-
Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
-
La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.
👑 La descarga en PDF es Premium — el temario que estás leyendo en pantalla ya es el completo, igual para todos.
Tema 25: El municipio y las entidades locales vascas
El municipio y las demás entidades locales vascas. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Título I Disposiciones generales (Artículos 1-10). Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Título II El municipio y las demás entidades locales vascas (Artículos 8-13).
Temario de este tema actualizado el 9 de octubre de 2026. Regístrate para recibir actualizaciones cuando la legislación cambie.
Ley 7/1985
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (1985)
1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del…
-
Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
-
Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.
1. Son Entidades Locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y…
- Son Entidades Locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.
- Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.
1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias,…
- En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
-
Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.
-
Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con…
Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo…
-
Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
-
Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.
1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación. 2. Las competencias propias de…
-
Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación.
-
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
-
El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.
Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.
- Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las islas podrán realizar la gestión ordinaria…
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, islas u otras entidades locales…
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, islas u otras entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales.
1. La Administración Local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de…
-
La Administración Local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
-
Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
-
En especial, la coordinación de las Entidades Locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
-
Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales.
Ley 2/2016 Inst Loc Euskadi
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (incluye régimen de transparencia local) (2016)
El municipio
-
El municipio es, en su condición de nivel de gobierno con legitimidad democrática directa, la entidad local básica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
-
Asimismo, el municipio es el cauce de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos locales.
Autonomía local
-
Los municipios disponen de plena autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público local en el marco del ordenamiento jurídico.
-
El ejercicio de la actuación normativa y ejecutiva de los municipios irá dirigido expresamente a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.
-
Los municipios vascos, en el marco de su propia autonomía y de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, podrán configurar y aplicar políticas propias y diferenciadas, estableciendo, en su caso, las prioridades pertinentes en función de los recursos disponibles.
-
La autonomía municipal, dotada de contenido político, supone la capacidad de ordenación y gestión que permita a los gobiernos locales la definición y ejecución de políticas propias que excedan de la estricta prestación de servicios.
-
La autonomía municipal comprende, en todo caso, la ordenación de los intereses públicos en el ámbito propio del municipio, la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y administración, la organización de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la política y gestión del personal a su servicio, el patrimonio y recaudación, y la administración y destino de los recursos de sus haciendas.
-
La toma de decisiones por parte de los órganos municipales se enmarcará siempre en los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.
Potestad de autoorganización
-
Los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Europea de Autonomía Local, establecerán por sí mismos la organización y las estructuras administrativas e instrumentales necesarias para el ejercicio de sus competencias, con la finalidad de hacer efectivo el principio de buen gobierno y de buena administración, así como una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos en clave de sostenibilidad financiera.
-
Los municipios ajustarán sus decisiones en materia de organización a los principios y reglas recogidos en la presente ley, en la legislación básica de régimen local y en el resto de normas que les sean de aplicación.
-
La potestad de autoorganización de los municipios se proyecta, asimismo, en el derecho a acordar fórmulas asociativas para la realización de obras o prestación de los servicios públicos locales. En especial, la prestación de servicios por mancomunidades y consorcios salvaguarda expresamente, de acuerdo con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local, el principio de subsidiariedad y el de proximidad, así como el de autonomía local.
Registro de entidades locales
-
En la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de garantizar una información fiable para el ejercicio de sus propias competencias, salvaguardar el principio de autonomía local y evitar duplicidades orgánicas y de gasto público, existirá un único registro de entidades locales.
-
El funcionamiento del registro se regulará reglamentariamente.
-
De todas las anotaciones registrales que se efectúen de aquellas entidades locales de su ámbito territorial, se dará traslado inmediato al territorio histórico correspondiente.
Entidades locales y competencias de los territorios históricos
-
La presente ley salvaguarda y reconoce las competencias normativas y ejecutivas de los territorios históricos vascos en relación con las entidades locales inframunicipales y supramunicipales.
-
En particular, se garantiza la existencia de los concejos, las hermandades y las cuadrillas del territorio histórico de Álava, siempre que así lo prevean las normas forales de ese territorio.
-
Asimismo, los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, lo previsto en esta ley y sus propias competencias, ampararán y garantizarán las peculiaridades históricas de las entidades locales de sus respectivos ámbitos territoriales.
Entidades locales menores
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, los órganos forales de los respectivos territorios históricos vascos son los competentes para ejercer las competencias normativas y ejecutivas, así como las de carácter económico-financiero, sobre las entidades locales menores.