Art 1: Definiciones (documento, expediente, registro, archivo). Art 2: Tipos de documentos. Art 3: Tipos de escritos (recurso, notificación, requerimiento). Art 4: Interoperabilidad.
Tema 23: Análisis documental
Análisis documental: Documentos oficiales. Formación del expediente. Documentación del apoyo informativo. Criterios de ordenación de archivo. El archivo como fuente de información: servicio de archivo.
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Conceptos Documentos
Conceptos de documentos administrativos (2025)
Definiciones de documento y expediente
La Real Academia Española (RAE) define:
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Documento: "Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo."
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Expediente: "Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio." También: "Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien."
En el ámbito administrativo, el documento es el soporte que contiene información producida o recibida por una Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.
Tipos de documentos administrativos
Los documentos administrativos se clasifican según diferentes criterios:
Por su origen:
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Documentos de decisión: resoluciones, acuerdos
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Documentos de transmisión: notificaciones, comunicaciones, oficios
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Documentos de constancia: actas, certificados, diligencias
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Documentos de juicio: informes, dictámenes
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Documentos de los ciudadanos: solicitudes, denuncias, alegaciones, recursos
Escritos de los ciudadanos:
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Solicitud (instancia): documento mediante el cual el ciudadano pide algo a la Administración
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Recurso: documento en el que el ciudadano impugna un acto administrativo
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Alegación: documento en el que el ciudadano expone sus argumentos en un procedimiento
Actos de comunicación administrativa
Notificación: Acto formal de un órgano administrativo destinado a comunicar a los interesados una resolución, acuerdo o acto administrativo que afecte a sus derechos e intereses. Es obligatoria cuando el acto no se ha publicado.
Requerimiento: Acto formal de intimación que se hace a alguna persona para que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa. Es un acto de comunicación imperativo.
Comunicación: Transmisión de información entre órganos administrativos o entre la Administración y los ciudadanos.
Publicación: Medio alternativo o complementario a la notificación, utilizado cuando los interesados son desconocidos, no se conoce su domicilio, o en procedimientos de concurrencia competitiva.
Interoperabilidad
La interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.
Se distinguen tres niveles:
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Interoperabilidad organizativa: coordinación de procesos entre organizaciones
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Interoperabilidad semántica: significado común de los datos intercambiados
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Interoperabilidad técnica: capacidad de los sistemas y servicios de comunicarse entre sí
El Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI, RD 4/2010) establece los criterios y recomendaciones de interoperabilidad en la Administración electrónica.
Estilo administrativo (Manual MAP)
El Manual de Documentos Administrativos del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP) recomienda un estilo administrativo basado en cuatro principios fundamentales:
Claridad: la redacción debe ser comprensible al primer intento, sin ambigüedades. Implica usar términos precisos y construcciones sintácticas directas.
Concisión: decir lo necesario con el mínimo de palabras. Evitar redundancias, perífrasis innecesarias y construcciones recargadas.
Sencillez: se caracteriza por la naturalidad en la expresión, sin pretensiones retóricas, literarias o artificialmente elegantes. Usar el lenguaje común propio del ciudadano medio, evitando arcaísmos, latinismos innecesarios y formulismos vacíos.
Sin pretensiones literarias: el documento administrativo no busca efectos estéticos sino transmitir información con eficacia. No se usan figuras retóricas, metáforas ni recursos propios de la creación literaria.
La sencillez se diferencia de la claridad (que se refiere a la comprensibilidad lógica del mensaje) y de la concisión (que se refiere al uso económico de las palabras): la sencillez apela al registro lingüístico, la naturalidad y la ausencia de artificios.
Criterios de ordenación documental y alfabética
Conforme a las convenciones administrativas recogidas en el Manual de Documentos Administrativos del MAP y normas de archivo, la ordenación alfabética de proposiciones, listados de licitadores, índices documentales y otros listados administrativos sigue los siguientes criterios:
1. Los números van antes que las letras. Cuando un nombre o denominación social comienza con cifras (ej. "1000 Piscinas, S.L."), se sitúa al principio de la lista, antes de cualquier denominación que comience con letra.
2. Ordenación letra a letra ignorando puntos, comas y signos. "A.R.P., S.A." se ordena como "ARP" (sin los puntos), por lo que precede a "AQUA" (al comparar carácter a carácter: A=A, R>Q).
3. Las mayúsculas y minúsculas se tratan igual. No hay distinción entre "ARP" y "arp" en términos de orden.
4. Los acentos no alteran el orden básico. "Álvarez" se ordena igual que "Alvarez".
5. La forma jurídica (S.A., S.L., S.L.U.) se considera parte del nombre pero no es determinante del orden. Solo desempata si dos denominaciones son idénticas en el nombre principal.
Ejemplo de ordenación correcta: "1000 Piscinas, S.L.; A.R.P., S.A.; AQUA, S.L.; Juan Martínez e hijos, S.L.; PISCIS, S.A." — el número va primero, luego ARP precede a AQUA (R>Q), después Juan, finalmente PISCIS.
Ley 39/2015
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (2015)
Expediente Administrativo
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Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
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Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
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Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
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No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Impulso
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El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.
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En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
- Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Concentración de trámites
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De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
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Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Cumplimiento de trámites
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Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
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En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
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A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Cuestiones incidentales
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
Actos de instrucción
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Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
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Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
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Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
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En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Alegaciones
- Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
- En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.