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Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecido.
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El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.
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Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.
Tema 4: La actividad de las AAPP. El acto administrativo
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Ley 5/2021 Sector Público Aragón
Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón (2021)
Actos que ponen fin a la vía administrativa
- Ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes:
a) Los de la persona titular de la Presidencia, del Gobierno, de las comisiones delegadas del Gobierno, en su caso de la persona titular de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, y de quienes ostenten la titularidad de los departamentos.
b) Los de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.
c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva.
d) Las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el capítulo IV de este título.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
f) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cualquiera que fuese el tipo de relación pública o privada de que derive.
g) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora previstos en la normativa que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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Los actos y las resoluciones de quienes ostenten la titularidad de los Departamentos serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno cuando una ley así lo establezca expresamente.
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Los actos de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos no pondrán fin a la vía administrativa, salvo que una ley establezca lo contrario.
Revisión de oficio
La revisión de oficio de las disposiciones administrativas y de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de disposiciones y actos nulos conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, serán competentes para la revisión de oficio quien sea titular del departamento del que emane la disposición o el acto o al que esté adscrito el organismo público que haya dictado el acto y el Gobierno de Aragón respecto de sus disposiciones y actos. Será necesario el previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
b) La revisión de los actos favorables para el interesado que sean anulables conforme a lo establecido en la legislación básica estatal exigirá la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa tras su declaración de lesividad para el interés público mediante orden de la persona titular del departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón, respecto de sus actos. Esta declaración no será susceptible de recurso.
Revocación de actos administrativos
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La Administración de la comunidad autónoma podrá revocar, en los plazos previstos en el párrafo siguiente, sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
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Los actos que de acuerdo con la legislación básica estatal, sean nulos de pleno derecho podrán revocarse en cualquier momento. Aquellos que, conforme a dicha legislación, sean anulables no podrán revocarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo
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Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante orden de la persona titular del departamento.
Rectificación de errores
Los órganos, autoridades y el personal al servicio de la Administración podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Cuando la rectificación afecte a las personas interesadas, deberá notificárseles expresamente.
Recursos de alzada y de reposición
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Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos serán susceptibles de recuso de alzada, que se podrá interponer ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, que será también el competente para su resolución. Igualmente, se podrá interponer ante el órgano que dictó el acto impugnado, en cuyo caso este deberá remitirlo al competente, para resolverlo en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
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Contra las resoluciones y los actos de trámite previstos en el apartado primero, de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos dependientes de la Administración autonómica, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento al que estén adscritos, que también será el competente para resolver.
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Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada.
Recurso extraordinario de revisión
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Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica.
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El recurso se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó el acto recurrido, que también será el competente para resolverlo.
Reclamaciones económico-administrativas
Las reclamaciones económico-administrativas se regularán por su legislación específica.
Criterios generales
- De acuerdo con las previsiones de la legislación básica, el recurso de alzada podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una comisión o tribunal no sometido a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso, mediante ley.
En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución del recurso de reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para la persona interesada.
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Las comisiones o tribunales a los que se refiere el apartado anterior, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la resolución que en derecho proceda.
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El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones o tribunales deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
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En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos y a ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha interposición.
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El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el correspondiente recurso administrativo.
Notificaciones específicas
En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o impugnación a la que se refiere este capítulo deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.
Composición de las comisiones o tribunales
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Las comisiones o tribunales a las que se refiere este capítulo estarán compuestos por un presidente o presidenta, un mínimo de dos vocales y un secretario o secretaria, que actuará con voz y sin voto, salvo que sea también vocal del órgano.
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La persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación designará al presidente o presidenta y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos. Dicha ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la comisión y de sus suplentes.
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El mandato de quien ostente la Presidencia, de los dos vocales y de sus suplentes será de dos años y solo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones. El órgano competente para la remoción será el titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de reclamación o impugnación.
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El secretario o secretaria será un funcionario o funcionaria de carrera de nivel superior designado por la persona titular del departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación.
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Los miembros de la comisión o tribunal estarán sometidos al régimen de abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.
Ley 39/2015
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (2015)
Nulidad de pleno derecho
- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Anulabilidad
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Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
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No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
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La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos
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La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
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La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Conversión de actos viciados
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Conservación de actos y trámites
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Convalidación
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La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
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El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.
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Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
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Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.