El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.
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Tema 28: La Seguridad Social del personal municipal (I): Régimen General, derechos pasivos y mutualismo
La Seguridad Social del personal al servicio de la Administración del Ayuntamiento Valladolid (I): Régimen general y Régimen Especial de derechos pasivos y mutualismo administrativo.
Temario de este tema actualizado el 29 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
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RDL 8/2015
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (2015)
Principios y fines de la Seguridad Social
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El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
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El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.
Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.
Delimitación de funciones
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Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
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Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.
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En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales
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Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros departamentos ministeriales.
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Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente ley, las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los reglamentos generales para su aplicación.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en la letra a).
c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social quedan obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
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Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los servicios e instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
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El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
Coordinación de funciones afines
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de previsión social, sanidad, educación y asistencia social.
Extensión del campo de aplicación
- Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo.
c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
- Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español.
También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.
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El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
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El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
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No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
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Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.
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Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los regímenes especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos regímenes.
Estructura del sistema de la Seguridad Social
- El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:
a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley.
b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.
- Los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social se regularán de conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecerán el tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.
Regímenes especiales
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Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
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Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
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Los regímenes especiales correspondientes a los grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente.
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Sin perjuicio de lo previsto en el título IV, en las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.
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De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Extensión
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Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.
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A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).
e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).
Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco.
f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.
g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.
h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.
m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella.
n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.
o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Exclusiones
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
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RDL 670/1987
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (1987)
Preámbulo
La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición final quinta, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido «regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado».
En virtud de ello, durante 1985, se elaboró un proyecto de texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que fue enviado al Consejo de Estado para su preceptivo informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dicho Alto Organismo Consultivo, a la vista de las modificaciones en materia de Clases Pasivas previstas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y a fin de poder efectuar la incorporación de tales modificaciones al citado texto, dictaminó la conveniencia de una prórroga del mandato legislativo conferido al Gobierno en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. La prórroga fue otorgada por las Cortes Generales en la disposición final duodécima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, extendiendo la autorización inicial concedida durante 1985 para la promulgación del citado texto refundido al año 1986.
La complejidad técnica del texto, el ajuste de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1985 –ya citada– y el amplio examen que del mismo ha realizado el Consejo de Estado, aconsejaron, por razones de calendario, a las Cortes Generales la concesión de una nueva prórroga de la autorización inicialmente concedida. Esta prórroga se incluyó en la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
De este modo se produce el presente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
En el mismo se refunde la «nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado» que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la mencionada Ley 50/1984, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las Leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. De este modo, se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que éstos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares.
Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/1984, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985.
No se ha refundido esta legislación anterior a 1985 con la promulgada con posterioridad, formando así un texto único y universal en la materia, puesto que un cuerpo normativo de estas características, dadas la extensión y dispersión de la normativa de Clases Pasivas que entrara en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1985 y su reducido ámbito de aplicación (funcionarios ya jubilados o retirados y familiares de éstos), sería escasamente práctico y de muy difícil manejo y su importancia iría restringiéndose en función del decrecimiento vegetativo del personal a que sería de aplicación.
Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la guerra civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de éste.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1987,
D I S P O N G O :
Régimen de Clases Pasivas del Estado
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A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente artículo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.
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Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del número 1 del siguiente artículo 2.°, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.
Ámbito personal de cobertura
- Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
f) El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.
j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario.
k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
- Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
Legislación reguladora
- Se regularán por el título I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:
a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
b) El personal que a partir de 1 de enero de 1986 se encontrara como funcionario en prácticas y el que a partir de 1 de enero de 1985 fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alferez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
c) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto, en favor de su familiares, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
d) El personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares que a partir de dicha fecha estuvieran cursando estudios en dichos Centros, así como el personal civil que, igualmente a partir de dicho momento, desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
e) Los funcionarios interinos cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.
- Se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación:
a) El personal mencionado en las legas a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2.° que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.
b) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto en su propio favor, siempre, y en favor de sus familiares cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
c) Los funcionarios interinos, cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985.
- A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por legislación vigente en matea de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984 la siguiente:
a) El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.
b) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1120/1966, de 21 de abril.
c) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil Policía Armada, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril.
d) La Ley 19/1974, de 17 de junio.
e) La Ley 9/1977, de 4 de enero.
f) Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las Leyes citadas en este número.
En todo caso, las mencionadas Leyes se aplicarán con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto.
Gestión unitaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate de conformidad con el precedente artículo de este texto.
-
Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que, de conformidad con el número 1 del artículo 25 de la misma Ley 12/1983, contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio y que se enumeran en la letra c) del número 1 del artículo 13, en el párrafo tercero del número 3 del artículo 23 y en la letra c) del número 3 del artículo 28, todos del presente texto.
Legalidad en la materia
Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.
Naturaleza
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Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.
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Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.° respecto a la caducidad de sus efectos.
Ejercicio
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El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
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El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
Sucesión en el ejercicio
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Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.
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Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.
- En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.
Derecho de opción por razón de incompatibilidad
En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas o de éstas con otra prestación del sistema público de protección social que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer el derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente.
Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado
- El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, si no hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.
- Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.
Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado
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El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.
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Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.
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La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
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La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Competencia para el reconocimiento de servicios
- La competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° del presente texto a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas corresponde:
a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil del Estado por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales, en cuanto a los prestados en los servicios centrales de cada Departamento o sus Organismos autónomos y a los Delegados del Gobierno o Gobernadores civiles en relación con los servicios prestados en servicios periféricos de ámbito regional o provincial.
b) Respecto de los servicios prestados a la Administración militar del Estado por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, al Consejo Supremo de Justicia Militar.
c) Respecto de los servicios prestados a las Administraciones Territoriales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a las autoridades con competencia en materia de personal de las correspondientes Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.
d) Respecto de los servicios prestados a la Administración de Justicia por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, en relación con los servicios prestados en la Carrera Judicial, y a los de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en relación con los prestados en la Carrera Fiscal, el Secretariado de la Administración de Justicia y en los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.
e) Respecto de los servidos prestados a la Administración de las Cortes Generales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servidos administrativos competentes de las Cortes Generales.
f) Respecto de los servicios prestados a la Administración de otros órganos constitucionales o estatales, cuyo personal, por expresa disposición legal, esté incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes de cada uno de estos órganos.
g) Respecto de los servidos prestados al Estado por los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación a la autoridad del Ministerio de Relaciones con las Cortes y el Secretariado del Gobierno que corresponda; respecto de los prestados por los ex Fiscales generales del Estado, a la autoridad del Ministerio de Justicia que corresponda; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Tribunal de Cuentas y por los ex Defensores del Pueblo, a la Presidencia de dicha Cámara; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Senado a la Presidencia del mismo; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Tribunal Constitucional, a la autoridad de dicho Tribunal que corresponda, y, finalmente, respecto de los prestados por los ex Presidentes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, a la autoridad correspondiente de dichos órganos constitucionales.
h) Respecto de los años de cotización a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de este texto, hayan de tenerse como años de servicio al Estado, a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la referida Mutualidad.
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A efectos de este artículo, se entenderá que los servicios que puedan ser reconocidos al personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto en virtud de la legislación de indulto y amnistía o el tiempo de permanencia del mismo como funcionario en prácticas pendiente de incorporación al correspondiente Cuerpo, Escala o Plaza o como alumno de Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, son servicios prestados al Estado o a la correspondiente Administración Pública.
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El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Revisión de actos administrativos por vía de recurso
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Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas
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La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar.
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La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, la Administración podrá revisar los actos de reconocimiento del derecho a una prestación en favor de familiares motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiere percibido por tal concepto.
Reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas
- Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.
- No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.
Interdicción de declaraciones preventivas
En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.
Prestaciones de Clases Pasivas
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El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.
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Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.
Clases de pensiones
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Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.
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El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.
Devengo de las pensiones
- Las pensiones reguladas en este texto se devengarán:
a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
b) Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
c) Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos.
- Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el número 2 del precedente artículo 7.°
Embargo de las pensiones y suspensión de su pago
- Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.
La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del Juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.
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La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de Clases Pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.
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Asimismo, los beneficiarios de pensiones de Clases Pasivas que perciban complementos económicos cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Administración competente con la periodicidad que ésta determine.
Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Administración, previa citación de ésta, el complemento económico, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se podrá rehabilitar el complemento económico, si procede, con una retroactividad máxima de 90 días.
Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas
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Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.
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Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:
a) Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.
b) Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.
c) Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
d) Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengas ordinarios como de los extraordinarios.
Cuota de derechos pasivos
- El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.
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La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
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La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.
La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.
Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.
Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.
- Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.
Reglas sobre nacionalidad
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La pérdida de la nacionalidad española del personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto, no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.
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La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.
Incompatibilidad interna de pensiones
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Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.
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Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
Principio de no duplicidad de cobertura
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El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.
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Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún periódo de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.
Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas
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Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
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A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.
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Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.
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Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.
- El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Notas de vigencia:
🕓 Reforma pendiente: el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, da nueva redacción a este artículo con efectos desde el 01/11/2026. Hasta esa fecha rige el texto de arriba. (BOE-A-2026-21872) La redacción nueva la tienes debajo, en «Ver la redacción que entra el 01/11/2026».
🕓 Ver la redacción que entra el 01/11/2026
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Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
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A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.
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Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.
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Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.
- El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Hecho causante de las pensiones
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El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
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La referida jubilación o retiro puede ser:
a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.
b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.
- La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:
a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.
b) Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.
d) Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.
e) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.
f) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.
g) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.
Período de carencia
Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
Haberes reguladores
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Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
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En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusiva-mente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.
Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo.
- En el caso del personal ingresado al servido de la Administración Civil o Militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:
a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.
b) Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los Cuerpos o Escalas en que se hayan prestado éstos.
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijará, por analogía de funciones y titulación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas y empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el Organismo o Departamento ministerial al que correspondan las competencias administrativas sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías.
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El haber regulador a efectos pasivos correspondiente a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorara proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.
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En ningún caso, el impone de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.
Cálculo de pensiones
- En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:
Años de servicio
Porcentaje
del regulador
1
1,24
2
2,55
3
3,88
4
5,31
5
6,83
6
8,43
7
10,11
8
11,88
9
13,73
10
15,67
11
17,71
12
19,86
13
22,10
14
24,45
15
26,92
16
30,57
17
34,23
18
37,88
19
41,54
20
45,19
21
48,84
22
52,50
23
56,15
24
59,81
25
63,46
26
67,11
27
70,77
28
74,42
29
78,08
30
81,73
31
85,38
32
89,04
33
92,69
34
96,35
35 y más
100,00
- En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:
P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + ....
siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.
La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.
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En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.
-
El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.
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La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.
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A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente titulo, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.
Servicios efectivos al Estado
- A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:
a) El personal comprendido en este capítulo permanezcan en servicio activo en algún Cuerpo, Escalas, plaza, empleo o categoría.
b) El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas éstas.
c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
d) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.
e) El personal de que se tata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización.
f) El personal de que se trata haya permanecido en prácticas o como alumno de las Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.
g) El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.
- Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:
a) Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.
b) Los referidos en la letra b) del número anterior, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.
c) Los referidos en la letra c), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.
d) Los referidos en la letra d), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.
e) Los referidos en la letra e), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.
f) Los referida en la letra f), en el Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de Alférez o Sargento.
- Sin perjuicio de lo dicho en la letra b) del número 1 de este precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio o el servicio social femenino obligatorio, ni el tiempo equivalente a éstos, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escala o Academia Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.
El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior y que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar, servicio social femenino o como Caballero Cadete, Alumno o Aspirante de Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los efectos, como de servicios al Estado, que se considerarán prestados como Clase de Tropa o Marinería.
- Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.
No obstante lo dicho, vara el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del número 4 del precedente artículo 31.
Incompatibilidades
- Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.
A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma Ley.
- Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo generados a consecuencia de dicha actividad, siempre y cuando el acceso a la pensión haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 28.2.a).
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. Este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.
b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.
d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
e) Si se demora cinco años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.
El porcentaje de pensión a percibir al inicio de la situación de jubilación activa, se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. A efectos de la aplicación de los porcentajes para la determinación de los años durante los cuales se haya demorado el acceso a la pensión de jubilación, se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en el porcentaje que corresponda conforme lo establecido en este artículo.
La percepción de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en este apartado será compatible con el complemento previsto en la disposición adicional decimoséptima, en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos si bien no causará derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
- El percibo de la pensión de jubilación será compatible con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen una actividad artística.
A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
En estos supuestos, la cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso será compatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de pensiones de jubilación o retiro de carácter voluntario, sus beneficiarios podrán acceder a esta compatibilidad a partir del momento en que cumplan la edad a la que se refiere la letra a) del apartado anterior.
El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima, el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género y el complemento económico al que se refiere la disposición adicional decimoséptima en cualquiera de sus modalidades.
Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310 bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de jubilación que, además de desarrollar la actividad o percibir los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la actividad artística que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
- El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo generados a consecuencia de dicha actividad. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro .
- La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.
- La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.
Hecho causante de las pensiones
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El derecho a las pensiones a que se refiere este capítulo se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.
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A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.
La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.
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Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesarán todos los efectos que como consecuencia de aquélla se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la Administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose éstos nacidos desde la expresada fecha.
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No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.
No exigencia de período de carencia
Para que se entiendan causados los derechos de los familiares del personal comprendido en este capítulo no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.
Igualdad jurídica
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La mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.
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Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de Clases Pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y pérdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.
Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos
- Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.
- No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el artículo 7.2 de este texto, la administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.
Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.
La Administración podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, el acto o acuerdo por el cual hubiera reconocido el derecho a una prestación en favor de los familiares a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.
Suspensión cautelar del abono de las prestaciones en favor de los familiares, en determinados supuestos
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.
Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión.
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No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y ésta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este caso, si la sentencia firme recaída en dicho recurso fuese también absolutoria se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó ésta. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso resultara condenatoria procederá la revisión del reconocimiento de la prestación, así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.
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Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.
En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna.
Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos
En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.
En todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.
Condiciones del derecho a la pensión
- Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
- En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.
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En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
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También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.
A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
- Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los demás requisitos legales, no haya contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado anterior.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos legales, tendrá derecho a la prestación temporal regulada en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.
- En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos establecidos en el apartado 4.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 4 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872 (BOE-A-2026-21872)
Se modifican los apartados 4 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 4.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128 (BOE-A-2022-22128)
Se suprime el último párrafo del apartado 4 por la disposición final 1.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612 . (BOE-A-2014-13612)
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . (BOE-A-2013-13616)
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 . (BOE-A-2012-15651)
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 10.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 (BOE-A-2009-20765)
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 (BOE-A-2007-22295)
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 (BOE-A-2001-24965)
Cálculo de la misma
- La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.
A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.
En todo caso para el cálculo de la teórica pensión de jubilación del fallecido o así declarado se observarán las reglas expresadas en los números 1, 2, 3 y 5 del precedente artículo 31.
- Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraida en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.
Para el cálculo de esta teórica pensión extraordinaria de jubilación o retiro se observarán las reglas previstas en el número 1 del artículo 49 de este texto.
- A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8 o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de este y la de la pensión percibida por el beneficiario.
c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
- En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo, cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas.
Condiciones del derecho a la pensión
- Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. En los casos de orfandad absoluta, derivada del fallecimiento de ambos progenitores, el beneficiario tendrá derecho al incremento de la base reguladora en los términos que se determinen reglamentariamente.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.
- En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, o percibiendo cualesquiera otras rentas, ingresos o prestaciones sustitutivas del salario, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
-
La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
-
A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
-
La adopción del beneficiario de una pensión de orfandad dará lugar a la extinción de esta, con efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de una causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, se mantendrá el derecho a la pensión de orfandad.
La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872 (BOE-A-2026-21872)
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 5 por la disposición final 4.5 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128 (BOE-A-2022-22128)
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339 (BOE-A-2020-17339)
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 3.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 (BOE-A-2007-22295)
Se añade el inciso final al primer párrafo del apartado 2 por la disposición adicional 44 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525 (BOE-A-2005-21525)
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 (BOE-A-2001-24965)
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 y 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 (BOE-A-2000-24357)
Véase supuesto especial del apartado 3 en el art. 40.3.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 (BOE-A-1998-30155)
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 (BOE-A-1996-29117)
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 (BOE-A-1991-30903)
Cálculo de la misma
- La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.
Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.
- A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:
a) El 25 por 100, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.
b) El 10 por 100, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.
En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora.
-
Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50 por 100; del 5 por 100, y del 7,50 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
-
El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente. Estos límites serán del 25 por 100 o de 50 por 100 en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.
-
Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el último párrafo del número anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.
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Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior artículo 37.
-
No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.
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Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el número 4 del artículo 39 de este texto.
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Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de estas no podrá superar el importe de dicha cuantía.
Notas de vigencia (BOE):
Se modifica el apartado 9 y se suprime el apartado 10 por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872 (BOE-A-2026-21872)
Se añade el apartado 10 por el art. 6 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4516 (BOE-A-2022-4516)
Se añade el apartado 9 por el art. 2 de la Ley 3/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975 (BOE-A-2019-2975)
Téngase en cuenta para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795 (BOE-A-1987-16795)
Incompatibilidades
-
La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto.
-
Lo establecido en los números 1, 4 y 5 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente a los supuestos de orfandad.
Condiciones del derecho a la pensión
- Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
- La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.
Cálculo de la misma
- La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.
Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán en todo las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.
- A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones.
Este porcentaje será del 7,5 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
-
No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.
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Será de aplicación lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 39 a las pensiones en favor de los padres.
Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas
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Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
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Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.
- Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
- Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias
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El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.
-
El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
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No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años. En caso de que estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto
- El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.
Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas
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El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200 por 100.
-
El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 42 y 45 de este texto, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servidos efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200 por 100 para el señalamiento de la correspondiente pensión.
-
Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200 por 100 del haber regulador correspondiente, de acuerdo con las reglas del artículo 30 de este texto, al Cuerpo, Escala plaza, empleo o categoría de última adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante con arreglo a las normas de este texto.
A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.
Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.
Caso de que cualquiera de los co-partícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del co-partícipe que hubiera perdido el derecho.
- No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Régimen de las pensiones extraordinarias
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Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.
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Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del precedente artículo 27.
Régimen jurídico
- Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986, causarán pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres que se regularán, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas recogidas en los capítulos primero y tercero y en los correspondientes artículos del capítulo cuarto de de este título.
La base reguladora de estas pensiones será la fijada al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
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Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, a partir de 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, causarán los mismos derechos mencionados en el número anterior.
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Asimismo, causarán iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constitucional y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran con posterioridad a 1 de enero de 1987.
Régimen jurídico
- Los alumnos de los centros docentes militares de formación y quienes estuvieren prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, causarán en su favor o en favor de su conyuge, hijos o padres derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso de su proceso de formación o del servicio militar, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Los alumnos de los centros docentes militares de formación, que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o de empleo, tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.
-
Tales pensiones se regularán por lo dispuesto en el precedente capítulo 4, tomándose para su determinación el haber regulador que, en cada momento, corresponda al personal militar de tropa y marinería o, en su caso, al empleo eventual de los alumnos, siempre que la incapacidad o inutilidad que de origen a la correspondiente pensión se entienda en los terminos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio.
-
Los alumnos de centros docentes militares de formación y quienes estuvieran prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones por una sola vez, que reglamentariamente se determinen caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo, como consecuencia del desempeño del servicio militar o del propio proceso de enseñanza militar y no tengan derecho a ellas por ningún régimen público de previsión social.
Régimen jurídico
-
El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.
-
Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
-
Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.
Régimen jurídico
-
El personal interino y los funcionarios en prácticas o los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina, comprendidos en el artículo 3.°, número 1, de este texto, causarán en su condición de tales las pensiones que puedan resultar según lo dispuesto en las normas contenidas en los Capítulos primero, segundo, tercero y cuarto del presente título.
-
Los haberes reguladores que se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas pensiones serán los correspondientes al Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de funcionario que resulte homologable desde el punto de vista funcional a la plaza desempeñada por el funcionario interino. En el caso del funcionario en prácticas y los alumnos, serán los que correspondan al Cuerpo, Plaza o Carrera correspondientes al causante de las pensiones o al empleo de Alférez o Sargento.
-
A efectos de su clasificación pasiva, la legislación reguladora de la relación de servicios del funcionario de carrera se aplicará supletoriamente en lo no específicamente previsto por la legislación reguladora de dicho personal mientras permanezca en situación de servicio activo.
Modificaciones en la legislación aplicable al personal comprendido en el número 2 del artículo 3.° de este texto
Las modificaciones en la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, a que se refiere el número 2 del artículo 3.° de este texto se contienen en los siguientes preceptos de este título.
Revalorización, complementos y imitación del crecimiento de pensiones
La revalorización, la asignación de complementos y la limitación del crecimiento de las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustará a lo que se establece en el artículo 27 de este texto.
Nacionalidad
Las reglas que sobre nacionalidad se contienen en el artículo 24 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha, independientemente de la legislación que les sea aplicable, si bien los efectos económicos de las mismas se contarán dede el momento del nacimiento del derecho con el límite máximo del primero de enero de 1985.
Incompatibilidades
Las normas sobre incompatibilidad que se contienen en los artículos 33 y 43 de este texto serán aplicables a las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad de Clases Pasivas causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, cualquiera que sea la fecha de su hecho causante. Los efectos derivados de esta incompatibilidad se producirán a partir de 1 de febrero de 1985 o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, salvo en lo referido a la incompatibilidad de la pensión de retiro cuyos efectos se producirán inicialmente desde el 1 de enero de 1985.
Incompatibilidad con ingresos
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Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario.
-
La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad o del abono de las rentas o ingresos que determinan la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
Extinción de pensiones
- Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.
No duplicidad de cobertura
Lo dispuesto en el artículo 26 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con posterioridad a 1 de enero de 1985, independientemente de la legislación que les sea aplicable.
Igualdad jurídica
Lo dispuesto en el artículo 36 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. Los nuevos derechos que puedan surgir de la aplicación de la indicada norma tendrán efectividad económica desde 1 de enero de 1984.
Ello no obstante, si como consecuencia de la aplicación del artículo 36 del presente texto algún perceptor de Clases Pasivas hubiera de cesar en el percibo de su pensión por existir determinada persona que ocupara en el orden de llamamientos al disfrute de la misma pensión contenido en la legislación aplicable un lugar preferente o determinada persona excluida del llamamiento al disfrute de una pensión de Clases Pasivas entrará a co-participar de la misma con los actuales titularen en relación con tos efectos económicos de los nuevos señalamientos que procedan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de este texto.
Pagas extraordinarias
Las normas contenidas en el número 2 del artículo 22 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1985, cualquiera que sea la legislación que les fuera aplicable. Las reglas contenidas en la letra c) de dicho precepto, tendrán efectos de 1 de enero de 1987; las reglas del primer inciso de la letra d) de dicho precepto tendrán efectos de 1 de enero de 1985 y las del segundo inciso de la misma letra, de 1 de enero de 1986.
Suspensión de las prestaciones
Lo dispuesto en el artículo 21, número 2, de este texto será de aplicación a las pensiones de Cases Pasivas cualquiera que sea su fecha de arranque y legislación reguladora, con efectos para las causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 desde la expresada fecha.
Competencias
Lo dispuesto en el Capítulo segundo del subtítulo primero del título I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y en general a los procedimientos administrativos correspondientes.
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RDL 4/2000
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado (2000)
Preámbulo
El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado fue establecido por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Sus directrices obedecen a los mismos criterios inspiradores de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social.
Precisamente en el campo de la protección social se han venido produciendo numerosas modificaciones que dieron lugar, en su momento, a la promulgación del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, otras materias concernientes a los derechos de los funcionarios han sido objeto de nuevas regularizaciones, aclaraciones y armonizaciones, especialmente el ámbito de la protección social de las Clases Pasivas del Estado, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, sin que estos procesos hayan tenido un reflejo paralelo en las disposiciones legales aplicables a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya normativa es en estos momentos compleja y dispersa.
Por ello, el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, procediera a la elaboración de un texto refundido que regularizara, aclarara y armonizara la Ley 29/1975 citada y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones contenidas en normas con rango de ley, que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
La aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que introduce la situación de riesgo durante el embarazo como contingencia protegida en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y las otras modificaciones de este Régimen contempladas en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, aconsejaron a las Cortes Generales la concesión, en la última Ley citada, de una prórroga hasta el 30 de junio del año 2000, de la delegación legislativa conferida al Gobierno, con el fin de permitir la integración de estas novedades legislativas en el texto refundido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,
D I S P O N G O :
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Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Mecanismos de cobertura
- Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.
b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley.
- No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Campo de aplicación
- Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:
a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.
b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.
- Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:
a) Los funcionarios de la Administración Local.
b) Los funcionarios de organismos autónomos.
c) Los funcionarios de Administración Militar.
d) Los funcionarios de la Administración de Justicia.
e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.
f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.
g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
h) El personal de administración y servicios propio de las universidades.
Competencia y adscripción
-
El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.
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Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio.
Naturaleza y régimen jurídico
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La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
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El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo ; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
-
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Régimen de personal
El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
Afiliación y altas
- Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8.
b) Servicios en Comunidades Autónomas.
c) Expectativa de destino.
d) Excedencia forzosa.
e) Excedencia por el cuidado de familiares.
f) Suspensión provisional o firme de funciones.
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Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.
-
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.
El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.
Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta
- Causan baja como mutualistas obligatorios:
a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, salvo que ejerciten la opción de mantener la condición de mutualistas, en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 7.
b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.
c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.
d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación.
- Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.
El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente.
- Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo.
Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social
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El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.
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Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, al que se refiere el párrafo b) del artículo 2 de esta Ley, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional.
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Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.
Régimen de cotización de los mutualistas
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La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.
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La base de cotización será la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
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La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
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El régimen de cotización de los mutualistas, que mantengan facultativamente su situación de alta, será el dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
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La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.
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Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas.
Contingencias protegidas
Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:
a) Necesidad de asistencia sanitaria.
b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.
c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior.
d) Cargas familiares.
e) Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18.
Prestaciones
- Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Subsidios por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante prevista en el artículo 18, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.
d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.
e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
f) Servicios sociales.
g) Asistencia social.
h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.
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Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.
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Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.
Objeto
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La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.
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Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella.
Contingencias protegidas
Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Beneficiarios de asistencia sanitaria
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La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos.
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Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.
El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.
- En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Contenido de la asistencia sanitaria
La prestación de asistencia sanitaria comprende:
a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.
b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.
El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.
c) Las prestaciones complementarias, cuya definición, extensión y contenido se determinarán reglamentariamente.
Forma de la prestación
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La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.
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La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Contingencias protegidas
- Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.
Se considerará situación especial de incapacidad temporal aquella en la que se encuentre el personal comprendido en el apartado 1 del artículo 3 de este texto refundido donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el servicio o la práctica como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación.
- Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
Situación de incapacidad temporal
- Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.
Asimismo, se encontrará en situación de incapacidad temporal el personal funcionario que se encuentre en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
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Reglamentariamente se determinará la acreditación del proceso patológico o del periodo de observación médica y la improcedencia de instar la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
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La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.
Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración.
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Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. Reglamentariamente se determinarán las situaciones, períodos y formas en los que se llevarán a cabo los seguimientos de los distintos procesos patológicos, salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado de salud sanitario, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Notas de vigencia:
🕓 Reforma pendiente: el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, da nueva redacción a este artículo con efectos desde el 01/12/2026. Hasta esa fecha rige el texto de arriba. (BOE-A-2026-21872) La redacción nueva la tienes debajo, en «Ver la redacción que entra el 01/12/2026».
🕓 Ver la redacción que entra el 01/12/2026
- Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.
Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
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Reglamentariamente se determinará la acreditación del proceso patológico o del periodo de observación médica y la improcedencia de instar la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
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La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.
Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración.
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Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. Reglamentariamente se determinarán las situaciones, períodos y formas en los que se llevarán a cabo los seguimientos de los distintos procesos patológicos, salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado de salud sanitario, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Duración y extinción
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La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.
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La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. Reglamentariamente se determinarán los plazos para la presentación de los partes o informes médicos que acrediten la necesidad de mantener la licencia. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses.
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En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones entre la Mutualidad, las Unidades Médicas de Seguimiento o de Valoración de la Incapacidad Permanente y las del órgano de jubilación.
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Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario.
Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que, en ningún caso, podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General. En este período se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal.
Prestación económica
- La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
a) (Derogado)
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
c) En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18, el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia.
Durante los tres primeros meses la persona mutualista tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondientes.
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A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
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En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia.
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La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el artículo 19.
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El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General.
Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural
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Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia y sus contenidos asistenciales serán los previstos para esta situación.
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La concesión de las licencias por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y sus posibles prórrogas corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.
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Reglamentariamente se establecerá la forma y contenidos de la evaluación médica del riesgo para la salud de la madre, hija o hijo, y de la acreditación de que este riesgo deriva de las funciones habituales del puesto de trabajo, así como que el riesgo no es evitable mediante la modificación temporal de funciones o puesto o el traslado provisional de la funcionaria a otro puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
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En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 21 precedente con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
Concepto y grados de la incapacidad permanente
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Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.
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La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.
b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.
d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
- Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Efectos de la incapacidad permanente parcial
El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación.
Efectos de la incapacidad permanente total y absoluta
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La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.
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En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Efectos de la gran invalidez
La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.
Revisión de las situaciones de incapacidad permanente
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La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.
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En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Lesiones permanentes no invalidantes
Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.
Prestaciones económicas
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Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo.
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Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
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La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.
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Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social.
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La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial.
Servicios sociales
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La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.
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La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.
Asistencia social
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La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.
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Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.
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Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo ; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos ; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial.
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Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Beneficiarios
Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5.a, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones.
Régimen financiero
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Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.
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En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.
Recursos económicos
Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:
a) Las aportaciones económicas del Estado a que se refiere el artículo siguiente.
b) Las cuotas de los mutualistas.
c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.
d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
e) Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales.
f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.
Aportaciones y subvenciones estatales
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El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo.
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La cuantía de las aportaciones estatales se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante el establecimiento de un porcentaje aplicable sobre los haberes reguladores a que se refiere el apartado 2 del artículo 10.
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Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo especial regulado en la disposición adicional sexta de esta Ley.
Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el párrafo c) del artículo anterior.
Régimen patrimonial
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El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será el establecido en el artícu lo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos.
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En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. Se entenderán referidas al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Recursos y régimen jurisdiccional
- Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas.
Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.
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Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Director general de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.
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El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común citada en el apartado anterior.
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Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Supuestos especiales de afiliación
- Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:
a) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
b) El personal funcionario del extinguido Servicio de Pósitos, a partir de 1 de enero de 1985.
c) Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo, apartado uno, 2, de la disposición transitoria segunda, del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero, se encontrasen acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a partir de 30 de junio de 1990.
d) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que hubieran ejercitado la opción de incorporarse a este Régimen especial de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 4/1990 y 39/1992, respectivamente.
- Podrán incorporarse opcionalmente al Régimen del Mutualismo Administrativo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social:
a) Los funcionarios que hubieran pasado a la condición de jubilados que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado al 20 de julio de 1975.
b) Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990 procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas en virtud de la disposición citada en el párrafo c) del apartado anterior.
- Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social regulado por esta Ley, con baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:
a) Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar integrados en los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional novena de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración Militar o en sus organismos públicos.
b) Los titulares de las plazas no escalafonadas a extinguir de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil.
- Los funcionarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 que se hallen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, en el momento en el que accedieron por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino o a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, hubieran pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, podrán optar por una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 2017, por recuperar su condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2018, siempre que mantengan la condición de funcionarios en la fecha que ejerciten la opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado.
La inclusión de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.
Conservación del Régimen de Seguridad Social originario
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Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, se integraron en Cuerpos y Escalas incluidos dentro del campo de aplicación del mutualismo administrativo, conservarán el Régimen de la Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la citada Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 de la disposición adicional primera precedente.
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Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada, así como del igualmente extinguido Cuerpo de la Policía Nacional, jubilados con anterioridad a 1 de febrero de 1986, conservarán el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando excluidos del regulado por esta Ley.
Beneficiarios de prestaciones en supuestos especiales
Podrán ser beneficiarios de las prestaciones de este Régimen especial en las mismas circunstancias que los familiares, viudos y huérfanos de los restantes mutualistas:
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Los familiares de los mutualistas que se hubieran incorporado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, así como sus viudos y huérfanos.
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Los viudos y huérfanos de quienes fueron funcionarios con una relación de servicio que hubiera llevado consigo la condición de mutualista obligatorio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas al 20 de julio de 1975.
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Los viudos y huérfanos del personal mencionado en los párrafos c) del apartado 1 y b) del apartado 2 de la disposición adicional primera, fallecidos a 30 de junio de 1990.
Régimen de la Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada
Los catedráticos y profesores de universidad que, por desempeñar plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere el artículo 27 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, estén encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social y en situación de baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado causarán de nuevo alta en este último cuando, continuando su función docente, se desvinculen por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.
Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges y parejas de hecho
A los efectos de la acción protectora que esta Ley dispensa a los viudos, se considerarán asimilados a los mismos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos o parejas de hecho de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo.
Fondo especial
- El Estado, a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, garantiza a los socios y beneficiarios, sean o no funcionarios, de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la misma al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1975, y de las disposiciones adicionales quinta de la Ley 74/1980 y vigésima primera de la Ley 50/1984, las prestaciones existentes en cada Mutualidad, Asociación o Montepío al 31 de diciembre de 1973 y al 31 de diciembre de 1978, con las cuantías en vigor en tales fechas, según se trate de pensiones o de prestaciones distintas de las pensiones, respectivamente.
No obstante, la garantía inicial del Estado respecto a las pensiones será la correspondiente a las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1978, si bien la diferencia hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973 tendrá el carácter de absorbible y se reducirá a partir del ejercicio siguiente a su concesión en un 20 por 100 anual de dicha diferencia.
En el caso del integrado Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, la mención hecha en los dos párrafos anteriores al 31 de diciembre de 1978, se entenderá referida al 31 de diciembre de 1977.
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La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos aportados con su integración a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado constituye un Fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las que correspondan a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 1973.
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Los gastos imputables a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados se financiarán con los recursos del mencionado Fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado.
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No podrán incorporarse nuevos socios a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. La opción individual de darse de baja podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida, por parte del beneficiario, de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.
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Cuando coincida en una misma situación o contingencia la protección que se otorga con cargo al Fondo especial por la Mutualidades integradas y la que se dispensa por la Mutualidad General, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establecerá las normas a aplicar, sin que en ningún caso pueda percibirse más de una prestación, ni pueda exigirse doble cotización por prestaciones sustancialmente idénticas.
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Las pensiones abonadas por el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tienen el carácter de públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.
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Las prestaciones y pensiones citadas en el apartado 1 anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico a los socios o beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.
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Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.
Régimen del medicamento
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A efectos de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley y de acuerdo con la disposición adicional decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este Régimen especial lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
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Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con los Colegios de Farmacéuticos, se imputarán al presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.
Suministro de información
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Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y a petición de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
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Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Hacienda, se facilitarán a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.
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A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de MUFACE, mediante la comprobación de la concordancia de sus datos con los correspondientes del Registro Central de Personal, éste remitirá mensualmente las inscripciones y anotaciones obrantes en dicho Registro en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario o jubilación. Igualmente, facilitará la información de esta naturaleza que, según la normativa de coordinación con los Registros de las restantes Administraciones Públicas, reciba de éstas.
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Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.
Prestaciones por minusvalía a extinguir
Las prestaciones familiares por minusvalía diferentes de las mencionadas en el artículo 29 de este texto legal y reconocidas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la normativa anterior se mantendrán a extinguir, y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda, y fuesen de cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan.
Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción
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Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado vendrán obligados a reintegrar su importe.
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Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
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La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad.
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La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, podrá revisar directamente los actos de reconocimiento de las prestaciones cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.
b) Cuando se constate que la prestación se ha obtenido mediante omisiones, inexactitudes o falseamiento de datos en las declaraciones de los mutualistas o de los beneficiarios.
c) Cuando el acto haya sido acordado con carácter de revisable, provisional o condicional, como consecuencia de estar sujeto a revisión periódica, o al cumplimiento de determinada condición o requisito, y se revele como indebido como consecuencia de dicha revisión, o del incumplimiento de la condición o requisito de que se trate.
- Cuando como consecuencia de la existencia de prestaciones indebidas, resulten cantidades a devolver a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, perceptor de alguna de las prestaciones económicas gestionadas por la Mutualidad, ésta podrá efectuar, en los términos que reglamentariamente se determine, descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este texto y en particular las…
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este texto y en particular las siguientes:
a) En su totalidad:
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La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como las disposiciones expresamente modificativas de su texto.
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Disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
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Disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
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Disposición adicional décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
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Disposición adicional sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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El apartado uno, 7, del artículo 82 y la disposición adicional duodécima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
b) En la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado:
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El artículo 25, apartado 3, de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico.
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El artículo 32, apartado 6, y disposición adicional tercera, apartado 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
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El artículo 97 y disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
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Disposiciones adicionales primera y cuarta y transitoria cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
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El artículo 63 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
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El artículo 55 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
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Disposición final tercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
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Disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
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Disposición adicional duodécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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Los artículos 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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Disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social.
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Disposiciones adicionales quinta y decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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Los artículos 44 y 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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El artículo 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su…
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social
Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa especial del mutualismo administrativo, en lo referente a sus sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 24/1997, de 17 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública. Y ello, sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella normativa especial.
Aplicación de la Ley
La regulación contenida en esta Ley será de aplicación general, en relación con los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.a y 18.a de la Constitución.
Desarrollo reglamentario
Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.