Para la representación y gestión de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
Tema 21: La organización general de la Administración Pública de Canarias
El Decreto 212/1991, de 11 de septiembre. Los Reglamentos Orgánicos: Concepto, contenido y naturaleza jurídica. La estructura y sede de las Consejerías.
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Ley 14/1990 RJ AAPP Canarias
Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (1990)
Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la Constitución, Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la presente Ley y por las normas dictadas en desarrollo de éstas, respondiendo su organización, funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.
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La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente.
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Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y dirección de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican.
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Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos.
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Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 22 del Estatuto de Autonomía.
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La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución.
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En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley.
Los Ayuntamientos son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan.
- También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local:
a) Las de ámbito territorial inferior al municipio.
b) Las áreas metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de municipios.
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Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley.
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El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
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Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, o de cualquier otra disposición estatal.
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El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, atribuirá competencias a las diferentes Administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.
El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar implicado un interés general de la región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1.º y 5.2 del Estatuto de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.
b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.
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Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior, el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
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No serán delegables en los Cabildos funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencias de carácter regional.
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El Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Para la efectividad de la autonomía de todos los Entes locales canarios, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus potestades legislativas en las materias de su competencia, deberá:
a) Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los entes locales por la legislación sectorial que tenga carácter básico.
b) Atribuir a los Cabildos Insulares, como propias, las competencias que procedan conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley.
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La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública que sean de su competencia legislativa, transferirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las funciones administrativas autonómicas que respondan preponderantemente a un interés insular. Las competencias transferidas se integrarán entre las propias de la autonomía local de los Cabildos Insulares.
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La Comunidad Autónoma garantizará la suficiencia financiera de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
Los Cabildos Insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las Administraciones Públicas Canarias deberán atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a los preceptos de este capítulo.
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El Gobierno de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares y éstos con los Ayuntamientos de su isla, podrán celebrar convenios en los que establezcan libremente los instrumentos de colaboración previstos para la consecución de fines comunes de interés público.
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A través de los convenios de colaboración las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad, de contenido análogo a las anteriores.
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En especial, los Cabildos Insulares podrán suscribir con todos o algunos de los municipios de su isla convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de la prestación de éstos.
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Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.
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Será preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.
No obstante, no será precisa dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.
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Las entidades locales actuarán en los convenios a través de su Presidente, previa autorización expresa del Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materia en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
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Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las entidades locales.
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Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas se podrán constituir sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.
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Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades se adoptarán por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.
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Cuando las sociedades constituidas al amparo de los números anteriores tengan la condición de empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuará al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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El Gobierno de Canarias podrá coordinar el ejercicio de las competencias propias de los Cabildos Insulares y de los municipios de su territorio en cuanto afecte directamente el interés general de la Comunidad, cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley del Parlamento de Canarias, para materias, servicios o competencias determinadas, con el contenido y garantías previstas en la legislación básica estatal.
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La coordinación de la actividad de los Cabildos Insulares se realizará por el Gobierno de Canarias, respetando la potestad autoorganizatoria de los Cabildos Insulares, oída la Comisión de Administración Territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, serán objeto de examen por el Parlamento de Canarias.
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Las entidades locales canarias deberán remitir periódicamente información sobre su actividad a la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación básica estatal y en esta Ley.
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En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular y municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la emisión de informes.
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La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará la participación de los representantes legales de las entidades locales canarias en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 21 de esta Ley.
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La Comunidad Autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de la Región.
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La coordinación, que en ningún caso limitará la autonomía financiera de las Corporaciones Locales garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se realizará mediante la aprobación, por Ley del Parlamento de Canarias, de un Plan Cuatrienal en el que se fijen los objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de las Administraciones canarias.
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El proyecto del Plan previsto en el número anterior de este artículo será elaborado por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a los Cabildos Insulares y a los municipios en el ejercicio de sus potestades.
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El Plan vinculará las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno Autónomo de Canarias.
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El Gobierno de Canarias remitirá anualmente al Parlamento una Memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el Plan.
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La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el órgano para la colaboración permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las entidades locales.
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La Comisión de Administración Territorial será presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.
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Estará compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales.
- La representación de la Comunidad Autónoma se integrará por:
a) Los Consejeros competentes en materia de Régimen Local y Hacienda, con carácter permanente.
b) Los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.
c) El resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.
- Las entidades locales estarán representadas por:
a) Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.
b) Los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad regional.
c) Un Alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las Islas.
4.1) Corresponderá a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Corresponden, asimismo, a la Comisión los siguientes cometidos:
a) Información conjunta de carácter fiscal y financiero.
b) Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómico e insular, así como el seguimiento y evaluación de resultados de los mismos.
c) Medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Armonización de criterios en orden a la política presupuestaria y la actividad financiera del sector público de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos Insulares y municipios.
e) Informar los estudios sobre actualización y reforma del Régimen Económico Fiscal para Canarias.
f) Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y municipios.
- El Gobierno de Canarias reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos Entes Locales de su ámbito territorial, antes de la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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Cuando la Administración de la Comunidad considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirle para que anule dicho acto o acuerdo.
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El requerimiento practicado por el Consejero competente en materia de Régimen Local, deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
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La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, podrá impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
El abono de los gastos ocasionados a la Administración Autonómica de Canarias como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las Corporaciones locales conferida por el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigirán de la entidad local deudora como ingresos de derecho público.
La facultad atribuida al Gobierno de Canarias por el artículo 61 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local se ejercerá a propuesta del Consejero competente en la materia de Régimen Local, previo informe del Consejo Consultivo de Canarias y dando cuenta al Parlamento de Canarias.
La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
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Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del Gobierno de Canarias, la Administración pública de la comunidad autónoma se organiza en consejerías.
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Cada una de las consejerías tendrá atribuida la gestión de áreas determinadas de la acción pública competencia de la comunidad autónoma.
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La estructura orgánica y las sedes de las consejerías serán aprobadas por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. Del establecimiento de dicha estructura y sedes, así como de su modificación se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
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Corresponde al Gobierno la creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados de la Administración pública autonómica a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o informes preceptivos, así como de seguimiento o control de órganos administrativos. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de órganos colegiados que estén integrados únicamente por personas dependientes de distintas consejerías o departamentos. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
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La creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados distintos de los establecidos en el apartado anterior se llevarán a cabo por disposición del departamento al que queden adscritos, atendiendo al sector material de las funciones que se le atribuyan. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
- Los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde:
a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consejería y las facultades que le correspondan respecto de los Organismos autónomos adscritos a la misma.
b) Desempeñar la Jefatura Superior de Personal.
c) Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación.
d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.
e) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
f) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.
g) Incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.
h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.
i) Suscitar cuestiones de competencia.
j) Disponer los gastos propios de los Servicios de su Consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del órgano competente la ordenación de los pagos.
k) Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería.
l) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejería.
m) Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.
- Los restantes órganos de la Administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.
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La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecua sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el título I de la presente Ley.
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La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios, así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley.
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La Administración Pública de la Comunidad se establece funciona y actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos:
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La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes:
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El ejercicio de las competencias propias podrá ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea más idóneo para ello.
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Las delegaciones podrán ser avocadas por el órgano delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente.
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Las delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias».
Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a cabo por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
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La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.
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Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho Administrativo se adoptarán conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos especiales regulados por Ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía.
En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo caso, los siguientes:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.
(Derogado).
Decreto 212/1991 Canarias
Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (1991)
Organización de los Departamentos
La organización de los Departamentos en que se estructura la Administración autonómica de Canarias se efectuará, a tenor de los principios constitucionales, estatutarios y legales que regulan la materia, en la forma que se establece en este Decreto.
Principio de ordenación jerárquica
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La Administración autonómica se organiza y funciona bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos.
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Son órganos superiores de los Departamentos las viceconsejerías, las secretarías generales técnicas y las direcciones generales.
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Se podrán establecer direcciones territoriales para desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un ámbito espacial localizado.
Poder de dirección
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Los órganos de superior rango jerárquico dirigen la actuación de los inferiores y unidades administrativas que les estén adscritos o dependan de ellos funcionalmente.
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El ejercicio del poder de dirección comprende las facultades necesarias para integrar la acción pública del conjunto orgánico dentro del marco jurídico aplicable, y en particular las siguientes:
a) fijar los objetivos a alcanzar;
b) establecer los planes y programas que sean necesarios;
c) ordenar los servicios;
d) impulsar las actividades dirigidas a la consecución de los objetivos trazados;
e) supervisar el cumplimiento de las líneas de actuación;
f) inspeccionar y evaluar el rendimiento de los servicios;
g) corregir las desviaciones que se produzcan.
Instrucciones y directrices
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Los órganos departamentales, en el ámbito de atribuciones que les sea propio, podrán dictar instrucciones y directrices a los órganos y unidades que dependan funcionalmente de los mismos.
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Las instrucciones son obligatorias para sus destinatarios en todos sus elementos.
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Las directrices obligan a sus destinatarios por lo que respecta a los resultados que deban conseguirse y, en su caso, al plazo para alcanzarlos, con libertad en cuanto a los medios dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
Sustitución y suplencia
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La sustitución de los titulares de las Consejerías se efectuará por el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 9.l) de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril.
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Las personas titulares de los órganos administrativos superiores y periféricos serán suplidas temporalmente en caso de ausencia, vacante o impedimento temporal por quien designe el órgano administrativo del que dependan.
Atribución de competencia no especificada
Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración autonómica, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes no corresponde a los órganos centrales, sino a los inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, la instrucción y la resolución se entenderá atribuida al órgano de competencia territorial más amplia.
Avocación
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Los órganos superiores podrán recabar el conocimiento de los asuntos que competan a los inferiores jerárquicos en los supuestos previstos en las leyes.
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La avocación supone una excepción al sistema de reparto de competencias establecido en la normativa, por lo que su ejercicio no podrá alcanzar efectos generales sino limitarse a un expediente o conjunto de expedientes determinados.
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La efectividad de la avocación requiere que se adopte en forma motivada y que sea comunicada al órgano afectado y a los interesados en el procedimiento.
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La resolución que se dicte por avocación hará constar expresamente esta circunstancia.
Información a los administrados
En el ámbito de las materias sobre las que versen sus competencias, y sin perjuicio de los cometidos de las Oficinas centrales de Información, Iniciativas y Reclamaciones, los órganos de la Administración autonómica tienen la obligación de dispensar información a los administrados y tramitar sus iniciativas y quejas de acuerdo con el procedimiento establecido.
Viceconsejerías
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Las viceconsejerías son órganos de los Departamentos a los que corresponde un sector material de las funciones de éstos.
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En el ámbito de sus atribuciones, las viceconsejerías dependen directamente de los titulares de los Departamentos.
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De las viceconsejerías dependen las direcciones generales y territoriales que les estén adscritas.
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Los viceconsejeros se asimilan a los consejeros en cuanto al régimen de incompatibilidades e inelegibilidades.
Nombramiento de viceconsejeros
Los viceconsejeros son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente.
Atribuciones de los viceconsejeros
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Los viceconsejeros, en el área de actividad que tengan encomendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, ejercen la iniciativa, dirección e inspección de todas las unidades que tienen adscritas, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los consejeros.
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Salvo lo establecido en norma autonómica de rango legal, las viceconsejerías tienen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como graves.
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Las viceconsejerías son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de cincuenta millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.
Recurso contra actos de viceconsejeros
Contra los actos administrativos que dicten los viceconsejeros cabe recurso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.
Secretarías generales técnicas
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Las secretarías generales técnicas son órganos horizontales de coordinación administrativa general de los Departamentos.
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En el ámbito de sus atribuciones, las secretarías generales técnicas dependen directamente de los consejeros.
Nombramiento de secretarios generales técnicos
Los secretarios generales técnicos son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente.
Funciones de las secretarías generales técnicas
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Los secretarios generales técnicos, en el área de actividad que tienen encomendada, instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los consejeros.
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Corresponden a las secretarías generales técnicas la elaboración de los proyectos de planes y programas de los Departamentos, integrando las iniciativas y propuestas de los demás órganos departamentales, y la coordinación de la ejecución de los planes y programas aprobados.
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En materia presupuestaria son funciones de las secretarías generales técnicas: a) elaborar el anteproyecto de presupuesto del Departamento integrando las propuestas de los demás órganos; b) coordinar la elaboración de los presupuestos de los organismos autónomos...; c) elaborar las propuestas de modificaciones presupuestarias; d) realizar el seguimiento y evaluación de los programas de gastos.
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Las secretarías generales técnicas son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.
Recurso contra actos de secretarios generales técnicos
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Contra los actos administrativos que dicten los secretarios generales técnicos cabe recurso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.
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Causan estado en vía administrativa los actos de los secretarios generales técnicos en materia de personal.
Direcciones generales
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Las direcciones generales son órganos a los que corresponde un sector material de las funciones del Departamento.
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En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones generales dependen directamente de las viceconsejerías a que estén adscritas, o, en su defecto, de los titulares de los Departamentos.
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De las direcciones generales dependen las direcciones territoriales que les estén adscritas.
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Los órganos equiparados formalmente a las direcciones generales participan de su posición orgánica y de sus funciones.
Nombramiento de directores generales
Los directores generales son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente.
Atribuciones de los directores generales
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Los directores generales, en el área de actividad que tengan encomendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimientos en que deban resolver las viceconsejerías a que estén adscritos o, en su defecto, los titulares de los Departamentos.
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Salvo lo establecido en norma legal, las direcciones generales tienen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como leves.
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Las direcciones generales son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.
Recurso contra actos de directores generales
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Contra los actos administrativos que dicten los directores generales cabe recurso de alzada ante la viceconsejería a que estén adscritos o, en su defecto, ante el Consejero en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.
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Contra los actos de los directores generales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común.
Direcciones territoriales
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Las direcciones territoriales son órganos a los que corresponde desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un marco espacial determinado por el reglamento orgánico correspondiente.
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En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones territoriales dependen de las direcciones generales con competencias en el sector material de funciones de que se trate.
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Los órganos equiparados formalmente a las direcciones territoriales participan de su posición orgánica y de sus funciones.
Nombramiento de directores territoriales
Los directores territoriales son nombrados por el titular del Departamento de entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas, mediante el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, y libremente removidos, según la Ley de la función pública canaria.
Atribuciones de los directores territoriales
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Los directores territoriales, en el área de actividad que tengan encomendada y en su ámbito espacial, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimientos en que deban resolver las direcciones generales.
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Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente... ostentan competencias para conceder permisos, licencias y vacaciones, formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y distribución del complemento de productividad y sancionar las faltas leves.
Recurso contra actos de directores territoriales
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Contra los actos administrativos que dicten los directores territoriales cabe recurso de alzada ante la dirección general competente en el sector material de funciones de que se trate en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.
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Contra los actos de los directores territoriales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común.
Servicios, secciones y negociados
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Los servicios son unidades administrativas de apoyo a los órganos departamentales y de preparación, ejecución y documentación de sus decisiones.
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Los servicios se estructuran en secciones y éstas en negociados, en atención al volumen y diversidad de las tareas a realizar.
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Las secciones son unidades de estudio, propuesta y gestión en colaboración de los servicios.
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Los negociados son unidades de trámite y ejecución de los cometidos de las secciones.
Provisión de jefaturas
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Las jefaturas de servicio, sección y negociado son cubiertas de entre funcionarios de carrera, en los términos que precise la correspondiente relación de puestos de trabajo, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública regulados por la Ley de la función pública canaria.
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De acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo, podrán establecerse unidades equiparadas a los servicios, secciones y negociados para ser desempeñadas por personal laboral, en los términos del artículo 67 de la Ley de la función pública canaria y con los límites de su apartado 2.
Funciones de los jefes de servicio
- Corresponde a los jefes de servicio:
a) instruir y formular la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los órganos departamentales a que estén adscritos;
b) resolver los procedimientos reglados que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas;
c) notificar las resoluciones administrativas;
d) expedir certificaciones de los expedientes que tramiten o cuyos antecedentes custodien;
e) diligenciar las comparecencias de los administrados;
f) formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y complementos de productividad.
- Los jefes de sección y, en su caso, de negociado pueden realizar respecto a las materias que tienen asignadas las atribuciones establecidas en las letras c), d) y e) del apartado anterior.
Recurso contra actos de jefes de servicio
Contra los actos administrativos que dicten los jefes de servicio cabe recurso de alzada ante el órgano de que dependan directamente en los términos del procedimiento administrativo común.
Constitución de órganos colegiados
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Podrán constituirse órganos colegiados para posibilitar la participación de los sectores afectados por las acciones públicas y la coordinación administrativa.
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Corresponde al Gobierno la creación de los órganos colegiados que posibiliten la participación de los sectores afectados, así como de aquellos a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes o de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos administrativos. Estos órganos deben figurar en los reglamentos orgánicos de los departamentos.
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Los órganos colegiados no comprendidos en el apartado anterior, bajo la forma de comisiones de trabajo, son creados por acuerdo del Gobierno o por el titular de la consejería interesada.
Presidencia de órganos colegiados
Los presidentes de los órganos colegiados son nombrados de acuerdo con las especificaciones de sus normas constitutivas, y en defecto de éstas, de entre los miembros del órgano de que se trate por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en segunda.
Reglamentos orgánicos
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Los reglamentos orgánicos de los Departamentos determinarán las estructuras centrales y territoriales de los mismos, asignando a cada órgano las atribuciones específicas que les correspondan dentro del área de funciones de la Consejería.
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Los reglamentos orgánicos comprenderán la totalidad de los órganos departamentales, unipersonales y colegiados.
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Los reglamentos orgánicos se ajustarán a lo prevenido en este Decreto en cuanto a la posición jerárquica y funciones generales de los órganos departamentales.
Documentación de los proyectos de reglamentos
- Los proyectos de reglamentos orgánicos se acompañarán de la siguiente documentación: a) el análisis pormenorizado de las áreas funcionales afectadas, con expresión de la cobertura estatutaria y legal; b) la justificación de la propuesta de distribución de competencias en cada sector material de funciones; c) los organigramas que expresen con claridad gráfica la posición jerárquica de los distintos órganos en la estructura del Departamento y el régimen de sus relaciones administrativas; d) la valoración económica, en la que se detallará el coste de la propuesta, en términos absolutos y en relación con la estructura anterior, y en su caso la fuente presupuestaria de financiación del aumento de gasto.
Aprobación de reglamentos orgánicos
Los reglamentos orgánicos se aprueban por Decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la Presidencia del Gobierno.
Estructuración de servicios, secciones y negociados
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La estructuración y regulación de los servicios, secciones y negociados se refundirá con los reglamentos orgánicos aprobados por el Gobierno y se aprobará por el titular del Departamento, previos los informes favorables de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y la autorización de la Presidencia del Gobierno, que se entenderá concedida transcurridos veinte días desde que se presente ante la misma la correspondiente propuesta con la documentación reglamentaria.
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Son aplicables por analogía a estos expedientes los preceptos relativos a los reglamentos orgánicos.
Adaptación de relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo deberán adaptarse a los decretos y órdenes departamentales que regulan la organización de las Consejerías.
Ley 4/2023 Presidencia Gobierno Canarias
Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias (2023)
Nombramiento y cese
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El nombramiento y cese de los consejeros o consejeras se realizará por el presidente o presidenta mediante decreto.
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El nombramiento de las consejeras o consejeros se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias», iniciando sus funciones en el momento de la toma de posesión, que deberá producirse dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación del nombramiento, fuera del supuesto previsto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía.
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La toma de posesión se realizará ante el presidente o presidenta, mediante el compromiso de acatar la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes, así como de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.
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Los consejeros o consejeras cesan por alguna de las siguientes causas:
a) Cese del Gobierno.
b) Decisión del presidente o presidenta.
c) Petición propia o dimisión aceptadas por el presidente o presidenta.
d) Fallecimiento.
e) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo, cualquiera que sea la duración de la misma.
f) Cuando se constituya mediante resolución judicial una curatela con facultades representativas.
g) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave de la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.
- El decreto de cese se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».
Derechos y deberes
- Las consejeras o consejeros, en razón de su cargo, gozan de los derechos que le otorguen las leyes y, en todo caso, los siguientes:
a) Recibir los honores que le correspondan, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.
b) Percibir la remuneración determinada en los presupuestos generales de la comunidad autónoma y disponer de los medios que requiera el ejercicio de su cargo.
- Los consejeros o consejeras están sujetos al régimen de conflicto de intereses e incompatibilidades previsto para los miembros del Gobierno en la legislación de la comunidad autónoma. Asimismo deberá desempeñar sus funciones con sujeción a las normas legales de buen gobierno y las que se aprueben en su desarrollo.
Atribuciones de los consejeros o consejeras
- Como miembros del Gobierno de Canarias, corresponden a las consejeras o consejeros las siguientes funciones:
a) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos leyes y decretos legislativos, así como los proyectos de decreto, relativos a las cuestiones propias de su departamento.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta ley.
c) Proponer los acuerdos del Gobierno en los asuntos competencia de su consejería.
d) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos de su consejería, así como de los demás cargos establecidos en el ordenamiento jurídico.
e) Ejecutar y disponer lo necesario para la ejecución de los acuerdos del Gobierno en el ámbito de sus competencias.
f) Cualesquiera otras que les atribuya el ordenamiento.
- Asimismo, los consejeros o consejeras tienen las funciones y competencias que les corresponden como titulares de departamento.
Suplencia
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento temporal de las consejeras o consejeros, corresponde su suplencia al miembro del Gobierno que determine el presidente o presidenta o, en defecto de designación expresa, al consejero o consejera que le anteceda en el orden de precedencia.
Impulso y control de la acción política
El impulso y control de la acción política y de gobierno se ejercerá por el Parlamento de Canarias mediante los mecanismos y procedimientos previstos en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Comparecencia e información
- El Gobierno de Canarias y cada uno de sus miembros, en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento de Canarias, deberán:
a) Comparecer en el Parlamento cuando este reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que se les formule.
c) Proporcionar al Parlamento la información que precise del Gobierno de Canarias, de sus miembros o de cualquier autoridad, personal funcionario, entidad u organismo público, sociedad mercantil o servicio dependiente del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma.
d) Y en general, dar cumplimiento a cualesquiera deberes que establezca el Reglamento del Parlamento de Canarias.
- Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en los órganos parlamentarios en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Canarias.