
Erradicación del sexismo en el lenguaje institucional
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La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico de Galicia erradicarán, en todas las formas de expresión oral o escrita, el uso sexista del lenguaje en el campo institucional, tanto frente a la ciudadanía como en las comunicaciones internas. En particular, se cuidará el uso no sexista del lenguaje en los textos jurídicos, documentos públicos, formularios y cuestionarios dirigidos a la ciudadanía.
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La Administración autonómica velará por el uso no sexista del lenguaje en las administraciones locales y lo promoverá en las restantes administraciones radicadas en Galicia.
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La Administración autonómica promoverá que los colegios profesionales y corporaciones de derecho público hagan un uso no sexista del lenguaje.
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A los efectos previstos en los números anteriores, el personal al servicio de las administraciones públicas gallegas será informado y formado. En este sentido, la Administración autonómica elaborará guías y manuales que faciliten un uso no sexista del lenguaje y que se divulgarán públicamente a través de la web y entre los distintos departamentos de la Administración.
Erradicación del sexismo en el lenguaje social
La Administración autonómica promoverá la erradicación del uso sexista del lenguaje en la vida social y, a estos efectos, realizará campañas de sensibilización y divulgación pública, en especial para erradicar la utilización en el uso público de expresiones basadas en la apariencia física o en cualidades o funciones atribuidas socialmente a una persona de un determinado sexo, a un colectivo determinado por su sexo o a todas las personas de un determinado sexo, en especial cuando se trate del sexo femenino.
En este sentido, la Administración autonómica elaborará guías y manuales que faciliten un uso no sexista del lenguaje y que se divulgarán públicamente a través de la web con posibilidad de acceso para los distintos colectivos.
Imagen pública igualitaria
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La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico garantizarán un tratamiento igualitario en la imagen pública que utilicen en el desarrollo de sus políticas y actividades, así como en todos los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de otras personas o entidades.
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La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por el uso de una imagen pública igualitaria en las administraciones locales y lo promoverá en las restantes administraciones radicadas en Galicia.
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La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá que los colegios profesionales y corporaciones de derecho público garanticen una imagen pública igualitaria.
Perspectiva de género en las políticas de salud
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería con competencias en materia de salud, tendrá en cuenta, en la determinación de los objetivos de la política de salud y de las medidas que vayan a adoptarse, las implicaciones que tienen en la salud de las personas los factores biológicos diferenciales entre mujeres y hombres, las diferencias causadas por los estereotipos de género y la situación particular de las mujeres sometidas a discriminación múltiple o interseccional.
Actuaciones específicas en materia de salud
La Administración autonómica, a través del Servicio Gallego de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollará las siguientes actuaciones:
a) Incorporar de forma efectiva la perspectiva de género en los programas de prevención de enfermedades y promoción de la salud, en la actividad asistencial, así como en los procesos de evaluación de la calidad de los servicios sanitarios, para tener en cuenta los aspectos diferenciales de naturaleza biológica, psicológica, cultural, social y de salud de mujeres y hombres.
b) Potenciar los recursos de atención y apoyo para garantizar una asistencia integral a las mujeres, adaptada a sus necesidades individuales a lo largo de su ciclo vital, especialmente en la adolescencia, el embarazo, el puerperio, la lactancia, la crianza, el climaterio y la menopausia.
c) Garantizar el tratamiento adecuado, en su caso y dentro de los términos previstos en la legislación vigente, de las situaciones de interrupción del embarazo.
d) Fomentar estilos de vida que contribuyan al bienestar físico, emocional y social de las mujeres desde una perspectiva de participación activa en su autocuidado.
e) Promover la especialización y diversificación de los recursos públicos para facilitar una respuesta de calidad a las necesidades de las mujeres, en especial de las que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.
f) Erradicar prácticas de medicalización innecesaria o desproporcionada de los procesos naturales que afectan al cuerpo de las mujeres, proporcionando, en todo caso, información adecuada y comprensible y requiriendo el consentimiento libre, previo e informado para todos los tratamientos invasivos, con arreglo a la legislación vigente de aplicación.
g) Garantizar el tratamiento adecuado de las situaciones de violencia de género y de las situaciones de violencia contra la mujer en los servicios de atención sanitaria a través, entre otras medidas, de la adopción y aplicación de protocolos de actuación en delitos de violencia de género y doméstica, en delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en especial aquellos que fueran cometidos con sumisión química, trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual y mutilaciones genitales.
h) Tener en cuenta las situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo en las actuaciones dirigidas a proteger, promover y mejorar la salud laboral.
i) Eliminar las barreras de acceso de las mujeres a los servicios sanitarios, en particular a través de la educación e información a la ciudadanía sobre cuestiones de salud, inclusive en la esfera de la salud sexual y genésica en aras a prevenir embarazos no deseados, especialmente en adolescentes y mujeres con discapacidad.
j) Fomentar la investigación científica que atienda a las diferencias físicas y socioculturales entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, durante las diferentes etapas vitales, tanto en sus aspectos asistenciales como de ensayos clínicos.
k) Incorporar, de forma efectiva, indicadores de género en registros, encuestas, estadísticas o en otros sistemas de información médica y sanitaria.
l) Procurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del Servicio Gallego de Salud.
m) Ofrecer y conseguir servicios adecuados de salud en las zonas rurales y costeras no urbanas con respecto a los aspectos referidos en las letras anteriores.
Formación en igualdad del personal del sector sanitario
- Los programas de formación del Servicio Gallego de Salud dirigidos al personal al servicio de las organizaciones sanitarias, públicas y privadas, incluirán los conocimientos y la adquisición de habilidades tendentes a detectar y atender las diferentes necesidades de salud de mujeres y hombres, con la debida consideración en los aspectos médicos y su dignidad personal, y, en particular:
a) La prevención y detección precoz de trastornos de la salud con mayor prevalencia en la población femenina, con especial atención a la anorexia, bulimia, fibromialgia o al síndrome de sensibilidad química múltiple.
b) Los problemas de salud, incluidos aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva de las mujeres a lo largo de toda la vida, especialmente de las mujeres en edad fértil, embarazadas y en situación de parto reciente.
c) Las situaciones de violencia de género y doméstica, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, las violaciones con sumisión química, la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual y las mutilaciones genitales.
d) La promoción de las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y de la corresponsabilidad en las conductas sexuales.
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El plan estratégico de igualdad de oportunidades aprobado por el Consejo de la Xunta a que se refiere el artículo 26 dedicará una especial atención a los programas de formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, públicas y privadas, a que se refiere el número anterior.
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Reglamentariamente se establecerá la formación en igualdad del personal al servicio de las organizaciones sanitarias públicas, en los términos establecidos en los artículos 170 y 171.
Ejercicio de las funciones de inspección sanitaria
En el desarrollo de las funciones de inspección de servicios sanitarios y de salud pública, el personal de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia garantizará y tutelará especialmente el derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito sanitario público y privado, en los términos previstos en la presente ley.
Prestación de servicios obstétricos y ginecológicos adecuados
La Administración autonómica promoverá la prestación de servicios obstétricos y ginecológicos que respeten y garanticen los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, evitando prácticas innecesarias e inadecuadas y respetando su libre decisión sobre la maternidad. Igualmente, se reforzarán las prácticas relativas al consentimiento informado para todos los tratamientos invasivos durante la atención al embarazo, parto y puerperio, y en el período de lactancia natural, que se prestará en los términos establecidos en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
A tal efecto, el Servicio Gallego de Salud proporcionará a sus usuarias información adecuada y comprensible en cada etapa del embarazo, parto, puerperio y período de lactancia natural.
Redes de apoyo a la mujer embarazada
Dentro del respeto del derecho de la mujer a una maternidad libremente decidida, el Servicio Gallego de Salud prestará una atención integral a la salud reproductiva adecuada durante el embarazo, parto y puerperio, que habrá de concebirse desde la accesibilidad universal para que sea accesible y practicable para las mujeres con discapacidad.
Los poderes públicos de Galicia, como garantes del derecho a una maternidad libremente decidida, velarán por que la mujer gestante sea apoyada social e institucionalmente e informada de los programas y mecanismos de apoyo dispuestos a su favor, con arreglo a la Ley 5/2010, de 23 de junio, por la que se establece y regula una red de apoyo a la mujer embarazada.