El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tema 215: Los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias (I)
Los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias (I). Las tasas: ordenación general de las tasas. El Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los combustibles derivados del petróleo: hecho imponible, sujeto pasivo y responsables, repercusión, base imponible, devengo. Tipos impositivos, exenciones y devoluciones.
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Ley 5/1986
Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (1986)
Ámbito territorial
- El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.
Hecho imponible
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A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella.
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A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:
a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.
b) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.
- Estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos.
A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
a) El biodiesel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
Obligados tributarios y responsables
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Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente ley.
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Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
– Los titulares de los depósitos fiscales, cuando el devengo del impuesto se produzca a la salida de dicho depósito fiscal.
– Los revendedores en el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis de la presente ley.
– Las personas o entidades adquirentes de gasóleo, directamente o previa reventa, que se hayan beneficiado de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley estarán obligadas al pago del impuesto cuando utilicen el gasóleo en un fin distinto al que ampara su aplicación, como beneficiarias.
- Responderán solidariamente de la deuda tributaria quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
Repercusión
1. En la forma que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los obligados tributarios sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.
- No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.
Base imponible
La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas.
A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados.
Devengo
El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.
En el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis, el impuesto se devengará en el momento en que el revendedor efectúe la entrega de gasóleo industrial al consumidor final, en las condiciones previstas en dicho apartado.
Determinación de la base imponible
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La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.
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La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.
Tipos impositivos
- El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
– Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.
– Tarifa segunda:
Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el régimen especial del gasóleo industrial, regulado en el artículo 9 bis de la presente ley, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.
– Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
- Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley se entenderán, asimismo, realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.
Exenciones
Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) La entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación.
b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.
c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.
d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.
e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.
f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
g) Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje de gasolina de aviación clasificada en la partida 2710.12.31 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.
h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Concepto exportación
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Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Areas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.
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Tienen igualmente carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:
a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.
b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
c) El avituallamiento de los buques que realicen navegación marítima internacional, de los buques afectos esencialmente al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación sin escala no exceda de cuarenta y ocho horas, de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo. En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.
d) El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.
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Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
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A efectos de esta Ley se considera:
a) Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de 48 horas.
b) Productos de avituallamiento: Las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.
c) Provisiones de abordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.
Devoluciones a la exportación
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Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.
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En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realice la exportación que origine el derecho a la devolución.
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La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.
DL 1/1994 Tasas Canarias
Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (1994)
Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias
[Artículo sin contenido vigente. Artículo 5 dejado sin contenido por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).]
Fuentes normativas de las tasas
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Sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la presente ley, por la ley propia de cada tasa, en su caso, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.
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Las tasas afectas a los servicios transferidos que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga al presente Texto Refundido.
Artículo 6 redactado por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).
Establecimiento y regulación
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La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse por Ley del Parlamento de Canarias.
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Son elementos esenciales de las tasas los determinados por el presente Texto Refundido en el Capítulo siguiente.
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La modificación de la cuantía de las tasas podrá realizarse mediante Decreto del Gobierno de Canarias teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.
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Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar las cuantías de las tasas, el establecimiento, modificación y supresión de exenciones y bonificaciones.
Número 4 del artículo 7 redactado por el número uno de la Disposición Final 3.ª de la Ley [CANARIAS] 9/2006, 11 diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 18 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2006
Previsión presupuestaria
Los ingresos procedentes de la exacción de las tasas han de estar previstos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Modificación y supresión
La modificación o supresión de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por ley del Parlamento de Canarias.
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público autonómico, así como la entrega de bienes, prestación de servicio o realización de actividades a que se refiere el artículo 4 anterior que se especifiquen en cada caso por la Ley de creación de las mismas.
Aplicación territorial
Las tasas por entregas, servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos por órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se entregue el bien, se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma.
Devengo
Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, cuando se realice la entrega del bien, se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.
Sujetos pasivos
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Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
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En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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La regulación propia de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.
En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán exigir del contribuyente, en su caso, las obligaciones tributarias satisfechas
Responsables
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Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley General Tributaria y de los que puedan prever las leyes reguladoras de cada tasa, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
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La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa
Exenciones y bonificaciones
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No podrán establecerse, salvo por ley o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, exenciones u otros beneficios tributarios.
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Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.
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En la regulación propia de cada tasa podrán establecerse exenciones subjetivas a favor del sector público estatal y local.
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Están exentos de las tasas los entes del sector público autonómico, considerando como tal el definido en el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
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Están exentas de las tasas las asociaciones declaradas de interés público canario de acuerdo con la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias
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Los servicios administrativos acogidos a una actuación de respuesta inmediata
Número 6 del artículo 15 introducido por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022 («B.O.I.C.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2022
Elementos cuantitativos de las tasas
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El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.
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El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
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La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Artículo 16 redactado por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).
Memoria económico-financiera
- Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
- Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 17 redactado por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).
Competencia normativa, gestión y liquidación
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Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y la recaudación de su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público al que esté afecto el bien de dominio público cuya utilización constituya el hecho imponible de la tasa, o que deba entregar el bien, prestar el servicio o realizar la actividad gravados.
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Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.
Artículo 18 redactado por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).
Pago de las tasas
- El pago de las tasas podrá realizarse por cualquier medio que se disponga reglamentariamente.
No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos medios que reglamentariamente haya dispuesto.
- En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la realización del hecho imponible, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, para la entrega, prestación o la realización de la actividad. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la concesión demanial o la entrega, prestación del servicio o realización de la actividad.
Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de este Texto Refundido, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial de Canarias".
El órgano perceptor de la tasa no podrá suspender la prestación del tracto sucesivo por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de aquélla, sin perjuicio de exigir su importe en período ejecutivo.
Artículo 19 redactado por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).
Aplazamiento y fraccionamiento
El Gobierno podrá regular el aplazamiento y fraccionamiento de las tasas, así como las garantías procedentes en su caso.
Recaudación de las tasas
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El pago voluntario de las tasas deberá efectuarse en los órganos gestores de las mismas, en las tesorerías insulares o en las entidades colaboradoras en los plazos reglamentariamente establecidos.
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La recaudación en período ejecutivo de las tasas corresponderá al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.
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Las tasas se exigirán en período ejecutivo mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando, transcurrido el período voluntario de ingreso, no se haya satisfecho o garantizado la deuda. En el supuesto de exigencia normativa de pago anticipado, el período ejecutivo se iniciará cuando, entregado el bien o prestado el servicio, no se haya abonado o garantizado el importe de la tasa.
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El órgano gestor de la tasa remitirá, en su caso, a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de deudores en período ejecutivo con periodicidad mensual.
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En ningún caso podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la ley de creación de cada tasa.
Artículo 21 redactado por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).
Devolución de las tasas
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Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de la tasa o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía de la misma, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer el derecho y abonar la cantidad indebidamente ingresada el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.
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Procederá la devolución de la tasa ingresada, cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la tasa y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación.
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En las peticiones de devolución de tasas por parte de los sujetos pasivos basadas en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.
En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, ya sea en vía de recurso administrativo o judicial, o de revisión de oficio, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda procederán directamente a la devolución que proceda.
- Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor de la tasa tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.
Artículo 22 redactado por Ley [CANARIAS] 10/1999, 13 mayo, de Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 17 mayo).
Inspección de las tasas
La inspección de las tasas será desarrollada por los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda en materia de inspección tributaria.
Reclamación económico-administrativa
Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de las tasas y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso