El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Tema 4: Organización territorial del Estado y Estatuto de Autonomía de CyL
La Organización Territorial del Estado. Las Comunidades Autónomas. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León: Estructura. Título Preliminar. Derechos y principios rectores. Instituciones de autogobierno.
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CE
Constitución Española (1978)
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El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
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Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
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Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
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Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
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La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
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El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
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Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
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En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
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En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
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La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
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La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
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En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
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Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
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Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
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Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
- La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
- Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
- Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
- El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
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Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
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Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
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Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
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El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
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El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
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No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
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En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
- En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
- En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
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Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
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Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Delegado del Gobierno
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
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Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
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Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
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Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
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Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
- Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
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Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
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Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
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En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
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Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
LO 14/2007
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
Preámbulo
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 23 de junio de 2005, aprobó una resolución, consecuencia del Debate sobre política general de la Comunidad, por la que se manifestaba la voluntad de elaborar un estudio propuesta para una posible reforma del Estatuto de la Comunidad de Castilla y León.
En cumplimiento de la voluntad manifestada por la Cámara, se crea el día 7 de abril de 2006 una Comisión No Permanente para el Estudio de la Reforma del Estatuto de Autonomía, encargada de la elaboración de un Informe sobre la oportunidad de la citada reforma y los posibles contenidos de la misma.
La formulación de esta Propuesta de Reforma es fruto de las conclusiones contenidas en el Informe de dicha Comisión, y en su elaboración se han tenido muy presentes las distintas aportaciones realizadas ante la misma desde diversos ámbitos de la sociedad de Castilla y León.
En conclusión, con la propuesta normativa que ahora se presenta, se materializa la voluntad manifestada por la sociedad de Castilla y León de acometer la actualización de la norma institucional básica de la Comunidad, profundizando en nuestro autogobierno.
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Disposiciones generales
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Castilla y León es una comunidad histórica y cultural que tiene su origen en los antiguos Reinos de León y de Castilla, ha contribuido de modo decisivo a la formación de España como Nación, ejerce su derecho al autogobierno y se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
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La Comunidad de Castilla y León, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico europeo.
Ámbito territorial
El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las actuales provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Sede
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Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad.
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La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.
Valores esenciales
La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
La lengua castellana y el resto del patrimonio lingüístico de la Comunidad
- El castellano forma parte del acervo histórico y cultural más valioso de la Comunidad, extendido a todo el territorio nacional y a muchos otros Estados. La Junta de Castilla y León fomentará el uso correcto del castellano en los ámbitos educativo, administrativo y cultural.
Así mismo, promoverá su aprendizaje en el ámbito internacional especialmente en colaboración con las Universidades de la Comunidad, para lo cual podrá adoptar las medidas que considere oportunas.
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El leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la Comunidad. Su protección, uso y promoción serán objeto de regulación.
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Gozará de respeto y protección la lengua gallega en los lugares en que habitualmente se utilice.
Símbolos de la Comunidad y fiesta oficial
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Los símbolos de identidad exclusiva de la Comunidad de Castilla y León son el blasón, la bandera, el pendón y el himno de Castilla y León.
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La fiesta oficial de la Comunidad es el 23 de abril.
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El blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: en campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: en campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
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La bandera de Castilla y León es cuartelada y contiene los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.
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El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.
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Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.
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El himno y los demás símbolos de la Comunidad de Castilla y León se regularán mediante ley específica.
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La protección jurídica de los símbolos de Castilla y León es la que corresponde a los símbolos del Estado.
Ámbito personal
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A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
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Gozarán de los derechos de participación en los asuntos públicos definidos en el artículo 11 de este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.
Derechos y deberes de los ciudadanos de Castilla y León
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos y deberes establecidos en la Constitución Española, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por España, en el ordenamiento de la Unión Europea, así como los establecidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por el presente Estatuto de Autonomía.
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Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
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Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.
Castellanos y leoneses en el exterior
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Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
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Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.
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Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.
Derechos de los extranjeros
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En el marco de la Constitución y de la legislación estatal aplicable, los derechos que el presente Estatuto reconoce a los ciudadanos de Castilla y León se extenderán a los extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad en los términos que establezcan las leyes que los desarrollen.
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Los poderes públicos de la Comunidad promoverán la integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León.
Derechos de participación en los asuntos públicos
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a participar en los asuntos públicos de la Comunidad directamente o mediante la elección de representantes, en los términos establecidos en la Constitución, en el presente Estatuto y en las leyes.
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a ser electores y elegibles en las elecciones legislativas autonómicas en las condiciones y con los requisitos que señalen las leyes.
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La ley promoverá la igualdad efectiva de las mujeres y de los hombres en el acceso a los mandatos representativos autonómicos.
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a presentar iniciativas legislativas ante las Cortes de Castilla y León en los términos que establezcan las leyes.
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a promover la convocatoria de consultas populares, relativas a decisiones políticas que sean competencia de la Comunidad, en las condiciones y con los requisitos que señalen las leyes, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.32.ª de la Constitución Española.
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Todas las personas tienen el derecho a dirigir peticiones a las Instituciones y a las Administraciones Públicas de la Comunidad, así como a los entes que dependan de las mismas, en relación con asuntos que sean de su competencia.
Derecho a una buena Administración
La ley garantizará los siguientes derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración autonómica:
a) A recibir información suficiente sobre los servicios y prestaciones a los que pueden acceder y sobre las condiciones del acceso a los mismos.
b) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les conciernan y a la resolución de los mismos en un plazo razonable.
c) Al acceso a los archivos y registros administrativos, a los documentos de las instituciones y administraciones públicas de Castilla y León, y a la información administrativa, con las excepciones que legalmente se establezcan.
d) A la protección de los datos personales contenidos en ficheros dependientes de la Administración autonómica, garantizándose el acceso a dichos datos, a su examen y a obtener, en su caso, la corrección y cancelación de los mismos. Mediante ley de las Cortes podrá crearse la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Castilla y León para velar por el respeto de estos derechos en el marco de la legislación estatal aplicable.
e) Al acceso en condiciones de igualdad y con pleno respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad a los empleos públicos en la Administración autonómica y en los entes de ella dependientes.
f) A formular quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos.
Derechos sociales
- Derecho a la educación. Todas las personas tienen derecho a una educación pública de calidad en un entorno escolar que favorezca su formación integral y a la igualdad de oportunidades en el acceso a la misma. Los poderes públicos de la Comunidad garantizarán la gratuidad de la enseñanza en los niveles educativos obligatorios y en aquellos en los que se determine por ley. Asimismo, establecerán un sistema de becas y ayudas al estudio para garantizar el acceso a los restantes niveles educativos de todas las personas en función de sus recursos y aptitudes.
Las personas con necesidades educativas especiales tienen derecho a recibir el apoyo de los poderes públicos de la Comunidad para acceder a la educación de acuerdo con lo que determinen las leyes. Se reconoce el derecho de todas las personas adultas a la educación permanente, en los términos que legalmente se establezcan.
- Derecho a la salud. Todas las personas tienen derecho a la protección integral de su salud, y los poderes públicos de la Comunidad velarán para que este derecho sea efectivo.
Los ciudadanos de Castilla y León tendrán garantizado el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios sanitarios de la Comunidad en los términos que la ley determine. Asimismo serán informados sobre los servicios que el Sistema de Salud preste.
Se establecerán legalmente los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario, y entre ellos los siguientes:
a) A la intimidad y confidencialidad relativas a la propia salud, así como el acceso a su historia clínica.
b) A la regulación de plazos para que les sea aplicado un tratamiento.
c) Al respeto a sus preferencias en lo que concierne a médico y centro.
d) A recabar una segunda opinión médica cuando así se solicite.
e) A ser suficientemente informados antes de dar su consentimiento a los tratamientos médicos o a manifestar en su caso instrucciones previas sobre los mismos.
f) A recibir tratamientos y cuidados paliativos adecuados.
Las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
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Derecho de acceso a los servicios sociales. Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al Sistema de Acción Social de Castilla y León y a recibir información sobre las prestaciones de la red de servicios sociales de responsabilidad pública.
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Derechos laborales. Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y de modo gratuito al Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Los trabajadores tienen derecho a formarse y promoverse profesionalmente y a ejercer sus tareas de modo que se les garantice la salud, la seguridad y la dignidad.
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Derechos de las personas mayores. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán para que las personas mayores no sean discriminadas en ningún ámbito de su existencia y garantizarán sus derechos, en particular, la protección jurídica y de la salud, el acceso a un alojamiento adecuado, a la cultura y al ocio, y el derecho de participación pública y de asociación.
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Derechos de las personas menores de edad. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas de Castilla y León, con prioridad presupuestaria, la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social, en los términos que se determinen normativamente.
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Derechos de las personas en situación de dependencia y de sus familias. Los castellanos y leoneses que se encuentren en situación de dependencia tienen derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la Comunidad. Las familias con personas dependientes a su cargo tienen derecho a las ayudas de las Administraciones Públicas de la Comunidad en los términos que determine la ley.
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Derechos de las personas con discapacidad. Las personas de Castilla y León con algún grado de discapacidad tienen derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social. Mediante ley se asegurará la supresión de barreras en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público colectivo de pasajeros. La ley reconocerá asimismo la participación de las personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a través de las asociaciones representativas de sus intereses.
Los poderes públicos promoverán el uso de la lengua de signos española de las personas sordas, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto. Además, se implementará la utilización por las Administraciones Públicas de la Comunidad de los sistemas que permitan la comunicación a los discapacitados sensoriales.
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Derecho a una renta garantizada de ciudadanía. Los ciudadanos de Castilla y León que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía. El ordenamiento de la Comunidad determinará las condiciones para el disfrute de esta prestación. Los poderes públicos promoverán la integración social de estas personas en situación de exclusión.
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Derechos a la cultura y el patrimonio. Todos los castellanos y leoneses tienen derecho, en condiciones de igualdad, a acceder a la cultura y al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas.
Derecho a la no discriminación por razón de género
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Se prohíbe cualquier discriminación de género u orientación sexual, ya sea directa o indirecta.
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Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas, promoviendo acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sobre todo en los ámbitos educativo, económico, laboral, en la vida pública, en el medio rural, en relación con la salud y con los colectivos de mujeres en situación de necesidad especial, particularmente las víctimas de violencia de género.
Deberes
Los ciudadanos de Castilla y León, según lo establecido en el artículo 8 del presente Estatuto, tendrán el deber de:
a) Contribuir al sostenimiento del gasto público de acuerdo con su capacidad económica.
b) Conservar y proteger el medio ambiente y hacer un uso responsable de los recursos naturales.
c) Colaborar en las situaciones de catástrofes y emergencia.
d) Respetar, cuidar y proteger el patrimonio cultural.
e) Hacer un uso responsable y solidario de los bienes y servicios públicos.
f) Cualquier otro que se establezca por ley de Cortes.
Principios rectores de las políticas públicas
Los poderes públicos de Castilla y León deben orientar sus actuaciones de acuerdo con los principios rectores que establecen la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de sus competencias, deben promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de los siguientes objetivos:
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La prestación de unos servicios públicos de calidad.
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El crecimiento económico sostenible, orientado a la cohesión social y territorial y a la potenciación y aprovechamiento pleno de los recursos de la Comunidad para mejorar la calidad de vida de los castellanos y leoneses.
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La creación de empleo estable y de calidad, la garantía de la seguridad y salud laboral de los trabajadores, así como de su formación permanente.
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El fomento del diálogo social como factor de cohesión social y progreso económico, reconociendo el papel de los sindicatos y organizaciones empresariales como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios, a través de los marcos institucionales permanentes de encuentro entre la Junta de Castilla y León y dichos agentes sociales. Para ello podrá regularse un Consejo del Diálogo Social en Castilla y León.
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El desarrollo de todas las formas de actividad empresarial, con especial atención a la pequeña y mediana empresa y a los emprendedores autónomos, y el fomento de las iniciativas de la economía social, especialmente al cooperativismo y su promoción.
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La promoción y el fomento de la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica como prioridad estratégica para garantizar el progreso social y económico de la Comunidad.
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La proyección exterior de las empresas de Castilla y León, reconociendo el papel de las Cámaras de Comercio en este ámbito.
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El ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos de Castilla y León a vivir y trabajar en su propia tierra, creando las condiciones que favorezcan el retorno de quienes viven en el exterior y su reagrupación familiar.
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La lucha contra la despoblación, articulando las medidas de carácter institucional, económico, industrial y social que sean necesarias para fijar, integrar, incrementar y atraer población.
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La modernización y el desarrollo integral de las zonas rurales de Castilla y León, dotándolas de infraestructuras y servicios públicos suficientes.
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El apoyo a los sectores agrícola, ganadero y agroalimentario de la Comunidad mediante el desarrollo tecnológico y biotecnológico, con el fin de mejorar la competitividad de los mismos.
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La plena integración de los jóvenes en la vida pública y en la sociedad, facilitando su autonomía, en especial mediante el acceso a la formación, al empleo y a la vivienda.
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La protección integral de las distintas modalidades de familia, garantizándose la igualdad de trato entre las mismas, favoreciendo la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la información, formación y orientación de las familias y la atención a las familias con necesidades especiales.
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El acceso en condiciones de igualdad de todos los castellanos y leoneses a una vivienda digna mediante la generación de suelo y la promoción de vivienda pública y de vivienda protegida, con especial atención a los grupos sociales en desventaja.
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La garantía efectiva del derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.
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La protección de los consumidores y usuarios, que incluye el derecho a la protección de la salud y la seguridad y de sus legítimos intereses económicos y sociales.
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La protección y difusión de la riqueza cultural y patrimonial de la Comunidad, favoreciendo la creación artística en todas sus manifestaciones y garantizando la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos en el acceso a la cultura. Los poderes públicos de Castilla y León desarrollarán actuaciones tendentes al retorno a la Comunidad de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se encuentren fuera de su territorio.
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El fomento de la presencia cultural, económica y social de Castilla y León en el exterior.
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La promoción de un sistema educativo de calidad, abierto, plural y participativo, que forme en los valores constitucionales.
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El apoyo a las Universidades de Castilla y León y el estímulo a la excelencia en su actividad docente e investigadora.
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La plena incorporación de Castilla y León a la sociedad del conocimiento, velando por el desarrollo equilibrado de las infraestructuras tecnológicas en todo su territorio y garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la formación y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
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La garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información plural y veraz, desde el reconocimiento del papel de los medios de comunicación en la formación de una opinión pública libre y en la expresión de la identidad regional. En sus relaciones con los medios de comunicación, los poderes públicos de la Comunidad respetarán los principios de transparencia y objetividad.
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La no discriminación y el respeto a la diversidad de los distintos colectivos étnicos, culturales y religiosos presentes en Castilla y León, con especial atención a la comunidad gitana, fomentando el entendimiento mutuo y las relaciones interculturales.
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El fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo, el voluntariado y la participación social.
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La promoción de la cultura de la paz, de la tolerancia, del respeto y del civismo democráticos, rechazando cualquier actitud que promueva la violencia, el odio, la discriminación o la intolerancia, o que, de cualquier otra forma, atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.
Garantías normativas y judiciales
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Los derechos reconocidos en el Capítulo II de este Título vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León y, de acuerdo a la naturaleza de cada derecho, también a los particulares, y son exigibles en sede judicial bajo las condiciones legalmente establecidas. Los derechos deben interpretarse y aplicarse del modo más favorable para su plena efectividad.
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En el ámbito autonómico, la regulación esencial de los derechos reconocidos en el Capítulo II de este Título debe realizarse por ley de las Cortes de Castilla y León.
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Los principios rectores de las políticas públicas que se enumeran en el Capítulo IV de este Título informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Son exigibles ante la jurisdicción de acuerdo con lo que determinen las normas que los desarrollen.
El Procurador del Común
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El Procurador del Común es el Alto Comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, que actúa con independencia para la protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el presente Estatuto frente a la Administración de la Comunidad, la de sus entes locales y la de los diferentes organismos que de éstas dependan.
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Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.
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El Procurador del Común colaborará y coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo en los términos de la legislación aplicable.
Instituciones autonómicas
- Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
a) Las Cortes de Castilla y León.
b) El Presidente de la Junta de Castilla y León.
c) La Junta de Castilla y León.
- Son instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León el Consejo Económico y Social, el Procurador del Común, el Consejo Consultivo, el Consejo de Cuentas, y las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.
Carácter
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Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
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Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Composición, elección y mandato
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Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
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La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
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La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León.
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La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución.
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Las Cortes de Castilla y León son elegidas por cuatro años. El mandato de los Procuradores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Estatuto de los Procuradores
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Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno.
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Los Procuradores, aun después de haber cesado en su mandato, gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Organización y funcionamiento
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Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. Corresponderá al Presidente el ejercicio en nombre de las Cortes de todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de su sede.
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Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
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Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.
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Las Cortes establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo, aprueban el Estatuto del Personal de las Cortes de Castilla y León y establecen autónomamente sus presupuestos.
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Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Atribuciones
Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
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Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
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Controlar e impulsar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
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Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
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Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
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Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
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Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
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Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
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Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
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Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
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Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los municipios, provincias y otras entidades locales de la misma, salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
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Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
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Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
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Convalidar los Decretos Leyes aprobados por la Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4 del presente Estatuto.
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Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Potestad legislativa
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La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
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Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley Orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
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Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad, las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones básicas y aquellas otras leyes para las que el presente Estatuto exija mayorías cualificadas para su aprobación.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control parlamentario.
- En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-ley para la regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación de una ley de Cortes.
En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación los Decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por las Cortes de Castilla y León después de un debate y votación de totalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Cortes podrán acordar en el plazo más arriba señalado tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
- Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
Elección y carácter
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El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.
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El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
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Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior Presidente, pérdida de su condición de Procurador de las Cortes de Castilla y León, inhabilitación derivada de condena penal firme o incapacidad permanente reconocida por las Cortes que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en la segunda, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
- El Presidente cesará, además de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo 36 de este Estatuto.
Atribuciones
- Como supremo representante de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
b) Acordar la disolución de las Cortes de Castilla y León en los términos normativamente previstos.
c) Mantener las relaciones que se consideren oportunas con los demás entes públicos.
d) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos en los que proceda.
e) Proponer, por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con establecido en el presente Estatuto y en la legislación del Estado y de la Comunidad, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad, sobre decisiones políticas relativas a materias que sean de la competencia de ésta.
- Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Promulgar en nombre del Rey las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León, así como ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la remisión para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de los nombramientos de los altos cargos del Estado en Castilla y León.
c) Solicitar la colaboración a las autoridades del Estado que ejercen funciones públicas en Castilla y León.
d) Las demás que determinen las leyes.
- Como Presidente del Gobierno de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Dirigir y coordinar la acción de gobierno.
b) Nombrar y separar libremente a los demás miembros de la Junta.
c) Convocar, presidir, fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir los debates y deliberaciones, así como suspender y levantar las sesiones.
d) Firmar los Decretos y Acuerdos de la Junta y ordenar, en su caso, la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
e) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León en los supuestos en que proceda.
f) Ejercer cualquier otra atribución prevista por las leyes.
Carácter y composición
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La Junta de Castilla y León es la institución de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
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La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
-
Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
-
El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
-
El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
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El Vicepresidente o Vicepresidentes asumirán las funciones que les encomiende el Presidente de la Junta y le suplirán, por su orden, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Prerrogativas
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Atribuciones
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
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Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.
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Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
-
Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.
Cese
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La Junta de Castilla y León cesa tras la celebración de elecciones a las Cortes de Castilla y León, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y de cese de su Presidente previstos en este Estatuto.
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La Junta de Castilla y León cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.
Administración Autonómica
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Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración autonómica que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.
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En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
- Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 70.1.1.º del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia; la regulación de la responsabilidad de la Junta y de los entes públicos dependientes de la misma, así como la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y la de los contratos y concesiones administrativas en su ámbito.
Consejo Consultivo
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El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.
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Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición, organización, funcionamiento y competencias.
Responsabilidad política
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El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
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El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.
Cuestión de confianza
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El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
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La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
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La Junta de Castilla y León y su Presidente cesarán si las Cortes de Castilla y León les niegan su confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26 de este Estatuto.
Moción de censura
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Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante aprobación por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Ésta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León.
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El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de tramitación de dicha moción.
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Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura.
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Si las Cortes de Castilla y León aprueban una moción de censura, la Junta cesará. El candidato incluido en la misma se entenderá elegido por las Cortes de Castilla y León Presidente de la Junta, con las consecuencias previstas en el artículo 26.2 del presente Estatuto.
Disolución anticipada de las Cortes
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El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
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No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
- La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
Tributos cedidos
- Se cede a la Comunidad de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
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El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, no se considerará reforma del Estatuto la modificación de esta disposición ni la modificación o supresión de cualquiera de los recursos mencionados en ella.
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El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria primera que, en todo caso, las referirá a rendimientos en la Comunidad Autónoma.
Convergencia interior
En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Castilla y León elaborará un Plan Plurianual de Convergencia Interior con el objetivo de eliminar progresivamente los desequilibrios económicos y demográficos entre las provincias y territorios de la Comunidad.
Sobre la Propuesta de dicho Plan se informará a la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 59 de este Estatuto de Autonomía a fin de coordinar las actuaciones de ambas Administraciones.
Dicho Plan será sometido a la aprobación de las Cortes de Castilla y León.
Medios de comunicación públicos
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La Comunidad de Castilla y León podrá disponer de medios de comunicación social de titularidad y gestión pública, incluyendo un canal de televisión. Una ley de Cortes regulará la organización y el control parlamentario de los mismos.
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Los medios de comunicación de titularidad pública promoverán especialmente en su programación los valores esenciales de la identidad de Castilla y León reconocidos en el artículo 4 del presente Estatuto y los derechos y principios rectores reconocidos en el Título I.
Comisión Mixta
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Con el fin de transferir a la Comunidad las competencias, atribuciones y funciones que le corresponden según el presente Estatuto, se constituirá una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad; estos últimos elegidos por las Cortes de Castilla y León por un procedimiento que asegure la representación de las minorías. Tales representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones a las Cortes de Castilla y León.
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Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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La transferencia de servicios operará de pleno derecho la subrogación de la Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en que fuera parte el Estado. Asimismo, la transferencia de servicios implicará la de las titularidades que sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos, datos estadísticos y procedimientos pendientes de resolución. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales afectos a los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar el contrato.
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Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos, pasarán a depender de la Comunidad, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes funcionarios.
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Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
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Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Aplicación transitoria de la legislación estatal
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y las de Castilla y León legislen sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en este Estatuto.
Segregación de enclaves
- Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación, formulada por todos los Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de dichas Corporaciones.
b) Informes de la provincia a la que pertenezca el territorio, municipio o municipios a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorables a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llegar a una más motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes del territorio, municipio o municipios que pretendan la segregación, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
- En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.
Disposición final
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación por las Cortes Generales en el «Boletín Oficial del Estado».