En todas sus actividades, la Unión respetará el principio de igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.
Tema 11: La Organización de la Unión Europea
La organización de la Unión Europea. El Consejo Europeo, el Consejo, el Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Efectos de la integración europea sobre la organización del Estado español.
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TUE
Tratado de la Unión Europea (2009)
Democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa.
2. Los ciudadanos están directamente representados en el Parlamento Europeo. Los Estados miembros están representados en el Consejo Europeo por su Jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos, que serán democráticamente responsables bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos.
4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuyen a la formación de la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.
Marco institucional
1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.
2. Las instituciones de la Unión son:
a) el Parlamento Europeo,
b) el Consejo Europeo,
c) el Consejo,
d) la Comisión Europea,
e) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
f) el Banco Central Europeo,
g) el Tribunal de Cuentas.
3. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.
4. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas.
El Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión.
2. El Parlamento Europeo estará compuesto por un máximo de setecientos cincuenta diputados, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un umbral mínimo de seis diputados por Estado miembro. Ningún Estado miembro tendrá más de noventa y seis escaños.
3. El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se establezca la composición del Parlamento Europeo, respetando los principios contemplados en el apartado
2.
4. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, por un período de cinco años.
5. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a su Mesa de entre sus miembros.
El Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad participará en sus trabajos.
3. El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día así lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión.
4. Salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa, las decisiones del Consejo Europeo se adoptarán por consenso.
5. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa.
6. El Presidente del Consejo Europeo será elegido por el Consejo Europeo por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato con arreglo al mismo procedimiento.
El Consejo
1. El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados.
2. El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.
3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa.
4. A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo; en caso contrario, se considerará alcanzada la mayoría cualificada.
5. Las demás modalidades de votación por mayoría cualificada se definirán en el artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
6. La Presidencia del Consejo, a excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los Estados miembros en el Consejo por períodos de seis meses, según el sistema de rotación igualitaria.
La Comisión Europea
1. La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por la aplicación de los Tratados y de las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá funciones de coordinación, ejecución y gestión, en las condiciones establecidas en los Tratados.
2. Salvo en el caso de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos en los Tratados, garantizará la representación exterior de la Unión.
3. La Comisión estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes.
4. El Presidente de la Comisión definirá las orientaciones en el marco de las cuales la Comisión ejercerá sus funciones.
5. A partir del 1 de noviembre de 2014, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
6. El Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión serán sometidos, en su conjunto, a un voto de aprobación del Parlamento Europeo.
7. El mandato de los miembros de la Comisión será de cinco años.
8. Los miembros de la Comisión serán completamente independientes en el cumplimiento de sus funciones.
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
1. El Consejo Europeo, pronunciándose por mayoría cualificada, con el acuerdo del Presidente de la Comisión, nombrará al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
2. El Alto Representante dirigirá la política exterior y de seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas a la elaboración de dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo por lo que respecta a la política común de seguridad y defensa.
3. El Alto Representante presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores.
4. El Alto Representante será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.
2. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
3. Los miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones exigidas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por seis años. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.
Cooperaciones reforzadas
1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones de ésta y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades contempladas en el presente artículo y en los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Las cooperaciones reforzadas tendrán por finalidad impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración. Estarán abiertas en todo momento a todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 328 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Decisiones del Consejo en política exterior
El Consejo adoptará las decisiones necesarias cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión. Dichas decisiones fijarán el alcance, los objetivos, la duración y los medios que la Unión y los Estados miembros deberán poner a disposición de la Unión.
Condiciones de adhesión
Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se fundamenta la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Retirada voluntaria de la Unión
1. Todo Estado miembro podrá decidir retirarse de la Unión de conformidad con sus normas constitucionales.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión.
3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado
2.
4. A los efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.
TFUE
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2009)
Categorías de competencias
1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.
2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros volverán a ejercer su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.
3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades previstas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.
4. La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones previstas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.
Competencias de apoyo, coordinación o complemento
La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:
a) la protección y mejora de la salud humana;
b) la industria;
c) la cultura;
d) el turismo;
e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte;
f) la protección civil;
g) la cooperación administrativa.
Elección del Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.
2. El Consejo establecerá las disposiciones necesarias, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Estas disposiciones entrarán en vigor previa aprobación por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Sesiones del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. El Parlamento Europeo podrá reunirse en período extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisión.
Derecho de iniciativa del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo podrá, por mayoría de los miembros que lo componen, solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cuestiones que considere que requieren la elaboración de un acto de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Parlamento Europeo.
Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. El Defensor del Pueblo será elegido para la duración de la legislatura del Parlamento Europeo. Su mandato será renovable.
Artículo 229 - Períodos de sesiones extraordinarios del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de los diputados que lo componen, del Consejo o de la Comisión.
Artículo 231 - Votaciones del Parlamento Europeo
Salvo disposición en contrario de los Tratados, el Parlamento Europeo tomará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos. El reglamento interno fijará el procedimiento de votación.
Artículo 233 - Informe general anual de la Comisión
La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre las actividades de la Unión.
Composición de la Comisión
1. La Comisión estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que será uno de sus Vicepresidentes.
2. El Consejo Europeo, pronunciándose por unanimidad, podrá decidir modificar el número de miembros de la Comisión.
Artículo 240 - Comité de Representantes Permanentes (COREPER)
Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos previstos en el reglamento interno del Consejo.
Moción de censura
Si prospera una moción de censura del Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir de las funciones que ejerce en la Comisión. La Comisión continuará despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución, de conformidad con el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.
Composición del Consejo
El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.
Composición de los tribunales
1. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El número de abogados generales será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá prever que el Tribunal de Justicia no esté asistido por abogados generales en determinados asuntos.
2. El Tribunal General comprenderá al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3. Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones exigidas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.
4. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, por seis años, previa consulta del comité previsto en el artículo
2
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5. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.
Composición del Tribunal General
El Tribunal General comprenderá al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá prever el nombramiento de más jueces. Los jueces serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales.
Artículo 256 - Competencias del Tribunal General
El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 263, 265, 268, 270 y 272, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en virtud del artículo 257 y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá prever que el Tribunal General sea competente para otras categorías de recursos. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente artículo podrán ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites previstos por el Estatuto.
Artículo 261 - Competencia jurisdiccional sobre sanciones
Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, en virtud de las disposiciones de los Tratados, podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.
Recurso de anulación
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, así como de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos con respecto a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos con respecto a terceros. A tal fin, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
Recurso de anulación - efectos
Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. No obstante, respecto de los reglamentos, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, cuáles de los efectos del reglamento declarado nulo deben ser considerados como definitivos.
Cuestión prejudicial
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Si se plantea una cuestión de esta naturaleza en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor brevedad.
Banco Central Europeo - Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y cuatro vocales más.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, a propuesta del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, de entre personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.
3. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los demás miembros del Comité Ejecutivo tendrá una duración de ocho años y no será renovable.
Artículo 287. Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de todo organismo creado por la Unión en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.
2. El Tribunal de Cuentas proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta declaración podrá completarse con apreciaciones específicas sobre cada área importante de actividad de la Unión.
3. El Tribunal de Cuentas examinará asimismo la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos descritos en las cuentas mencionadas en el apartado 1 e informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.
4. El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual después del cierre de cada ejercicio. Dicho informe se transmitirá asimismo a los demás órganos de la Unión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de las instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
Procedimiento legislativo ordinario
1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo en los Tratados, se aplicará el procedimiento legislativo ordinario.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. Primera lectura
3. El Parlamento Europeo adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.
4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, el acto de que se trate se adoptará en la redacción que corresponda a la posición del Parlamento Europeo.
5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.
6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le han llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente al Parlamento Europeo de su posición. Segunda lectura
7. Si, en un plazo de tres meses a partir de la transmisión, el Parlamento Europeo:
a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no se pronuncia, el acto de que se trate se considerará adoptado en la redacción que corresponda a la posición del Consejo;
b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;
c) propone enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura por mayoría de los miembros que lo componen, el texto así enmendado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre dichas enmiendas.
Comité Económico y Social - composición
El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo, pronunciándose por unanimidad, a propuesta de la Comisión, adoptará la decisión por la que se determine la composición del Comité.
Comité de las Regiones - mandato
Los miembros del Comité de las Regiones, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años, a propuesta de los Estados miembros respectivos. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará la lista de miembros y de suplentes, elaborada de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
Artículo 314 - Procedimiento presupuestario anual
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerán:
a) las normas financieras relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto y a la rendición y censura de cuentas;
b) las normas relativas a la responsabilidad de los ordenadores de pagos y contables. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas, determinará los métodos y el procedimiento con arreglo a los cuales los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión se pondrán a disposición de la Comisión, y determinará las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería. El Parlamento Europeo, a propuesta del Consejo y de conformidad con un procedimiento legislativo especial, aprobará el presupuesto anual de la Unión.