Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Tema 14: La transparencia de la actividad pública
Regulación. La publicidad activa. El derecho de acceso a la información pública: concepto, límites, procedimiento, reclamaciones y recursos.
Actualizado a 31 de mayo de 2026. Registrate para recibir actualizaciones cuando la legislacion cambie.
Ley 19/2013
Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (2013)
Ámbito subjetivo de aplicación
- Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.
- A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Otros sujetos obligados
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Obligación de suministrar información
Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
Principios generales
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Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
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Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
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Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
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La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.
Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.
- Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
Registro de actividades de tratamiento
Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica.
Información de relevancia jurídica
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
Información económica, presupuestaria y estadística
- Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.
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Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.
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Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
Control
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El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.
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El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Portal de la Transparencia
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La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.
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El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
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La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.
Principios técnicos
El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.
b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.
c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.
Derecho de acceso a la información pública
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
Información pública
Artículo 13. Información pública
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Límites al derecho de acceso
- El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
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La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
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Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
Protección de datos personales
- Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
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Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
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Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
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No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
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La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Acceso parcial
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Solicitud de acceso a la información
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El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
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La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
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El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
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Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
Causas de inadmisión
- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Tramitación
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Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
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Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
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Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
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Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Resolución
- La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
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Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
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Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
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Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
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Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
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El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Unidades de información
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Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
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En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
- El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
Formalización del acceso
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El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
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Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
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Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
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El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
Recursos
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La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
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La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
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El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
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Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
- La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
Ámbito de aplicación
- En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.
A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.
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Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.
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La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.
Principios de buen gobierno
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Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
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Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:
a) Principios generales:
1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.
2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.
3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.
4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.
5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.
6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.
7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.
b) Principios de actuación:
1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.
2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.
3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.
4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.
5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.
6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.
7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.
8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.
9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.
- Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.
Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses
El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.
Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:
a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.
b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.
e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.
f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley.
g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.
l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
n) La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad al que se refieren los artículos 20.5.a) y 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la no constitución del depósito previsto en el citado artículo 25 de la misma Ley, cuando así se haya solicitado.
ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
Infracciones disciplinarias
- Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
k) El acoso laboral.
l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
- Son infracciones graves:
a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.
d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.
e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
- Son infracciones leves:
a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.
b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.
Sanciones
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Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.
-
Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:
a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.
b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.
-
En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.
-
Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.
-
La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.
e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
f) La reparación de los daños o perjuicios causados.
En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
-
Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.
-
Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.
-
En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:
a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.
b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Órgano competente y procedimiento
- El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.
La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.
- El órgano competente para ordenar la incoación será:
a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.
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En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.
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La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.
b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.
c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.
- Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Prescripción
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El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
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Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
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Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.
Fines
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Composición
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:
a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.
Comisión de Transparencia y Buen Gobierno
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La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.
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Dicha Comisión estará compuesta por:
a) El Presidente.
b) Un Diputado.
c) Un Senador.
d) Un representante del Tribunal de Cuentas.
e) Un representante del Defensor del Pueblo.
f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.
g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
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La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.
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Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.
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El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.
-
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Funciones
- Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.
d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales.
e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.
g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.
h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
- El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.
b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.
d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.
e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento.
f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
Régimen jurídico
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:
a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado.
b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.
d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.
e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.
-
El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
-
Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.
-
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
Relaciones con las Cortes Generales
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.
Ley 12/2014 Transparencia Canarias
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (Canarias) (2014)
Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto la regulación de la transparencia de la actividad pública y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Ámbito de aplicación
- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a:
a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.
e) Las universidades públicas canarias.
f) Las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los demás organismos y entidades previstos en este apartado.
- Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a:
a) El Parlamento de Canarias, en los términos de la disposición adicional cuarta.
b) El Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta.
c) El Consejo Económico y Social.
d) Las corporaciones de Derecho Público.
Otros sujetos obligados
- Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el título II, en las disposiciones de desarrollo de esta ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso.
b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.
- Las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que deben publicar, de entre la prevista en el título II de esta ley, estas entidades para colaborar en la prestación de los mencionados servicios financiados con fondos públicos. La relación de la información que deben publicar estas entidades se incluirá en los pliegos o documentos contractuales equivalentes que correspondan.
Personas obligadas a suministrar información
-
Las personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo anterior que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de diez días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones establecidas en esta ley.
-
La obligación prevista en el apartado anterior será exigible a los adjudicatarios de contratos del sector público autonómico en los términos recogidos en el respectivo contrato.
-
En las licitaciones públicas en las que resulte de aplicación la obligación de suministro de la información prevista en los apartados anteriores se hará constar la misma en la documentación en la que se establecen las condiciones contractuales. Asimismo, en los pliegos de cláusulas, condiciones o prescripciones técnicas deberá establecerse expresamente la forma en que la información debe ponerse a disposición de la Administración, organismo o entidad adjudicataria.
Definiciones
A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Transparencia: La elaboración, actualización, difusión y puesta a disposición de cualquier persona, en una manera clara y entendible, de la información prevista en esta ley derivada de la actuación de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación en ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
b) Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
c) Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.
d) Portal de Transparencia: la dirección electrónica del Gobierno de Canarias que tiene por objeto centralizar y poner a disposición de cualquier persona toda la información que deben hacer pública de acuerdo con esta ley las entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
Principios informadores
En la interpretación y aplicación de la presente ley las entidades relacionadas en el artículo 2 se regirán por los siguientes principios:
a) Principio de transparencia pública, en virtud del cual se ha de facilitar de oficio información permanente, objetiva y veraz sobre la organización, funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos y con los límites establecidos en la ley.
b) Principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública, toda la información pública es en principio accesible y el acceso solo puede restringirse en los supuestos previstos legalmente.
c) Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta y exacta asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
d) Principio de accesibilidad, en virtud del cual la información se proporcionará por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
e) Principio de gratuidad, en virtud del cual el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas legalmente por la expedición de copias o la transposición de la información a formatos diferentes del original.
f) Principio de reutilización, en virtud del cual se promoverá que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.
Obligación de transparencia
-
Las entidades relacionadas en el artículo 2 de la presente ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública.
-
Para el cumplimiento de la obligación de transparencia y en los términos previstos en esta ley, las entidades mencionadas deben:
a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación se considere de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos que se establecen en el artículo 13 de la presente ley.
b) Elaborar y difundir un inventario de información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información.
c) Establecer y mantener medios de consulta de la información solicitada.
d) Adoptar las medidas de gestión de la información que hagan fácilmente accesible su localización y divulgación, así como la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada.
e) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados.
f) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia haciendo uso de un lenguaje no sexista ni discriminatorio.
g) Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano competente para resolver.
h) Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información.
i) Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta ley.
- Toda la información prevista en esta ley estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
Derechos y obligaciones
- En el ámbito de lo establecido en esta ley, las personas tienen los siguientes derechos:
a) Acceder a la información sujeta a la obligación de publicación de acuerdo con lo establecido en esta ley.
b) Ser informadas sobre si los documentos que contienen la información solicitada o de los que puede derivar dicha información obran o no en poder del órgano o entidad.
c) Ser asistidas en su búsqueda de información.
d) Recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso.
e) Recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo establecido en esta ley.
f) Conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una modalidad o formato distinto al elegido.
g) Obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original.
h) Usar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las impuestas por esta u otras leyes.
- Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta ley están sujetas a las siguientes obligaciones:
a) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición.
b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
c) Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la información está depositada.
d) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida.
e) Abonar las tasas establecidas para la obtención de copias y la transposición de la información a un formato diferente al original.
Medios de acceso a la información
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Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.
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En todo caso, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos y entidades del sector público autonómico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley ofrecerán acceso a la información pública de forma presencial, por Internet y por vía telefónica.
Unidades responsables de la información pública
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En la Administración pública y demás entidades relacionadas en el artículo 2.1 de esta ley se establecerá por el órgano competente la unidad responsable de la información pública.
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En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, la unidad administrativa responsable de la información dependerá de la secretaría general técnica u órgano equivalente de cada departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o del órgano correspondiente de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de aquella.
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Las unidades administrativas responsables de la información pública, en coordinación en su caso con las unidades de archivo, y sin perjuicio de las que tengan atribuidas otros órganos o unidades administrativas, ejercen las funciones siguientes:
a) La coordinación con la consejería competente en materia de información para el cumplimiento de la obligación de publicación de la información establecida en esta ley, recabando la información necesaria de los órganos competentes del departamento, organismo o entidad.
b) El seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan.
c) El apoyo y asesoramiento técnico a los órganos competentes del departamento o entidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información.
d) La orientación a las personas que lo soliciten en el ejercicio del derecho de acceso y la asistencia a aquellas en la búsqueda de la información, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas otras unidades administrativas.
e) La inscripción en el registro de solicitudes de acceso.
f) La elaboración de los informes sobre el grado de aplicación de la ley en su ámbito competencial.
g) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico y todas las que sean necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta ley.
- Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma deberán establecer el órgano o unidad de las mismas responsable de la información pública, encargada de dar cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en esta ley, así como a facilitar la información que le sea requerida por el órgano competente de la Administración o entidad a la que esté adscrita o vinculada para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública.
Registro de solicitudes de acceso
- Se crea el registro de solicitudes de acceso a la información pública en el que se inscribirán las solicitudes que se presenten, haciendo constar los siguientes datos:
a) La fecha de presentación de la solicitud.
b) El nombre de la persona solicitante.
c) La información solicitada.
d) El tiempo en que se atendió la solicitud y, en caso de que la respuesta se haya realizado fuera del plazo, las razones que motivaron la demora.
e) El tipo de respuesta que dio a la solicitud y, en caso de denegación, los motivos de la misma.
f) Los demás que puedan establecerse en el reglamento de organización y funcionamiento del registro.
-
El registro dependerá del órgano competente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública.
-
La organización y funcionamiento del registro se ajustarán a las normas que se aprueben por el titular del departamento competente en materia de información pública.
Informes sobre el grado de aplicación de la ley
Los órganos a los que estén adscritas las unidades responsables de la información del departamento o entidad deberán emitir anualmente un informe sobre el grado de aplicación de la ley en su respectivo ámbito, con el contenido que se establezca por orden del titular del departamento competente en materia de información pública.
Información sujeta a publicación
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Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
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Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, las entidades relacionadas en el artículo 2.1 de esta ley y en los términos previstos en la misma, elaborarán y mantendrán actualizada la información relativa a la organización, los responsables, las materias y actividades de su competencia, ordenada por tipos o categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad y, en todo caso, harán pública a través del Portal de Transparencia la información que se relaciona en los artículos siguientes de este título, así como aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
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Sin perjuicio de la información a que se refiere el apartado anterior, los organismos y entidades mencionadas podrán publicar, por iniciativa propia, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, toda la información que consideren relevante y de mayor utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica.
Límites y protección de datos de carácter personal
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A la información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal.
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Cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto previa disociación de los mismos.
Órganos competentes y funciones
- En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades dependientes o vinculados de la misma relacionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley, corresponden al departamento que tenga atribuida las competencias en materia de información pública:
a) La elaboración y aprobación de las normas y directrices técnicas aplicables a la publicación de la información pública, para garantizar su coherencia, uniformidad, accesibilidad, calidad e interoperabilidad.
b) La gestión y mantenimiento del Portal de Transparencia.
c) La elaboración y publicación de los informes anuales del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por las entidades del sector público autonómico.
d) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
- En los departamentos o consejerías de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, corresponden a la secretaría general técnica u órgano asimilado las siguientes funciones:
a) La coordinación de la actividad de los órganos del departamento para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
b) Requerir de los órganos del departamento en cuyo poder obre la información o que tengan atribuidas las competencias en la materia, la elaboración, puesta a disposición y actualización de la información que debe hacerse pública en el Portal de Transparencia relativa al departamento y a las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios adscritos o vinculados.
c) La emisión de los informes anuales sobre el grado de aplicación de la ley en su ámbito competencial.
d) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
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En los organismos públicos o entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponden al órgano establecido en sus normas reguladoras o, en su defecto, al que tenga atribuida la gestión ordinaria, las funciones y competencias previstas en el apartado anterior respecto de la información pública del organismo o entidad, así como de las fundaciones públicas y sociedades mercantiles que tenga adscritas o vinculadas.
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Los órganos de los departamentos y entidades públicas que estén en posesión de la información que debe hacerse pública en el Portal de Transparencia o tengan atribuida las competencias en el correspondiente ámbito funcional, están obligados a la elaboración, actualización y puesta a disposición de dicha información con sujeción a las prescripciones técnicas aprobadas.
Asimismo, corresponde a los órganos del departamento o entidad pública que tengan atribuidas las competencias del servicio o de la materia requerir el suministro de información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas a que se refiere el artículo 4.
Publicación de la información
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La información relativa a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a las entidades y organismos dependientes de aquella que se especifica en este capítulo se hará pública en el Portal de Transparencia.
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Sin perjuicio de lo anterior, en las páginas web de las consejerías o departamentos de la Administración autonómica, y en las de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma se facilitará y mantendrá actualizada la información específica de su organización y actividad, así como toda aquella que se considere de mayor utilidad para la sociedad y la actividad económica.
Información institucional
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La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará y mantendrá actualizada información general de la Comunidad Autónoma, en la que se ofrecerá la información institucional, histórica, geográfica, social, económica y cultural más relevante.
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En la información de carácter institucional se recogerá de forma que sea accesible a todas las personas:
a) Las líneas básicas del Estatuto de Autonomía de Canarias.
b) Las instituciones de la Comunidad, detallando su composición, sus funciones y competencias, así como las reglas básicas de funcionamiento.
c) La composición, funciones y funcionamiento básico del Consejo de Gobierno de Canarias.
d) La composición, funciones y funcionamiento básico de los cabildos insulares.
e) El número, composición, funciones y funcionamiento básico de los ayuntamientos de Canarias.
- Asimismo, sin perjuicio del secreto o reserva de las deliberaciones del Consejo de Gobierno, se harán públicos el orden del día del Consejo de Gobierno previamente a su celebración y los acuerdos del Gobierno de Canarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico, así como los acuerdos suscritos con los sindicatos y organizaciones empresariales y otros agentes sociales y económicos relevantes.
Información en materia organizativa
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia organizativa, hará pública y mantendrá actualizada la información sobre los siguientes extremos especificando su sede y ubicación:
a) Los departamentos o consejerías, detallando las áreas funcionales que le corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas titulares de los mismos, el número de personas adscritas a cada órgano.
b) Los organismos autónomos y demás entidades públicas vinculadas o dependientes, especificando las funciones y competencias, los recursos que financian sus actividades, régimen presupuestario y contable, los órganos de dirección y su composición, personas titulares de los mismos.
c) Las unidades administrativas a nivel de servicio, de cada uno de los órganos superiores, territoriales o directivos, especificando su responsable y las funciones que tiene atribuidas.
d) Las sociedades mercantiles, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el objeto social, fin fundacional o funciones de los mismos, capital social, dotación fundacional o participación, los recursos que financian sus actividades, sus órganos y composición, las personas titulares de los órganos de dirección, el número de personas que prestan servicios en la entidad.
- Serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» los acuerdos del Gobierno en los que se disponga la creación, modificación, participación o extinción de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios, así como los estatutos por los que han de regirse, y sus modificaciones. Asimismo, dichos acuerdos y los estatutos estarán a disposición de todas las personas en la página web de la entidad.
Información relativa al personal de libre nombramiento
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada, incluyendo los datos insularizados, la información siguiente:
a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos o consejerías, especificando lo siguiente:
– Identificación y nombramiento.
– Perfil, méritos académicos acreditados y trayectoria profesional.
– Funciones.
– Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
– Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
b) Personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, especificando:
– Identificación y nombramiento.
– Perfil, méritos académicos acreditados y trayectoria profesional.
– Funciones.
– Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
– Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
c) Personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial en cada uno de los departamentos o consejerías y en los organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas, así como de los organismos y entidades privadas integrantes del sector público autonómico, especificando su identificación, nombramiento, funciones asignadas, órgano o directivo al que presta sus servicios y, en su caso, régimen del contrato laboral, detallando:
– Perfil, méritos académicos y trayectoria profesional.
– Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
– Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
- Asimismo se hará pública la información relativa a las declaraciones anuales de bienes y actividades de los miembros del Gobierno y demás altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos legalmente.
Información en materia de empleo en el sector público
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La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes.
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La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente:
a) Número de empleados públicos, y su distribución por grupos de clasificación, especificando el tipo de relación funcionarial, estatutaria o laboral, así como, en el caso del personal funcionario y estatutario, los de carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
b) Número de empleados por departamentos o consejerías, organismos, entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios.
c) El número de liberados sindicales existentes en los distintos departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, identificando el sindicato al que en cada caso pertenece. Asimismo se dará información sobre el número de horas sindicales utilizadas.
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Los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada y a disposición de todas las personas en sus páginas web, la relación del personal que presta servicios en los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán actualizadas las listas de contratación de personal para la prestación de los servicios públicos de su competencia.
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La concesión de autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público se hará pública mediante su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», especificando, además de la identificación personal, el puesto de trabajo que desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.
Información en materia de retribuciones
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente:
a) Información general de las retribuciones de los altos cargos de la Administración y del personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los gastos de representación que tienen asignados. Asimismo se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
b) Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en función de la clase y/o categoría.
c) Información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes.
d) Información general sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la Administración, el personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial.
Información en materia normativa
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente:
A) El programa legislativo del Gobierno, en el que se incluirán los anteproyectos de ley cuya elaboración, tramitación y aprobación están previstos de acuerdo con el programa de gobierno, así como un informe semestral de seguimiento y de las modificaciones que se hayan acordado.
B) Respecto de los anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos:
a) La iniciación de los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios, y mantener actualizada la relación de los procedimientos de elaboración normativa que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.
b) Los textos de los anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios, simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos.
c) La lista de evaluación, memoria o informe justificativo, en el que deben constar los motivos que justifican la aprobación de los anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios.
d) Los informes y dictámenes preceptivos de los anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios emitidos por las instituciones estatutarias, organismos y órganos de asesoramiento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
e) El resultado de la participación en los anteproyectos de ley y proyectos reglamentarios sujetos a participación pública, o en aquellos casos en que no siendo preceptiva la misma se haya acordado someterlos a información pública.
C) Respecto de las disposiciones autonómicas aprobadas:
a) La creación y actualización permanente de la base de datos de las normas dictadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, incluyendo los textos consolidados con las modificaciones.
b) Los textos de las sentencias que afecten a la vigencia e interpretación de las normas dictadas en la Comunidad Autónoma.
c) La difusión de las directrices, instrucciones y circulares que tengan incidencia en los ciudadanos, así como aquellas directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Información sobre los servicios y procedimientos
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de sus servicios y procedimientos, así como respecto de los que prestan o se gestionan por los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente:
a) Los servicios que presta cada unidad administrativa.
b) Los requisitos y condiciones de acceso a los mismos, incluyendo horario y, en su caso, las tasas, tarifas o precios que se exigen.
c) Las listas de espera existentes para el acceso a los servicios.
d) Las cartas de servicios elaboradas.
e) El catálogo de procedimientos, incluidos los de carácter tributario, con indicación de los disponibles en formato electrónico. En el catálogo se facilitará a las personas la información necesaria sobre los procedimientos que afecten a sus derechos o intereses legítimos, así como la que sea precisa para el inicio de la tramitación electrónica.
f) El procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento del servicio.
g) El número de reclamaciones presentadas y el número o proporción de las aceptadas o resueltas a favor de los interesados.
Información económico-financiera
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente, procurándose un tratamiento insularizado cuando la información fuera susceptible de ello:
A) Información presupuestaria y contable.
Será objeto de publicación la siguiente información:
a) El límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio.
b) El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) La Cuenta General de la Comunidad Autónoma (balance, cuenta de resultado económico-patrimonial, memoria y liquidación del Presupuesto).
d) La ejecución trimestral de los Presupuestos.
e) Los créditos extraordinarios, suplementos y modificaciones de créditos, relativos a los Presupuestos.
f) Los presupuestos de los entes y organismos del sector público estimativo (entidades públicas empresariales, agencias, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y demás entidades).
g) Las cuentas anuales de las entidades del sector público estimativo.
h) Los informes de fiscalización de la Audiencia de Cuentas de Canarias de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico.
i) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
j) Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.
k) Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural.
l) Los planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez.
m) Los informes de seguimiento de los planes relacionados en las letras j), k) y l) anteriores.
B) Transparencia en los ingresos y gastos:
Será objeto de publicación la siguiente información:
a) La información básica sobre la financiación de la Comunidad Autónoma: tributos propios, tributos cedidos, tributos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, Fondo de Garantía de servicios públicos fundamentales, Fondo de suficiencia global de convergencia.
b) La proporción que representa el déficit/superávit público de la Comunidad Autónoma sobre el PIB regional.
c) Los ingresos fiscales por habitante: capítulos I, II y III de ingresos/número de habitantes.
d) El gasto por habitante en la Comunidad Autónoma.
e) La inversión realizada por habitante en la Comunidad Autónoma.
f) Los gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total. Asimismo, se especificarán los gastos derivados del personal directivo y eventual, así como los derivados de los liberados sindicales, expresando en todos los casos su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total.
g) El gasto efectuado en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.
h) Los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación institucional, los contratos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias.
i) El gasto realizado en concepto de patrocinio.
j) El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades económicas.
k) Gastos en las distintas políticas y su porcentaje sobre el gasto total.
C) Transparencia en el endeudamiento de la Comunidad Autónoma:
Se hará público y mantendrá actualizado:
a) El importe de la deuda pública actual de la Comunidad Autónoma y su evolución a lo largo de los cinco ejercicios anteriores, recogiendo el endeudamiento público por habitante y el endeudamiento relativo (Deuda de la Comunidad Autónoma/Presupuesto total de la Comunidad Autónoma).
b) Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades realizadas por las entidades del sector público autonómico.
c) Los avales y garantías prestadas en cualquier clase de crédito por las entidades del sector público autonómico.
d) Las operaciones de arrendamiento financiero por las entidades del sector público autonómico.
Información del patrimonio
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente:
a) La relación de bienes demaniales de uso o servicio público de acceso público.
b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión.
c) La relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio público de los mismos.
d) La relación de vehículos oficiales de los que sean titulares y los arrendados.
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Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al inventario de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, preferentemente por vía electrónica.
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En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles y derechos patrimoniales de las administraciones públicas, se hará pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la identidad de los adjudicatarios finales.
Información de la planificación y programación
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La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias publicará los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración.
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La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente:
a) Los proyectos de planes y programas anuales y plurianuales, generales o sectoriales, departamentales o interdepartamentales, cuya tramitación se haya iniciado.
b) Los planes y programas anuales y plurianuales, generales o sectoriales, departamentales o interdepartamentales, aprobados, con indicación para cada uno de ellos de los objetivos estratégicos perseguidos, las actividades y medios necesarios para alcanzarlos, una estimación temporal para su consecución, la identificación de los órganos responsables de su ejecución, así como los indicadores que permitirán su seguimiento y evaluación.
c) El grado de cumplimiento de los planes y programas y, en su caso, de las modificaciones introducidas o que pretenden introducirse respecto de lo planificado.
d) La evaluación de los resultados de los planes y programas.
Información de las obras públicas
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La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada hasta la puesta al uso o servicio público la información de las obras públicas que estén en fase de ejecución financiadas, total o parcialmente, por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma, así como de las obras que se ejecutan por los mismos financiadas en su totalidad por otra Administración pública.
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Para cada una de las obras públicas a que se refiere el apartado anterior en fase de adjudicación deberá hacerse pública y mantenerse actualizada la siguiente información:
a) Presupuesto, pliegos y criterios de adjudicación.
b) Número de empresas que han concurrido a la licitación.
c) Empresa o empresas adjudicatarias.
- Para cada una de las obras públicas a que se refiere el apartado anterior en fase de ejecución, deberá hacerse pública y mantenerse actualizada la siguiente información:
a) Denominación y descripción de la obra.
b) Importe de su ejecución, diferenciando el presupuesto inicial de cada una de las revisiones posteriores, sean por modificaciones de la obra o por revisión de precios.
c) Administraciones, organismos o entidades que la financian, incluyendo el importe que les corresponde.
d) Persona o entidad adjudicataria de la ejecución material.
e) Fecha de inicio y conclusión, así como, en su caso, las prórrogas o ampliaciones del plazo de ejecución que se hayan concedido.
f) Penalizaciones impuestas por incumplimientos del contratista.
g) Administración titular de la obra ejecutada y, en su caso, del mantenimiento posterior de la misma.
Información de los contratos
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.
- Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.
- La publicación de la información a que se refiere el apartado anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a cabo respecto de los contratos declarados secretos o reservados cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.
Información de los convenios y encomiendas de gestión
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la relación de convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo:
a) Las partes firmantes.
b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.
c) Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes.
d) El plazo y condiciones de vigencia.
e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.
f) El boletín oficial en que fue publicado y el registro en el que está inscrito.
- Los convenios que se celebren por los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, así como las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro de los veinte días siguientes a su firma.
Asimismo, todos los convenios que se suscriban deberán ser objeto de inscripción en los registros de convenios, en la que se incluirá la copia del mismo. Asimismo, serán objeto de inscripción las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos. El acceso a los registros de convenios será público, debiendo garantizar y facilitar que puedan consultarse gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática.
- Asimismo se hará pública y mantendrá actualizada la relación de encomiendas de gestión efectuadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, incluyendo:
a) La entidad a la que se realiza la encomienda.
b) Número y categorías profesionales de las personas, en su caso, incluidas en cada encomienda, así como el importe total destinado a gastos de personal.
c) Medios materiales que la entidad encomendante haya acordado poner a disposición de la encomendada para la realización del trabajo.
d) Los motivos que justifican que no se presten los servicios con los medios personales con que cuenta el órgano o entidad encomendante.
e) El objeto y el presupuesto de la encomienda.
f) Las tarifas o precios fijados.
g) Las modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como, en su caso, la liquidación final de la encomienda.
h) Las subcontrataciones efectuadas en su caso, con indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad adjudicataria y el importe de la adjudicación.
Información sobre concesión de servicios públicos
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, hará pública y mantendrá actualizada la información sobre los servicios públicos concedidos por la misma y por los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o dependientes, incluyendo:
a) El servicio público objeto de la concesión administrativa.
b) La identificación del concesionario.
c) El plazo de la concesión, régimen de financiación y condiciones de prestación del servicio.
Información de las ayudas y subvenciones
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, hará pública y mantendrá actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiente:
a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos planes deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro de los veinte días siguientes a su aprobación.
b) La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.
c) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o entidad beneficiaria, el importe y el destino de la misma, se publicará trimestralmente en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural. En el caso de ayudas y subvenciones que se concedan sin promover la concurrencia, se expresaran las razones o motivos que justifiquen la no existencia de convocatoria pública.
- La publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado anterior no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Información en materia de ordenación del territorio
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información siguiente:
a) Deberá mantener una base de datos actualizada y accesible al público, que contenga de forma unitaria todos los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias que se encuentren vigentes, al objeto de permitir la consulta de su documento íntegro y sus correspondientes modificaciones y revisiones, incluyendo las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia de cualquiera de sus determinaciones.
A tal efecto, las entidades locales que aprueben definitivamente un instrumento de ordenación integrado en el sistema de planeamiento de Canarias, deberán remitir a la citada consejería el documento aprobado, diligenciado y en formato digital. Dicha remisión deberá realizarse de forma simultánea a la de la normativa del instrumento para su publicación en el correspondiente diario oficial.
b) Deberá, asimismo, garantizar el acceso público a toda la información geográfica disponible del Sistema de Información Territorial de Canarias a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDE Canarias), o de cualquier otra infraestructura de información geográfica de Canarias que permita el libre acceso a los datos y servicios geográficos y su interoperabilidad.
Reglamentariamente se precisarán el alcance y contenido de la información a suministrar por esta vía, los efectos jurídicos de su difusión y las obligaciones de actualización de la misma.
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los instrumentos de ordenación cuya formulación y aprobación sea de su competencia, deberá además hacer público a través de la página web correspondiente, el contenido íntegro del expediente, en la forma que se determine en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
En todo caso, la documentación facilitada a través de dicha página web deberá incluir los convenios urbanísticos con trascendencia sobre el expediente, los informes sectoriales emitidos por otros órganos y entidades, las alegaciones formuladas y la contestación a las mismas, y los informes técnicos y jurídicos emitidos por el órgano tramitador del instrumento.
Información estadística
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el plazo de un año de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias elaborará y publicará un estudio sobre las estadísticas de elaboración propia mínimas para verificar la calidad de los servicios públicos y el desarrollo económico.
Portal de Transparencia
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Para facilitar el acceso a la información pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos, entidades empresariales, agencias, consorcios y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública, así como a la de las fundaciones públicas y sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las citadas entidades, contemplada en el presente título de esta ley, se crea el Portal de Transparencia.
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El Portal de Transparencia incluirá la información a la que se refieren los artículos anteriores de este título II y, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, sin perjuicio de que en el mismo pueda accederse a otras informaciones y servicios prestados por las entidades y organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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La información incluida en el Portal de Transparencia se recogerá de acuerdo con las prescripciones técnicas y se actualizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por orden del titular del departamento competente en materia de información pública, que deberán adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperatividad y reutilización.
Titulares del derecho de acceso
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Órganos competentes
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Los reglamentos de organización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades públicas vinculadas o dependientes determinarán los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información.
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En defecto de previsión expresa en los reglamentos de organización, la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso corresponderá:
a) En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, a los órganos en cuyo poder obre la información solicitada.
b) Cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las entidades citadas en el apartado anterior, será competente el órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades.
c) En el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia.
Límites al derecho de acceso
- El derecho de acceso está sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del Estado, pudiendo ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
- La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Protección de datos personales
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Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
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Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
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Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma ley.
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No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
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La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Acceso parcial
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En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
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El solicitante será advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida.
Iniciación del procedimiento
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El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la información solicitada.
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Cuando se solicite información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, la solicitud se dirigirá al órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades.
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En el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá al órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia.
Solicitud
- La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud.
d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.
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Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior.
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Las unidades responsables de la información y las oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.
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El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
Solicitudes imprecisas
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Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
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El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordará mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso impedirá la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información demandada.
Inadmisión de solicitudes
- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.
- En la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en el apartado anterior se seguirán las siguientes normas:
a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.
b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos.
c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
- La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Remisión de la solicitud al órgano competente
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Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.
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Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, en la resolución de inadmisión que dicte deberá indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
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Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, informando de esta circunstancia al solicitante.
Audiencia de terceras personas
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Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
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Simultáneamente a la concesión de la audiencia, el solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Plazo de resolución y sentido del silencio
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Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.
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Las resoluciones por las que se inadmita a trámite las solicitudes por las causas previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 43 se adoptarán y notificarán lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver.
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Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada.
Resolución
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La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.
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Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones siguientes:
a) Las que inadmitan a trámite las solicitudes.
b) Las que denieguen el acceso.
c) Las que concedan el acceso parcial.
d) Las que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada.
e) Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero afectado.
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Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia para desestimar la solicitud.
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Si la resolución estimara, en todo o en parte, la solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información suministrada.
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Las resoluciones que concedan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero indicarán expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 48.4.
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Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
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Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el capítulo III del presente título.
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La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición.
Acceso a la información
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El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
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La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado y exista una alternativa más económica y fácilmente accesible para el solicitante.
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La consulta directa de las fuentes de información, así como el acceso al lugar donde la información está depositada, podrán denegarse cuando las condiciones de seguridad del lugar y de custodia y preservación de los documentos o de los soportes originales de la información no lo permitan.
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Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Obtención de copias
El reconocimiento del derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los documentos solicitados, salvo en los supuestos en los que no sea posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o cuando, por su cantidad o complejidad, conlleve un coste desproporcionado para la Administración, o pueda vulnerar derechos de propiedad intelectual.
Costes de acceso a la información
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de las tasas establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora propia de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
- Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.2 solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Objeto de la reclamación
La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Forma, plazo y presentación de la reclamación potestativa
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La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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El escrito de interposición, dirigido al comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberá contener:
– Identificación de la persona interesada.
– La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama, o de la solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo.
– Los motivos por los que se reclama.
– La dirección de contacto a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la reclamación.
- La reclamación podrá presentarse en el registro del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos dirigidos a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tramitación de la reclamación
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La tramitación de la reclamación se ajustará a la establecida para los recursos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en esta ley.
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Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Plazo de resolución y sentido del silencio
La resolución de la reclamación deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la misma en el registro del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Transcurrido dicho plazo la reclamación se entenderá desestimada.
Contenido y efectos de la resolución
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La resolución que se adopte por el comisionado de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública será en todo caso motivada, y podrá estimar o desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación presentada.
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Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.
Publicación
Las resoluciones de las reclamaciones adoptadas por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
Configuración del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en ejercicio de sus funciones que le atribuye esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, actúa con autonomía y plena independencia.
Elección y nombramiento del comisionado o comisionada
- El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública será elegido por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que se establezca por el mismo, por un período de cinco años, renovable por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.
El procedimiento para la elección de un nuevo comisionado o comisionada garantizará que la persona titular sea de sexo distinto a la cesante.
- La persona elegida por el Parlamento será nombrado comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública por decreto del presidente de la Comunidad Autónoma.
Incompatibilidades del comisionado o comisionada
El cargo de comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o sindicato, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.
Cese del comisionado o comisionada
- El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública cesará en su cargo por alguna de las causas siguientes:
a) Expiración del mandato.
b) Renuncia.
c) Muerte o incapacidad permanente para el ejercicio de su función.
d) Condena por delito en virtud de sentencia firme.
e) Incompatibilidad sobrevenida.
f) Incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo.
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El cese por las causas recogidas en las letras e) y f) del apartado anterior se acordará por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, previa instrucción del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta ley aprobadas por la Mesa del Parlamento.
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Declarado el cese del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública por expiración del mandato, el anterior titular continuará en funciones hasta la toma de posesión de quien sea nombrado como comisionado o comisionada.
Organización y funcionamiento
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La organización y funcionamiento del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo. Dicho reglamento deberá publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el «Boletín Oficial de Canarias».
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Para el ejercicio de las funciones de transparencia y acceso a la información pública, el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo del Parlamento de Canarias, así como con los medios personales y materiales del mismo que sean necesarios.
Funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública
- El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública ejercerá las siguientes funciones:
a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
b) El control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley por los organismos y entidades relacionadas en los artículos 2.1 y 3 de esta ley.
c) La formulación de recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones establecidas en esta ley relativas al derecho de acceso y la transparencia.
d) El asesoramiento en materia de acceso a la información pública y de transparencia.
e) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta ley.
f) Las demás que se le atribuyan en esta ley y en el ordenamiento jurídico.
- Cuando el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de oficio o como consecuencia de denuncia, verifique el incumplimiento de hacer pública la información que se relaciona en el título II de esta ley, podrá requerir su subsanación al órgano responsable de las entidades relacionadas en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley.
Colaboración con el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Específicamente, deberán mantener actualizada y disponible información detallada sobre el grado de aplicación de la ley en sus respectivos ámbitos competenciales.
Informes del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública
- El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública elaborará anualmente un informe sobre el grado de aplicación y cumplimiento de esta ley, en el que deberá recoger:
a) Las denegaciones de solicitudes de acceso a la información acordadas por las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y los motivos en que se han fundado.
b) Las reclamaciones presentadas contra las denegaciones de solicitudes de acceso a la información, expresando su número, los motivos de la reclamación y los acuerdos adoptados en las mismas por el comisionado o comisionada.
c) Los incumplimientos de la obligación de hacer pública la información relacionada en el título II de esta ley y los requerimientos formulados para su subsanación.
d) Los procedimientos disciplinarios y sancionadores incoados y resueltos por la comisión de las infracciones previstas en esta ley.
e) Las recomendaciones emitidas relativas al cumplimiento e interpretación de la ley del derecho de acceso a la información pública y de transparencia administrativa.
f) La actividad de asesoramiento realizada en materia de acceso a la información pública y de transparencia administrativa.
g) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta ley.
h) Los demás datos, hechos o consideraciones que estime pertinentes el comisionado o comisionada y, específicamente, la designación de los órganos y autoridades que no han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley.
- El informe anual se presentará al Parlamento dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente al que se refiera y se hará público en el Portal de Transparencia.
Régimen
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El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
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La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
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La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta ley se regirán por lo establecido en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
Responsables
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Son responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
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En particular, son responsables:
a) De las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 68:
– Las personas que tengan la consideración de alto cargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
– El personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades y organismos recogidos en el artículo 2.1.
b) De las infracciones administrativas recogidas en el artículo 69:
– Las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3.
– Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.
Infracciones y sanciones disciplinarias
- Son infracciones disciplinarias de las personas que tengan la consideración de alto cargo y personal al servicio de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las que se relacionan a continuación:
A) De las personas que tengan la consideración de alto cargo:
- Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley cuando se haya desatendido más de tres veces, en un período de dos años, el requerimiento expreso del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
b) El incumplimiento reiterado más de tres veces, en un período de dos años, de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las reclamaciones que se le hayan presentado.
- Infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley.
b) El incumplimiento reiterado de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las reclamaciones que se le hayan presentado.
c) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública.
d) La negativa reiterada a facilitar la información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones.
e) Publicar o suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.
- Infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley.
b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
B) Del personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de esta ley:
Las infracciones muy graves, graves y leves contempladas en la respectiva normativa aplicable al personal, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral a que esté sujeto el mismo.
- Por la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en el apartado anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
A) De las personas que tengan la consideración de alto cargo:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con la declaración de incumplimiento de la ley y publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con la declaración de incumplimiento de la ley, su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», cese en el cargo e imposibilidad de ser nombrado como alto cargo por un periodo de hasta tres años.
B) Del personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de esta ley:
Las sanciones previstas en la respectiva normativa aplicable al personal, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral a que esté sujeto el mismo.
–Infracciones y sanciones administrativas
- Son infracciones administrativas las siguientes:
A) De las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley:
- Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando se haya desatendido más de tres veces, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- Infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley.
b) La publicación de la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.
c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- Infracción leve: El incumplimiento de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando no constituya infracción grave o muy grave.
B) De las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley:
- Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento más de tres veces, en un periodo de dos años, de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.
b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- Infracciones graves:
a) La falta de contestación al requerimiento de información.
b) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.
c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- Infracciones leves:
a) El retraso injustificado en el suministro de la información.
b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.
- Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas: amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas: multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas: multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.
d) Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la ayuda o subvención públicas concedidas o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Procedimientos
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Los procedimientos para el ejercicio de las potestades disciplinaria y sancionadora previstas en esta ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a instancia del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
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El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en esta ley, cuando el presunto responsable sea una persona que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará al establecido por la normativa de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
Cuando el presunto responsable tenga la condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma el procedimiento se ajustará al establecido para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.
- El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley se ajustará al establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo.
Órganos competentes
- Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos disciplinarios:
a) El Gobierno, cuando el responsable tenga la consideración de alto cargo.
b) El establecido en la normativa aplicable en cada caso cuando se trata del personal al servicio de las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
- Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley:
a) Cuando el responsable sea una entidad de las relacionadas en el artículo 3, el titular del departamento que otorga la subvención o ayuda pública, o el competente en la materia a la que se refiera el concierto.
Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos será competente el titular del departamento que haya otorgado la de mayor cuantía.
b) Cuando el responsable sea una persona física o jurídica a las que se refiere el artículo 4, el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia al que deba suministrar la información.
Publicidad de las sanciones
Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones muy graves y graves previstas en esta ley se harán públicas en el Portal de Transparencia, sin perjuicio de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» y de que puedan hacerse constar en los informes del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública previstos en el artículo 65.